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AÑO 2014
CONSULTA
TÉRMINOS
INFORME SOBRE CONSULTA EFECTUADA ACERCA DE SI LA INFORMACIÓN OBLIGATORIA DEL ETIQUETADO EN EL ACEITE, DEBE IR COLOCADA EN EL ENVASE (BOTELLA) QUE LO CONTIENE, O BIEN, EN LA CAJA DONDE SE INTRODUCE DICHO ENVASE, DISPONIENDO LA CITADA CAJA DE UN PRECINTO INVIOLABLE, DE MANERA QUE EL CONSUMIDOR PUEDA APRECIAR QUE LA CAJA HA SIDO ABIERTA AL ROMPERSE EL PRECINTO. INFORME SOBRE LA POSIBLE ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA QUE IMPONE UNA DESPROPORCIONALIDAD DEL IMPORTE PACTADO A SATISFACER POR EL ABONADO EN EL SUPUESTO DE INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE PERMANENCIA QUE APLICAN DISTINTOS OPERADORES DE TELEFONÍA CUANDO CONTRATAN PRODUCTOS CON LOS CONSUMIDORES. INFORME SOBRE LA INTERPRETACION NORMATIVA ACERCA DE LA INDICACIÓN "NATURAL POWER" EN LA ETIQUETA DE UNA BEBIDA ENERGÉTICA ELABORADA A BASE DE EXTRACTO DE GUARANÁ (0.2%), EXTRACTO DE MATE (0,1%), EXTRACTO DE TÉ VERDE (0,1%) Y EXTRACTO DE GINSENG (0,02%), ENTRE OTROS
INGREDIENTES.


INFORME SOBRE LA INTERPRETACION NORMATIVA ACERCA DE
LAS DOS OPCIONES DE ETIQUETA PARA UNA MIEL QUE SE
PLANTEAN EN LA CONSULTA. INFORME SOBRE LAS OBLIGACIONES DE CONFIRMACIÓN DOCUMENTAL EN CUANTO AL DEPÓSITO, ELABORACIÓN DE PRESUPUESTO Y FACTURACIÓN, CON MOTIVO DE LA REPARACIÓN DE APARATOS DE USO DOMÉSTICO, POR PARTE DE AQUELLAS EMPRESAS QUE RECEPCIONAN ESTE TIPO DE APARATOS PARA SU REMISIÓN AL SERVICIO TÉCNICO DE LA MARCA CORRESPONDIENTE. INFORME SOBRE LA INTERPRETACIÓN NORMATIVA ACERCA DE LA DENOMINACIÓN DE VENTA DE UNA MAYONESA COMO "MAYONESA CON REDUCIDO CONTENIDO DE GRASA (- 45%)", A LA QUE SE HA REDUCIDO LA CITADA CANTIDAD DE GRASA. INFORME SOBRE LA INTERPRETACIÓN NORMATIVA ACERCA DE LA DENOMINACIÓN DE VENTA "AZAFRAN MOLIDO SUPERIOR", PARA UN PRODUCTO CUYO INGREDIENTE ES AZAFRAN MOLIDO SUPERIOR. INFORME SOBRE LA APLICACIÓN AL SECTOR DE LOS SEGUROS DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y OTRAS LEYES COMPLEMENTARIAS, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, DE 16 DE NOVIEMBRE, MODIFICADO POR LA LEY 3/2014, DE 27 DE MARZO. INFORME SOBRE EL ALCANCE DE LA EXCLUSIÓN QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 103.m) DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y OTRAS LEYES COMPLEMENTARIAS, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, DE 16 DE NOVIEMBRE, QUE HA SIDO MODIFICADO POR LA LEY 3/2014, DE 27 DE MARZO. INFORME SOBRE CONSULTA RELATIVA AL USO DE LOS TÉRMINOS "PECHUGA DE PAVO" EN EL ETIQUETADO DE UN "FIAMBRE DE PECHUGA DE PAVO". INFORME SOBRE CONSULTA RELATIVA A LA APLICACIÓN DEL REAL DECRETO 895/2013, DE 15 DE NOVIEMBRE, QUE MODIFICA EL REAL DECRETO 1431/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN DETERMINADAS MEDIDAS DE COMERCIALIZACIÓN EN EL SECTOR DE LOS ACEITES DE OLIVA Y DEL ACEITE DE ORUJO DE OLIVA, A LOS ENVASES ACEITERAS QUE LLEVEN DICHO PRODUCTO JUNTO CON OTROS TIPO ROMERO, AJOS, GUINDILLA Y OTRAS ESPECIAS. INFORME SOBRE LA INTERPRETACIÓN NORMATIVA ACERCA DE LA DENOMINACIÓN DE VENTA DE PRODUCTOS SIMILARES A INFORME SOBRE LA INTERPRETACIÓN NORMATIVA ACERCA DE LA DENOMINACIÓN DE VENTA DE UNA MIEL COMO "CAPRICHOS DE EXTREMADURA" Y "MIEL DE ESPAÑA". INFORME SOBRE CONSULTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA EN MATERIA DE CANTIDADES NOMINALES PARA PRODUCTOS ENVASADOS Y CONTROL DEL CONTENIDO EFECTIVO SEGÚN SE REGULA EN EL REAL DECRETO 1801/2008, DE 3 DE NOVIEMBRE. INFORME SOBRE CONSULTA RELATIVA A LA INTERPRETACIÓN DE LO QUE HA DE ENTENDERSE POR "PEQUEÑAS CANTIDADES" A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PUNTO 19 DEL ANEXO V DEL REGLAMENTO (UE) Nº 1169/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 25 DE OCTUBRE DE 2011, SOBRE INFORMACIÓN ALIMENTARIA FACILITADA AL CONSUMIDOR. INFORME SOBRE LA INTERPRETACION NORMATIVA ACERCA DE DIFERENTES APARTADOS RELATIVOS AL ETIQUETADO DEL PESO DEL PAN. INFORME SOBRE CONSULTA RELATIVA AL ETIQUETADO DE PRODUCTOS REGULADOS POR EL REGLAMENTO (CE) Nº 834/2007 DEL CONSEJO, DE 28 DE JUNIO DE 2007, SOBRE PRODUCCIÓN Y ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS ECOLÓGICOS Y POR EL QUE SE DEROGA EL REGLAMENTO (CEE) Nº 2092/91. CONSULTA Nº 7 REF.:

INFORME SOBRE LA LEGALIDAD DE FACTURAR CARGOS ADICIONALES A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS POR LA UTILIZACIÓN DE DETERMINADOS MEDIOS DE PAGO. INFORME SOBRE LA LICITUD DE DETERMINADAS PRÁCTICAS REALIZADAS POR TALLERES DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, EN RELACIÓN CON EL USO DE MARCAS AJENAS. CONSULTA Nº 1 REF.: SCC/AP/I.1.14/F
INFORME SOBRE CONSULTA EFECTUADA ACERCA DE SI LA INFORMACIÓN OBLIGATORIA DEL ETIQUETADO EN EL ACEITE, DEBE IR COLOCADA EN EL ENVASE (BOTELLA) QUE LO CONTIENE, O BIEN, EN LA CAJA DONDE SE INTRODUCE DICHO ENVASE, DISPONIENDO LA CITADA CAJA DE UN PRECINTO INVIOLABLE, DE MANERA QUE EL CONSUMIDOR PUEDA APRECIAR QUE LA CAJA HA SIDO ABIERTA AL ROMPERSE EL PRECINTO. En este Organismo se ha recibido un escrito de fecha, 15 de enero de 2014, de la Secretaría General de Consumo de la Junta de Andalucía, por el que se formula la consulta sobre la interpretación del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, del Ministerio de la Presidencia, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, acerca de si la información obligatoria del etiquetado en el aceite, debe ir colocada en el envase (botella) que lo contiene, o bien, en la caja donde se introduce dicho envase, disponiendo la citada caja de un precinto inviolable, de manera que el consumidor pueda apreciar que la caja ha sido abierta al romperse el precinto. En relación a la cuestión planteada y, una vez consultada la Subdirección General de Control y de Laboratorios Alimentarios, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se informa lo siguiente: Primero.- El citado Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, del Ministerio de la
Presidencia, en el artículo 3.1, define "etiquetado" como las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio. Asimismo, en el artículo 3.2, define "producto alimenticio envasado" como la unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final y a las colectividades, constituida por un producto alimenticio y el envase en el que haya sido acondicionado antes de ser puesto a la venta, ya recubra al producto entero o sólo parcialmente, pero de forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase. Segundo.- Considerando que en el mercado se comercializan productos
alimenticios, por ejemplo los alimentos en conserva, en los que el alimento se introduce en un envase metálico sin indicaciones y, a su vez, este envase dentro de una caja inviolable sobre la que se coloca la información obligatoria, por analogía, se desprende que la caja en la que se introduce la botella de aceite, puede considerarse el envase que otorga al producto su naturaleza de "producto alimenticio envasado" del artículo 3.2, pero para ello, ineludiblemente, debe cumplirse la condición de que el producto (conjunto de botella y aceite) no pueda modificarse sin abrir o modificar el envase (caja). Abundando en lo anterior y respecto al caso práctico documental que acompaña a la consulta, la caja se podría considerar el envase, siempre y cuando para acceder a su contenido (botella), haya que abrir o modificar dicha caja o el precinto que la recubre, de tal manera, que queden en una situación que permitan que el consumidor pueda apreciar que se ha abierto la caja o se ha podido modificar el Tercero.- No obstante, sin entrar en otras valoraciones del etiquetado, se observa
que tanto en la botella como en la caja, figura la denominación "aceite de oliva virgen extra" y debajo "Premium. Edición limitada". Respecto a esta leyenda cabe señalar lo siguiente: 1.- El citado Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, en el artículo 6.1 se establece que la denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista para este producto en las disposiciones de la Comunidad Europea que le sean aplicables. Asimismo, en el citado punto 1, letra a) se señala que a falta de disposiciones de la Comunidad Europea, la denominación de venta será la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables en España. En defecto de lo anterior, estará constituida por el nombre consagrado por el uso en España, o por una descripción del producto alimenticio y de su utilización, si fuera necesario, lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los que pudiera confundirse. De igual forma, en el citado artículo 6, punto 2, se determina que no podrá ser sustituida la denominación de venta por una marca comercial o de fábrica o de una denominación de fantasía. Por otra parte, en el artículo 4, punto 1, se indica que el etiquetado y las modalidades de realizarlo no deberán ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente: a) Sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación y obtención. 2.- De igual forma, el Reglamento de Ejecución (UE) Nº 29/2012 de la Comisión, de 13 de enero de 2012, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva, en el artículo 1.1, indica que sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE y el Reglamento (CE) nº 510/2006, el presente Reglamento establece las normas de comercialización, en la fase de comercio al por menor, específicas de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva mencionados en las letras a) y b) del punto 1 y en los puntos 3 y 6 del anexo XVI del Reglamento (CE) nº 1234/2007. En el artículo 3, se señala que las descripciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 118 del reglamento (CE) nº 1234/2007 se considerarán la denominación de venta del producto contemplada en el artículo 3, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2000/13/CE. El etiquetado de los aceites a que se refiere el artículo 1, apartado 1, incluirá de manera clara e indeleble, además de la descripción mencionada en el párrafo primero del presente artículo, pero no necesariamente junto a esta, la información siguiente sobre la categoría de aceite: a) Aceite de oliva virgen extra: "aceite de oliva de categoría superior obtenido directamente de aceitunas y solo mediante procedimientos mecánicos"; b) aceite de oliva virgen: "aceite de oliva obtenido directamente de aceitunas y solo mediante procedimientos mecánicos"; c) aceite de oliva- contiene exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes: "aceite que contiene exclusivamente aceites de oliva que se hayan sometido a un tratamiento de refinado y de aceites obtenidos directamente de la aceitunas"; d) aceite de orujo de oliva: "aceite que contiene exclusivamente aceites procedentes del producto obtenido tras la extracción del aceite de oliva y de aceites obtenidos directamente de aceitunas", "aceite que contiene exclusivamente aceites procedentes del tratamiento del orujo de oliva y de aceites obtenidos directamente de aceitunas". 3.- A la vista de la normativa expuesta, se concluye que: 1.- En aplicación del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, la mención "Premium. Edición limitada", que figura junto a la denominación del producto se considera incorrecta ya que induce a error al consumidor al hacerle creer que se trata de un aceite virgen extra superior con respecto a los de igual categoría y, por otro lado, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 6. 2.- Entre las categorías contempladas en el Reglamento de Ejecución (UE) Nº 29/2012 de la Comisión, de 13 de enero de 2012, no se encuentra la mención "Premium. Edición limitada" acompañando a la denominación "aceite de oliva virgen extra", por lo que no puede admitirse la citada mención. CONSULTA Nº 2 SGADC/1900/2014/F

INFORME SOBRE LA POSIBLE ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA QUE IMPONE UNA
DESPROPORCIONALIDAD DEL IMPORTE PACTADO A SATISFACER POR EL ABONADO EN EL SUPUESTO DE INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE PERMANENCIA QUE APLICAN DISTINTOS OPERADORES DE TELEFONÍA CUANDO CONTRATAN PRODUCTOS CON LOS CONSUMIDORES. La Dirección General de Consumo de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid formula consulta, conforme al procedimiento aprobado por la 8ª Conferencia Sectorial de Consumo, sobre el posible carácter abusivo de la cláusula de los contratos de telefonía que establecen una penalización, a satisfacer por el abonado, en el supuesto de incumplimiento del compromiso de permanencia que se contempla en el contrato, cláusula que aplican distintos operadores de telefonía cuando contratan determinados productos o servicios con los En torno a las cuestiones planteadas en la consulta de referencia se formulan las siguientes consideraciones: La extinta Comisión Nacional del Mercado de las Comunicaciones, en su Resolución RO2006/422, procede al examen de las cláusulas de permanencia introducidas por TME y VODAFONE en sus contratos y señala al respecto lo siguiente: "… la suscripción de compromisos de permanencia se ha desarrollado como una práctica general en el mercado minorista de telefonía móvil. La cláusula de permanencia puede tener por tanto efectos neutros incluso favorables para el consumidor, en particular si la oferta supone una mejora respecto de otras promociones y prevé la indemnización proporcional con el descuento percibido por el usuario a la hora de suscribir la promoción". En el citado expediente se alega por VODAFONE que:"El importe concreto a satisfacer por el abonado en caso de incumplimiento del compromiso de permanencia se calcula de manera proporcional al grado de incumplimiento del compromiso, dependiendo por tanto la penalización del momento en que el cliente solicita la baja del servicio, y existiendo una graduación de la cantidad a abonar". Por su parte, TME alega que: "El importe concreto a satisfacer por el abonado en el supuesto de incumplimiento del compromiso de permanencia será en todo caso proporcional al apoyo económico recibido. Ahorro económico del que el cliente se ha beneficiado y que será proporcional al número de meses que se ha respetado el compromiso de permanencia". Como podemos ver en julio de 2007, fecha de la Resolución, las operadoras ya reconocían la necesidad de proporcionalidad entre el tiempo disfrutado del beneficio que se ha respetado el compromiso de permanencia, con el importe a satisfacer. Efectivamente, tal como indica la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones, el posible carácter abusivo de una cláusula de esta naturaleza debe ser valorado teniendo en cuenta las posibles ventajas que se deriven para el consumidor y usuario de la oferta comercial que se concreta en el contrato, así como de la proporcionalidad de la penalización que se contemple en el mismo, de forma que se mantenga el necesario equilibrio respecto a la posición de ambas partes. Por tanto, cabe destacar en primer lugar, que para determinar si una cláusula de este tipo es o no abusiva habrá que valorar caso por caso para comprobar si se dan o no estos requisitos. Sin embargo, con carácter general se puede afirmar que nada de esto se da en aquellos supuestos en que a medida que se acerca la fecha final de cumplimiento del compromiso de permanencia del contrato, y por tanto de liberalización del vínculo contractual para el consumidor, la indemnización que tiene que abonar a la compañía es mayor o bien aquellos otros en que se establece una indemnización fija con independencia del tiempo transcurrido de vigencia del contrato. En consecuencia, este informe se centra en el análisis del carácter abusivo de estos supuestos concretos. La citada Resolución de la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones finalizaba archivando el expediente por entender que se otorgaban ventajas al consumidor y usuario y no existía falta de proporcionalidad, reiterando no obstante la aplicabilidad de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en este supuesto y sin perjuicio de que los hechos denunciados pudieran ser examinados, en su caso, por los tribunales de justicia ordinarios de la jurisdicción civil a la luz de la normativa vigente en materia de protección de los consumidores y usuarios. Dado que la cuestión que se presenta a interpretación, no tiene establecida una regulación legal propia e independiente, procede analizar las diversas normas, preceptos y conceptos jurídicos que la configuran para que, de este modo, se pueda concluir si tales cláusulas son o no abusivas. Para ello acudiremos en primer lugar a las disposiciones del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas que en su preámbulo señala que "esta protección específica del usuario de telecomunicaciones se añade, además, a la que todo consumidor y usuario tiene conforme a la legislación general de protección de los consumidores, en particular el TRLGDCU, así como la normativa autonómica dictada en la materia". Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores se protegen sobre todo en dos frentes: en uno se le defienden de las prácticas comerciales desleales; en el otro de las cláusulas abusivas incluidas en los contratos. Las cláusulas abusivas, a diferencia de las condiciones generales, tienen su
ámbito restringido a la relación de los profesionales con los consumidores,
siempre que las cláusulas no hayan sido negociadas individualmente, sino
"pre redactadas, predispuestas e impuestas". La ausencia de negociación
individual se presume iuris tantum, de manera que "el profesional que
afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente
asumirá la carga de la prueba" (art. 82.2 del texto refundido da la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado
mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre)
La legalidad de las cláusulas de este tenor, incorporadas en este caso a las
condiciones generales de un contrato de telefonía, deben examinarse a la
luz de las disposiciones que en materia de cláusulas abusivas se recogen
en el TRLGDCU.
El artículo 62 del TRLGDCU regula "el contrato" en los siguientes términos: 1.- En la contratación con consumidores y usuarios debe constar de forma inequívoca su voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato. 2.- Se prohíben, en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato. 3.- En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato. El consumidor y usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la perdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. 4.- Los contratos de prestación de servicios o suministros de productos de tracto sucesivo o continuado deberán contemplar expresamente el procedimiento a través del cual el consumidor y usuario puede ejercer su derecho a poner fin al contrato". Como vemos en este artículo se prohíben las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos a los consumidores y, en el párrafo segundo del apartado tercero, se contempla el derecho del consumidor a poner fin al contrato sin ningún tipo de sanción o de carga onerosa odesproporcionada y, a título de ejemplo, cita el abono de
cantidades por servicios no prestados, lo que entraría en el supuesto que estamos examinando ya que, imponer el pago de una cantidad por la rescisión anticipada del contrato de manera que cuanto más cerca esté de la finalización del periodo de permanencia más elevada sea la cantidad que tiene que abonar el consumidor, o bien una cantidad fija con independencia del tiempo transcurrido de vigencia del contrato, supone sin lugar a dudas un obstáculo oneroso para el consumidor que ve mermado su derecho a cancelar anticipadamente el contrato y que no justifica el operador, pues el supuesto perjuicio que se le causa no está argumentado ni documentado y por tanto carece de toda base legal su imposición. De conformidad con las disposiciones del texto refundido, para que una cláusula de un contrato pueda ser considerada como abusiva se tiene que dar tres requisitos: que no exista negociación individual de las cláusulas del contrato, que se produzca en contra de la buena fe un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, y que las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que dependa, lleven a tal conclusión. Así se desprende del artículo 82 del TRLGDCU que establece la denominada cláusula general y dispone al efecto lo siguiente: "Artículo 82. Concepto de cláusula abusiva. 1. Se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. 2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato. El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba. 3. el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa. Además, el apartado 4 de este mismo artículo 82 del TRLGDCU está referido a la denominada lista negra de cláusulas abusivas recogidas en los artículos 85 a 90 del mismo, es decir aquellas cláusulas que en cualquier circunstancia son abusivas. Artículo 82.4. "No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive: Vinculen el contrato a la voluntad del empresario Limiten los derechos del consumidor y usuario, Determinen falta de reciprocidad en el contrato, Impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba, Resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o Contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable". Por otra parte, la declaración de nulidad por abusivas de una condición general corresponde, en principio, a los jueces (art. 83 TRLGDCU), sin perjuicio de la función de control y calificación que corresponde, respectivamente, a notarios y registradores (art. 23 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, art. 84 del TRLGDCU y art. 258.2 de la Ley Hipotecaria). A las autoridades de consumo les corresponde la potestad sancionadora en materia de cláusulas abusivas, quienes podrán sancionar al profesional que utilice cláusulas abusivas en los contratos (art. 49 .1 letra i del TRLGDCU). Partiendo de estas premisas, en el supuesto debatido se entiende que estamos en presencia de una cláusula abusiva por los siguientes motivos: se trata de una condición general incorporada a un contrato que no ha sido negociada individualmente y que, en perjuicio del consumidor, produce un desequilibrio importante entre los derechos de ambas partes que es contrario a la buena fe, en la medida en que nos encontramos con contratos que imponen una penalización que implica el cobro por servicios no prestados y que suponen un obstáculo oneroso y no proporcionado al derecho del consumidor a poner fin al contrato. En concreto, dicha cláusula puede encuadrarse en el supuesto contemplado en el apartado 5 y 6 del artículo 87 del TRLGDCU, que contempla las cláusulas abusivas por falta de reciprocidad: "Son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y, en particular. 5. Las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de los bienes o servicios o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva. 6. Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de las cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no correspondan con los daños efectivamente causados." En función de estas consideraciones y en respuesta a la consulta de la Comunidad de Madrid, cabe concluir que estamos en presencia de una cláusula abusiva por los siguientes motivos: se trata de una condición general incorporada a un contrato que no ha sido negociado individualmente y que, en perjuicio del consumidor, produce un desequilibrio importante entre los derechos de ambas partes que es contrario a la buena fe, que implica el cobro por un servicio no efectivamente usado o consumido de manera efectiva y que establece una limitación que obstaculiza el derecho del consumidor y usuario a poner fin a esos contratos. Madrid, 4 de marzo de 2014 CONSULTA Nº 3 REF.: SCC/AP/I.13.14/F
INFORME SOBRE LA INTERPRETACION NORMATIVA ACERCA DE LA INDICACIÓN "NATURAL POWER" EN LA ETIQUETA DE UNA BEBIDA ENERGÉTICA ELABORADA A BASE DE EXTRACTO DE GUARANÁ (0.2%), EXTRACTO DE MATE (0,1%), EXTRACTO DE TÉ VERDE (0,1%) Y EXTRACTO DE GINSENG (0,02%), ENTRE OTROS INGREDIENTES. En este Organismo se ha recibido un escrito de fecha, 2 de enero de 2014, de la Agencia Catalana de Consumo, por el que se formula la consulta acerca de la indicación "NATURAL POWER" en la etiqueta de una bebida energética elaborada a base de extracto de guaraná (0.2%), extracto de mate (0,1%), extracto de té verde (0,1%) y extracto de ginseng (0,02%), entre otros ingredientes. En relación a la cuestión planteada y, una vez consultada la Subdirección General
de Promoción de la Seguridad Alimentaria de esta Agencia y la Subdirección
General de Control y de Laboratorios Alimentarios del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, se informa lo siguiente:
Primero.- El Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, del Ministerio de la
Presidencia, en el artículo 4, punto 1, establece que el etiquetado y las
modalidades de realizarlo no deberán ser de tal naturaleza que induzcan a error al
comprador, especialmente:
a) Sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre su
naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o
procedencia y modo de fabricación y obtención.
c) Sugiriendo que el producto alimenticio posee características particulares, cuando
todos los productos similares posean esta mismas características.
De igual forma, en el artículo 7, punto 6, del citado Real Decreto 1334/1999, se
indica que los ingredientes que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en
el anexo II se designarán obligatoriamente con el nombre de dicha categoría,
seguido de su nombre específico o de su número CE. En el caso de ingredientes que
pertenezcan a varias categorías se indicará la que corresponda a su función
principal en el producto alimenticio de que se trate.
En el anexo II figuran, entre
otros, los acidulantes y correctores de la acidez.

Segundo
.- Asimismo, el Reglamento (CE) Nº 1333/2008 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios, en el anexo
I, define como:
6. Acidulantes: sustancias que incrementan la acidez de un producto alimenticio o
le confieren un sabor ácido, o ambas cosas.


7. Correctores de la acidez: sustancias que alteran o controlan la acidez o
alcalinidad de un producto alimenticio.

Tercero.- Por otra parte, el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que
se aprueba el texto del Código Alimentario Español, en el punto 2.04.19, de
prohibiciones, dicta que en la rotulación, etiquetado y propaganda no se permitirá:
c) Calificativos, tales como "puro" o "natural" en aquellos alimentos que contengan
aditivos o materias extrañas.

Cuarto.- En el estudio de la etiqueta que acompaña a la consulta, se observa que
en la lista de ingredientes figura literalmente: "acidulante: ácido cítrico; dióxido de
carbono, regulador de acidez: citratos de sodio".

Teniendo en cuenta la normativa expuesta y la composición que figura en la
etiqueta del producto, se concluye:
1.- Que la indicación "NATURAL POWER" que figura en la etiqueta no puede ser
utilizada, ya que aunque en la composición del producto figuren los citados
extractos vegetales de guaraná, mate, té verde y ginseng, van acompañados de
ácido cítrico, dióxido de carbono y citratos de sodio, que como se indica en la lista
de ingredientes, se añaden por su función acidulante y corrector de la acidez. Este
hecho, condiciona que el producto deje de ser considerado natural.
2.- Además, la citada indicación, induciría a error al consumidor al hacerle creer
que el producto contiene exclusivamente ingredientes naturales en los que no se ha
llevado a cabo ningún tipo de transformación y al contener, asimismo, aditivos.
3.- Por otra parte, induciría a creer al consumidor de que el producto posee
características particulares, siendo semejante a cualquier otro producto del
mercado que presente una composición análoga.
Quinto.- Finalmente y, sin entrar en otras valoraciones del etiquetado, la
declaración que hace el producto como "fuente de vitamina C, niacina, ácido
pantoténico, vitamina B6 y vitamina B12 que contribuyen al metabolismo
energético normal y ayudan a disminuir el cansancio y la fatiga", es correcta, por
cuanto todos los nutrientes tienen autorizadas ambas declaraciones de salud,
conforme a lo establecido en el Reglamento 432/2012.
Asimismo, la redacción dada a la declaración no incumple con lo recogido por el
Documento sobre los Principios de Flexibilidad en la Redacción de las declaraciones
de propiedades saludables.
CONSULTA Nº 4 REF.: SCC/AP/I.15.14/F


INFORME SOBRE LA INTERPRETACION NORMATIVA ACERCA DE LAS DOS
OPCIONES DE ETIQUETA PARA UNA MIEL QUE SE PLANTEAN EN LA CONSULTA.
En este Organismo se ha recibido un escrito de fecha, 19 de marzo de 2014, del
Instituto de Consumo del Gobierno de Extremadura, por el que se solicita la interpretación normativa acerca de las dos opciones de etiqueta que se plantean en la consulta, para una miel procedente de esa Comunidad.
En relación a la cuestión planteada y, una vez consultada la Subdirección General
de Control y Laboratorios Alimentarios, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, se informa lo siguiente:
Primero.- El Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la
Norma de Calidad relativa a la miel, en el artículo 3.2.1, establece las variedades
de miel, según su origen:
a) Miel de flores o miel de néctar: es la miel que procede del néctar de las b) Miel de mielada: es la miel que procede en su mayor parte de excreciones de insectos chupadores de plantas (hemípteros) presentes en las partes vivas de las plantas o de secreciones de las partes vivas de las plantas. Asimismo, en el artículo 5.1.2, indica que Las denominaciones a que hace referencia el apartado 3.2, relativo a principales variedades de miel, y el apartado 3.3, relativo a miel de uso industrial, se reservarán a los productos que en ellos se definen y se deberán utilizar en el comercio para designarlos. Estas denominaciones se podrán sustituir por la mera denominación "miel", salvo en los casos de la miel filtrada, la miel en panal, la miel con trozos de panal o panal cortado en miel y la miel para uso industrial. No obstante: b) Dichas denominaciones, salvo en los casos de la miel filtrada y de la miel para uso industrial, podrán verse completadas con indicaciones que hagan referencia: 1º Al origen floral o vegetal, si el producto procede totalmente o en su mayor parte del origen indicado y si posee las características organolépticas, fisicoquímicas y microscópicas de dicho origen. 2º Al origen regional, territorial o topográfico, si el producto procede enteramente del origen indicado. 3º A criterios de calidad específicos. Además, en el artículo 5.1.4, dicta que Deberán mencionarse en la etiqueta el país o los países de origen en que la miel haya sido recolectada. Segundo.- Por otra parte, el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, del Ministerio
de la Presidencia, por el que se aprueba la Norma General de etiquetado,
presentación y publicidad de los productos alimenticios, en el artículo 3.1, define
que se entiende por Etiquetado: las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o
comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio que figuren
en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín que acompañen o
se refieran a dicho producto alimenticio.

Igualmente, en el artículo 4.1, establece que el etiquetado y las modalidades de
realizarlo no deberán ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador,
especialmente:
a) Sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre su
naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o
procedencia y modo de fabricación y obtención.

c) Sugiriendo que el producto alimenticio posee características particulares, cuando todos los productos similares posean esta mismas características. De igual forma, en el artículo 5.1, indica que El etiquetado de los productos alimenticios requerirá solamente, salvo las excepciones previstas en el capítulo, las indicaciones siguientes: a) La denominación de venta del producto. b) La lista de ingredientes. c) La cantidad de determinados ingredientes o categoría de ingredientes. d) El grado alcohólico en las bebidas con una graduación superior al 1,2%. e) La cantidad neta, para productos envasados. f) La fecha de duración mínima o la fecha de caducidad. g) Las condiciones especiales de conservación y utilización. h) El modo de empleo, cuando su indicación sea necesaria para hacer un uso adecuado del producto alimenticio. i) Identificación de la empresa: el nombre, la razón social o la denominación del fabricante o el envasador o de un vendedor establecido dentro de la Unión Europea y, en todo caso, su domicilio. j) El lote. k) El lugar de origen o procedencia. i) Las previstas en el anexo IV para diversas categorías o tipos de productos alimenticios. Del mismo modo, en el artículo 6.1, señala que La denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista para este producto en las disposiciones de la Comunidad Europea que le sean aplicables. a) A falta de disposiciones de la Comunidad Europea, la denominación de venta será la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables en España.
De igual forma, en el artículo 6.2, implanta que No podrá ser sustituida la
denominación de venta por una marca comercial o de fábrica o una denominación
de fantasía.
Además, en el artículo 6.5, instaura que Cuando el producto alimenticio está
regulado por disposiciones específicas, deberán utilizarse las designaciones de
calidad tipificadas, quedando expresamente prohibidos los adjetivos calificativos
diferentes a los establecidos en las disposiciones correspondientes.


Tercero
.- En el estudio de las opciones que se detallan en la consulta, se observa
que en ambos casos, figuran las indicaciones "Miel de España" y "RESERVA
GOURMET EXTREMADURA".

Teniendo en cuenta la normativa expuesta y las citadas indicaciones que figuran en
la etiqueta del producto, se concluye:
1.- Que si consideramos como denominación de venta del producto la indicación
"Miel de España", ésta no podría ser utilizada ya que tal denominación no está
contemplada entre las comprendidas en la normativa anteriormente expuesta.
2.- De igual forma, si se considera la denominación de venta del producto
"RESERVA GOURMET EXTREMADURA", por la misma razón expuesta en el punto
precedente, no podría ser utilizada. Además, como se ha indicado en los
apartados anteriores, la denominación de venta no puede ser sustituida por una
marca comercial o denominación de fantasía.
Por otra parte, las indicaciones (Reserva, Gourmet), serian contrarias a normativa,
al tratarse de adjetivos calificativos no contemplados en las disposiciones
correspondientes al producto.
Además, las citadas indicaciones inducirían a creer al consumidor de que la miel
posee una calidad o características particulares cuando, de la información recibida,
no parece que existan circunstancias especiales que la haga diferente a cualquier
otra miel recolectada, al menos, en esa zona de Extremadura.
Asimismo, se señala que la citada denominación "RESERVA GOURMET
EXTREMADURA", podría hacer creer al consumidor que se trata de una
denominación de origen protegida o denominación geográfica protegida, según el
Reglamento (CE) Nº 519/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la
protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los
productos alimenticios, no encontrándose inscrita en el registro comunitario.
3.- Finalmente, se indica que en la etiqueta tiene que figurar obligatoriamente el
país de origen del producto, que en este caso, es España, conforme a las reglas
establecidas en el mencionado artículo 5.1.4 de la Norma de Calidad.
No obstante, también puede hacer referencia al origen regional, territorial o
topográfico, si el producto procede enteramente del origen indicado, según lo
recogido en el artículo 5.1, apartado 2, punto b, párrafo segundo, del citado Real
Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Norma de Calidad
relativa a la miel.
En este caso, podría indicar que la miel es de Extremadura, si se cumple lo
anteriormente señalado.
Cuarto.- Resaltar que la empresa que debe figurar en el etiquetado debe decidirlo
el operador teniendo en cuenta, además del Real Decreto 1334/1999, de 31 de
julio, el Reglamento (CE) Nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, en particular, la definición de "empresa alimentaria" (art. 3.2) y el artículo 17 sobre responsabilidades de los explotadores de empresas alimentarias ("los explotadores de empresas alimentarias se asegurarán, en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución que tienen lugar en las empresas bajo su control, de que los alimentos o los piensos cumplen los requisitos de la legislación alimentaria pertinentes a los efectos de sus actividades y verificarán que se cumplen dichos requisitos"). CONSULTA Nº 5 SGADC/1926/2014/F
INFORME SOBRE LAS OBLIGACIONES DE CONFIRMACIÓN DOCUMENTAL EN CUANTO AL DEPÓSITO, ELABORACIÓN DE PRESUPUESTO Y FACTURACIÓN, CON MOTIVO DE LA REPARACIÓN DE APARATOS DE USO DOMÉSTICO, POR PARTE DE AQUELLAS EMPRESAS QUE RECEPCIONAN ESTE TIPO DE APARATOS PARA SU REMISIÓN AL SERVICIO TÉCNICO DE LA MARCA CORRESPONDIENTE. La Dirección General de Consumo de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid formula consulta, conforme al procedimiento aprobado por la 8ª Conferencia Sectorial de Consumo, sobre las obligaciones de confirmación documental del contrato celebrado con los consumidores por parte de aquellas empresas que recepcionan aparatos de uso doméstico para su remisión al servicio técnico de la marca correspondiente, así como la posible aplicación a estas empresas del Real Decreto 58/1988, de 29 de enero, sobre protección de los derechos del Consumidor, en el servicio de reparación de aparatos de uso Según el órgano que solicita la consulta "estos establecimientos son normalmente grandes y medianas superficies comerciales, que prestan un servicio a los consumidores consistentes en recepcionar los aparatos de uso doméstico y remitirlos a los servicios de asistencia técnica, tanto si el aparato está en garantía como sí no lo está y, asimismo, cobran por la reparación y/o por la elaboración de un presupuesto, en el caso de que el producto no esté en garantía legal." Dichas empresas no realizan reparaciones, instalaciones y/o conservación o mantenimiento de aparatos de uso doméstico y, por tanto, lo único que hacen es recepcionar estos aparatos para llevarlos al SAT correspondiente. En este proceso, sin embargo, entregan a los usuarios un resguardo de depósito, expedido a nombre de la mercantil receptora, un presupuesto expedido por el Servicio de Asistencia Técnica (SAT) que efectúa la reparación a nombre de dicha mercantil depositante, en su caso, y una factura de la reparación realizada que la intermediaría expide a nombre del consumidor; es decir, los tres documentos exigidos en el Real Decreto 58/1988, de 29 de enero. La Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid se plantea dos cuestiones: - Si la mercantil que recepciona el producto y lo remite al SAT, no se ajusta a la definición que de éstos hace el referido Real Decreto, no estarían sujetos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo. - En consecuencia, de optarse por esta interpretación podría plantearse que la petición de reparación de la mercantil receptora al SAT establece una relación contractual entre dos empresas y nuevamente se llegaría a la conclusión de que el Real Decreto, anteriormente citado, no resultaría de aplicación. En torno a la cuestión planteada en la consulta de referencia se formulan las
siguientes consideraciones:
De conformidad con los datos que sirven de base a la consulta que formula la
Comunidad de Madrid, el informe que se procede a emitir se centra en el caso
concreto de aquellos centros comerciales que actúan únicamente como
intermediarios que recepcionan productos para su traslado al servicio técnico de
la marca de que se trate, que es la empresa titular del servicio de reparación,
habiendo expirado por otra parte el plazo de garantía legal o comercial, en su
caso.
El Real Decreto 58/1988, de 29 de enero, sobre protección de los derechos del
consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico se aplica a
todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la instalación,
conservación, reparación o mantenimiento de aparatos de uso doméstico, por
tanto, dado que en este caso la consulta de la Comunidad de Madrid se centra en
aquellas medianas y grandes superficies comerciales que actúan como
intermediarios, éstas quedan excluidas de su ámbito de aplicación.
Ahora bien, en el caso concreto que plantea la Comunidad de Madrid, no parece
que existan dudas en cuanto a que las citadas empresas siguen un "protocolo de
actuación
" acordado con los servicios técnicos de la marca de los aparatos de uso
doméstico que les entregan los consumidores para su reparación, por ello, en la
medida en que dichas empresas actúan en nombre o siguiendo las instrucciones
de la empresa responsable del servicio técnico asumirán las mismas obligaciones
que el TRLGDCU impone al empresario que directamente contrata con el
consumidor, por lo que consecuentemente tendrán que dar cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 60 y 63 del TRLGDCU en materia de información
precontractual y confirmación documental de la contratación realizada, así como
las obligaciones que se derivan del Real Decreto 58/1988, de 29 de enero, sobre
protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de
aparatos de uso doméstico, y concretamente en su Título II, referidas al derecho
del consumidor a un presupuesto previo y un resguardo de depósito, así como a
la facturación, en los términos que establecen respectivamente los artículos 3 y 5.
El artículo 63 del TRLGDCU regula la confirmación documental de la contratación
realizada en los siguientes términos:
Artículo 63. Confirmación documental de la contratación realizada. 1. En los contratos con consumidores y usuarios se entregará recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando éstas sean utilizadas en la contratación. Por tanto, el recibo justificante, copia o documento acreditativo de la contratación debe en todo caso especificar las condiciones esenciales de la operación acordada entre empresario y consumidor, es decir, deberá recoger la descripción somera de las prestaciones principales y de la identidad de las partes, sobre todo del empresario o profesional. En consecuencia, en este caso, el recibo justificante, copia o documento acreditativo de la contratación que realiza el consumidor con las medianas y grandes superficies comerciales deberá dejar constancia de que estas actúan únicamente como intermediarias receptoras de los aparatos domésticos de los consumidores para remitirlos a los SAT y, en consecuencia, tendrán que facilitar un documento de depósito en el que hagan constar su posición de intermediarios y, por lo tanto, el resguardo del depósito, el presupuesto previo, en su caso, y la factura que libre el SAT deberán ir a nombre del consumidor final y no del centro comercial depositante del bien que actúa como mero intermediario. Ello no excluye la posibilidad de que el centro comercial que actúa como intermediario pueda expedir una factura adicional por la gestión de intermediación. En caso contrario se estarían incumpliendo las obligaciones que derivan del TRLGDCU y por tanto se incurriría en una infracción en materia de defensa de los consumidores prevista en el artículo 49.i.n: "El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta norma o disposiciones que la desarrollen, en los términos previstos en la legislación autonómica que resulte de aplicación." En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que el presente informe se emite sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 58/19988, de 29 de enero, que establece su carácter de norma de aplicación supletoria respecto de las disposiciones de las Comunidades Autónomas que tengan competencias normativas en materia de defensa de los consumidores y usuarios. CONSULTA Nº 6 SCC/AP/I.22.14/F
INFORME SOBRE LA INTERPRETACIÓN NORMATIVA ACERCA DE LA DENOMINACIÓN DE VENTA DE UNA MAYONESA COMO "MAYONESA CON REDUCIDO CONTENIDO DE GRASA (- 45%)", A LA QUE SE HA REDUCIDO LA CITADA CANTIDAD DE GRASA. En esta Agencia se ha recibido un correo de fecha, 22 de mayo de 2014, del Centro de Investigación y Control de la Calidad, por el que se da traslado a la pregunta realizada por la Comunidad Foral de Navarra sobre la interpretación normativa acerca de la denominación de venta de una mayonesa como "mayonesa con reducido contenido de grasa (- 45%)", a la que se ha reducido la citada cantidad de En relación a la cuestión planteada y, una vez consultada la Subdirección General
de Promoción de la Seguridad Alimentaria de esta Agencia y la Subdirección
General de Control y de Laboratorios Alimentarios del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, se informa lo siguiente:
Primero.- El Real Decreto 858/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba la
Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de
salsas de mesa, en el artículo 6, define Mayonesa o mahonesa y salsa fina como
los productos en forma de, emulsión, constituidos, básicamente por aceites
vegetales comestibles, huevos o yemas de huevo, vinagre y zumo de limón, con la
adición facultativa de los ingredientes

citados en el titulo cuarto, de esta Reglamentación, envasados en recipientes
cerrados y adecuadamente conservados
.

Asimismo, en el artículo 11.2, se establecen las características físico-químicas de la
mayonesa y salsa fina, con el requerimiento de un extracto etéreo (con éter etílico)
de 65 por 100 mínimo y de un 30 por 100 mínimo, respectivamente.
Segundo.- Por otra parte, el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se
aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los
productos alimenticios, en el artículo 6.1, se establece que la denominación de
venta de un producto alimenticio será la denominación prevista para este producto
en las disposiciones de la Comunidad Europea que le sean aplicables.
Asimismo, el
citado punto 1, ap. a) señala que a falta de disposiciones de la Comunidad Europea,
la denominación de venta será la denominación prevista por las disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables en España. En
defecto de lo anterior, estará constituida por el nombre consagrado por el uso en
España, o por una descripción del producto alimenticio y de su utilización, si fuera
necesario, lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su
naturaleza real y distinguirlo de los productos con los que pudiera confundirse.
De
igual forma, en el citado artículo 6.2, se determina que no podrá ser sustituida la
denominación de venta por una marca comercial o de fábrica o de una
denominación de fantasía.
Además, dicho artículo 6.5, establece que cuando el
producto alimenticio está regulado por disposiciones específicas, deberán utilizarse
las designaciones de calidad tipificadas, quedando expresamente prohibidos los

adjetivos calificativos diferentes a los establecidos en las disposiciones
correspondientes.

Además, en su artículo 4.1, se indica que el etiquetado y las modalidades de
realizarlo no deberán ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador,
especialmente:
a) Sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre su
naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o
procedencia y modo de fabricación y obtención.
Igualmente, habría que tener en cuenta el artículo 17 sobre denominación de venta
del alimento y el artículo 2, apartado 2, letra n, relativo a denominación jurídica,
del Reglamento (UE) Nº 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25
de octubre de 2001, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, que
está en vigor a pesar de no ser aplicable hasta el próximo 13 de diciembre.

Tercero.- Teniendo en cuenta la normativa expuesta, se concluye que:
1º.- La denominación de venta del producto no puede ser "mayonesa con reducido
contenido de grasa (- 45%)", ya que para poder ser utilizada la denominación
"mayonesa", ha de cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo 11.2,
entre otros, lo relativo al mínimo de 65% de extracto etéreo.
2º.- La citada denominación "mayonesa con reducido contenido en grasa (- 45%)",
induciría a creer al consumidor que lo que adquiere en el mercado es una
mayonesa, no siendo así, ya que se trata de un producto con diferente
composición.
3º.- Finalmente, señalar que es el fabricante quien tiene conocimiento sobre las
características del producto y, por tanto, el indicado para denominarlo de manera
que no induzca a error al consumidor y de conformidad con las reglas
anteriormente indicadas y previstas en el artículo 6 de la Norma general de
etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
Además, una vez que el fabricante elija una denominación de venta adecuada para
su producto, sólo podrá utilizar aquellas declaraciones nutricionales incluidas en el
Anexo del Reglamento (CE) Nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de
propiedades saludables en los alimentos y, siempre que se cumplan las condiciones
para el uso de dicha declaración. Así y, en el caso de la declaración "reducido
(nombre de nutriente)", la reducción del contenido del mencionado nutriente
deberá ser de al menos el 30% comparado con productos similares.
CONSULTA Nº 7 SCC/AP/I.24.14/F
INFORME SOBRE LA INTERPRETACIÓN NORMATIVA ACERCA DE LA DENOMINACIÓN DE VENTA "AZAFRAN MOLIDO SUPERIOR", PARA UN PRODUCTO CUYO INGREDIENTE ES AZAFRAN MOLIDO SUPERIOR. En esta Agencia se ha recibido un escrito de fecha, 23 de mayo de 2014, de la Secretaría General de Consumo de la Junta de Andalucía, por el que se formula la consulta sobre la interpretación normativa acerca del etiquetado de un producto alimenticio, cuyo ingrediente es azafrán molido superior, comercializado con la denominación de venta "AZAFRÁN molido superior". En relación a la cuestión planteada y en lo que respecta únicamente a la
comercialización en el mercado interior y, una vez consultada la Subdirección
General de Control y Laboratorios Alimentarios, del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, se informa lo siguiente:
Primero.- El Real Decreto 2242/1984, de 26 de septiembre, por el que se aprueba
la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de
condimentos y especias, modificado por el Real Decreto 40/2010, de 15 de enero,
en el artículo 1 relativo al ámbito de aplicación, establece que La presente
Reglamentación tiene por objeto definir, a efectos legales, lo que se entiende por
especias y condimentos, tanto naturales como preparados, para uso en la
alimentación y fijar, con carácter obligatorio, las normas técnico sanitarias de
elaboración, manipulación y comercialización y, en general, la ordenación jurídica
de tales productos. Será de aplicación, asimismo, a los productos importados.

En el artículo 2, se dicta que a efectos de esta Reglamentación, se designa con el
nombre de "especia o condimento aromático" a las plantas o partes de las mismas,
frescas o desecadas, enteras, troceadas o molidas, que por su color, aroma o sabor
característicos se destinan a la preparación de alimentos y bebidas, con el fin de
incorporarles estas características haciéndoles apetecibles y sabroso
s y, en
consecuencia consiguiendo un mejor aprovechamiento de los mismos.

En el artículo 4.2, se define "Azafrán" como Estigmas desecados del "Crocus
sativus", Linneo, filamentos flexibles resistentes, de color y aroma característicos.

En el artículo 11.2, sobre manipulaciones prohibidas, en el apartado 12, se prohíbe
la presencia en el azafrán de flores de alazor, caléndula, cardo o de otros vegetales.
En el artículo 15.2, relativo a características específicas, en el apartado 1, se
indica que las distintas especias o condimentos naturales deberán ajustarse a las
especificaciones que se señalan en el cuadro que se acompaña como anexo hasta
tanto no se hayan redactado las normas específicas para cada una de las especias
citadas.
Además, en las especificaciones complementarias, contempla para el
azafrán, que la proporción de estilos de la misma procedencia no excederá del 10
por 100.

Segundo.- Asimismo, el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se
aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los
productos alimenticios, en el artículo 6.1, establece que la denominación de venta
de un producto alimenticio será la denominación prevista para este producto en las
disposiciones de la Comunidad Europea que le sean aplicables.
Asimismo, el citado
punto 1, ap. a) señala que a falta de disposiciones de la Comunidad Europea, la
denominación de venta será la denominación prevista por las disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas que le sean aplicables en España. En defecto de lo
anterior, estará constituida por el nombre consagrado por el uso en España, o por
una descripción del producto alimenticio y de su utilización, si fuera necesario, lo
suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y
distinguirlo de los productos con los que pudiera confundirse.
En el artículo 6.2, se determina que no podrá ser sustituida la denominación de
venta por una marca comercial o de fábrica o una denominación de fantasía.
Además, en el artículo 6.3, se señala que la denominación de venta incluirá o irá
acompañada de una indicación del estado físico en que se encuentra el producto o
del tratamiento específico a que ha sido sometido (tales como en polvo, liofilizado,
congelado, concentrado, ahumado), en caso de que la omisión de dicha indicación
pudiera inducir a confusión al comprador.
En el artículo 6.5, se establece que cuando el producto alimenticio está regulado
por disposiciones específicas, deberán utilizarse las designaciones de calidad
tipificadas, quedando expresamente prohibidos los adjetivos calificativos diferentes
a los establecidos en las disposiciones correspondientes.

En el artículo 4.1, se indica que el etiquetado y las modalidades de realizarlo no
deberán ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente:
a) Sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre su
naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o
procedencia y modo de fabricación y obtención.
c) Sugiriendo que el producto alimenticio posee características particulares, cuando
todos los productos similares posean estas mismas características.

En el artículo 13 sobre el país de origen, se dispone que en los productos
procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea, se deberá indicar el
lugar de origen o procedencia solamente en los casos en que su omisión pudiera
inducir a error al consumidor sobre el origen o procedencia real del producto
alimenticio.

Los productos originarios de países no pertenecientes a la Unión Europea deberán
indicar el lugar de origen o procedencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los
Tratados o Convenios Internacionales sobre la materia que resulten de aplicación
en España.


Tercero.- Teniendo en cuenta la normativa expuesta, se concluye que:
1º.- La denominación de venta "Azafrán molido superior", vista la RTS para la
elaboración, circulación y comercio de condimentos y especias, que regula los
productos destinados al mercado interior, donde la única denominación admitida es
"Azafrán" sin mención alguna a tipos comerciales, se considera incorrecta.
2º.- En relación con la leyenda "Azafrán natural artesano", si se acude a la
definición de artesanía del artículo 3 de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de
Artesanía de Andalucía, se entiende que para no inducir a error al consumidor, el
responsable del envasado del producto, cuyo domicilio radica en la provincia de
Málaga, debe poder demostrar que cumple con los requisitos de la Ley y, entre otros, con los establecidos en la propia definición: Se considera artesanía, a los efectos de la presente Ley, la actividad económica con ánimo de lucro de creación, producción, transformación y restauración de productos, mediante sistemas singulares de manufactura en los que la intervención personal es determinante para el control del proceso de elaboración y acabado. Esta actividad estará basada en el dominio o conocimiento de técnicas tradicionales o especiales en la selección y tratamiento de materias primas o en el sentido estético de su combinación y tendrá como resultado final un producto individualizado, no susceptible de producción totalmente mecanizada, para su comercialización. En caso contrario, es decir cuando el responsable no pueda responder a los citados requisitos que serían los que sirven para sustentar las afirmaciones de la leyenda, se estaría incumpliendo los principios generales del etiquetado previstos en el artículo 4 de la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. 3º.- Asimismo, la etiqueta muestra la leyenda "Nuestro azafrán no solo está relacionado con los platos más famosos de la gastronomía española (paella, arroces, etc) sino además es capaz de combinar en armonía con cualquier plato, sea de cocina tradicional o de nueva cocina, dándole ese toque de aroma y color único", podría inducir a pensar al consumidor que se trata de un azafrán con características particulares, siendo similar a otros azafranes que poseen esas mismas características. 4º.- Además, a la vista de la etiqueta del producto adjunta, donde figuran, entendemos que en la misma etiqueta, fotografías de tres productos distintos (azafrán molido, en hebras y sazonador), consideramos que ello podría inducir a error al comprador sobre las propias características del producto, pudiendo ser contrario a los principios generales del etiquetado previstos en el artículo 4.1 del Real Decreto 1334/1999. 5º.- Finalmente, señalar que respecto a la información sobre el país origen o lugar de procedencia del azafrán envasado, habrán de cumplirse los requisitos establecidos en la Norma General de etiquetado, en relación con los que en el año 2007 se emitió el informe (Doc. SCC/AP/I.43.07/F), elaborado conforme al procedimiento aprobado por la 8ª Conferencia Sectorial de Consumo, cuyo contenido mantiene en la actualidad plena vigencia. CONSULTA Nº 8 SGADC/1951/2014/F
INFORME SOBRE LA APLICACIÓN AL SECTOR DE LOS SEGUROS DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y OTRAS LEYES COMPLEMENTARIAS, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, DE 16 DE NOVIEMBRE, MODIFICADO POR LA LEY 3/2014, Se ha recibido en este Organismo, para emisión de observaciones, un borrador de nota informativa elaborada por un despacho jurídico que tiene como destinatarias a las entidades de seguros y cuya finalidad es clarificar el alcance, en este sector, de las modificaciones que introduce la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante el TRLGDCU). Dado el interés general de la consulta, conforme al procedimiento adoptado por la 8ª Conferencia Sectorial de Consumo, para fijar criterios comunes de interpretación de las normas a efectos de inspección y sanción, se procede a emitir el siguiente I. CUESTIONES CONTROVERTIDAS QUE SE DERIVAN DEL BORRADOR DE
NOTA INFORMATIVA.
El citado despacho manifiesta en su nota informativa que el texto TRLGDCU sólo es aplicable en defecto de normativa específica, salvo que se establezca lo contrario en sus disposiciones, como ocurre en materia de contratos, cuyo artículo 59.2 determina que la regulación sectorial debe respetar el nivel de protección otorgado En concreto, se indica que el sector financiero cuenta con regulación específica relativa a los servicios de atención al cliente y la atención de las quejas y reclamaciones que prima sobre la general de consumo. De este modo, se apunta que determinadas disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 21 del TRLGDCU no son aplicables al sector, por tratarse de cuestiones todas ellas reguladas en la normativa sectorial, y por entender que el texto refundido no prevé en este caso un nivel mínimo de protección, al contrario de lo que se indica en materia contractual. Con respecto a la información previa al contrato que regula el artículo 60 del TRLGDCU, el borrador de nota informativa indica que la normativa sectorial prevé la obligación de las entidades de proporcionar una nota informativa previa a la contratación de los seguros de vida y de decesos (artículos 105 y 105 bis del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros, en adelante el ROSSP), en ambos casos con un contenido mínimo que otorga un nivel de protección superior al requerido por la normativa de consumo que se analiza. Se indica igualmente que no ocurre lo mismo con el resto de seguros, respecto a los cuales el artículo 104 ROSSP limita la obligación de información previa a la identidad del empresario y el órgano de control y supervisión, a la normativa aplicable y a los sistemas de atención de quejas y reclamaciones, de lo que se concluye que el nivel de protección que otorga la normativa sectorial es inferior que la de consumo, por lo que habrá de aplicarse en estos casos. En cuanto a los planes de pensiones, se pone de manifiesto que el artículo 48.1 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por R.D. 304/2004, de 20 de febrero, regula la obligación de información previa de la entidad financiera promotora, cuyo contenido otorga un nivel de protección igual o superior al previsto en la norma de consumo, por lo que ésta no resulta aplicable. Con respecto a la regulación del derecho de desistimiento que contempla el TRLGDCU en sus artículos 68 y siguientes, la nota informativa elaborada por el despacho jurídico destaca que, de conformidad con el artículo 68 TRLGDCU, el consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción, publicidad o en el propio contrato. Por ello, consideran que, en el sector de los seguros, el derecho de desistimiento se reduce a los de vida individuales de más de seis meses de duración y a los contratados a distancia, respecto a los cuales prima la regulación, respectivamente, del artículo 83 a) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y de los artículos 10 y 11 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, de comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, normativa que prima sobre la de consumo según se prevé en el número 3 del citado artículo 68 TRLGDCU. Finalmente, es preciso poner de manifiesto que se mencionan también en la nota informativa los artículos 60 bis y 60 ter, y parece desprenderse de la redacción de la misma que están incluidos en el comentario general que se realiza en torno al bloque de artículos relacionados con el derecho de desistimiento, por lo que en consecuencia habría que entender que se considera que dichos artículos no son de aplicación al sector de los seguros. II. OBSERVACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.
El despacho jurídico que ha elaborado la nota informativa sobre el alcance de las nuevas disposiciones que se incorporan en el TRLGDCU, en virtud de la Ley 3/2014, realiza una interpretación incorrecta en varios aspectos de su articulado, de acuerdo con los argumentos que a continuación se pasa a exponer. De conformidad con el artículo 51 de la Constitución Española, los poderes públicos deben garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos En cumplimiento de este mandato constitucional el TRLGDCU incorpora, en el ámbito de las competencias estatales, el régimen general de la protección de los consumidores y usuarios. Se trata, por tanto, de una norma de carácter horizontal que garantiza un nivel mínimo de protección en todos los sectores, incluido por tanto el sector de los seguros, y que, como no podría ser de otro modo, debe ser respetada por toda norma sectorial sobre la materia. En tal sentido se pronuncia el artículo 19.1 del TRLGDCU, que es una de las disposiciones generales que recoge el mismo y que se configura como un desarrollo de los derechos básicos de los consumidores y usuarios que enuncia su artículo 8, entre los que se incluye la protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios, y dispone al efecto que "los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta norma, aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles, mercantiles y las demás normas comunitarias, estatales y autonómicas que resulten de aplicación." Por tanto, este artículo establece la prevalencia de las normas del TRLGDCU sobre el resto de normas que regulan las relaciones entre empresarios y consumidores y usuarios, si bien se complementan con dichas normas. En este caso las normas sectoriales vienen a complementar las disposiciones del texto refundido y no pueden contradecirlas, ya que por ese camino se vaciaría de contenido la Ley General. Se garantiza en todo caso la aplicación de aquellas normas sectoriales que, partiendo del nivel de protección previsto por la legislación general, otorguen una mayor protección a los consumidores y usuarios, siempre que respeten en todo caso el nivel de armonización que establecen las disposiciones del derecho de la En tal sentido, la nueva redacción del artículo 59.2 del TRLGDCU que introduce la Ley 3/2014 establece la necesaria coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, especialmente con la regulación sectorial en materia de protección de los consumidores y usuarios, y dispone al efecto lo siguiente: «2. Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos. La regulación sectorial de los contratos con los consumidores y usuarios deberá respetar el nivel de protección dispensado en esta ley, sin perjuicio de que prevalezcan y sean de aplicación preferente las disposiciones sectoriales respecto de aquellos aspectos expresamente previstos en las disposiciones del derecho de la Unión Europea de las que traigan causa. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la regulación sectorial podrá elevar el nivel de protección conferido por esta ley siempre que respete, en todo caso, las disposiciones del derecho de la Unión Europea.» Por tanto, la normativa sectorial de seguros deberá siempre respetar el nivel de protección que se recoge en la normativa general, a saber el TRLGDCU, salvo que se trate de una disposición sectorial que regule un aspecto concreto y que se contemple o derive, en su caso, de una norma comunitaria –ya sea esta de aplicación directa o resultado de la transposición en el ordenamiento jurídico interno– circunstancia en la cual prevalece lo establecido por la normativa comunitaria. En tal sentido, el derecho europeo ya se ha encargado de establecer la necesaria coherencia entre las normas de uno y otro ámbito, por lo que en la práctica no puede pensarse en posibles distorsiones. Cabe recordar, por otra parte, que esta prevalencia de la norma horizontal ya se contempla en el texto vigente del artículo 59 del TRLGDCU, por lo que no supone ninguna novedad en nuestro ordenamiento jurídico. Además, es preciso poner de manifiesto que la interpretación que se realiza del artículo 59 es incorrecta, por cuanto el apartado 2 de este artículo dispone que "la regulación sectorial de los contratos con los consumidores y usuarios deberá respetar el nivel de protección dispensado en esta ley". Esta disposición no se circunscribe únicamente al contenido del Libro Segundo del TRLGDCU sino que extiende su alcance a cualquier norma referida a los contratos de consumo entre las que, sin duda debe incluirse el artículo 21, que regula el régimen de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en los contratos. Las quejas y reclamaciones, así como la solicitud de información, dirigidas al servicio de atención al cliente se circunscriben además a los bienes o servicios ofertados o contratados. Con respecto a la información previa al contrato que regula el artículo 60 del TRLGDCU, los requisitos de información que en el mismo se establecen constituyen el nivel mínimo de información que se ha de facilitar a los consumidores y usuarios antes de contratar, por lo que en todo caso, antes de contratar un seguro, se habrá de facilitar dicha información junto con la exigida por la norma sectorial correspondiente, de forma que la normativa sectorial debe entenderse como complementaria en su caso. Por último, en cuanto a la información que se desea facilitar sobre el derecho de desistimiento, es preciso poner de manifiesto que, teniendo en cuenta que los contratos financieros están excluidos del régimen específico que contempla el TRLGDCU para los contratos celebrados a distancia y fuera del establecimiento mercantil, en virtud del artículo 93.d), para valorar adecuadamente esta cuestión,
en relación con los contratos celebrados en el establecimiento, habrá que acudir al apartado 3 del artículo 68 del TRLGDCU, que confiere a este un valor supletorio, de forma que cuando este derecho sea atribuido legalmente al consumidor y usuario, se regirá "en primer término" por las disposiciones legales correspondientes, pero en defecto de disposiciones sectoriales concretas que regulen determinados aspectos relacionados con el desistimiento, se aplicarán las disposiciones del TRLGDCU. A este respecto, el artículo 83 a) de la Ley de Contrato de Seguro regula en concreto los casos en que el tomador del seguro tiene la facultad de desistir del contrato, el plazo para su ejercicio, la forma en que podrá ejercitarse y las consecuencias del mismo, incluido el plazo para la devolución de la prima. Por tanto, con respecto a todos aquellos otros aspectos referidos al desistimiento del contrato que no regula dicha ley, estos son cubiertos por el TRLGDCU. Por otra parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68 del TRLGDCU, el artículo 69 resulta de aplicación a todos los sectores, incluido el sector de los seguros, tal como se desprende de su propia redacción: "Artículo 69. Obligación de informar sobre el derecho de desistimiento.
1. Cuando la ley atribuya el derecho de desistimiento al consumidor y usuario, el empresario contratante deberá informarle por escrito en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, del derecho de desistir del contrato y de los requisitos y consecuencias de su ejercicio, incluidas las modalidades de restitución del bien o servicio recibido. Deberá entregarle, además, un documento de desistimiento, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere. 2. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior." De este modo, si bien el consumidor disfruta de un derecho de desistimiento en los supuestos previstos legal o reglamentariamente, se establece en este artículo con carácter general la obligación de informar sobre su existencia, así como de los requisitos y consecuencias de su ejercicio, debiendo entregarse además un documento de desistimiento que debe ser reconocible como tal. III. CONCLUSIÓN:
En función de las anteriores consideraciones, el despacho jurídico que ha elaborado el borrador de nota informativa deberá proceder a modificar su contenido para adaptarlo a las obligaciones que del TRLGDCU se derivan para el sector de los seguros, suprimiendo además la afirmación que con carácter general se realiza de que el mismo sólo es aplicable en defecto de normativa específica. En concreto, la nota informativa deberá aclarar que resultan aplicables al sector de los seguros las siguientes disposiciones: los artículos 21, sobre régimen de comprobación y servicio de atención al cliente, 60, sobre requisitos mínimos de información precontractual que en el ámbito de los seguros deben complementarse con las disposiciones correspondientes del sector, 60 bis, sobre pagos adicionales, 60 ter, sobre cargos por la utilización de medios de pago, 74.4 sobre compromisos de permanencia, 76 bis, sobre efecto del ejercicio del derecho de desistimiento en los contratos complementarios y 77, sobre desistimiento de un contrato vinculado a financiación al consumidor. CONSULTA Nº 9 SGADC/1950/2014/F

INFORME SOBRE EL ALCANCE DE LA EXCLUSIÓN QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO
103.m) DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y OTRAS LEYES COMPLEMENTARIAS, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, DE 16 DE NOVIEMBRE, QUE HA SIDO MODIFICADO POR LA LEY 3/2014, DE 27 DE MARZO. La Dirección General de Consumo de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, formula consulta, conforme al procedimiento aprobado por la 8ª Conferencia Sectorial de Consumo, sobre el alcance de la exclusión que contempla el artículo 103.m) del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante el TRLGDCU), que ha sido modificado recientemente por la Ley 3/2014, de 27 de marzo. La nueva redacción del artículo 103 del TRLGDCU es la siguiente: "Artículo 103. Excepciones al derecho de desistimiento.
El derecho de desistimiento no será aplicable a los contratos que se refieran a:
m) El suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material
cuando la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del
consumidor y usuario con el conocimiento por su parte de que en consecuencia
pierde su derecho de desistimiento."

La consulta se refiere en concreto a si dicha exclusión se hace extensiva a los contratos que celebran con los consumidores y usuarios los centros de enseñanza que imparten tele-formación o enseñanza en línea, publicando y transmitiendo todo el material formativo digital dentro de la plataforma de tele-formación del propio centro, a través de la cual el alumno recibe la formación y realiza las evaluaciones, ejercicios y exámenes, y al que tiene acceso mediante unas claves personales. En torno a las cuestiones planteadas en la consulta de referencia, se formulan las siguientes consideraciones: Para evaluar adecuadamente el alcance de la exclusión que establece la letra m del artículo 103 del TRLGDCU es preciso tener en cuenta que los "contratos de suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material" no son objeto de exclusión del régimen específico que para los contratos a distancia y celebrados fuera del establecimiento contempla el TRLGDCU, en el Título III de su Libro Segundo. En concreto, su artículo 97.1 regula los requisitos de información de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento, y establece, entre otras, la obligación de que en caso de que exista un derecho de desistimiento se informe de ello al consumidor y usuario, así como de las condiciones, del plazo y de los procedimientos para su ejercicio. Por su parte, del apartado 2 de este mismo artículo se desprende también la obligación de facilitar el formulario de desistimiento en el caso de contratos de contenido digital que no se presten en soporte material, y el artículo 104 dispone que el plazo para el ejercicio del desistimiento concluirá en este caso a los 14 días naturales contados a partir del día en que se celebre el contrato. Ahora bien, la inclusión de este tipo de contratos en el ámbito de protección de la norma no es óbice para que se puedan introducir determinadas excepciones en función de la naturaleza de los bienes y servicios que son objeto de los mismos. Así ocurre en este caso respecto al derecho de desistimiento que se reconoce al consumidor y usuario, pues se contempla la posibilidad de que pueda comenzar la ejecución de este tipo de contrato durante el plazo de 14 días naturales previsto para el ejercicio de este derecho, pero en tal caso el consumidor y usuario perderá su derecho a desistir, siempre y cuando exista un previo consentimiento expreso por su parte respecto a dicha ejecución y tenga conocimiento de la pérdida de su derecho a desistir que ello conlleva, tal y como establece el artículo 103, letra m), del TRLGDCU, de lo cual se deberá haber informado previamente al consumidor en virtud del artículo 97 pues de lo contrario se entenderá que la información precontractual no es correcta y, por lo tanto, será de aplicación el artículo 105 del TRLGDCU, es decir, el régimen relativo a la omisión de información sobre el derecho de desistimiento, esto es: el periodo de desistimiento finalizaría doce meses después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial (en el momento en el que se haya iniciado la ejecución del contrato con el previo consentimiento expreso del consumidor) o si facilitase la información durante este plazo de los doce meses, el plazo de desistimiento expirará a los 14 días naturales de la fecha en que el consumidor y usuario reciba la información, todo ello con las consecuencias gravosas para el empresario que ello conlleva, incurriendo en infracción administrativa sancionable por la Administración competente con arreglo al artículo 49.2 TRLGDCU. Por otro lado, con objeto de asegurar el cumplimiento por parte del empresario de estos requisitos, previos a la ejecución del contrato, el legislador, a la hora de regular las obligaciones y responsabilidades del consumidor y usuario en caso de desistimiento le ha eximido del abono de cualquier tipo de coste, siempre que no haya dado expresamente su consentimiento previo a la ejecución, o no sea consciente de que al dar su consentimiento pierde su derecho de desistimiento. Además, en tales supuestos no se prevé la obligación de devolución de los contenidos digitales por parte del consumidor, por un lado, por el aspecto técnico de la imposibilidad de devolución (una vez que ya se ha producido la descarga), y por otro, por considerar que el riesgo de tener que reembolsar al consumidor todas las 1 Artículo 97.1.i) TRLGDC. 2 Artículo 104.c) TRLGDC. 3 Artículo 97.1.l) TRLGDC. 4 Artículo 108.4.b) TRLGDC. cantidades abonadas debería estimular aún más a los proveedores de contenidos digitales a cumplir con los requisitos exigidos por el texto refundido. Sin embargo, la norma no pone ninguna traba a que el proveedor mantenga el control técnico sobre los contenidos digitales, de tal manera que pueda inutilizar el contenido en caso de desistimiento del contrato. En función de las anteriores consideraciones, y en respuesta a la consulta formulada, se puede concluir que los empresarios que celebran contratos con los consumidores y usuarios para el suministro de contenidos digitales en un soporte no material, como ocurre en el caso que plantea la Comunidad de Madrid, estarían excluidos del derecho de desistimiento siempre que cumplan los requisitos que establece en estos casos el artículo 103.m) del TRLGDCU. En caso contrario, el consumidor podría ejercitar el derecho de desistimiento en los plazos establecidos en el mismo y el empresario tendría que devolver íntegramente las cantidades percibidas del consumidor. CONSULTA Nº 10 REF.: SCC/AP/I.40.14/F

INFORME SOBRE CONSULTA RELATIVA AL USO DE LOS TÉRMINOS "PECHUGA DE
PAVO" EN EL ETIQUETADO DE UN "FIAMBRE DE PECHUGA DE PAVO". En esta Agencia se ha recibido un correo electrónico de la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Comunidad de Madrid, planteando una consulta relativa al uso de los términos "Pechuga de pavo" en el etiquetado de un "Fiambre de pechuga de pavo". En relación a la consulta recibida limitada a la indicación "Pechuga de pavo", una vez consultada la Subdirección General de Control y de Laboratorios Alimentarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y sin entrar a valorar los demás aspectos de la etiqueta, se informa lo siguiente: Primero: La Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los
productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, establece en el artículo 6 dedicado a la denominación de venta, que: "1. La denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista para este producto en las disposiciones legales de la Comunidad Europea que le sean aplicables. a) A falta de disposiciones de la Comunidad Europea, la denominación de venta será la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables en España. (…) 2. No podrá ser sustituida la denominación de venta por una marca comercial o de fábrica o una denominación de fantasía." Por otro lado, la propia Norma general recoge en el artículo 4 relativo a los principios generales que: "1. El etiquetado y las modalidades de realizarlo no deberán ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente: Sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación o obtención." Segundo: El Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, que será de aplicación a partir del 13 de diciembre de 2014, se expresa en los términos siguientes al referirse a la denominación del alimento (artículo 17, apartado1): "1. La denominación del alimento será su denominación legal. A falta de tal denominación, la denominación del alimento será la habitual, o, en caso de que esta no exista o no se use, se facilitará una denominación descriptiva del alimento." La definición de lo que ha de entenderse por denominación legal, está prevista en el artículo 2, apartado 2, letra n): "n) «denominación legal»: la denominación de un alimento prescrita en las disposiciones de la Unión aplicables al mismo o, a falta de tales disposiciones de la Unión, la denominación prevista en las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas aplicables en el Estado miembro en que el alimento se vende al consumidor final o a las colectividades;" A su vez, en el artículo 7 relativo a las prácticas informativas leales, se recoge lo "1. La información alimentaria no inducirá a error, en particular: Sobre las características del alimento y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, país de origen o lugar de procedencia, y modo de fabricación o de obtención." Tercero: La norma de calidad de derivados cárnicos, aprobada por el Real Decreto
474/2014, de 13 de junio, en el artículo 19 dedicado al etiquetado establece lo "El etiquetado de los productos objeto de la presente reglamentación se regirá por lo dispuesto en las disposiciones comunitarias y nacionales relativas al etiquetado general de los productos alimenticios." En el artículo 20 sobre reglas para la denominación de venta de derivados cárnicos tratados por el calor, se recoge en el apartado 1, último párrafo, que: "… cuando a los productos elaborados con piezas cárnicas se adicionen féculas la denominación irá precedida de la mención «fiambre de»." Cuarto: En la etiqueta recibida se recoge la denominación "fiambre de pechuga de
pavo" precediendo a la lista de ingredientes, en la que se indica la presencia de fécula. Además, en palabras más destacadas que la denominación que corresponde a la auténtica naturaleza del producto, se cita "Pechuga de pavo" con la calificación de "extrajugosa". A la vista de todo ello, se concluye que la denominación "pechuga de pavo" en la etiqueta de un fiambre de pechuga de pavo induce a error al consumidor, incumpliendo con ello tanto la normativa sobre etiquetado e información de los alimentos, como la propia legislación específica de los derivados cárnicos que se han mencionado en los apartados precedentes del presente informe. CONSULTA Nº 11 REF.: SCC/AP/I.32.14/F

INFORME SOBRE CONSULTA RELATIVA A LA APLICACIÓN DEL REAL DECRETO
895/2013, DE 15 DE NOVIEMBRE, QUE MODIFICA EL REAL DECRETO 1431/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN DETERMINADAS MEDIDAS DE COMERCIALIZACIÓN EN EL SECTOR DE LOS ACEITES DE OLIVA Y DEL ACEITE DE ORUJO DE OLIVA, A LOS ENVASES ACEITERAS QUE LLEVEN DICHO PRODUCTO JUNTO CON OTROS TIPO ROMERO, AJOS, GUINDILLA Y OTRAS En este Organismo se ha recibido una consulta de la Secretaría General de Consumo de la Junta de Andalucía, sobre la aplicación del Real Decreto 895/2013, de 15 de noviembre, que modifica el Real Decreto 1431/2003, de 21 de noviembre, por el que se establecen determinadas medidas de comercialización en el sector de los aceites de oliva y del aceite de orujo de oliva, a los envases aceiteras que lleven dicho producto junto con otros tipo romero, ajos, guindilla y otras especias. En relación con este asunto, una vez consultada la Subdirección General de Control y de Laboratorios Alimentarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se informa lo siguiente: Primero: La consultante tiene dudas sobre que los recipientes rellenables que
contengan aceites mezclados con especias servidos en bares y restaurantes deban o no ir etiquetados. Previamente a cualquier otra consideración cabe indicar que el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 201, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007, en el Anexo VII Parte VIII recoge la relación de denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva. Teniendo en cuenta que solo podrán comercializarse al por menor los aceites que se mencionan en los puntos 1, letras a) y b), 3 y 6, a continuación se citan, únicamente, las definiciones que hacen referencia a estos productos: 1) ACEITE DE OLIVA VIRGEN Se entenderá por "aceite de oliva virgen", el aceite obtenido del fruto del olivo exclusivamente por medios mecánicos u otros procedimientos físicos aplicados en condiciones que excluyan toda alteración del producto, y que no se ha sometido a ningún otro tratamiento que no sea su lavado, decantación, centrifugado o filtración, excluidos los aceites obtenidos con el uso de disolventes o de coadyuvantes de acción química o bioquímica, por un procedimiento de reesterificación o como resultado de cualquier mezcla con aceites de otros tipos. El aceite de oliva virgen solo puede clasificarse y designarse de la forma siguiente: a) Aceite de oliva virgen extra Se entenderá por "aceite de oliva virgen extra", el que tiene una acidez libre máxima, en ácido oleico, de 0.8 g por 100 g, cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría. b) Aceite de oliva virgen Se entenderá por "aceite de oliva virgen", el que tiene una acidez libre máxima, en ácido oleico, de 2 g por 100 g, cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría. 3) ACEITE DE OLIVA QUE CONTIENE EXCLUSIVAMENTE ACEITES DE OLIVA REFINADOS Y ACEITE DE OLIVA VÍRGENES Se entenderá por "aceite de oliva que contiene exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes", el aceite de oliva obtenido mezclando aceite de oliva refinado y aceite de oliva virgen distinto del lampante, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría. 6) ACEITE DE ORUJO DE OLIVA Se entenderá por "aceite de orujo de oliva", el aceite obtenido mezclando aceite de orujo de oliva refinado y aceite de oliva virgen distinto del lampante, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría. Por lo tanto, el producto que consista en una mezcla de aceite de oliva con un ingrediente (romero, ajos, guindilla, otras especias, etc.) pasa a ser otro alimento y, por lo tanto, no se considera afectado por el Real Decreto 895/2013. Segundo: En el Real Decreto 2242/1984, de 26 de septiembre, por el que se
aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de condimentos y especias, se entiende como condimento preparado o sazonador: "el producto obtenido por la simple mezcla de varias especias o condimentos entre sí, y/o con otras sustancias alimenticias, autorizadas específicamente por esta Reglamentación (…)". En el artículo 6 se clasifican los condimentos preparados o sazonadores en tres grupos, entre los que se encuentran las mezclas entre especias y sustancias autorizadas específicamente para estos productos y/o condimentos naturales. El artículo 13.2.1 permite entre otros productos los aceites comestibles. Por lo tanto, la mezcla de aceite de oliva con plantas estaría regulada por esta Reglamentación. Tercero: En el artículo 1 de la Norma general de etiquetado, presentación y
publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, se señala que: "La presente Norma se aplicará al etiquetado de los productos alimenticios destinados a ser entregados sin ulterior transformación al consumidor final, así como a los aspectos relativos a su presentación y a la publicidad que se hace de ellos y que en esta Norma se regulan. Se aplicará también a los productos alimenticios destinados a ser entregados a los restaurantes, hospitales, cantinas y otras colectividades similares, denominados en lo sucesivo «colectividades»". En el artículo 18.1 de la RTS para la elaboración, circulación y comercio de condimentos y especias, se dispone que: "la información de los envases de los productos sujetos a esta Reglamentación que vayan destinados al consumidor final o restaurantes, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones…". De la Norma general y de la específica no se desprende que los envases (recipientes) rellenables que contengan una mezcla de aceite de oliva con romero, ajo, guindillas, etc., puestos a disposición de los clientes en los locales de restauración, deban asimilarse al concepto de producto alimenticio envasado definido en el artículo 3, apartado 2 de la norma general de etiquetado. A la vista de todo lo expuesto, se concluye por lo tanto que no es necesario que el responsable de estos establecimientos proceda a su etiquetado. CONSULTA Nº 12 REF: SCC/AP/I.33.14/F

INFORME SOBRE LA INTERPRETACIÓN NORMATIVA ACERCA DE LA
DENOMINACIÓN DE VENTA DE PRODUCTOS SIMILARES A MERMELADAS. En esta Agencia se ha recibido un escrito de fecha, 1 de julio de 2014, del Servicio de Consumo y Arbitraje del Departamento de Políticas Sociales del Gobierno de Navarra, por el que se formula la consulta sobre la interpretación normativa acerca de la denominación de venta de diferentes productos similares a mermeladas. En este Organismo se ha recibido un correo de fecha, 1 de julio de 2014, del Centro
de Investigación y Control de la Calidad, remitiendo escrito del Servicio de
Consumo y Arbitraje del Departamento de Políticas Sociales del Gobierno de
Navarra, en el que se trasladan, a su vez, las consultas planteadas por un
fabricante de mermeladas, confituras y productos similares, respecto a la
denominación de venta que se debería utilizar en el etiquetado de varios de sus
productos.
En relación a las cuestiones planteadas, se informa lo siguiente:
Primero: El consultante indica en primer término que elabora productos
semejantes a las mermeladas (realizados a partir de frutas y azúcar), pero a los
que se añaden otros ingredientes, como puede ser chocolate o pimiento de
Espelette. La denominación que se propone es "mermelada de…con
chocolate/pimiento de Espelette".

- El Real Decreto 670/1990, de 25 de mayo, por el que se aprueba la norma de calidad para confituras, jaleas y marmalade de frutas, crema de castañas y mermelada de frutas, está derogado parcialmente por el Real Decreto 863/2003, de 4 de julio, por el que se aprueba la Norma de calidad para la elaboración, comercialización y venta de confituras, jaleas, marmalades de frutas y crema de castañas, quedando en vigor los apartados 2.7. "Mermelada extra" y 2.8. "Mermelada", de su anejo, así como las referencias relativas a dichos productos que aparecen en el mencionado anejo. Por lo que se refiere a las mermeladas, tal y como se indica en el ANEJO del R.D. 670/1990, el apartado 2.8, define la mermelada como el producto preparado por cocción de frutas enteras, troceadas o trituradas, tamizadas o no, a las que se han incorporado azúcares hasta conseguir un producto semilíquido o espeso. La cantidad de fruta utilizada para la fabricación de 1.000 gramos de producto acabado no será inferior a 300 gramos. El contenido en materia seca soluble, determinado por refractometría será igual o superior al 40 por ciento e inferior al 60 por ciento. - Además, el art. 3 de Definiciones de las materias primas, ap. 3.1, define Fruta como la fruta fresca, sana, sin ninguna alteración, con todos sus componentes esenciales y en el grado de madurez apropiada para la fabricación de los productos definidos en los apartados 2.1 a 2.8, después de lavada, pulida y despuntada. Quedan asimiladas a la fruta, para la aplicación de la presente Norma de Calidad, los tomates y las partes comestibles de los tallos de ruibarbo, las zanahorias y las batatas. - De igual forma, el art. 5, enumera las sustancias que podrán añadirse a los productos definidos en el art. 2. y, concretamente, en el ap. 5.1.2. , dispone los ingredientes que habrán de mencionarse en la denominación de venta de los productos acabados, en cantidad suficiente para influir en el gusto, entre otros, nueces, avellanas, almendras, miel, especias, vainilla, etc. - Del mismo modo, el ap. 7.1.2, establece que la denominación de venta se completará con: La indicación de la fruta o de las frutas utilizadas, en el orden decreciente de la importancia ponderal de las materias primas empleadas; no obstante, para los productos fabricados a partir de tres o más frutas, la indicación de las frutas utilizadas podrá sustituirse por la mención "varias frutas" o por el número de frutas, seguido de la mención "frutas". Y la indicación de los ingredientes que figuran en el ap. 5.1.2. - Por otra parte, el ap. 7.2 sobre otras menciones obligatorias, señala que el etiquetado de los productos definidos en el apartado 2, implica igualmente las siguientes menciones obligatorias, que figurarán en el mismo campo visual que la denominación del producto, la cantidad neta y la fecha de duración mínima: 7.2.1 La mención "preparado con…(cifra)…gramos de fruta por 100 gramos", en la que la cifra indicada representa las cantidades por 100 gramos de producto acabado…[…]. 7.2.2 La mención "contenido total en azucares:…(cifra)…gramos por 100 gramos", en la que la cifra indicada representa el valor refractométrico del producto acabado, determinado a 20 grados Celsius, con una tolerancia de más o menos 3 grados refractométricos. - Abundando en lo anterior, el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, en el art. 6, punto 1, establece que la denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista para este producto en las disposiciones de la Comunidad Europea que le sean aplicables. Asimismo, en el citado punto 1, ap. a) señala que a falta de disposiciones de la Comunidad Europea, la denominación de venta será la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables en España. En defecto de lo anterior, estará constituida por el nombre consagrado por el uso en España, o por una descripción del producto alimenticio y de su utilización, si fuera necesario, lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los que pudiera confundirse. De igual forma, en el citado art. 6, punto 2, determina que no podrá ser sustituida la denominación de venta por una marca comercial o de fábrica o una denominación de fantasía. - Igualmente, habría que tener en cuenta el art. 17 sobre denominación de venta del alimento del Reglamento (UE) Nº 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2001, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, que está en vigor a pesar de no ser aplicable hasta el próximo 13 de diciembre. A la vista de lo expuesto, se desprende que: • Para poder elaborar una mermelada, hay que limitarse a las materias primas contempladas en el citado RD 670/1990. • La cantidad de fruta utilizada en la elaboración de la mermelada debe representar, al menos, el 30% sobre el producto acabado. • En la etiqueta debe figurar en el mismo campo visual que la denominación del producto, el contenido neto y la fecha de duración mínima, las menciones de los apartados 7.2.1 y 7.2.2. • El contenido en materia soluble, determinado mediante el refractómetro, debe estar comprendido entre el 40 y el 60%.
Esta disposición reserva la denominación de mermelada a la elaboración realizada a
partir de frutas y de unos productos que son asimilados a las frutas: tomates y
partes comestibles de los tallos de ruibarbo, las zanahorias y las batatas, por lo que
en su elaboración solamente se pueden utilizar las materias primas contempladas
en la normativa.
Por otra parte, los ingredientes chocolate y pimiento de Espelette, no figuran entre
las sustancias que podrían añadirse a las mermeladas, según el ap. 5.1.2 y que
acompañarían a la denominación del producto.
En este caso, la denominación de venta del producto "mermelada con chocolate o
pimiento de Espelette", sería contraria a normativa, aunque se tratase de una
mermelada y cumpliese todos los requisitos para dicha denominación, no podría
acompañarse de los ingredientes chocolate o pimiento de Espelette.
Segundo: Por otro lado, el consultante indica que elabora un producto semejante a
una "salsa dulce de pimiento", obtenido a partir de pimiento y azúcar. La
denominación que se propone "salsa dulce de…" o "dulce de…".

- El Real Decreto 858/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria, para la elaboración, circulación y comercio de salsas de mesa, en el art. 2 dispone que A efectos de esta Reglamentación, se entiende por salsas, aquellos preparados alimenticios resultado de la mezcla de distintos ingredientes comestibles y que sometidos al tratamiento culinario conveniente, se utilizan para acompañar a la comida o a los preparados alimenticios. - Asimismo, en el art. 8 relativo a otros tipo de salsas, se indica que en este grupo se incluyen las salsas que respondiendo al concepto general definido en el artículo 2 no se ajustan a las características de los tipos definidos anteriormente. Su denominación deberá ser el nombre consagrado por el uso, o, en su defecto, una denominación de fantasía, si bien, en este caso deberá estar acompañada de una descripción del producto alimenticio lo suficientemente precisa para permitir al comprador, conocer la naturaleza real del mismo y distinguirla de aquellos otros con los que pueda confundirse. - Si bien, la aprobación de la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, por el Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre, vino a derogar esta posibilidad, en tanto que en su Disposición derogatoria dispuso que "Quedan derogados el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto (Boletín Oficial del Estado del 30); el Real Decreto 1332/1984, de 6 de Junio( Boletín Oficial del Estado de 13 de Julio) y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. - De igual forma, en el art. 15, se establece que en la elaboración de las salsas, además de las materias primas que se especifican en las definiciones de cada tipo de salsas, podrán ser utilizadas las siguientes: Sal, azúcares diversos, almidones, féculas, jarabe de glucosa, gelatinas, ajos, cebollas y otras hortalizas, o sus extractos naturales, hidrolizados proteicos, proteínas vegetales, huevos, ovoproductos, leche, aceites vegetales, zumo de limón, vino, vinagre, especias diversas y sustancias aromatizantes. Y cualquier otra autorizada por la Dirección General de Salud Pública, sin que esta lista tenga carácter limitativo. - El Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, en el art. 6, punto 1, establece que la denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista para este producto en las disposiciones de la Comunidad Europea que le sean aplicables. Asimismo, en el citado punto 1, ap. a) señala que a falta de disposiciones de la Comunidad Europea, la denominación de venta será la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables en España. En defecto de lo anterior, estará constituida por el nombre consagrado por el uso en España, o por una descripción del producto alimenticio y de su utilización, si fuera necesario, lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los que pudiera confundirse. De igual forma, en el citado art. 6, punto 2, determina que no podrá ser sustituida la denominación de venta por una marca comercial o de fábrica o una denominación de fantasía. - Igualmente, habría que tener en cuenta el art. 17 sobre denominación de venta del alimento del Reglamento (UE) Nº 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2001, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, que está en vigor a pesar de no ser aplicable hasta el próximo 13 de diciembre. Teniendo en cuenta lo expuesto, podría entenderse que el producto elaborado es
una salsa dulce y, que si cumple con los requisitos señalados en la normativa
especificada, el consultante podría utilizar la denominación de venta "salsa dulce
de pimiento".
En cuanto a la mención "dulce de pimiento", de acuerdo con lo señalado
anteriormente, no podrá utilizarse como denominación, en sustitución de la
verdadera denominación del alimento que, en este caso, debería consistir en una
descripción del producto lo suficientemente precisa para permitir al comprador
conocer la verdadera naturaleza del mismo y distinguirlo de otros productos con los
que pueda confundirse.
Tercero: Al margen de lo anterior, el consultante manifiesta que elabora
productos parecidos a la mermelada, pero en cuya composición se ha sustituido el
azúcar por otros endulzantes, (ej: miel).

El citado Real Decreto 670/1990, en el art. 3 de definiciones de materias primas,
ap. 3.7, Azúcares, en el último párrafo dispone que Se autoriza la sustitución total o
parcial de los azúcares enumerados en este punto por miel, melaza de caña o
azúcar moreno.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto y a las referencias normativas
mencionadas en los siete primeros guiones del apartado primero del presente
informe, se concluye que:
El citado Real Decreto 760/1990, reserva la denominación de mermelada a la
elaboración realizada a partir de frutas y de unos productos que son asimilados a
las frutas: tomates y partes comestibles de los tallos de ruibarbo, las zanahorias y
las batatas, por lo que en su elaboración solamente se pueden utilizar las materias
primas contempladas en la normativa.
En este caso concreto y, siempre que se cumplan con los requisitos señalados en la
normativa mencionada, el consultante podría utilizar la denominación de venta
"mermelada de…con miel", según lo establecido el art. 5, ap. 5.1.2. y el artículo 7,
ap. 7.1.2.
Cuarto: Finalmente, señalar que el fabricante es quien tiene conocimiento sobre
las características del producto y, por tanto, el indicado para denominarlo de
manera que no induzca a error al consumidor y de conformidad con las reglas
anteriormente indicadas.
Madrid, 9 de septiembre de 20014 CONSULTA Nº 13 REF: SCC/AP/I.31.14/F

INFORME SOBRE LA INTERPRETACIÓN NORMATIVA ACERCA DE LA DENOMINACIÓN
DE VENTA DE UNA MIEL COMO "CAPRICHOS DE EXTREMADURA" Y "MIEL DE En esta Agencia se ha recibido un correo de fecha, 2 de julio de 2014, del Instituto de Consumo del Gobierno de Extremadura sobre la interpretación normativa acerca de la denominación de venta de una miel. En este Organismo se ha recibido un escrito de fecha, 2 de julio de 2014, del Instituto de Consumo del Gobierno de Extremadura, en el que exclusivamente se cambia la anterior denominación comercial "Saboreando Extremadura", según correo de fecha 13 de junio, por "Caprichos Extremadura" y, por el que se solicita la interpretación normativa acerca de la opción de etiqueta que figura en la consulta. De la citada consulta, se puede entender que es necesario un pronunciamiento sobre dos indicaciones: - "Caprichos Extremadura" que según el responsable de la miel envasada se
constituiría en una denominación comercial, y
- La denominación de venta del producto "Miel de España" que, junto con la
anterior, formaría parte de la opción de etiqueta detallada.
En relación a las indicaciones planteadas y, una vez consultada la Subdirección
General de Control y Laboratorios Alimentarios, del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, se informa lo siguiente:
Primero.- La denominación comercial "Caprichos Extremadura", no se contempla
en el artículo 3, relativo a descripción, definición y denominación de los productos,
del Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Norma de
Calidad relativa a la miel.
Asimismo, la citada denominación comercial "Caprichos Extremadura", incumpliría
los artículos 6.1, 6.2 y 6.5, del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, del
Ministerio de Presidencia por el que se aprueba la Norma General de etiquetado,
presentación y publicidad de los productos alimenticios.
Segundo.- Por otra parte, la indicación a la región de "Extremadura", podría hacer
creer al consumidor que la miel es de Extremadura. En relación a esta mención,
debe tenerse en cuenta, no obstante, que la denominación del producto puede
hacer referencia al origen regional, territorial o topográfico, si el producto procede
enteramente del origen indicado, según lo recogido en el artículo 5.1, apartado 2,
punto b, párrafo segundo, del citado Real Decreto 1049/2003.
En este caso, podría indicar que la miel es de Extremadura, si se cumple lo
anteriormente señalado.
De igual forma, en la etiqueta deberá mencionarse, no formando parte de la
denominación de venta, el país o los países de origen en que la miel haya sido
recolectada, según dispone el artículo 5.1, apartado 4, del referido Real Decreto
1049/2003.
Esta indicación debe ser clara, del tipo "miel originaria de España", si toda procede
de España.

Tercero
.- En cuanto a la denominación de venta "Miel de España", esta Agencia se
ratifica en el informe (Doc: SCC/AP/I.15.14/F), elaborado conforme al
procedimiento aprobado por la 8ª Conferencia Sectorial de Consumo, para dar
respuesta a una consulta sobre otras opciones de etiquetado de la miel de la misma
empresa.
Cuarto.- Finalmente, señalar que esta Agencia no entra a valorar los requisitos
para patentar Marcas Comerciales, siendo la competencia de otras autoridades.
Madrid, 28 de julio de 2014 CONSULTA Nº 14 REF.: SCC/AP/I.48.14/F
INFORME SOBRE CONSULTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA EN MATERIA DE CANTIDADES NOMINALES PARA PRODUCTOS ENVASADOS Y CONTROL DEL CONTENIDO EFECTIVO SEGÚN SE REGULA EN EL REAL DECRETO 1801/2008, DE 3 DE NOVIEMBRE. En esta Agencia se ha recibido un escrito de AINIA, planteando una cuestión sobre la interpretación de la normativa en materia de cantidades nominales para productos envasados y control del contenido efectivo según se regula en el Real Decreto 1801/2008, de 3 de noviembre. En relación con este asunto, una vez consultada la Subdirección General de Control y Laboratorios Alimentarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se informa lo siguiente: Primero: La consulta recibida se plantea en los siguientes términos:
El Real Decreto 1801/2008 establece en su artículo 2 su aplicación a "productos envasados destinados al consumidor final". Dicha norma, en cambio, no define este El mismo artículo define envase como la "unidad formada por el envase propiamente dicho y su contenido, de forma que la cantidad de producto que contiene no pueda variarse sin que el envase propiamente dicho sufra una apertura o modificación perceptible". La norma indica a continuación que el control del contenido efectivo debe llevarse a cabo de tal forma que "la media del contenido efectivo de los envases no sea inferior a la cantidad nominal" de los mismos, estableciendo asimismo el artículo 8 las tolerancias permitidas respecto del "contenido del envase". Visto lo anterior, ¿la definición de envase de la norma incluye los envases múltiples (por ejemplo, un producto consistente en una caja unidad de venta que contiene en su interior tres cajas individuales del mismo producto no susceptibles de ser comercializadas de forma individual)?. ¿Ante un envase como el descrito en la pregunta anterior, la tolerancia en el contenido efectivo del envase debe medirse respecto del total del producto (la caja unidad de venta) o en cada caso respecto de cada caja individual? ¿Afecta a la unidad de referencia el hecho de que el envase esté etiquetado, por ejemplo, "contenido neto 150 g" o "contenido neto 3 x 50g"? Segundo: Con independencia de las definiciones que se mencionan en la propia
consulta, cabe señalar que es preciso también recurrir a las definiciones de lo que se entiende por cantidad nominal y contenido efectivo previstas en las letras b) y c) del artículo 3 del Real Decreto 1801/2008, de 3 de noviembre: Cantidad nominal (masa o volumen nominal): Es la masa o volumen de producto marcado en el etiquetado del envase; es decir, la cantidad de producto que se estima debe contener el envase. Contenido efectivo: Es la cantidad (masa o volumen) de producto que contiene realmente el envase. Cuando se exprese en unidades de volumen, se entenderá referido a la temperatura de 20 ºC, con exclusión de los productos congelados y ultracongelados. Tercero: En tanto que la consulta se ilustra con el ejemplo concreto de un
producto consistente en una caja unidad de venta que contiene en su interior tres cajas individuales del mismo producto no susceptibles de ser comercializadas de forma individual, se entiende que se estaría ante la situación descrita en el artículo 10, apartado 4 de la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio: "Cuando un envase esté constituido por dos o más envases individuales que no se consideren unidades de venta se indicará la cantidad neta mencionando la cantidad neta total y el número total de envases individuales…". Cuarto: En conclusión, dado que conforme al citado artículo 10, apartado 4, resulta
obligatorio indicar la cantidad neta total, será esta cifra la que se utilice para el cálculo del contenido efectivo y, en consecuencia, para la aplicación de las tolerancias correspondientes. Respecto a la indicación que se menciona en la consulta "contenido neto 150 g", se señala que esta información debe completarse con el número total de unidades. Por último, se informa que a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 10, apartado 4, no es correcto la referencia a "contenido neto 3 x 50g" para informar de la cantidad neta total. CONSULTA Nº 15 REF.: SCC/AP/I.53.14/F
INFORME SOBRE CONSULTA RELATIVA A LA INTERPRETACIÓN DE LO QUE HA DE ENTENDERSE POR "PEQUEÑAS CANTIDADES" A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PUNTO 19 DEL ANEXO V DEL REGLAMENTO (UE) Nº 1169/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 25 DE OCTUBRE DE 2011, SOBRE INFORMACIÓN ALIMENTARIA FACILITADA AL CONSUMIDOR. En esta Agencia se ha recibido un escrito de la Sección de Control de Mercado del Servicio de Consumo y Arbitraje del Gobierno de Navarra, planteando una solicitud de interpretación de lo que ha de entenderse por "pequeñas cantidades" a efectos de lo dispuesto en el punto 19 del anexo V del Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre información alimentaria facilitada al consumidor. En relación con este asunto, una vez consultada la Subdirección General de Promoción de la Seguridad Alimentaria de esta Agencia, se informa lo siguiente: Primero: En el punto 19 del anexo V del Reglamento (UE) nº 1169/2011, se
exceptúan del requisito de la información nutricional obligatoria a los: "Alimentos, incluidos los elaborados artesanalmente, directamente suministrados por el fabricante en pequeñas cantidades al consumidor final o a establecimientos minoristas locales que abastecen directamente al consumidor final." Segundo: Por otro lado, el considerando (39) del citado Reglamento hace
referencia a lo siguiente: "A fin de evitar cargas innecesarias para los operadores de empresas alimentarias, conviene eximir de la obligatoriedad de facilitar información nutricional a determinadas categorías de alimentos no transformados, o en los que la información nutricional no sea un factor determinante para la decisión de compra del consumidor, o cuyo envase sea demasiado pequeño para realizar el etiquetado obligatorio, a menos que, en virtud de otras normas de la Unión, se disponga la obligación de facilitar tal información." Tercero: En ausencia de una definición de lo que significa "pequeña cantidad" que
sirva para poner límites a la excepción del etiquetado nutricional, cabe señalar que tampoco sería posible dar una interpretación con la que se puedan cubrir todas las Finalmente, en el momento de realizar la valoración, caso por caso, se deberá tener en cuenta el alimento del que se trate y su forma de comercialización, para lo que puede servir de orientación el texto del considerando (39), así como el respeto de las condiciones de suministro que se contemplan en el punto 19 del anexo V del Reglamento (UE) nº 1169/2011. CONSULTA Nº 16 REF.: SCC/AP/I.49.14/F


INFORME SOBRE LA INTERPRETACION NORMATIVA ACERCA DE DIFERENTES
APARTADOS RELATIVOS AL ETIQUETADO DEL PESO DEL PAN.
En este Organismo se ha recibido un correo de fecha, 17 de octubre de 2014, de la Subdirección General de Control y Laboratorios Alimentarios, por el que se traslada la consulta formulada por una Firma Comercial, acerca de la interpretación normativa sobre diferentes apartados relativos al etiquetado del peso del pan. En relación a las cuestiones planteadas, se informa lo siguiente:
Primero: La consultante quiere saber qué se considera pérdida considerable del
peso en el pan,
atendiendo al Anexo IX sobre "Declaración de la Cantidad Neta" del
Reglamento 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de
2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.
El artículo 23.1, del citado Reglamento 1169/2011, dispone que la cantidad neta de un alimento se expresara en litros, centilitros, mililitros, kilogramos o gramos, según el caso: a) en unidades de volumen en el caso de productos líquidos b) en unidades de peso en el caso de los demás productos. Asimismo, el apartado 23.3, indica que en el anexo IX se establecen las normas técnicas para aplicar el apartado 1, incluidos los casos específicos en los que no se indicará la indicación de la cantidad neta. En el anexo IX se establece que la declaración de la cantidad neta no será obligatoria en el caso de alimentos: a) que estén sujetos a pérdidas considerables de volumen o de su masa y que se vendan por unidades o se pesen ante el comprador b) cuya cantidad neta sea inferior a 5g o 5 ml; no obstante, esa disposición no se aplicará en el caso de las especias y plantas aromáticas, o c) que normalmente se venden por unidades, siempre que el número de artículos pueda verse claramente y los artículos puedan contarse fácilmente desde el exterior o, de no ser así, se indique en el etiquetado. Por otra parte, el Real Decreto 1137/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba la RTS para la fabricación, circulación y comercio del pan y panes especiales, en el artículo 2, recoge la siguiente definición: pan, sin otro calificativo, designa el producto resultante de la cocción de una masa obtenida por la mezcla de harina de trigo y de agua potable, con o sin adición de sal comestible, fermentada por especies de microorganismos propios de la fermentación panaria. De igual forma, en el artículo 3, se define el pan común, como el definido en el artículo 2, de consumo habitual en el día, elaborado con harina de trigo y que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 14 y al que solo se le pueden añadir los coadyuvantes tecnológicos y aditivos autorizados para este tipo de pan. En el artículo 17, sobre características de los productos terminados, en el punto 4, se dispone que el pan bregado, de miga dura, español o candeal en cualquiera de sus modalidades o características, tendrá una humedad máxima del 30 por 100. a) Piezas superiores a 501 gramos, 39 por 100. b) Piezas de 401 a 500 gramos, 37 por 100 c) Piezas de pesos inferiores a 400 gramos, 35 por 100x
En el punto 17.5 se indica que el pan especial podrá tener una humedad máxima
del 40 por 100. [.].
En la normativa expuesta, no se define lo que se entiende por pérdida considerable
de peso, no obstante, en el mencionado Real Decreto 1137/1984, al definir el pan
indica que se trata de un producto de consumo habitual en el día, por lo que la
posible pérdida de peso, en tan corto espacio de tiempo, no justificaría aplicar a
estos productos la citada excepción. Por otra parte, se trata de un producto en el
que se encuentra regulado el porcentaje de humedad.
Segundo: Al mismo tiempo, la consultante pregunta si el pan sería un ejemplo de
alimento que se vende por unidades y, por tanto, no sería obligatorio indicar el
peso en el etiquetado. (En nuestro caso el envase permite ver las barras y,
además, se indica claramente el número de unidades).
El Real Decreto 3423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación
de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios, en el
artículo 1.1 indica que El presente Real Decreto tiene por objeto regular la
indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida de los productos
ofrecidos por los comerciantes a los consumidores, a fin de mejorar la información
de los consumidores y facilitar la comparación de los precios.

En el punto 2, señala que Sin perjuicio de la normativa específica, no se aplicará
esta disposición a:

a) Los productos suministrados con ocasión de una prestación de servicios. b) Las ventas en subasta pública. c) Las antigüedades y las obras de arte. Asimismo, en el artículo 2, de definiciones, dicta que a efectos del presente Real Decreto se entiende por: a) "Precio de venta": el precio final de una unidad del producto o de una cantidad determinada del producto, incluidos el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y todos los demás impuestos. b) "Precio por unidad de medida": el precio final, incluidos el IVA y todos los demás impuestos, por un kilogramo, un litro, un metro, un metro cuadrado o un metro cúbico del producto o una unidad de producto, o, con respecto a los productos especificados en el anexo II, la cantidad establecida en dicho anexo. Teniendo en cuenta que se puede emplear sólo una unidad de medida para cada categoría de productos. c) "Producto vendido a granel": el producto que no haya sido envasado previamente y se mida en presencia del consumidor. : Por otra parte, el artículo 3, sobre indicación de los precios y excepciones, obliga a lo siguiente 1. Se indicará el precio de venta en todos los productos ofrecidos por los
comerciantes a los consumidores.
2. Se indicará el precio por unidad de medida en:
a) Todos los productos que deban llevar una indicación de la cantidad a cuya
magnitud deberán referirse.
b) Los productos comercializados por unidades o piezas, utilizándose en este caso
el uno como referencia de la unidad.
3. No obstante lo anterior, no se indicará el precio por unidad de medida:
a) Cuando éste sea idéntico al precio de venta.
b) En los productos relacionados en el anexo I.
4. Respecto de los productos vendidos a granel, deberá indicarse únicamente el
precio por unidad de medida.
5. En todas las formas de publicidad que mencionen el precio de venta de los
productos a que se refiere el apartado 1 se indicará también el precio por unidad de
medida, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

Atendiendo a lo expuesto, se desprende la obligación general de indicar el precio
por unidad de medida en todos los productos comercializados por unidades o
piezas, salvo cuando el precio por unidad de medida sea idéntico al precio de venta.
La obligación de indicar el precio de venta y el precio por unidad de medida,
contribuye a la posibilidad de los consumidores de evaluar y comparar el precio de
los productos del mercado y permitirles hacer la mejor elección.
Tercero: Por todo ello, el derecho que asiste a los consumidores a recibir una
información sobre los precios y, en particular, del precio por unidad de medida, tal
y como ha quedado señalado en los apartados anteriores, debe guiar también el
análisis de la cuestión de si el pan envasado se puede considerar como uno de los
casos sujetos a la excepción contemplada en el Anexo IX, punto 1, letra c).
La mención en el Reglamento a que la excepción es aplicable al alimento que
normalmente se venda por unidades, puede entenderse como que la ausencia del
dato de la cantidad neta (obligatorio para todos los alimentos envasados), no va a
impedir al consumidor tener un conocimiento suficiente del producto y poder
realizar la comparación con otros de características similares.
En conclusión, en el pan envasado que puede presentarse en la actualidad con
formatos y pesos variables, no está justificada la aplicación de la excepción, en
tanto que en ausencia del dato de la cantidad neta el consumidor no podría hacer
una elección informada, careciendo, por otro lado, de un elemento imprescindible
para que tenga utilidad la información sobre el precio por unidad de medida.
Cuarto: Asimismo, la consultante plantea que si para dar la información del peso
en el etiquetado del envase, sería correcto poner "peso aproximado".

Atendiendo a las referencias normativas mencionadas del apartado primero del
presente informe, se concluye que el peso que debe figurar en la etiqueta es el
peso neto del producto, que es el que el consumidor adquiere y, que además, le
sirve para poder comparar con respecto a otros productos semejantes del mercado.
Quinto: Finalmente, la consultante agradece que se le informe acerca de otra
normativa
además, del Reglamento 1169/2011 y el Real Decreto 1134/1999, que
trate del etiquetado del peso.
Respecto a esta cuestión, se informa que no existe otra normativa estatal o
comunitaria relativa al etiquetado del peso de los productos.
CONSULTA Nº 17 REF.: SCC/AP/I.39.14/F
INFORME SOBRE CONSULTA RELATIVA AL ETIQUETADO DE PRODUCTOS REGULADOS POR EL REGLAMENTO (CE) Nº 834/2007 DEL CONSEJO, DE 28 DE JUNIO DE 2007, SOBRE PRODUCCIÓN Y ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS ECOLÓGICOS Y POR EL QUE SE DEROGA EL REGLAMENTO (CEE) Nº 2092/91. En esta Agencia se ha recibido un escrito de la Dirección General de Consumo, Comercio y Artesanía de la Región de Murcia, planteando una consulta relativa al etiquetado de productos regulados por el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91. En relación con este asunto, una vez consultada la Subdirección General de Calidad Diferenciada y Agricultura Ecológica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se informa lo siguiente: Primero: La cuestión se centra en conocer sí en el etiquetado de un producto
alimenticio originario de un tercer país en el que se hace constar la mención "Agricultura no UE", debería figurar el nombre del tercer país en cumplimiento del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (en la fecha de emisión del informe: Reglamento (UE) nº 1169/2011, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor). Segundo: El Reglamento (CE) nº 834/2007 recoge en su artículo 24 sobre
indicaciones obligatorias que: "1. Cuando se empleen los términos mencionados en el artículo 23, apartado 1: a) El código numérico mencionado en el artículo 27, apartado 10, de la autoridad u organismo de control de que dependa el operador responsable de la última producción u operación de preparación, deberá figurar también en el b) el logotipo comunitario mencionado en el artículo 25, apartado 1, por lo que respecta a los alimentos envasados, deberá figurar también en el envase; c) cuando se utilice el logotipo comunitario la indicación del lugar en que se hayan obtenido las materias primas agrarias de que se compone el producto deberán figurar también en el mismo campo visual que el logotipo y adoptará una de las formas siguientes, según proceda: «Agricultura UE», cuando las materias primas agrícolas hayan sido obtenidas «Agricultura no UE», cuando las materias primas agrarias hayan sido obtenidas en terceros países, «Agricultura UE/no UE»: cuando una parte de las materias primas agrarias haya sido obtenida en la Comunidad y otra parte en un tercer país, En este sentido, la excepción a la obligatoriedad sólo se puede dar en las circunstancias siguientes: "La mención «UE» o «no UE» a que se refiere el párrafo primero podrá ser sustituida por el nombre de un país o completada con dicho nombre en el caso de que todas las materias primas agrarias de que se compone el producto hayan sido obtenidas en el país de que se trate." Por ello, conforme a lo contemplado en la normativa específica de la producción ecológica y en relación con la obligatoriedad de figurar, en un producto alimenticio ecológico, el nombre en el etiquetado del país del que es originario, se concluye que sólo figurará en aquellos casos en el que el origen de las materias primas sea en su totalidad del país de origen, en el resto de los casos deberá figurar la mención, «Agricultura UE»/«Agricultura no UE»/«Agricultura UE/no UE» según se trate. Tercero: El Reglamento (UE) nº 1169/2011, de 25 de octubre de 2011, sobre la
información alimentaria facilitada al consumidor, establece en el artículo 26, apartado 2, letra a), lo siguiente: "2. La indicación del país de origen o el lugar de procedencia será obligatoria: cuando su omisión pudiera inducir a error al consumidor en cuanto al país de origen o el lugar de procedencia real del alimento, en particular si la información que acompaña al alimento o la etiqueta en su conjunto pudieran insinuar que el alimento tiene un país de origen o un lugar de procedencia diferente;" Respecto a la obligación o no de incluir en la etiqueta el país de origen conforme a los requisitos marcados por la normativa general, cabe señalar que habrá de valorarse, caso por caso, en función de las circunstancias propias de cada alimento. Finalmente, si de la valoración realizada resultara obligatorio incluir en la etiqueta la información sobre el país tercero, ésta no debe exigirse vinculada a las menciones que se citan en el apartado precedente. Cuarto: Con independencia de todo lo anterior, en la etiqueta de los productos
alimenticios envasados habrá de indicarse: "el nombre o la razón social y la dirección del operador de la empresa alimentaria a que se refiere el artículo 8, apartado 1", en cumplimiento del requisito previsto en el artículo 9, apartado 1, letra h) del mencionado Reglamento. CONSULTA Nº 18 REF.: SGADC/2218/2014/F
INFORME SOBRE LA LEGALIDAD DE FACTURAR CARGOS ADICIONALES A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS POR LA UTILIZACIÓN DE DETERMINADOS MEDIOS El Instituto Galego de Consumo de la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia ha planteado consulta a la AECOSAN sobre la posibilidad de facturar cargos adicionales a los consumidores y usuarios por la utilización de determinados medios de pago, tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. En dicho Real Decreto-Ley se establece, en su artículo 12, la prohibición de repercutir gastos al ordenante: "Los beneficiarios de las operaciones de pago en las que las tasas de intercambio han quedado limitadas de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, no podrán exigir al ordenante el pago de gastos o cuotas adicionales por la utilización de la tarjeta de débito o de crédito". De acuerdo con la posición del Instituto Galego, el mencionado artículo sería contrario a lo establecido en el artículo 60 ter del texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, relativo a los cargos por la utilización de medios de pago: "1. Los empresarios no podrán facturar a los consumidores y usuarios, por el uso de determinados medios de pago, cargos que superen el coste soportado por el empresario por el uso de tales medios". Como consecuencia, consideran que el artículo 60 ter del texto refundido quedaría derogado por el Real Decreto-Ley ("Ley posterior deroga Ley anterior"), que impondría la prohibición expresa de cobrar cualquier tipo de recargo o gasto adicional a los consumidores y usuarios que utilicen como medio de pago una tarjeta, ya sea de débito o de crédito. Examinado el objeto de la consulta, y teniendo en cuenta que las cuestiones que se plantean han suscitado igualmente dudas en la Confederación Española de Agencias de Viajes (CEAV) y en Asociaciones de Consumidores y Usuarios, lo que hace evidente el interés general de la misma, la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición ha considerado oportuno proceder a su tramitación de conformidad con el procedimiento aprobado en la 8ª Conferencia Sectorial de Consumo. En torno a las cuestiones planteadas en la consulta de referencia, se formulan las siguientes consideraciones: La cuestión planteada debe resolverse conforme a las normas de interpretación legal, y en particular de acuerdo con los principios generales del Derecho que señalan que "la ley posterior deroga a la anterior" y, especialmente en este caso, que "la ley especial deroga a la general", concurriendo ambas circunstancias en el Real Decreto-ley 8/2014 y la Ley 18/2014, por cuanto son ley posterior en el tiempo y especial por el objeto. La regulación general de consumidores y usuarios acerca de los recargos entre ordenante y beneficiario por la utilización de determinados medios de pago se recoge en las siguientes normas: La Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, regula en su artículo 19 las tasas por la utilización de medios de pago: "Artículo 19. Tasas por la utilización de medios de pago. Los Estados miembros prohibirán a los comerciantes cargar a los consumidores, por el uso de determinados medios de pago, tasas que superen el coste asumido por el comerciante por el uso de tales medios." El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone al efecto lo siguiente: "Artículo 60 ter. Cargos por la utilización de medios de pago. 1. Los empresarios no podrán facturar a los consumidores y usuarios, por el uso de determinados medios de pago, cargos que superen el coste soportado por el empresario por el uso de tales medios. 2. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere." Por otro lado, la regulación especial sobre los servicios de pago, tanto de la Unión Europea como española, recoge asimismo los derechos de los usuarios de los servicios de pago. Así, la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2005/65/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, manifiesta lo siguiente: "Artículo 52. Gastos aplicables. "1. El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario de servicios de pago por el cumplimiento de sus obligaciones de información o por las medidas correctivas o preventivas con arreglo al presente título, salvo que se estipule lo contrario en el artículo 65, apartado 1, el artículo 66, apartado 5, y el artículo 74, apartado 2. Estos gastos serán convenidos entre el usuario y el proveedor de servicios de pago y serán adecuados y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago. 2. Cuando una operación de pago no incluya una conversión de divisas, los Estados miembros requerirán que el beneficiario pague los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago, y el ordenante abonará los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago. 3. El proveedor de servicios de pago no impedirá que el beneficiario exija al ordenante el pago de una cuota adicional o una reducción por la utilización de un instrumento de pago concreto. No obstante, los Estados miembros podrán prohibir o limitar el derecho al cobro de gastos teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes." La Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, que transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2007/64, establece en su artículo 24.3: "3. Será nula toda cláusula que impida al beneficiario de una orden de pago exigir al ordenante el pago de una cuota adicional u ofrecer una reducción por la utilización de un instrumento de pago específico. En todo caso, las cuotas adicionales que pudieran imponerse por el uso de instrumentos de pago específicos no podrán superar los gastos diferenciales en que efectivamente incurra el beneficiario por la aceptación de tales instrumentos. Reglamentariamente podrán establecerse límites al derecho de cobro de gastos teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes. Cuando, en la utilización de un determinado instrumento de pago se exija el pago de una cuota adicional u ofrezca una reducción por su uso, se informará de ello al usuario de servicios de pago antes de llevarse a cabo la operación." Por otro lado, el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, tramitado parlamentariamente como proyecto de ley y finalmente promulgado como la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, manifiesta: "Artículo 11. Límites máximos a las tasas de intercambio. 1. En operaciones efectuadas con tarjetas de débito, la tasa de intercambio por operación no será superior al 0,2% del valor de la operación, con un máximo de 7 céntimos de euro. En el caso en el que el importe de la operación no exceda de veinte euros la tasa de intercambio por operación no excederá del 0,1% del valor de la operación. 2. En operaciones con tarjeta de crédito, la tasa de intercambio por operación no será superior al 0,3% del valor de la operación. En el caso en el que el importe de la operación no exceda de veinte euros la tasa de intercambio por operación no excederá del 0,2% del valor de la operación. 3. A efectos de la aplicación de los límites mencionados en los apartados anteriores, cualquier comisión, retribución o compensación neta recibida por un proveedor de servicios de pago emisor de tarjetas de pago con respecto a operaciones de pago o actividades auxiliares a las mismas será considerada parte de la tasa de intercambio. Artículo 12. Prohibición de la repercusión de gastos al ordenante. Los beneficiarios de las operaciones de pago en las que las tasas de intercambio han quedado limitadas de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, no podrán exigir al ordenante el pago de gastos o cuotas adicionales por la utilización de la tarjeta de débito o de crédito." En este contexto, debe interpretarse que desde el 1 de septiembre los beneficiarios de las operaciones de pago en las que las tasas de intercambio han quedado limitadas de conformidad con lo previsto en el Real Decreto-ley 8/2014 y la Ley 18/2014 -es decir, cuando se utilice como instrumento de pago las tarjetas de debido o crédito, no podrán exigir al ordenante el pago de ningún gasto o cuota adicional por la utilización como medios de pago de tarjetas de débito o de Sin embargo, en el resto de los supuestos -cuando el pago se realice con la utilización de un instrumento de pago diferente de las tarjetas de crédito o débito mencionadas en los artículos 9 del Real Decreto-ley 8/2014 y de la Ley 18/2014- serán aplicables los artículos 24.3 de la ley 16/2009 y el artículo 60 ter del Real Decreto Legislativo 1/2007, por lo que los beneficiarios podrán facturar a los consumidores y usuarios cargos que no superen el coste soportado por el empresario por el uso de tales medios. Así, en cuanto al encaje de lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto-ley 8/2014 y la Ley 18/2014 en la normativa de servicios de pago (en particular en la 5 Debe tenerse en cuenta que los artículos 9 del Real Decreto-ley 8/2014 y de la Ley 18/2014, recogen que el artículo 11 de esa misma Ley no resultará de aplicación a las operaciones realizadas mediante tarjetas de empresa ni a las retiradas de efectivo en cajeros automáticos. Asimismo, los sistemas de tarjetas de pago tripartitos quedan excluidos del citado artículo salvo en los casos en que concedan licencias a otros proveedores de servicios de pago para la emisión o adquisición de tarjetas de pago. Directiva 2007/64/CE y la ley 16/2009), mediante la entrada en vigor de dichas
leyes, el Reino de España ha hecho uso de la opción nacional de prohibir recargos en los supuestos de utilización de determinados instrumentos de pago (en concreto las tarjetas de crédito o débito mencionadas en los artículos 9 del Real Decreto-ley 8/2014 y de la Ley 18/2014). A esto último en nada se opone el texto de la Directiva 2011/83/UE que se limita a indicar que los Estados miembros prohibirán a los comerciantes cargar a los consumidores, por el uso de determinados medios de pago, tasas que superen el coste asumido por el comerciante por el uso de tales medios, circunstancia plenamente compatible con la prohibición recogida en los artículos 12 del Real Decreto-ley 8/2014 y la Ley 18/2014. En este punto, por tanto, la Ley 18/2014 (antes Real Decreto-ley 8/2014) se conforma como ley especial sobre la Ley general de los servicios de pago (Ley 16/2009) y el TRLGDCU. Es por ello que la Exposición de motivos de dichas normas indica que: "La limitación de estas tasas tendrá un efecto beneficioso para el comercio minorista, que verá reducido su coste en las transacciones con tarjetas. De cara a trasladar de inmediato este beneficio a los clientes finales (ordenantes de los pagos), se prohíbe expresamente que las empresas beneficiarias del pago trasladen cualquier tipo de gasto o cuotas adicionales por la utilización de la tarjeta de débito o de crédito." Este mismo esquema es el que está previsto aplicarse también en la Unión Europea. Así, en la actualidad, se está negociando una nueva Directiva de Servicios de Pago y un Reglamento cuyo objeto es precisamente, al igual que los artículos 9 a 15 de la Ley 18/2014, limitar las tasas de intercambio entre los proveedores de servicios de pago. En este contexto, la propuesta de Directiva de Servicios establece, en su artículo 55.4, que: "No obstante, los Estados miembros velarán por que el beneficiario no exija el pago de gastos por la utilización de instrumentos de pago cuyas correspondientes tasas de intercambio estén reguladas en virtud del Reglamento (UE) nº [XX/XX/XX/]" Se conforma así en el ámbito europeo un supuesto especial para aquellos medios de pago (tarjetas de crédito y débito) a los que aplica la limitación de las tasas de intercambio, prohibiendo en estos casos la repercusión de los gastos del beneficiario al ordenante. La propia parte expositiva de la propuesta de la Directiva lo justifica en los siguientes términos: "La prohibición de los recargos propuesta está directamente vinculada con la limitación de las tasas de intercambio, prevista en la propuesta antes mencionada de Reglamento sobre las tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta. Dada la reducción significativa de las tasas que el comerciante deberá pagar a su banco, los recargos no se justificarán ya en los pagos con tarjetas cuyas tasas multilaterales de intercambio estén reguladas, que representarán más del 95% del mercado de tarjetas de particulares. Las normas propuestas contribuirán así a que los consumidores tengan una mejor experiencia al pagar con tarjeta en la Unión y utilicen más las tarjetas de pago que el efectivo." Por otro lado, conviene aclarar que los artículos 11 del Real Decreto-ley 8/2014 y la Ley 18/2014 limitan las "tasas de intercambio", entendiéndose por tales toda comisión o retribución pagada, directa o indirectamente, por cada operación efectuada entre los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario que intervengan en una operación de pago mediante tarjeta, pero en ningún momento se limitan o regulan las comisiones cobradas por los proveedores de servicios de pago a sus clientes. La referencia que hace el artículo 12 al artículo 11 es únicamente a efectos de delimitar el ámbito de aplicación de la prohibición de repercutir los gastos. Así, la prohibición de repercusión de gastos al ordenante recogida en el artículo 12 se aplica a los pagos con tarjetas de débito y de crédito cuya tasa de intercambio entre los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario ha quedado limitada por aplicación de dicho artículo 11, pero el artículo 11 no establece ningún límite a los gastos a repercutir entre beneficiario (comerciante) y ordenante (cliente). CONSULTA Nº 19 SGANAC/2239/2014/F
INFORME SOBRE LA LICITUD DE DETERMINADAS PRÁCTICAS REALIZADAS POR TALLERES DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, EN RELACIÓN CON EL USO DE MARCAS AJENAS. La Secretaria General de Consumo de la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales de la Junta de Andalucía formula consulta, conforme al procedimiento aprobado por la 8ª Conferencia Sectorial de Consumo, sobre el carácter ilícito de determinadas prácticas realizadas por los talleres de reparación de vehículos automóviles I. Consulta planteada
La Secretaria General de Consumo de la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales de la Junta de Andalucía formula consulta, conforme al procedimiento aprobado por la 8ª Conferencia Sectorial de Consumo, sobre el carácter ilícito de determinadas prácticas realizadas por los talleres de reparación de vehículos automóviles y, en concreto, sobre si deben considerarse desleales por inducción a error al consumidor (riesgo de asociación de ideas equívocas, generación de ciertas expectativas no reales, etc.,) las siguientes prácticas: 1. El uso de un cartel visible para el consumidor situado a la entrada de un taller independiente de reparación de automóviles, donde se incluya únicamente la siguiente indicación escrita, o similares, "Especialistas en Peugeot". Si se considerase que la referida mención fuese ajustada a la normativa, es decir, si se considera que está permitido su uso sin restricción se solicita motivación de la decisión, y si se entiende que depende de cada caso concreto, sería conveniente que se especificaran detalladamente las circunstancias que debieran concurrir para poder establecerse esa discriminación. 2. El uso de la mención anterior, "Especialistas en Peugeot", acompañada en el mismo campo visual del logotipo de la marca, situado, por ejemplo, a la entrada de un taller independiente de reparación de automóviles donde capte la atención del consumidor. 3. El uso únicamente, en un cartel o letrero, del logotipo de la marca, igualmente como en el caso anterior, visible para el consumidor y situado a la entrada de un taller independiente de reparación de automóviles. O si, por el contrario, es una actuación totalmente legal, al amparo de lo previsto por el artículo 6 de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, y con su transposición al ordenamiento interno en la Ley de Marcas, teniendo en cuenta las excepciones que en ella se manifiestan. II. Marco jurídico de la Unión Europea
Directivadel Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre
de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros en materia de marcas.

Artículo 5. Derechos conferidos por la marca

1. La marca registrada confiere a su titular un derecho exclusivo.
El titular estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su
consentimiento, en el tráfico económico
:
a) de cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a
aquellos para los que la marca esté registrada;
b) de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca y por ser
idénticos o similares los
productos o servicios designados por la marca y el
signo, implique un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de
confusión comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca.
2. Cualquier Estado miembro podrá asimismo disponer que el titular esté facultado para
prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de
cualquier signo idéntico o similar a la marca para productos o servicios que no sean
similares a aquellos para los que esté registrada la marca, cuando esta goce de
renombre en el Estado miembro y con la utilización del signo realizada sin justa causa
se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la
marca o se pueda causar perjuicio a los mismos.
3. Podrá en especial prohibirse, cuando se cumplan las condiciones anunciadas en los
apartados 1 y 2:
a) poner el signo en los productos o en su presentación;
b) ofrecer productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines y ofrecer o
prestar servicios con el signo;
c) importar productos o exportarlos con el signo;
d) utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad.
[…]

Artículo 6. Limitación de los efectos de la marca

1. El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular que prohíba a los terceros
el uso, en el tráfico económico:
a) de su nombre y de su dirección;
b) de indicaciones relativas a la especie, a la calidad, a la cantidad, al destino, al valor,
al origen geográfico, a la época de la obtención del producto o de la prestación del
servicio o a otras características de estos;
c) de la marca, cuando sea necesaria para indicar el destino de un producto o
de un servicio, en particular como accesorios o recambios; siempre que dicho
uso se realice conforme a las prácticas leales en materia industrial o
comercial
.
[…]


DIRECTIVA 2005/29/CE Del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo
de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus
relaciones con los consumidores en el mercado interior.

Artículo 5. Prohibición de las prácticas comerciales desleales

1. Se prohibirán las prácticas comerciales desleales.
2. Una práctica comercial será desleal si:
a) es contraria a los requisitos de la diligencia profesional, y
b) distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de
que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta o al
que se dirige la práctica, o del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica
comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.
4. En particular, serán desleales las prácticas comerciales que:
a) sean engañosas según lo establecido en los artículos 6 y 7, o
b) sean agresivas según lo establecido en los artículos 8 y 9.
5. En el anexo I figura una lista de las prácticas comerciales que se considerarán
desleales en cualquier circunstancia. La misma lista única se aplicará en todos los
Estados miembros y sólo podrá modificarse mediante una revisión de la presente
Directiva.
Artículo 6. Acciones engañosas

1. Se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información
falsa
y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea,
incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al
consumidor medio
, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos,
sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le
haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no
hubiera tomado:
a) la existencia o la naturaleza del producto;

b) las características principales del producto, tales como su disponibilidad, sus
beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, la asistencia
posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones, el procedimiento y la fecha
de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado,
su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los
resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características
esenciales de las pruebas o controles efectuados al producto;
c) el alcance de los compromisos del comerciante, los motivos de la práctica comercial
y la naturaleza del proceso de venta, así como cualquier afirmación o símbolo que
indique que el comerciante o el producto son objeto de un patrocinio o una aprobación
directos o indirectos;
d) el precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con
respecto al precio;
e) la necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación;
f) la naturaleza, las características y los derechos del comerciante o su agente,
tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones, su situación, su
aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial,
comercial o intelectual,
o los premios y distinciones que haya recibido;
g) los derechos del consumidor, incluidos los derechos de sustitución o de reembolso
previstos por la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes
de consumo (1), o los riesgos que pueda correr.
2. También se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su
contexto fáctico, y teniendo en cuenta todas sus características y
circunstancias, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una
decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, y que
suponga
:
a) cualquier operación de comercialización de un producto, incluida la publicidad
comparativa, que cree confusión con cualesquiera productos, marcas
registradas, nombres comerciales u otras marcas distintivas de un
competidor
;
[…]

III. Marco jurídico nacional
Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
Artículo 34. Derechos conferidos por la marca.
1. El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el
tráfico económico.
2. El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su
consentimiento, utilicen en el tráfico económico:
a) Cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a
aquéllos para los que la marca esté registrada
.

b) Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser
idénticos
o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión
del público
; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la
marca.
c) Cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean
similares a aquéllos para los que esté registrada la marca
, cuando ésta sea
notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa
se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o,
en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un
menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca
registrada.
3. Cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el apartado anterior podrá
prohibirse, en especial
:
a) Poner el signo en los productos o en su presentación.
b) Ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con esos fines u ofrecer o
prestar servicios con el signo
.
c) Importar o exportar los productos con el signo.
d) Utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad.
e) Usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio.
f) Poner el signo en envoltorios, embalajes, etiquetas u otros medios de
identificación u ornamentación del
producto o servicio, elaborarlos o prestarlos, o
fabricar, confeccionar, ofrecer, comercializar, importar, exportar o almacenar
cualquiera de esos medios incorporando el signo, si existe la posibilidad de que dichos
medios puedan ser utilizados para realizar algún acto que conforme a las letras
anteriores estaría prohibido.

Artículo 37. Limitaciones del derecho de marca.
El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso en
el tráfico económico, siempre que ese uso se haga conforme a las prácticas leales en
materia industrial o comercial:
a) De su nombre y de su dirección;
b) De indicaciones relativas a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia
geográfica, época de obtención del producto o de prestación del servicio u otras
características de éstos;
c) De la marca, cuando sea necesaria para indicar el destino de un producto o
de un servicio, en particular como accesorios o recambios
.

Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
Artículo 4.
Cláusula general.
1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las
exigencias de la buena fe.

En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores. A los efectos de esta ley se entiende por comportamiento económico del consumidor o
usuario toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse de
hacerlo en relación con
:
a) La selección de una oferta u oferente.
b) La contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en
qué condiciones contratarlo.
c) El pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago.
d) La conservación del bien o servicio.

e) El ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios. Igualmente, a los efectos de esta ley se entiende por distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio, utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado. 2. Para la valoración de las conductas cuyos destinatarios sean consumidores, se tendrá en cuenta al consumidor medio. 3. Las prácticas comerciales que, dirigidas a los consumidores o usuarios en general, únicamente sean susceptibles de distorsionar de forma significativa, en un sentido que el empresario o profesional pueda prever razonablemente, el comportamiento económico de un grupo claramente identificable de consumidores o usuarios especialmente vulnerables a tales prácticas o al bien o servicio al que se refieran, por presentar una discapacidad, por tener afectada su capacidad de comprensión o por su edad o su credulidad, se evaluarán desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá, sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o respecto de las que no se pretenda una interpretación literal. Artículo 5. Actos de engaño.
1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga
información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o
presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo
susceptible de alterar su comportamiento económico
, siempre que incida sobre
alguno de los siguientes aspectos:

a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio.
b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad,
sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el
procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter
apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o

comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio. g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o
profesional o su agente
, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones,
su situación, su aprobación, su afiliación o sus

Artículo 6. Actos de confusión.
Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear
confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos
.
El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica. IV. Observaciones sobre el fondo del asunto
En relación con la consulta planteada por la Junta de Andalucía se formulan las siguientes consideraciones: El artículo 34 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, relativo a los derechos conferidos por la marca, dispone que el registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico. El titular de la marca registrada puede prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico cualquier signo idéntico o semejante a la marca en los términos establecidos en el citado artículo. Entre otras prácticas, y por lo que se refiere a las que son objeto de la consulta, se prohíbe la utilización de cualquier signo idéntico o semejante a la marca para servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca No obstante lo anterior, el artículo 37 de Ley de Marcas, regula las limitaciones del derecho de marca, y dispone al efecto que el derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso de la marca en el tráfico económico, siempre que ese uso se haga conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial y la utilización de la marca sea necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o recambios.
En consecuencia, la utilización de la marca debe respetar las prácticas leales en materia industrial o comercial. La exigencia de que la utilización se realice conforme a las buenas y leales prácticas comerciales se refiere a la exclusión del riesgo de confusión y/o de aprovechamiento de la reputación ajena. En tal sentido, el artículo 1.2.3 del Real Decreto 58/1988 establece que "en el caso de los talleres no autorizados como Servicios de Asistencia Técnica oficiales de marca, queda prohibida la ostentación de referencia a marcas, tanto en el exterior como en el interior del taller; que puedan inducir a confusión o error al usuario, respecto a la vinculación citada en el presente artículo". Por tanto, en este caso las prácticas a las que se refiere la consulta deberán examinarse igualmente a la luz de la disposiciones de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, cuyo artículo 1 reputa como desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y dispone que en las relaciones con los consumidores y usuarios se entenderá como tal el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores. A los efectos de la ley se entiende por comportamiento económico del consumidor o usuario toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación, entre otros, con la contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en qué condiciones contratarlo. Igualmente, a los efectos de la ley se entiende por distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio, utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado. En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el consumidor medio es una persona crítica, consciente y perspicaz en su comportamiento en el mercado. En concreto, la Ley de Competencia desleal regula los actos de engaño en su artículo 5 y dispone al efecto que se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida, entre otros aspectos, sobre alguno de los siguientes: la naturaleza del servicio, las principales características del mismo o la naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual. De acuerdo con este marco legal, la licitud de las distintas prácticas objeto de la consulta, referidas a la utilización de una marca industrial ajena al prestador del servicio, deben valorarse atendiendo tanto a las disposiciones de la Ley de marcas como a las de la Ley de Competencia desleal, pues debe existir el necesario equilibrio entre ambas. Es decir, la excepción que contempla el artículo 37 de Ley de Marcas referida a la utilización de la marca cuando sea necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio, estará limitada, conforme a este mismo artículo, por el respeto a las prácticas leales en materia industrial o comercial, y entre ellas las que inciden en el consumidor. Por consiguiente, desde esta perspectiva se ha de proceder a examinar los distintos supuesto contemplados por la Junta de Andalucía: V. Respuesta a las distintas cuestiones planteadas:
1. El uso de un cartel visible para el consumidor situado a la entrada de un taller independiente de reparación de automóviles, donde se incluya únicamente la siguiente indicación escrita, o similares, "Especialistas en Peugeot". En torno a este tipo de leyendas en las que se indica que el taller es especialista en una marca concreta, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya se ha pronunciado en su sentencia de 23 de febrero de 1999, señalando que el titular de una marca no puede prohibir a un tercero el uso de su marca para anunciar al público que efectúa la reparación y el mantenimiento de productos que llevan dicha marca, comercializados con la marca por el titular o con su consentimiento, o que
está especializado o es especialista en la venta o en la reparación y
mantenimiento de dichos productos, a menos que se utilice la marca de tal
forma que pueda dar la impresión de que existe un vínculo comercial entre la empresa tercera y el titular de la marca y, en particular, de que la empresa del comerciante pertenece a la red de distribución del titular de la marca o de que existe una relación especial entre ambas empresas. En concreto, la sentencia indica que "el uso de la marca para informar al público de que el anunciante repara y mantiene los productos que llevan dicha marca constituye un uso que indica el destino de un servicio en el sentido de la letra c) del apartado 1 del artículo 6 (en la legislación española el art. 37.1.c) de la Ley de Marcas). A semejanza del uso de una marca destinado a identificar los
vehículos para los que es apropiado un recambio no original, el uso de que
se trata se hace para identificar los productos que son objeto del servicio
Por consiguiente, a la luz de los términos de la sentencia del TJUE se puede responder a esta primera cuestión que dicha práctica es conforme con la legalidad vigente, siempre que por la forma de presentación no pueda concluirse que se induce a confusión al consumidor: cabe pensar, por ejemplo, que exista una gran desproporción entre el rótulo de la marca y la leyenda explicativa o que estén presentes otros elementos que permitan llegar a tal conclusión. En definitiva, la ilicitud no puede deducirse de un acto aislado o concreto sino de la concurrencia de un conjunto de elementos que puestos en relación resulten idóneos para provocar un engaño relevante en los destinatarios. A esta forma de enjuiciar la actividad publicitaria se refiere la STS de 5 de julio de 1993 cuando afirma que "para apreciar la nota de confundibilidad o riesgo de confusión debe darse preferencia al conjunto sobre los elementos aislados, pues resulta irrelevante que exista diferencia entre los signos distintivos o que analizados uno por uno los elementos que lo integran, no coincidan entre sí, cuando el juicio que a primera vista realiza el consumidor le lleva a concluir que se trata del mismo signo". Así, en tal sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) Sentencia núm. 502/2004 de 25 noviembre, a que alude la Junta de Andalucía, se manifiesta en los siguientes términos: "Datos relevantes sobre ello en las presentes actuaciones lo son, además de los dichos, tanto el hecho que la demandada Auto Cerdanyola SL se constituyera en febrero de 1999, tres meses antes de que se suscribiera el contrato de arrendamiento con el codemandado D. Jesús Ángel, el domicilio social que se estableció para esa sociedad fue precisamente el mismo del establecimiento de autos y también el hecho incontestable que ese local fue un servicio oficial Ford y que pertenecía a su grupo de distribuidores desde 1988, también lo es el propio enclave del local, relevante en cuanto a las prestaciones que realiza, sito en un cruce de carreteras, en relación con el gran tamaño del rotulo de la marca Ford y del Auto Cerdanyola que aparecen en el acta notarial levantada al efecto que obra en las actuaciones". En definitiva, la valoración del eventual riesgo de confusión de algunos anuncios de talleres de reparación debe realizarse valorando conjuntamente la utilización de la marca ajena con el empleo de alguna expresión de dudosa ambigüedad como «Servicio Técnico Especializado», «Técnicos Especializados en cada marca», «Servicio Oficial», y deben también tenerse en cuenta otros elementos que pueden estar presentes y lleven a tal conclusión. Con independencia de lo anterior, el servicio técnico, en el supuesto que se plantea por la Junta de Andalucía deberá justificar adecuadamente su especialización y conocimientos técnicos suficientes para el desarrollo de su actividad. 2. El uso de la mención anterior, "Especialistas en Peugeot", acompañada en el mismo campo visual del logotipo de la marca, situado, por ejemplo, a la entrada de un taller independiente de reparación de automóviles donde capte la atención Las mismas razones esgrimidas en relación con la primera cuestión sirven para dar respuesta a esta segunda. Es decir, puede entenderse que el uso de que se trata es necesario para indicar el destino del servicio. En los fundamentos de la sentencia del TJUE aludida anteriormente se indica que "si un comerciante independiente efectúa el mantenimiento y la reparación de automóviles BMW o si está realmente especializado en ello, esta información, en la práctica, no puede comunicársela a sus clientes sin usar la marca BMW". 3. El uso únicamente, en un cartel o letrero, del logotipo de la marca, igualmente como en el caso anterior, visible para el consumidor y situado a la entrada de un taller independiente de reparación de automóviles. En este caso, al no existir una leyenda aclaratoria junto a la marca, si estaríamos ante una utilización que puede dar la impresión de que existe un vínculo comercial entre la empresa prestadora del servicio y el titular de la marca y, en particular, de que la empresa del comerciante pertenece a la red de distribución del titular de la marca o de que existe una relación especial entre ambas empresas, y por tanto supone una práctica desleal para el usuario del servicio en cuanto es susceptible de inducir a confusión al consumidor medio. Por último, debe tenerse en cuenta que el presente informe se emite sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 58/19988, de 29 de enero, que establece su carácter de norma de aplicación supletoria respecto de las disposiciones de las Comunidades Autónomas que tengan competencias normativas en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

Source: http://portal-pruebas2.dipucadiz.net/export/sites/default/galeria_de_ficheros/consumo/legislacion/CCC_CONSULTAS_2014.pdf

luxottica.co.za

CONDICIONES GENERALES PARA EL SUMINISTRO DE BIENES Y SERVICIOS Estas Condiciones Generales (las "CG") se aplicarán al suministro de bienes y servicios a Luxottica Ibérica S.A. (en adelante "LUXOTTICA") y se aplicarán adicionalmente a los términos y condiciones contenidas en cada pedido de LUXOTTICA al Proveedor ("Orden de Suministro") y a los acuerdos entre LUXOTTICA y el Proveedor (el "Acuerdo"), siempre que no estén en conflicto con los términos y condiciones incluidos en tales Ordenes de Suministro y / o Acuerdos. Salvos que LUXOTTICA hubiera aceptado por escrito otras condiciones especiales (por ejemplo cualesquiera condiciones de compra/ suministro del Proveedor) estas CG constituyen los únicos términos y condiciones en base a las cuales se regirá la relación entre LUXOTTICA y el Proveedor. Cada Orden de Suministro deberá considerarse una oferta de LUXOTTICA para comprar bienes y / o servicios sujetas a estas CG. El cumplimiento por el Proveedor de la Orden de Suministro significa la plena aceptación de dicha oferta con sujeción a estas CG. La aceptación de bienes y servicios o el pago por tales bienes o servicios por LUXOTTICA no deber ser entendido como una aceptación implícita de cualquier término o condición distintos a los contenidos en estas CG. Cualesquiera términos y condiciones del Proveedor quedan expresamente excluidos. El cumplimiento de la Orden de Suministro significa la plena aceptación por el Proveedor de estas CG, así como de las condiciones especiales incluidas en la Orden de Suministro.

Cir379 321.325

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