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Marisol Sarría Pietri
Caracas, Octubre 2003
INDICE GENERAL

INTRODUCCIÓN


CAPITULO I
ANTECEDENTES
CAPITULO II
DE ENERO 19 A AGOSTO 3 DE 1999 : Primera ruptura con el ordenamiento jurídico CAPITULO III

DE 4 DE AGOSTO A 27 DE DICIEMBRE DE 1999:Segunda ruptura con el ordenamiento

CAPITULO IV

DE 28 DE DICIEMBRE DE 1999 A 22 DE DICIEMBRE DE 2000: Se consolida
CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

La crisis de polarización social, económica y política por la que atraviesa el país, en la que los opositores al actual gobierno esgrimen la carencia de legitimidad de éste en el desempeño de las funciones que le corresponden, (legitimidad material, de eficacia o de desempeño) mientras los voceros gubernamentales aducen, reiteradamente, la legitimidad formal que los acompaña por vía de las sucesivas elecciones por el os convocadas - con la justificación, esgrimida por el presidente, de la necesidad de "relegitimar" su mandato- confieren relevancia a la determinación jurídica de la correspondencia existente entre la Constitución y legislación vigentes para la fecha de realizarse las elecciones y que debieron ser aplicadas al proceso, con la normativa y regulación efectivamente aplicadas a dicho proceso, por el cual se realizaron las elecciones de las personas que ocupan actualmente los cargos de elección popular rectores de los poderes públicos y de los cargos rectores de poderes públicos cuya designación corresponde a aquel os, en la medida en que los resultados de tal determinación confiere a uno u otro grupo – gobierno u oposición – mayor fuerza de argumentación para sostener la posición actualmente esgrimida y solicitar el reconocimiento o apoyo de la comunidad internacional, de evidente relevancia en un mundo interconectado como el actual. A partir de 1999, en Venezuela se ha venido produciendo un proceso de cambio político y jurídico del Estado absolutamente inédito en la historia venezolana del siglo XX, proceso que parte de la convocatoria de una asamblea constituyente. Durante ese proceso se produjeron actos gubernamentales y de la misma Asamblea Nacional Constituyente que aparecieron a sectores cuantitativamente importantes de la población como de dudosa legitimidad e incluso jurídicamente abusivos. Se intentaron acciones judiciales con el objeto de definir la legitimidad de esos actos con el resultado de que en la mayoría de las acciones interpuestas los tribunales competentes no conocieron el fondo de los asuntos planteados sino que con fundamento en el pronunciamiento de "supraconstitucionalidad" de los mismos se declararon, muchas veces, improcedentes las acciones intentadas. Esa situación, junto con actos y hechos cuya responsabilidad un amplio sector imputa al gobierno, tales como los sucesos del 11 de abril en los cuales se produjo una emboscada con armas de fuego por sectores afectos al partido de gobierno contra manifestantes pacíficos del sector opositor en las adyacencias del palacio de gobierno y desde las azoteas de edificios públicos – cuya seguridad corresponde, entre otros cuerpos de seguridad del Estado, a la guardia presidencial denominada "Casa Militar"- y las declaraciones de oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales que ese día manifestaron públicamente su negativa a cumplir la orden presidencial -que el presidente admitió, después de su restitución en el cargo, públicamente, haber dado- de aplicar un plan militar – Plan Ávila – que de haber sido aplicado habría significado un mayor número de muertos, han contribuido a acentuar la polarización social y el rechazo del sector opositor al gobierno, rechazo que se había iniciado como resultado del discurso permanente del presidente en los medios de comunicación, discriminatorio e instigador de conflicto entre sectores de la población, conflicto que el presidente considera, según lo ha declarado, positivo en tanto que es causa eficiente de cambios sociales. Esta investigación se propuso determinar la existencia o no, de legitimación jurídica formal de las actuales autoridades y personeros de los poderes públicos constituidos, considerada relevante, especialmente a partir de que el gobierno insiste permanentemente en su existencia – aun en ausencia de cuestionamiento al respecto- partiendo de los sucesivos procesos electorales realizados. No obstante, si bien es cierto que en la mayoría de los casos en que se detecta la carencia de legitimidad formal, el o ocurre por suscitarse dudas respecto de la imparcialidad del proceso de votación o de escrutinio electoral en si mismos, lo cierto es que la carencia de legitimidad deviene, también, de la falta de correspondencia entre las normas constitucionales y legales vigentes previstas para regular no solo el escrutinio en el proceso electoral sino también los requisitos, incompatibilidades, postulación de candidatos, registro de electores, normas de postulación y, en general, toda la normativa atinente a la elección tendiente a la ocupación de cada uno de los cargos y los procedimientos efectivamente aplicados. Las elecciones y designaciones de quienes ejercen el poder en un régimen democrático, deben l evarse a cabo por métodos claramente legítimos, democráticos y neutrales. En el periodo a que se refiere el presente trabajo si bien se suscitaron dudas en el sector opositor respecto a la legitimidad de los resultados electorales anunciados por el órgano electoral, no se ha determinado, jurídicamente, la existencia de fraude en el escrutinio electoral, no obstante, para calificar de legitima o no, la ocupación de los cargos públicos, es preciso establecer, también, la correspondencia entre la normativa o reglas efectivamente aplicadas al proceso electoral en su totalidad y la normativa jurídica vigente que debió ser aplicada en esas elecciones. En efecto, antes de convocarse la Asamblea Nacional Constituyente, la República de Venezuela era un Estado democrático constituido, dotado de un ordenamiento jurídico, territorio, nación, con el monopolio de la coacción o del uso legitimo de la fuerza por las autoridades estatales y la centralización de creación de derecho por el Estado cuya actuación, a su vez, se encontraba limitada por el derecho. En ese orden de ideas, toda actuación de un órgano estatal o, incluso, constituyente, estaba, en Venezuela, antes como ahora, sujeto al ordenamiento jurídico y sus actos sujetos a control, incluso admitido, como en efecto se admite, el criterio doctrinario de que una Asamblea Constituyente en el ejercicio de la función de creación de un nuevo ordenamiento jurídico y, por ende, de una nueva Constitución o de su proyecto, no está obligada a incluir, en sus estatutos de funcionamiento ni en la redacción de la nueva Norma Fundamental, los principios y preceptos de la que será derogada. Durante el desarrol o del proceso constituyente venezolano reciente, se redactó, aprobó y promulgó una nueva Constitución pero, paralelamente, el órgano constituyente intervino y desarticuló todos los poderes públicos para entonces constituidos. Asimismo, aprobado por referendo el proyecto de Constitución redactado por la Asamblea, ésta reglamentó y convocó a la población al primer proceso electoral tendente a establecer los nuevos poderes públicos previstos en la organización estatal por la Constitución aprobada. El presente trabajo consta de cuatro capítulos, el primero se refiere a los antecedentes que condujeron y permitieron la convocatoria de un Asamblea El segundo se refiere al período que va desde el primer documento jurídicamente relevante que fundamentó tal convocatoria, hasta la instalación de la Asamblea y la creación, por el a misma, de su estatuto de funcionamiento. El tercero comprende el periodo que va desde el día siguiente a la creación de su estatuto por la Asamblea, hasta que la Asamblea, ya aprobado por el pueblo el proyecto de Constitución que le presentara, dictó el así l amado Régimen de Transición del Poder Público. El cuarto comprende el período que va desde el día siguiente a la publicación del instrumento contentivo del Régimen de Transición del Poder Público, hasta la ratificación y/o designación, por la Asamblea Nacional, de los magistrados y suplentes que integraron el Tribunal Supremo de Justicia. Esta investigación se limitó a ubicar, ordenar cronológicamente y analizar someramente - dada la claridad de los mismos- y referir y consignar textual y casi íntegramente, los documentos que fundamentaron y rigieron el proceso electoral por el cual se eligieron al presidente de la República, gobernadores de los estados, diputados a la Asamblea Nacional, diputados de las asambleas legislativas de los estados y representantes ante el Parlamento Latinoamericano y ante el Parlamento Andino, así como a la ratificación y/o designación, por la Asamblea Nacional, de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia. No se incluyeron todos los documentos existentes relativos al asunto sino aquel os considerados indispensables y algunos referenciales. La amplia profusión de acciones judiciales intentadas contra los actos de lo que el gobierno venezolano ha denominado "El Proceso", impiden la consignación de todos los documentos
Parece importante señalar, que la conclusión de mayor relevancia a que l eva este trabajo, es la de que el proceso constituyente venezolano respondió a una estrategia preestablecida para obtener la toma del poder absoluto por el gobernante electo democráticamente, en un proceso de aparente legitimidad que hace, en principio, incuestionables las situaciones que se presentan, excepto cuando se conoce con profundidad cómo se desarrol ó ese proceso y cuales fueron los elementos carentes de legalidad que permitieron el control de los poderes públicos por un mismo sujeto. Cabe mencionar que los elementos de este proceso son muy similares en calidad y en secuencia, a aquel os que se dieron en el proceso constituyente colombiano, excepto porque la Corte Suprema de aquel país, impidió que la asamblea constituyente tomara plenos poderes al invalidar un acto jurídico que le hubiera permitido a esa asamblea, el desmantelamiento de los poderes públicos constituidos, bajo apariencia de legalidad. El o, aunado a los sucesos que se han venido dando en Latinoamérica en los últimos años, han l evado a concluir que esta estrategia se pretende aplicar CAPITULO I
Antes de convocarse la Asamblea Nacional Constituyente, la República de Venezuela era un Estado democrático constituido como democracia representativa, dotado de un ordenamiento jurídico, territorio-nación, con el monopolio de la coacción o del uso legitimo de la fuerza por las autoridades estatales y la centralización de creación de derecho por el Estado cuya actuación, a su vez, se encontraba limitada por la Constitución de 1961. La Constitución de 1961, promulgada después de la caída del régimen dictatorial del General Marcos Pérez Jiménez en 1958, elaborada con el acuerdo de todos los sectores de la nación, consagraba una democracia representativa como sistema político, lo que significa que la soberanía reconocida al pueblo como unidad de orden político, distinta de cada una de las individualidades que lo conforman, la nación, es ejercida por representantes electos mediante votaciones libres de coacción, en quienes se delega el ejercicio, distribuido, de la soberanía, dentro de los parámetros y con las limitaciones impuestas por el ordenamiento constitucional y legal, pero dejando en los representantes la libertad de interpretar la voluntad popular y de adaptar sus actos a las distintas realidades según se presentan. Como consecuencia de la necesidad de elegir a los representantes, el voto es concebido como una obligación. La garantía del respeto de los derechos ciudadanos, con especial énfasis en el régimen de libertades, reposa, fundamentalmente, en la separación de poderes y en el control que unos poderes ejercen sobre los otros, de conformidad con el régimen constitucional desarrol ado legalmente. En ese orden de ideas, tal y como lo entiende la generalidad de la doctrina jurídica nacional e internacional, toda actuación de un órgano estatal o, incluso, constituyente, estaba, en Venezuela, antes como ahora, sujeta al ordenamiento jurídico y los actos de los órganos, sujetos a control, incluso admitido el criterio doctrinario de que una Asamblea Constituyente en el ejercicio de la función de creación de un nuevo ordenamiento jurídico y, por ende, de una nueva Constitución o de su proyecto, no está obligada a incluir, en sus estatutos de funcionamiento ni en la redacción de la nueva Norma Fundamental, los principios y preceptos de la que será derogada. Debido a las condiciones de inestabilidad política imperante en el país en 1961, que incluían guerril as internas e intentos de penetración por guerril as externas, los partidos políticos dominantes habían concretado un acuerdo de gobernabilidad que denominaron "Pacto de Punto Fijo" al que, si bien se le
reconoce haber alcanzado su objetivo inicial de estabilidad, con el correr del tiempo se le atribuyó el haber permitido una casi nula alternabilidad de los partidos políticos en el ejercicio del poder, lo que significó que, vía sucesivos acuerdos celebrados entre los partidos dominantes, se aprobaran leyes que favorecían tal situación. El o, en concurrencia con las características de las organizaciones y normas internas de esos partidos, que permitieron el dominio del escenario político del país por los organismos de dirección de esos partidos, aunado a la posibilidad, permitida por la Ley del Sufragio, de postular candidatos por listas cerradas, sin posibilidades para el elector de elegir nominalmente, por lo que la libertad de elección de los electores se vio mediatizada por instancias internas de cada partido, condujo a la perpetuación de los mismos personajes en los cargos públicos y, en definitiva, en el poder. La población estimó que el o, es decir la concentración del poder político, de hecho (aunque no solo eso) en determinados sujetos y partidos, era la causa eficiente del ejercicio ilegitimo y abusivo del poder, del incremento de la corrupción administrativa y del ineficiente manejo de las políticas tendentes al mejoramiento de oportunidades de las clases desposeídas. Esa situación l evó a la clase media venezolana, a percibir como una salida satisfactoria, las ofertas electorales de Hugo Chávez Frías, consistentes en la lucha contra la corrupción, la reforma constitucional que implicara la consagración y garantía de ejercicio de los derechos subjetivos y de una "verdadera" democracia con participación directa de los ciudadanos – "del soberano" en los términos del candidato Chávez- el énfasis en la creación de empleo e incentivos a la inversión en los distintos sectores de la economía tendientes a la eliminación de la pobreza, con la inclusión de significativas cifras en inversión social que l evarían a "la igualdad". Los estratos culturalmente mas bajos de la población, entendieron que todos los habitantes del país serían "iguales", lo que para el os no significaba "igualdad social", concepto ajeno a la cultura del pueblo venezolano que siempre se ha sabido igual en el sentido abstracto del término por lo que en Venezuela no hubiera constituido un interés electoral, sino "iguales" en el sentido práctico de que todos gozarían de las mismas posibilidades y medios económicos, pero en un régimen de libertades. Nadie previó que esa "igualdad" implicaría la implementación de políticas tendentes a la destrucción del sistema económico imperante, de la clase media, de las Fuerzas Armadas Nacionales, de la industria petrolera estatal ni, tampoco, que así lo hubiere previsto el candidato Chávez como necesario para alcanzarla. No se conocían, tampoco, las inclinaciones y relaciones del candidato con la izquierda "revolucionaria". La revolución que en ocasiones mencionaba en su discurso era percibida por el común como la efectividad de los cambios prometidos. En el año de 1998, Hugo Rafael Chávez Frías, postulado como candidato de conformidad con el ordenamiento jurídico establecido por la Constitución de 1961, ganó las elecciones para presidente de la República y su partido, el MVR, ganó un número mayoritario de parlamentarios –diputados y senadores- en el Congreso Nacional, que constituía el Poder Legislativo en la organización estatal prevista en aquel a Constitución. La Carta Democrática Interamericana, suscrita por Venezuela, consagra la democracia representativa como el sistema político en el que se sustentan los regímenes constitucionales y el estado de derecho de sus estados miembros y define como sus elementos esenciales la celebración de elecciones libres y justas como expresión de la soberanía popular, el acceso al poder por medios constitucionalmente previstos, el régimen plural de partidos y organizaciones políticas y el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales. Así mismo, establece que "el fortalecimiento de la democracia requiere de
transparencia, probidad, responsabilidad y eficacia en el ejercicio del
poder público, respeto por los derechos sociales, libertad de prensa, así
como del desarrollo económico y social"
El entonces nuevo presidente de la República, Hugo Chávez Frías, inició su mandato en 1999, teniendo como primer propósito, la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el estado mediante un nuevo ordenamiento jurídico, es decir la renovación del Estado mediante la creación de una nueva Constitución. Durante el desarrol o del proceso constituyente venezolano reciente, se redactó, aprobó y promulgó una nueva Constitución pero, paralelamente a las discusiones del texto de constitución, el órgano constituyente, invocando facultades que él mismo se arrogó, intervino y desarticuló todos los poderes públicos para entonces constituidos. Asimismo, aprobado por referendo el proyecto de Constitución redactado por la Asamblea, ésta - no los poderes constituidos- sin haberle sido delegada esa facultad, reglamentó de manera que le permitiera controlar la elección y convocó a la población al primer proceso electoral tendente a establecer los nuevos poderes públicos previstos en la organización estatal por la Constitución aprobada. CAPITULO II
DE ENERO 19 A AGOSTO 3 DE 1999
(Primera ruptura con el ordenamiento jurídico)
En el ordenamiento jurídico venezolano no se encontraba previsión expresa alguna que permitiera la designación de una asamblea constituyente. Consecuente con el régimen de democracia representativa que consagraba, como sistema político imperante, la Constitución de 1961 preveía la reforma general y la enmienda, por el Poder Legislativo central y las asambleas legislativas de los estados, como procedimientos para implementar cambios en la norma fundamental, lo que, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resultaba un impedimento para la pretensión presidencial de que se efectuara una reforma constitucional por un órgano distinto al Congreso de la República como lo era una asamblea nacional constituyente. Así, la Fundación para los Derechos Humanos (Fundahumanos), entre otros, interpuso ante la Sala Político Administrativa de la ahora extinta Corte Suprema de Justicia, un recurso de interpretación respecto al artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (Referéndum consultivo) en concordancia con el artículo 4 de la Constitución entonces vigente, a los efectos de que, por interpretación constitucional, se subsanara el vacío de regulación relativo a la posibilidad y modos de convocatoria de una asamblea constituyente. El 19 de enero de 1999, la Sala Político Administrativa de la ahora extinta Corte Suprema de Justicia determinó que el alcance del referéndum consultivo consagrado por el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, "es que a través del mismo puede ser consultado el parecer del cuerpo
electoral sobre cualquier decisión de especial trascendencia nacional distinto a
los expresamente excluidos por la propia Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política en su artículo 185, incluyendo la relativa a la convocatoria
de una Asamblea Nacional Constituyente". Consideró el sentenciador que, no
obstante la ausencia de previsión constitucional expresa al respecto, la concepción del pueblo como detentador de la soberanía y, por ende, del poder constituyente originario, así lo permitían, concluyendo que "la soberanía popular
se convierte en supremacía de la Constitución cuando aquella, dentro de los
mecanismos jurídicos de participación, decida ejercerla"
Dicha sentencia se refiere a la soberanía detentada por el pueblo. La concepción de soberanía tiene distintas acepciones. En una concepción política del término, se establece una equivalencia entre independencia absoluta y soberanía, constituyendo un elemento de la doctrina de la no-ingerencia. Pero también alude dicho término a la titularidad originaria del poder estatal de cuya determinación dependerán los principios que han de regir el ejercicio de ese poder en el Estado de que se trate. Cuando se entiende que la consecución del bien común, entendido éste como el de quienes conforman la unidad política de la nación, es el fundamento del poder estatal, serán los principios de la democracia representativa los que impregnarán el orden constitucional del Estado de que se trate. Pero cuando se entiende que la adhesión a un líder carismático es el elemento constitutivo esencial de la autoridad estatal que, a su vez, se sustenta en el monopolio de la coacción física, será la dictadura o el régimen totalitario el sistema político que regirá ese Estado. En la tesis de Rousseau, de la soberanía popular absoluta, según la cual el poder del Estado se deriva exclusivamente de la voluntad del pueblo entendido como suma de individualidades, de la cual depende absolutamente, por lo que el pueblo puede recabarlo para si en cualquier momento (El derecho a la revolución está por encima del de la legitimidad) los principios de la democracia directa y participativa regirían al Estado, pero la imposibilidad práctica de aplicación de esa tesis a una nación, l evaron a Sieyés a afirmar que es el pueblo como unidad política distinta de las individualidades que la componen, como nación, el detentador de la titularidad del poder estatal, quien lo delega, distribuido, en sus representantes, pudiendo retomar su ejercicio directo cuando así lo decida, como poder constituyente originario no sujeto a normativa alguna emanada de ningún poder constituido ni derivado. El voto es concebido como un derecho, y no como un deber, del ciudadano. Se pretende que son estos últimos los principios que, de conformidad con la Constitución de 1999, impregnan el sistema de democracia participativa y protagónica, semi-directa, imperante en la República de Venezuela después de la promulgación de la Constitución de 1999. La tesis de Rousseau, de la soberanía absoluta, subyace en los artículos 333 y 350 de la Constitución. Este concepto de la soberanía popular absoluta pero con la "innovación" que configura una petición de principio, de
considerarla íntegra e ilimitadamente "transferida" por el pueblo a la
Asamblea Nacional Constituyente, aparece como el criterio justificante tácita y
reiteradamente adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para fundamentar la desestimación de múltiples acciones judiciales interpuestas contra actos de la dicha Asamblea. Esa concepción "oficialista", por distinguirla de alguna manera, se diferencia de la de democracia representativa consagrada en la Constitución venezolana de 1961, en que de conformidad con ésta, el ordenamiento jurídico constitucional es siempre el límite del poder del pueblo cuyo ejercicio directo y anárquico fundado en la soberanía popular absoluta, es inaceptable, lo que no obsta para que se adopte, de quererlo así el pueblo, un nuevo orden constitucional, pero siempre dentro de los mecanismos legalmente previstos, en el entendido de que, mientras no existe el nuevo orden jurídico, rige el establecido, que, sin embargo, no limita a la Asamblea Constituyente en la configuración jurídica de un Estado inédito, de ser ese su objetivo. El o determinó y explica que la decisión judicial parcialmente transcrita "supra" de 19 de enero de 1999, se refiriera expresamente al ordenamiento jurídico entonces en vigor a la vez que a la libertad del soberano en cuanto se refiera a la estructuración de un nuevo Estado, afirmando que la soberanía popular se transforma en supremacía constitucional "cuando aquella, dentro de
los mecanismos jurídicos de participación, decida ejercerla"
En efecto, la Constitución puede concebirse como el conjunto de normas aceptadas por la nación para regir la organización del Estado y los derechos ciudadanos. Determina, pues, el contexto de los poderes públicos y sus atribuciones, distribución entre distintos poderes públicos y órganos de gobierno que garantiza la supremacía de la nación, al determinar el control de unos poderes sobre los otros. En sentido formal es el texto fundamental, jerárquicamente superior a cualquier otra fuente de derecho, por el cual se rige un Estado específico. Es, entonces, la nación, como entidad distinta de sus componentes individuales, quien detenta el poder constituyente originario, la soberanía, que, de conformidad con la Constitución venezolana de 1961 (Artículo 4) y con la de 1999 (Artículo 5) es intransferible. Si bien es cierto que el poder constituyente originario es autónomo en cuanto al procedimiento que adopte para redactar el texto constitucional y en cuanto al contenido del mismo, no es menos cierto que, ante la imposibilidad práctica de redactar, por sí misma, el texto constitucional, al designar una asamblea constituyente delega o encarga de el o a determinados representantes y, necesariamente por ser intrínseco a la institución de la delegación de poder, limita la delegación, cualitativa y cuantitativamente, en los ámbitos temporal y material, a las competencias o atribuciones expresamente señaladas. Es así que algunos tratadistas extranjeros (Vid. André Hauriou y Jean Gicquel. Droit Constitutionnel et Institutions Polítiques. Septieme Edition. Editions Montchrestien. Paris. 1980. pp 336 ss / Philippe Georges. Droit Public. Notions Essentiel es. 8° Edition. Editions Dal oz –Sirey. Paris 1992. pp 26 ss) distinguen entre la asamblea constituyente ad hoc (Estados Unidos de América) cuyo objeto será exclusivamente la creación del texto constitucional y la asamblea constituyente y legislativa con competencia para dictar leyes (Francia). La asamblea constituyente podrá ser soberana, en tanto que se le atribuya competencia para establecer la obligatoriedad del cumplimiento de la nueva Constitución o, de ser el caso, de ésta y de las leyes que deba dictar, o limitada, cuando el proyecto que elabore, como ocurrió en el caso venezolano y en España en 1978, deba ser sometido a aprobación popular posterior mediante referendo. El poder constituyente será entonces originario, es decir, propio de su detentador e inmanente a la existencia de éste, por contraposición al instituido o derivado -como lo l amó Sieyés - que ejercen los representantes electos y que es, en consecuencia, condicionado, en el sentido de que esos representantes si bien no actúan como mandatarios, deben actuar atendiendo a su propio criterio del interés nacional pero dentro de los límites temporales y materiales de sus competencias, quedando sujetos a control. Ahora bien, como afirma Johannes Messner ( "Ética social, política y económica a la luz del derecho natural" Rialp Navarra S.A. de Ediciones, Madrid, 1967, pp. 943 ss) la concepción del Estado totalitario moderno se apoya ideológicamente en una concepción colectivista del mundo que exige la total subordinación de la personalidad humana individual y de las unidades sociales a los fines colectivos así como se apoya, sociológicamente, en la afirmación de la posibilidad de organización de una sociedad de masas para los fines que determine el titular del poder, el líder, cuya permanencia presupone la unidad ideológica de una mayoría de la población y la existencia de un aparato estatal muy desarrol ado. Este Estado totalitario, en la teoría de la revolución, es manejado por un partido único que controla todos los poderes. La denominada por el actual gobierno de Venezuela "revolución pacífica" pretende establecer un régimen de partido único bajo el amparo de la promulgación de una Constitución democrática cuya interpretación y aplicación, una vez establecido el régimen, dependerán de lo que el partido y su líder consideren ser las necesidades del colectivo y la misión histórica de la nación. Tal es un régimen sin independencia ni control entre poderes públicos pero que crea la apariencia de legitimidad del régimen democrático y, por ende, aceptado por la comunidad Dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la citada decisión de 19 de enero de 1999, el presidente, Hugo Chávez Frías, en la Gaceta Oficial de la República N° 36.634 de 2 de febrero de 1999, hizo promulgar el Decreto N°3 , mediante el cual decretó la realización de un referendo "para que el pueblo se pronuncie sobre la convocatoria de una
asamblea nacional constituyente", determinando que "El instrumento electoral
contendrá las siguientes preguntas que serán contestadas con un ¨si´ o un ´no´ :

Primera: ¿Convoca usted una Asamblea Nacional Constituyente con el

propósito de transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que
permita el funcionamiento de una Democracia Social y Participativa?

Segunda: ¿Autoriza usted al Presidente de la República para que, mediante

un Acto de Gobierno fije, oída la opinión de los sectores políticos, sociales y
económicos, las bases del proceso comicial en el cual se elegirán los integrantes
de la Asamblea Nacional Constituyente?

Del texto mismo del decreto anteriormente transcrito, aunque no haya sido
notado en su oportunidad, se evidencia la voluntad del presidente de obtener del pueblo, mediante un referéndum, poderes de extraordinaria amplitud, absolutos, lo que resultaba incompatible con el régimen de democracia directa y participativa que decía promover. No obstante, tecnicismos de esa entidad no están, por deficiencias culturales y educativas, al alcance de la comprensión inmediata de la mayoría de la población en Venezuela, que en ningún caso elegiría a conciencia la instalación de un régimen dictatorial y menos aún, de corte totalitario. Como consecuencia del referido decreto, el Consejo Nacional Electoral, dictó la Resolución Nº 990217-32 de fecha 17 de febrero de 1999, convocando el referéndum para el 25 de abril de 1999, en los términos siguientes: "RESUELVE
PRIMERO: Convocar para el día 25 de abril del año en curso, el Referéndum
para que el pueblo se pronuncie sobre la convocatoria de una Asamblea
Nacional Constituyente, de conformidad con el Decreto Nº 3 de fecha 02 de
febrero de 1999, dictado por el Presidente de la República, en Consejo de
Ministros.
SEGUNDO: Las preguntas que deberán responder los votantes, positiva o
negativamente, son:
1.- ¿Convoca usted una Asamblea Nacional Constituyente con el propósito
de transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el
funcionamiento efectivo de una Democracia Social y Participativa?.
2.- ¿Autoriza usted al Presidente de la República para que mediante un
Acto de Gobierno fije, oída la opinión e los sectores políticos, sociales y
económicos, las bases del proceso comicial en el cual se elegirán los
integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente?
TERCERO: El Consejo Nacional Electoral ejecutará todos los actos
necesarios para la celebración del Referéndum.
Resolución aprobada por el Cuerpo en sesión celebrada de fecha 17 del
mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve."
La primera de las preguntas formuladas, que se mantuvo idéntica hasta la realización del referendo respectivo y resultó aprobada por la mayoría absoluta de los votos válidos escrutados, consultó al pueblo sobre la conveniencia de convocar una Asamblea Constituyente, "con el propósito" de transformar el
Estado y el de la creación de un nuevo ordenamiento jurídico, para lo cual se le encomendó, en las bases comiciales sometidas a consulta que forman parte inseparable del texto que incluye la primera pregunta comentada, la redacción de un proyecto de Constitución en un plazo máximo de seis meses a contar a partir de la instalación de la Asamblea y el sometimiento del proyecto a la aprobación popular posterior, es decir que, puesto que el Estado venezolano ya existía, por lo que no podía hablarse de la creación de un nuevo Estado, a la Asamblea se encomendó una renovación en la fundación del Estado mediante la redacción de un proyecto para una nueva Constitución, como norma fundamental jerárquicamente superior a toda otra norma, a la cual habría de supeditarse todo el ordenamiento jurídico subyacente. No faculta dicha pregunta a la Asamblea Nacional Constituyente que se constituyere – valga aquí la redundancia- para dictar leyes ni tampoco para reestructurar, en manera alguna, a los poderes públicos constituidos, los cuales, electos directamente por el pueblo, debieron mantenerse hasta la entrada en vigencia de la nueva Constitución y, de ser el caso, del régimen de transición, que resultaren aprobados por el pueblo, como en definitiva se estableció en las bases comiciales aprobadas en el primer referéndum que se realizó. Contra los indicados decreto y resolución, se intentaron múltiples acciones judiciales. Entre esas, el recurso contencioso electoral interpuesto el 3 de marzo de 1999, por el abogado Gerardo Blyde, ante la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, declarado con lugar en sentencia dictada el 18 de marzo de 1999, anulando la segunda pregunta contenida en la resolución impugnada, ordenando al Consejo Nacional Electoral reformular el contenido de dicha pregunta, con fundamento en que ". es la
Constitución vigente la que permite la preservación del Estado de Derecho y la
actuación de la Asamblea Nacional Constituyente, en caso de que la voluntad
popular sea expresada en tal sentido en la respectiva consulta. Así se declara.
En lo tocante a la inconstitucionalidad alegada, y vista la entidad y
trascendencia del asunto planteado, esta Sala procede a emitir pronunciamiento
acerca de la cuestión de fondo, independientemente de los alegados vicios
Ya este Máximo Tribunal en su sentencia del 19 de enero de 1999, al
pronunciarse sobre el alcance del artículo 4º constitucional, estableció que el
mismo consagra el principio de la representación popular, al declarar que la
soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce a través de los órganos del poder
público, conservando indudablemente la facultad de decidir directamente sobre
aspectos para los cuales no haya efectuado delegación.
Insistió la Corte, en que la posibilidad de delegar la soberanía mediante el
sufragio en los representantes populares, no constituye un impedimento para el
ejercicio directo del poder en materias en las cuales no existe previsión expresa
de la norma, conservando así el pueblo su potestad originaria para casos como
el de ser consultado en torno a materias objeto de un referendo.
Y, ese ejercicio de soberanía no delegado encuentra su cauce
precisamente en los mecanismos de participación política directa, el referéndum
consultivo, entre otros, como manifestación concreta que permite conocer de
primera mano, cuál es la opinión del cuerpo consultado respecto a determinadas
materias de evidente trascendencia nacional.
Se entiende así, que un mecanismo de consulta directo llamado a resolver
sobre materias que no han sido previamente delegadas en representantes, debe
preservar, mantener y defender como principal valor, el ser fiel expresión de la
verdadera voluntad popular. Tal nivel de certeza será el obligado resultado de
disminuir, en tanto sea posible, instancias que medien en la expresión o
exteriorización de esa voluntad colectiva.
Dicho en otras palabras, se pretende obtener una expresión popular lo más
diáfana posible, lo más cercana al reflejo de voluntad de las mayorías, que
implica ineludiblemente la definición de aquellos aspectos relacionados con el
régimen de la Asamblea que se pretende instalar. Sólo así se consigue librar el
proceso -que por su trascendencia para la vida nacional debe gozar de la plena
confianza del colectivo- de toda sombra de dudas o falsas interpretaciones que
deriven en un resultado inaceptable.
Entonces, es indispensable, que formulada la pregunta sobre la
conveniencia de instalar una Asamblea Nacional Constituyente, proceda a
consultarse sobre aquellas reglas fundamentales que detallen su organización y
régimen general.
La Resolución impugnada en la segunda pregunta, a que se refiere su
artículo 2, ignoró tales postulados al pretender delegar, en el ciudadano
Presidente de la República, la fijación de las bases del proceso comicial por el
que se elegirán los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente; de allí,
concluye la Sala, en su inconstitucionalidad, por vulneración del derecho a la
participación política implícito en el artículo 50 de la Constitución de la
República, como derecho inherente a la persona humana, y así expresamente se
. omissis .
En efecto, se pregunta mediante ese dispositivo, si se autoriza al ciudadano
Presidente de la República para fijar, mediante un acto de gobierno futuro las
bases del proceso comicial, oída la opinión de los sectores político, económico y
social, relacionadas con la Asamblea Nacional Constituyente. Es evidente que,
en modo alguno, se está sometiendo al criterio de los electores el examen sobre
una materia determinada y específica, por el contrario lo que se persigue es que
se delegue en una sola persona, la decisión sobre ese asunto, lo cual escapa al
mecanismo consagrado en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, y así se declara.
Anulado el dispositivo impugnado, corresponderá al Consejo Nacional
Electoral, reformular el contenido de la pregunta Nº 2 del artículo segundo de la
Resolución Nº 990217-32 del 17 de febrero de 1999, examinando las bases
publicadas como "Propuesta del Ejecutivo Nacional que fija la convocatoria de la
Asamblea Nacional Constituyente", publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.658 de
fecha 10 de marzo de 1999, y decidir sobre su incorporación al referendo
consultivo. Así se declara." (Subrayados añadidos)
Esta sentencia fue objeto de aclaratoria, dictada el 23 de marzo de 1999, que reafirmó lo ya expresado y afirmó el carácter vinculante de la decisión, y de solicitud de ejecución, ordenada ésta por sentencia de 13 de abril de 1999, a la que nos referiremos "infra" El 10 de marzo de 1999, en la Gaceta Oficial N° 36.658, fue publicada la "Propuesta del Ejecutivo Nacional que fija la Convocatoria de la Asamblea
Nacional Constituyente"
El 12 de marzo de 1999, en la Gaceta Oficial N° 36.660, fue, nuevamente, publicada la propuesta del Ejecutivo Nacional que fija las bases comiciales de la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente. El 18 de marzo de 1999, se publicó la sentencia recaída en el recurso contencioso electoral interpuesto por Gerardo Blyde, antes referida, cuyo carácter vinculante se expresó, y que fue mandada a ejecutar judicialmente, mediante sentencia de 13 de abril de 1999, en la cual se estableció lo siguiente: "…Por ello resulta incontestable que el contenido de la base comicial
identificada bajo el literal octavo … omissis … específicamente en lo referente a
calificar la Asamblea Nacional Constituyente como poder originario que recoge
la soberanía popular, está en franca contradicción con los principios y criterios
vertidos en la sentencia pronunciada por esta Sala el 18 de marzo de 1999, y su
aclaratoria del 23 de marzo de 1999, citados anteriormente, induciendo a error al
electorado y a los propios integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, si
el soberano se manifestase afirmativamente acerca de su celebración, en lo
atinente a su alcance y límites.- En consecuencia, y con fundamentación en el
expresado razonamiento, esta Sala Político-Administrativa Accidental de la Corte
Suprema de Justicia, en ejecución de su sentencia fechada el 18 de marzo de
1999 resuelve: 1) Se reformula la base comicial octava para el referendo
consultivo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente a
realizarse el 25 de abril de 1999, en los términos siguientes: Octavo: Una vez
instalada la Asamblea Nacional Constituyente, ésta deberá dictar sus propios
estatutos de funcionamiento, teniendo como límites los valores y principios de
nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados
internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la
República, el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y
las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos
asumidos…"(Copia textual de la referida sentencia)
El 25 de marzo de 1999 (Antes de que se dictara la sentencia mandando a ejecutar la decisión de 18 de marzo de 1999) en la Gaceta Oficial de la República N° 36.669, fue publicada la Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 990323-70 por la cual se publicaron las bases comiciales propuestas por el Ejecutivo Nacional modificada la base "Segunda" por dicho Consejo, como
resultado de la interpretación que éste hiciera, del dispositivo de la sentencia dictada el 18 de marzo de 1999 por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en el recurso de nulidad, declarado con lugar, intentado por Gerardo Blyde Pérez, contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 990217-32 de 17 de febrero de 1999, aprobatoria de la propuesta de convocatoria presentada por el Ejecutivo. Asimismo, en la misma Gaceta Oficial, fue publicada la Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 990323- 71, por la cual se establecieron las "Bases Comiciales para el referéndum
consultivo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente a
celebrarse el 25 de abril de 1999". La propuesta contenía once artículos y
determinaba, en su base "Primera" que se consideraría aprobada por mayoría
simple de los votos positivos válidos efectuados; en su bases "Segunda" a la
"Séptima" el número, lapsos, procedimientos y requisitos de postulación y
elección de candidatos a diputados para la Asamblea Nacional Constituyente; en su base "Quinta", que "El tiempo de funcionamiento de la Asamblea Nacional
Constituyente será de ciento ochenta (180) días contados a partir de su
instalación" ; en su base "Octava", que "Una vez instalada la Asamblea
Nacional Constituyente, como Poder Originario que recoge la soberanía popular,
deberá dictar sus propios estatutos de funcionamiento teniendo como límites los
valores y principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de
los tratados internacionales, acuerdos y compromisos validamente suscritos por
la República, el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y
las garantías democráticas dentro del mas absoluto respeto de los compromisos
asumidos" ; y en su base "Novena", establecía que " La Constitución que
redacte la Asamblea Nacional Constituyente será sometida a referendo dentro de
los treinta días continuos a su sanción. La Constitución quedará definitivamente
aprobada si el número de votos afirmativos es superior al número de votos
negativos" Nótese que mientras la base "Quinta" limitó temporalmente las
facultades que se otorgarían a la Asamblea, la base comicial "Novena" exigía la
aprobación popular referendaria posterior del proyecto de Constitución que debía ser redactado, lo que implica la ausencia de delegación de poder originario absoluto e ilimitado en el tiempo y la materia, en la Asamblea Nacional Constituyente, como lo pretendieron la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de octubre de 1999, ponencia de Iván Rincón Urdaneta (Referida "infra") y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia posteriormente. Nótese, asimismo, que la base comicial "Quinta" vuelve
a calificar a la Asamblea Nacional Constituyente de "Poder Originario",
contraviniendo el propósito de la sentencia citada de 18 de marzo de 1999. No obstante, aún otorgándose a los poderes delegados en dicha asamblea carácter "originario", lo que es un contrasentido, el o no significa que se trate de poderes absolutos por la materia ni en el tiempo, ni de una amplitud mayor que la expresada textualmente en las bases comiciales, porque el carácter "originario" alude, en la teoría de Sieyés- que pretenden tomar de fundamento de sus afirmaciones los defensores del régimen- a que se trata de un poder inmediato y no derivado, no delegado ni otorgado por nadie, inmanente a la nación por su sola existencia y no a la amplitud del poder mismo. El 30 de marzo de 1999, en la Gaceta Oficial N° 36.672, fue publicada la Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 990324-72, por la cual se establecieron las preguntas que se formularían a los electores en el referéndum convocado para el 25 de abril. Las preguntas, fueron las siguientes:
Pregunta N°1
¿Convoca usted una Asamblea Nacional Constituyente con el propósito de
transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el
funcionamiento efectivo de una Democracia Social y Participativa?
Pregunta N°2
¿Está usted de acuerdo con las bases propuestas por el Ejecutivo Nacional
para la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, examinadas y
modificadas parcialmente por el Consejo Nacional Electoral en sesión de fecha
24/3/99, y publicadas en su texto íntegro en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 36.669 de fecha 25/3/99?

Esta convocatoria y las resoluciones antes referidas fueron objeto de
nuevas impugnaciones, entre las cuales la interpuesta por la abogada Ligia Pérez Cordoba, sin que la acción intentada fuera resuelta oportunamente por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia. En efecto, la abogada Ligia Pérez Córdoba, el 6 de abril de 1999, interpuso recurso contencioso electoral por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional "contra las
Resoluciones siguientes: a) Resolución N° 990323-70, emanada del Consejo
Nacional Electoral en fecha 23 de marzo de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela N° 36.669, de fecha 25 de marzo de 1999 mediante
la cual se aprueba dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Político
Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 18 de marzo de 1999, en la que
se anuló la segunda pregunta del artículo 2° de la Resolución N° 99021732 de 17
de febrero de 1999, contentiva de las bases publicadas como "Propuesta del
Ejecutivo Nacional que modifica la convocatoria de la Asamblea Nacional
Constituyente", publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
36.658 de 20 de marzo de 1999; b) Resolución N° 990323-71, emanada del Consejo
Nacional Electoral en fecha 23 de marzo de 1999, y publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela N° 36.669, de 25 de marzo de 1999, mediante la cual
se dictan las bases comiciales para el Referéndum Consultivo sobre la
convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente a celebrarse el 25 de abril de
1999"; y c) la Resolución N° 990324-72, emanada del Consejo Nacional Electoral,
en fecha 24 de marzo de 1999 y publicada en Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 36.672, de 30 de marzo de 1999, mediante la cual se resuelve
incorporar las bases comiciales para el Referendo consultivo sobre la
convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente a celebrarse el 25 de abril de
1999, mediante la remisión al texto contenido en la Resolución N° 990323-71,
dictada por ese Cuerpo, y señaló las preguntas que se formularon a los electores
en el referendo consultivo antes mencionado. …" (Copia textual de la respectiva
sentencia) sin que se produjera pronunciamiento alguno hasta el 5 de abril de 2000, fecha en que la Sala Electoral del para entonces nuevo Tribunal Supremo de Justicia, declaró no tener materia sobre la cual decidir con respecto al recurso planteado, en consideración a "que la controversia esta referida a la declaratoria
de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de las Resoluciones emanadas
del Consejo Nacional Electoral, que regulaban lo relativo al referendo para
consultar al pueblo acerca de la convocatoria a una Asamblea Nacional
Constituyente. Sin embargo, dado que dicho acto (Referendo sobre la
convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente), se realizó el 25 de abril de
1999, e inclusive la referida Asamblea cesó en sus funciones el 30 de enero de
2000, por lo que obviamente, la emanación de una sentencia acerca de la
legalidad o constitucionalidad del acto mediante el cual se llamó a Referendo,
concerniente a la convocatoria de dicho órgano, carece hoy de todo sentido, tanto
práctico como jurídico, aun cuando para la fecha, la pretensión esgrimida, pudo
haber sido legítima" (Subrayado añadido)
Dicho recurso había sido interpuesto con fundamento, entre otras, en las siguientes alegaciones que, por su calidad, merecen transcribirse : "…de lo que
se trata es de lograr un proceso constituyente, democrático, participativo y
ajustado al Principio de legalidad, respetando los derechos constitucionales y
políticos de los ciudadanos". Que en la sesión de fecha 23 de marzo de 1999, el
Consejo Nacional Electoral aprobó mantener la primera pregunta, sin especificar
conforme a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, que la finalidad
de la Asamblea Nacional Constituyente era únicamente crear un orden jurídico, es
decir, hacer una Constitución; formuló la segunda pregunta de las bases
comiciales de la convocatoria al proceso de referendo de forma genérica; decidió
aumentar de 103 a 131 el número de miembros de la Asamblea Nacional
Constituyente; desechó la propuesta de las Comisiones Técnica y Jurídica del
propio organismo, que planteaba respetar el principio de representación
proporcional de las minorías, y decidió que los asambleístas fuesen escogidos
con las mismas condiciones de los diputados al Congreso. Que la decisión
contenida en la Resolución 990323-71, emanada del Consejo Nacional Electoral en
fecha 23 de marzo de 1999, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 36.669, de fecha 25 de marzo de 1999, infringía normas de carácter
legal y constitucional, contraviniendo el propósito y razón del pueblo en el
ejercicio del Poder Constituyente, desacató la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia del 18 de marzo de 1999 y lesionó los Derechos constitucionales de la
recurrente. Que la "Orden de publicación de la propuesta del Ejecutivo Nacional,
que fija las bases de la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente,
analizadas en el Consejo de Ministros del 9 de marzo de 1999, la cual será
sometida para la aprobación del pueblo para el referéndum, convocado por el
Consejo Nacional Electoral, a celebrarse el 25 de abril de 1999", era un acto
administrativo reglamentario de efectos generales, mediante el cual se usurparon
las funciones del Poder Legislativo, ya que limitó y violó derechos políticos
establecidos en la Constitución de 1961, al crear condiciones especiales de
elegibilidad y un sistema electoral nuevo sin representación de las minorías,
negando el derecho a la representatividad. Que las bases de la convocatoria a la
Asamblea Nacional Constituyente fueron consideradas por el Consejo Nacional
Electoral sin tomar en cuenta los criterios expresados en la sentencia de la Sala
Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 18 de marzo de 1999.
Que la estructura y formulación de la primera pregunta de la convocatoria al
referendo del 24 de abril de 1999, para que el pueblo se pronunciara sobre la
convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, era sobre la finalidad que
se perseguía con este nuevo órgano del Poder Público, por lo que no podía
conforme a la sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia antes mencionada, ser genérica sino clara y precisa. Que el Consejo
Nacional Electoral estaba obligado conforme al artículo 191 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política hacer del conocimiento de los electores la razón
de la convocatoria, que en este caso era la elaboración de una nueva
Constitución. Que el pueblo era quien debía pronunciarse acerca de la aprobación
de las bases para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, lo cual era
imposible con la formulación de la segunda pregunta en forma genérica, que
remitía a una Gaceta Oficial de la República de Venezuela desconocida por el
pueblo, al haber sido sólo publicados dos mil ejemplares. Que no se podía
establecer un sistema electoral sin representación proporcional de las minorías,
porque ello significa que la soberanía se encuentra en manos de los partidos
políticos, en detrimento de una verdadera representación de vastos sectores de la
población por lo que un sistema electoral así concebido violaría los derechos a la
participación y representación proporcional de las minorías consagrados en los
artículos 50 y 113 de la Constitución de 1961. … omissis … Que el Consejo
Nacional Electoral reformuló la segunda pregunta del Referendo para convocar a
una Asamblea Nacional Constituyente, pero aún persistiendo los vicios de
ilegalidad e inconstitucionalidad alegados por el ciudadano Gerardo Blyde Pérez
en el recurso que dio lugar a la sentencia de la Sala Político Administrativa del 18-
3-99, en tanto que la segunda pregunta se hizo en forma genérica, sin que en el
instrumento electoral se señalaran las bases de la convocatoria a la Asamblea
Nacional Constituyente. Que no dar a conocer las bases para convocar a una
Asamblea Nacional Constituyente en el instrumento electoral, contrariaba a la
Constitución de 1961 que permitía la preservación del Estado de Derecho y la
actuación de la Asamblea Nacional Constituyente, en caso de que la voluntad
popular fuese expresada en tal sentido en la respectiva consulta, como lo señaló
la sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia
dictada en fecha 18 de marzo de 1999. Que tal como ha sido reformulada la
segunda pregunta por el Consejo Nacional Electoral, contravino y desacató la
sentencia antes mencionada, porque el Consejo Nacional Electoral recogió
exactamente las cuestiones fundamentales sobre las que el pueblo debía decidir
con base en la propuesta presidencial ligeramente modificada, sin tomar en
cuenta que las mismas fueron fijadas unilateralmente por el Presidente de la
República sin oir a las fuerzas sociales del país. Que las resoluciones
impugnadas eran inconstitucionales e ilegales por violar el derecho a la soberanía
y los derechos políticos, además de que no cumplir con los extremos contenidos
en los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
con relación a la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente. Que lo que
se impugna no es el acto de convocatoria del Referendo, sino la cadena de vicios
persistentes generados como consecuencia del Decreto N° 3 emanado del Poder
Ejecutivo en flagrante desconocimiento de las normas constitucionales. Que en
las resoluciones impugnadas existe usurpación de poder, vicio que produce la
nulidad absoluta de cualquier acto que se derive de éste. Que del análisis hecho a
la segunda pregunta del Referendo la cual fue modificada por el Consejo Nacional
Electoral, por mandato de la Corte Suprema de Justicia, se pudo precisar que
violó el artículo 4 de la Constitución de 1961, al tomar en cuenta únicamente las
bases fijadas por el Poder Ejecutivo, sin atender a las observaciones de todos los
partidos políticos, con excepción de los que forman parte del Gobierno, ni de las
comisiones que integran ese organismo, sólo se modificó lo que el Poder
Ejecutivo les permitió, sin dejar que el pueblo se pronunciara y sin cumplir con
los requerimientos del Derecho Constitucional Democrático. Igualmente violó lo
dispuesto en el artículo 191 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política puesto que la pregunta formulada al elector no era lo suficientemente
clara para ser respondida con plena conciencia, sino totalmente genérica, ya que
obedece a la enumeración de una serie de hechos con efectos diferentes, donde
existe la presunción de que el elector debía conocerlos. Que la Resolución Nº
990323-71 del Consejo Nacional Electoral estaba viciada de falso supuesto, al
tergiversar la interpretación correcta del Derecho conforme a la sentencia de la
Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Que las
Resoluciones impugnadas violaron el Derecho a la representatividad al no existir
una verdadera representación del ciudadano y del pueblo con relación al número
de representantes. Que la segunda pregunta contenida en la Resolución Nº
990323-71 del Consejo Nacional Electoral estaba viciada de ausencia de base
legal, porque la base de cálculo, para la elección de los Constituyentes se hizo en
función del 1% y no del 0,55% como ordenaba la Constitución de 1961, violándose
con esto los derechos a una Asamblea Nacional Constituyente representativa,
igualmente viola el Principio de Soberanía, el Derecho al sufragio como única
fuente de legitimidad y el Derecho a la participación, cuando se pretende instalar
una Asamblea Nacional Constituyente, controlada autoritariamente por un
sistema electoral donde prevalece la dictadura de mayorías partidistas, que a su
vez, vienen siendo las minorías con relación al Pueblo, todo ello con poderes
ilimitados, para inclusive disolver los Poderes Públicos constituidos. Que las
Resoluciones impugnadas violan el Derecho a la igualdad y la no discriminación,
al establecer que saldrán electos solo los representantes de las etnias indígenas
con mayor población, no permitiendo distribuir los cargos entre las demás etnias
indígenas" (Copia textual de la sentencia referida)
El proceso iniciado correspondía a una forma de crear o modificar la Constitución no prevista en la Constitución de 1961, para entonces vigente, pero que, por argüidas razones de conveniencia política fue convalidada, apelando a la interpretación de los principios constitucionales contenidos en la Constitución de 1961, por la entonces Sala Político Administrativa de la ahora extinta Corte Suprema de Justicia, cuya existencia también respondía al régimen constitucional de 1961, que, de acuerdo con la interpretación de la Sala, mantendría su vigencia hasta la promulgación de una nueva Norma Fundamental cuyo proyecto se encomendó, después, a la Asamblea, sin que el o fuera óbice para que la Asamblea Nacional Constituyente que se instalare, redactare un proyecto de Constitución con innovaciones y determinare el procedimiento que emplearía para el o. No obstante, el procedimiento no se desarrol ó conforme a lo previsto por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, el presidente, por decreto, propuso las preguntas que habrían de ser objeto de la consulta, solicitando, en la segunda de el as, la delegación de la soberanía popular absoluta en su persona para determinar las bases comiciales, lo que fue objeto de la impugnación judicial referida intentada por Gerardo Blyde y declarada con lugar, por lo que el Consejo Nacional Electoral elaboró las bases comiciales que se someterían a consulta popular pero con base a una interpretación propia del contenido de la dicha sentencia de 18 de marzo de 1999 y sin acatar el mandamiento de ejecución de la misma, dictado el 13 de abril de 1999, que ordenaba eliminar los términos "Poder Originario" contenidos en la base comicial octava. Las nuevas "Bases Comiciales" publicadas, calificadas por algunos de "complacientes" fueron, de nuevo, impugnadas por infringir la legislación aplicable a procesos eleccionarios, sin que la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, emitiera, al respecto, pronunciamiento alguno, permitiendo así la continuación de "El Proceso". Finalmente, se convocó el referéndum consultivo para aprobar o no, la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente. El 13 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dictó la sentencia parcialmente transcrita "supra", mediante la cual ordenó la ejecución de su sentencia dictada el 18 de marzo de 1999, caso El 25 de abril de 1999, se realizó el referéndum consultivo resultando aprobada la consulta en los términos y limites fijados por las bases comiciales. El 6 de mayo de 1999, en la Gaceta Oficial N° 36.695, fue publicada la resolución del Consejo Nacional Electoral N° 990505-132, mediante la cual se convocó a los electores a concurrir al proceso de votación, a celebrarse el 25 de julio de 1999, para elegir a los miembros de la Asamblea Nacional El 19 de mayo de 1999, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución Nº 990519-154, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36707 del 24 de mayo de 1999, que dictó las " Normas para la elección de
representantes a la Asamblea Nacional Constituyente".En dicha reglamentación
se estableció, en su artículo 1, el marco legal que debía regir el proceso comicial, el cual comprendía: a) Las Bases Comiciales aprobadas por el Referendo del 25/04/1999; b) La Constitución de la República; c) La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; d) Las demás leyes de la República; e) Las normas de ese Reglamento; f) Las disposiciones reglamentarias dictadas por el Consejo Nacional Electoral. Antes de la realización de las elecciones de los diputados que conformarían la Asamblea Nacional Constituyente, no pocas controversias se plantearon con relación a las mismas. Así, se plantearon conflictos con el propio presidente de la República que hacía lo que sus opositores políticos consideraban campaña electoral, en programas y cadenas televisivas, lo que, por resultar violatorio de la normativa vigente para entonces en dicha materia, originó disposiciones sancionatorias del Consejo Nacional Electoral, fundamentadas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. La reacción presidencial fue desconocer públicamente, en cadena televisiva, la autoridad del ente y la legalidad de las sanciones, arguyendo que a ese proceso no se le aplicaba la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. El o originó la interposición de un recurso de interpretación ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de julio de 1999, por los ciudadanos Alberto Franceschi, Jorge Olavarría y Gerardo Blyde, candidatos por la Circunscripción Nacional a la Asamblea Nacional Constituyente, para dilucidar cuales cuerpos normativos se aplicarían al proceso electoral en curso. En la decisión respectiva, dictada el 21 de julio de 1999, la Sala Político Administrativa, determinó:
"…
Esta Sala Político Administrativa, fundada en los criterios sentados en las
sentencias aludidas precedentemente, en base al ordinal 24º del artículo 42 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de la interpretación
planteada en torno al régimen jurídico aplicable al proceso de elección de los
candidatos a la Asamblea Nacional Constituyente, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:
Por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente, deriva de un proceso que
se ha desarrollado dentro del actual marco del ordenamiento constitucional y
legal, el mecanismo para su conformación se rige por todo el ordenamiento
jurídico vigente, y específicamente, por las normas que a tal efecto se
enunciaron en la Resolución Nº 990519-154, del 19 de mayo de 1999, dictada por
el Consejo Nacional Electoral , esto es, las Bases Comiciales aprobadas
mediante Referendo del 25 de abril de 1999, la Constitución de la República, la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y las demás normas
electorales dictadas al efecto por el Consejo Nacional Electoral" (Copia textual
de la referida sentencia. Subrayado añadido,) Las elecciones para los diputados que conformarían la Asamblea Nacional Constituyente, se realizaron en la fecha prevista. Constituida la Asamblea por ciento treinta y un diputados (131) de los cuales ciento veinticinco (125) habían sido propuestos por el partido de gobierno o sus aliados políticos, y seis (6) por la oposición, al instalarse el 3 de agosto de 1999 y aprobar el a, su estatuto de funcionamiento, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.786 de 14 de septiembre de 1999, en el artículo 1, estableció, fuera del marco de los límites de las bases comiciales aprobadas por el referéndum consultivo y en desacato de lo establecido en las referidas sentencias de 18 de enero, 23 de marzo y 13 de abril de 1999, caso Gerardo Blyde, que "La Asamblea Nacional Constituyente es
la depositaria de la voluntad popular y expresión de su Soberanía con las
atribuciones del Poder Originario para reorganizar el Estado Venezolano y crear
un nuevo ordenamiento jurídico democrático. La Asamblea, en uso de las
atribuciones que le son inherentes, podrá limitar o decidir la cesación de las
actividades de las autoridades que conforman el poder público . omissis
.Todos los organismos del Poder Público quedan subordinados a la Asamblea
Nacional Constituyente y están en la obligación de cumplir y hacer cumplir los
actos jurídicos estatales que emita dicha Asamblea Nacional . omissis . La
Constitución de 1961 y el resto del ordenamiento jurídico imperante, mantendrán
su vigencia en todo aquello que no colida o sea contradictorio con los actos
jurídicos y demás decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente", con lo
cual, extralimitándose en los poderes que le fueron delegados, desatendiendo las decisiones dictadas por el mas alto tribunal de la República en dicha materia que tenían carácter vinculante para el caso específico, atribuyó a sí misma tanto la facultad de reorganizar el Estado como "Poder Originario" absoluto,
como la facultad de legislar, lo cual sirvió al partido de gobierno y sus aliados políticos, de aparente "fundamento" para controlar y/o disolver, durante el
período de elaboración de la nueva Constitución y mas allá, los poderes
públicos constituidos conforme a la Constitución de 1961, estableciendo,
de hecho, progresivamente, un gobierno de partido único, es decir, cuyo
partido y alianzas controlara, como en efecto es actualmente, todos los
poderes públicos, convalidado el o el 14 de octubre de 1999, por la Sala Plena
de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en el caso Henrique Capriles Radonsky, con el voto salvado de cinco de los quince magistrados que integraban la Sala. Con el o se "subsanó", para el partido de gobierno, el "inconveniente" que había sido creado por la impugnación, declarada con lugar, de la solicitud del presidente al pueblo, de la delegación en él, de la facultad irrestricta e ilimitada para determinar las bases comiciales que se propondrían, es decir, de conferirle poderes originarios absolutos e ilimitados. Esto concretó la ruptura del
régimen constitucional imperante en la República para ese momento y
estableció un gobierno de facto aunque la aparente legitimidad de la
constitución de la Asamblea, con la participación mayoritaria del partido de
gobierno y el desconocimiento de la mayoría de la población de la forma y
modo en que ella se extralimitó en sus atribuciones, aunadas a la
concentración del poder en el partido de gobierno y una sentencia de la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, contribuyeron a darle una
apariencia de legitimidad, aunque dudosa, a las actuaciones del nuevo
gobierno constituido por la Asamblea Nacional Constituyente.
CAPITULO III
DE 4 DE AGOSTO A 27 DE DICIEMBRE DE 1999
(segunda ruptura con el ordenamiento jurídico)
En razón de la atribución que se arrogó la Asamblea Nacional Constituyente de "reorganizar" el Estado, el presidente puso su cargo a la orden de la misma, controlada el a, como se dijo, por su partido y alianzas políticas (Polo Patriótico), siendo ratificado el 9 de agosto de 1999. La Asamblea dictó el Decreto de Reorganización del Poder Público, con lo cual intervino el Poder Judicial; el Decreto de Regulación de las funciones del Poder Legislativo; el Decreto de Suspensión de las Elecciones Municipales y otros que, en síntesis, fundamentaron la intervención y control de todos los poderes públicos constituidos. El 23 de agosto de 1999, la Corte Suprema de Justicia, mediante un acuerdo, fijó posición "ante el Decreto de Reorganización del Poder Judicial,
dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 18 de agosto de 1999 y,
asimismo, sobre la designación de uno de sus miembros, el Magistrado Alirio
Abreu Burelli, como integrante de la Comisión de Emergencia Judicial, según lo
dispuesto por dicha Asamblea, y al efecto acordamos:
1.- La dinámica de las transformaciones histórico-políticas ha llevado a un
proceso de formación de una Asamblea Nacional Constituyente, cuyos objetivos
fueron establecidos inicialmente en las Bases que el Presidente de la República
presentara al Consejo Nacional Electoral y que, en definitiva, fueron aprobadas
por el referendo del día 25 de abril del presente año.
Esta Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Político Administrativa,
hizo varios pronunciamientos reiterados sobre la naturaleza de la Asamblea
Nacional Constituyente y sobre las facultades que la misma posee; conceptos
éstos en los cuales se mantiene firme en su convicción de que dicha Asamblea no
nació de un Gobierno de facto, sino que surgió en un sistema de iure mediante un
procedimiento al cual ella misma ha dado su respaldo
2.- La Situación del Poder Judicial y los vicios que lo afectan han sido una
constante del debate político nacional en el cual la Corte Suprema de Justicia ha
estado presente, estableciendo los lineamientos básicos de las vías a través de
las cuales debe producirse el saneamiento de esta rama del Poder Público, tal
como lo revela el cuerpo de normas aprobado por este Supremo Tribunal en
diciembre de 1996.
3.- El Decreto de Reorganización del Poder Judicial, con las particularidades
que el mismo en definitiva establezca y, asimismo, independientemente de los
vicios que puedan afectarlo, contempla un compromiso de la Asamblea Nacional
Constituyente de proceder de inmediato a través de una Comisión de Emergencia
Judicial a la revisión de los expedientes de los jueces y a su evaluación
Esta Corte Suprema de Justicia estima que la ejecución del proceso de
reorganización judicial, debe respetar los principios fundamentales que nuestro
país ha sostenido, no sólo en sus textos normativos, sino también a través de los
acuerdos internacionales que son parte de su ordenamiento jurídico. Tales
principios son entre otros, los de la tutela del derecho a la defensa, el de la
racionalidad y proporcionalidad de las decisiones que se dicten, y el de la
independencia y autonomía.
4.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, aun cuando afirman
que su autoridad es suprema; no temen sin embargo las evaluaciones que se
realicen sobre sus actuaciones, sobre la conducta de sus integrantes y ponen a
disposición la documentación demostrativa de sus planes en curso para la
modernización, eficacia y pulcritud del Poder Judicial.
5.- La Corte Suprema de Justicia reafirma como testimonio ante la historia
su sumisión al Estado de Derecho y a la colaboración entre los poderes públicos.
En base a ello, ofrece su contribución para el objetivo fundamental perseguido
por el Decreto de Emergencia Judicial.
Como ejemplo de su disposición en el sentido antes expresado, autoriza al
Magistrado Alirio Abreu Burelli para que integre la Comisión de Emergencia
Judicial, liberándolo temporalmente del ejercicio de sus funciones mediante la
concesión del permiso solicitado por el mismo en la forma prevista en el artículo
13 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte Suprema de
Justicia en Pleno, en Caracas, a los veintitres días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve. Años: 189º de la Independencia y 140º de la
Los magistrados suscriptores del anterior acuerdo no entraron a analizar las facultades de reorganización de los poderes públicos que la Asamblea Nacional Constituyente se había arrogado, no siendo el o de su competencia en la normativa procesal vigente para entonces sino a instancia de parte y en el curso de un proceso judicial interpuesto. No obstante, al señalar que el Decreto de Reorganización del Poder Judicial contempla un compromiso de la Asamblea Nacional Constituyente de proceder a la revisión de los expedientes de los jueces y a su evaluación, expresamente señala el Acuerdo que el o es así "
independientemente de los vicios que puedan afectarlo" por lo que reafirma que "
la ejecución del proceso de reorganización judicial, debe respetar los principios
fundamentales que nuestro país ha sostenido, no sólo en sus textos normativos,
sino también a través de los acuerdos internacionales que son parte de su
ordenamiento jurídico. Tales principios son entre otros, los de la tutela del
derecho a la defensa, el de la racionalidad y proporcionalidad de las decisiones
que se dicten, y el de la independencia y autonomía"
En la oportunidad de suscribirse dicho acuerdo, seis magistrados expresaron su disidencia que debe destacarse por la calidad de algunos de los argumentos esgrimidos. Los votos salvados se expresaron en los siguientes "Yo, HECTOR PARADISI LEON, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia
disiento del Acuerdo aprobado por la mayoría de los miembros de este Alto
Tribunal, en los siguientes términos:
Aun cuando coincido fundamentalmente con varios de los postulados allí
contenidos, y en especial con la licencia concedida al Magistrado ALIRIO ABREU
BURELLI, para incorporarse a la Comisión de Emergencia Judicial recientemente
creada por la Asamblea Nacional Constituyente, considero que tal
pronunciamiento no encuentra sustento en ninguna de las atribuciones que la
Constitución y la Ley le otorgan a este máximo organismo judicial nacional.
En efecto, el asunto a tratar por la Corte en Pleno, durante la sesión
celebrada el día 23 de agosto de 1999 debió circunscribirse a la consideración del
permiso que sólo dicho Cuerpo puede otorgar a la luz de lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; puesto que el
Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 18 de los
corrientes, aun cuando persigue una importantísima meta para todos los
venezolanos, cuál es la depuración del Poder Judicial, está inspirado en
motivaciones altamente políticas que escapan del análisis de este Cuerpo, salvo
su natural competencia para resolver eventuales impugnaciones que por razones
de inconstitucionalidad se le planteen."(Subrayado añadido)
"Quien suscribe, Magistrado NELSON EDUARDO RODRIGUEZ GARCIA,
manifiesta su disconformidad con la oportunidad de tomar el presente Acuerdo,
por cuanto no ha sido publicado oficialmente el Decreto de Reorganización del
Poder Judicial dictado por la Asamblea Nacional Constituyente.
En efecto, aun cuando no difiero del contenido del Acuerdo tomado por la
Corte Suprema de Justicia, en mi opinión era necesario esperar la publicación del
mencionado Decreto en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, siendo
esa la ocasión en la cual debería haberse pronunciado, si así lo consideraba
necesario este Supremo Tribunal, para evitar posibles interpretaciones
equivocadas con respecto al texto del mencionado Decreto."
"El Magistrado HERMES HARTING disiente del criterio expresado por la
mayoría en el Acuerdo aprobado, y salva su voto con las argumentaciones
expresadas a continuación:
1) El disidente comparte plenamente la necesidad de reorganizar el Poder
Judicial, bastión fundamental en un verdadero Estado de Derecho, aún cuando no
comulga, y así lo ha señalado en múltiples oportunidades, en una solución
estrictamente disciplinaria, olvidándose de los aspectos fundamentales
incidentes en la deficiencia de la prestación del servicio de administración de
justicia, a saber: la carencia de adecuados recursos y autonomía presupuestaria,
cuya cristalización estriba en la asignación de un miserable porcentaje (menos
del 1% del presupuesto nacional), determinante de la insuficiencia del recurso
humano (jueces) para atender la creciente pretensión de satisfacción de sus
derechos por parte de la sociedad, y la necesidad de capacitación permanente de
los jueces y funcionarios judiciales como objetivo de una verdadera
infraestructura cuyo hito inicial se encuentra en la Escuela de la Judicatura.
2) En mi condición de Ponente de las decisiones dictadas por la Sala
Político-Administrativa de esta Corte Suprema de Justicia en fechas 18 de marzo
de 1999, 23 de marzo de 1999, y 13 de abril de 1999, reitero mi convicción,
estrictamente jurídica, de la vinculación de la Asamblea Constituyente al espíritu
de la Constitución vigente, lo cual permite y ha permitido la celebración de ese
prístino proceso sin ruptura constitucional, con la finalidad de transformar el
Estado "en base a la primacía del ciudadano." "la creación de un nuevo
ordenamiento jurídico que consolide el Estado de Derecho a través de un
mecanismo que permita la práctica de una democracia social y participativa.", y
cuyo norte primario y fundamental es la elaboración de un nuevo texto
3) El Acuerdo del cual, respetuosamente disiento, a mi entender resulta
contradictorio pues luego de referirse en el punto N° 1 a los ".pronunciamientos
reiterados sobre la naturaleza de la Asamblea Nacional Constituyente y sobre las
facultades que la misma posee." citados en el precedente punto, y a los cuales
se adhiere, en el punto N° 3 al aludir a la ejecución del proceso de reorganización
judicial, contenido en el Decreto de Reorganización Judicial, dictado por la
Asamblea Nacional Constituyente, considera que dicha ejecución ".debe
respetar los principios fundamentales que nuestro país ha sostenido, no sólo en
sus textos normativos, sino también a través de los acuerdos internacionales que
son parte de su ordenamiento jurídico.", cuando es lo cierto que precisamente el
referido acto transgrede derechos como el ser juzgado por sus jueces naturales y
la garantía del debido proceso, consagrados en normas constitucionales, legales
y tratados internacionales aprobados por nuestro país (Convención Americana
sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) al
atribuir competencias y atribuciones a la Comisión de Reorganización Judicial en
desmedro de las competencias establecidas a la Corte Suprema de Justicia y al
Consejo de la Judicatura.
4) Coincido plenamente, y en esto no soy un solitario, en el objetivo
fundamental perseguido por el Decreto de Reorganización Judicial, empero,
difiero en el medio de alcanzar tal finalidad, ya que la Comisión de Reorganización
Judicial, a mi humilde entender, puede ejercer funciones de planificación,
organización y supervisión, pero no de ejecución.
5) Estoy absolutamente de acuerdo con la aseveración, vertida en el punto
N° 4 del Acuerdo, de no existir contradicción entre la naturaleza de autoridad
suprema, ínsita en los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y la
necesidad de evaluación de sus actuaciones (plano judicial) y conducta (plano
público y privado), y en tal sentido cabe destacar que la única fórmula de
adquisición de confianza de un pueblo en su máximo tribunal es la transparencia
irrogada por la posibilidad para toda la comunidad de conocer quienes son sus
jueces, cuales son sus actuaciones judiciales, como viven y se comportan, cuales
son sus virtudes y sus defectos.
6) La Asamblea Nacional Constituyente, como legítima expresión de la
voluntad popular, debe velar por el mantenimiento de los cauces de un proceso
de especial trascendencia nacional, y siempre bajo la égida de los principios
fundamentales del Estado Democrático de Derecho.
Esta declaración la formulo en ejercicio del sagrado derecho de discrepar.
Queda así expresado el criterio disidente con el fallo que antecede."
(Subrayado añadido) "El Magistrado Dr. HÉCTOR GRISANTI LUCIANI disiente de la opinión
mayoritaria, por cuanto considera que el contenido del artículo 4° del Acuerdo
tomado por la Corte en Pleno, en relación con el Decreto de Organización del
Poder Judicial dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, de fecha 18 de
agosto de 1999, se contradice con lo establecido en la segunda parte del artículo
1° del mismo Acuerdo; en efecto, si el Supremo Tribunal ratifica lo que ha
declarado en relación con las funciones que le corresponde tomar a la Asamblea
Nacional Constituyente y las facultades que la misma posee, por cuanto ésta no
nació de un gobierno de facto, sino que surgió en un sistema de iure, mediante un
procedimiento al cual ella misma le ha dado su respaldo, mal puede la propia
Corte consentir en que, no obstante su carácter de autoridad suprema, pueda
someterse a las evaluaciones que se ordene realizar a la Comisión de Emergencia
Judicial sobre sus actuaciones, a que se contrae el artículo 4° del indicado
Decreto de Organización del Poder Judicial"
"La Magistrado Cecilia Sosa Gómez siente disentir de la opinión de la
mayoría de los Magistrados integrantes de la Corte Suprema de Justicia, por las
razones siguientes:
El Acuerdo del cual se disiente reconoció, en primer lugar, que la Sala
Político Administrativa de esta Corte Suprema de Justicia hizo varios
pronunciamientos acerca de la naturaleza de la Asamblea Nacional Constituyente
y sobre las facultades que la misma posee, estimó en el Acuerdo que se mantiene
"firme en su convicción de que dicha Asamblea no nació de un gobierno de facto,
sino que surgió en un sistema de iure mediante un procedimiento al cual ella
misma ha dado su respaldo". Esta declaratoria resulta a priori, incoherente con el
propio propósito del Acuerdo, cuyo efecto fundamental pretende convalidar el
Decreto de la Asamblea dirigido directamente a desconocer el Estado de Derecho
en el cual ha nacido.
A este respecto, resulta clara la enorme contradicción en la que incurre el
Acuerdo adoptado por el Pleno, pues sostiene que efectivamente la Corte hizo
varios y reiterados pronunciamientos en torno al alcance de las facultades
otorgadas por el pueblo, a través del referendo, a la Asamblea Nacional
Constituyente, sin embargo, esta Corte al respaldar el contenido del Decreto de
Emergencia Judicial dictado por esa Asamblea, desconoce rotundamente no sólo
el contenido de sus sentencias sino los límites demarcados en las Bases que
gobiernan el funcionamiento de la Asamblea y el ordenamiento constitucional y
legal, enteramente vigente y cuya garantía ha sido confiada a este Alto Tribunal.
De esta forma, reniega la Corte su propia jurisprudencia, que fijó la
competencia de la Asamblea Nacional Constituyente, y, consecuentemente ha
mostrado su fragilidad y debilidad ante el Poder Político y, deberá su precaria
permanencia al Presidente de la República, que magnánimamente no ha ordenado
su disolución. Estas sentencias de la Corte, por cierto, no fueron firmadas por mí;
y, no obstante las suscribo absolutamente con mi conciencia jurídica y la libertad
de criterio que mi función de juez nato me exige. Al desconocer este Supremo
Tribunal su propia doctrina está permitiendo que un acto de la Asamblea Nacional
Constituyente, carente de todo sustento en el marco jurídico en el que hasta
ahora nos habíamos desenvuelto —incluso para abrirle sin ningún temor las
puertas a esa Asamblea— enerve las facultades que el pueblo soberano, donde
reside el único y verdadero poder originario, conferido a la referida Asamblea;
pues es evidente, que a la Asamblea Nacional Constituyente se le autorizó para
redactar un nuevo ordenamiento constitucional, que sostendrá el nuevo esquema
del Estado Democrático elegido por el país; y no para intervenir o sustituir los
poderes constituidos, erigiéndose en una suerte de "superpoder" donde se
concentran todas las potestades públicas, como así lo ha pretendido y desde
luego, logrado, con el respaldo del Acuerdo suscrito por la mayoría del seno de
esta Corte, cuyo contenido deploro.
La Corte a través de una interpretación inteligente y progresiva de la
Constitución de la República de 1961 fijó el alcance del referendo que permitió
convocar a la Asamblea Nacional Constituyente. Y el Presidente de la República
determinó el alcance de la consulta y el Consejo Nacional Electoral formuló las
preguntas que se harían al Soberano. El proceso que nos permitió elegir a los
miembros de la Asamblea Nacional Constituyente en forma impecable, clara y
trasparente fijó el alcance de la competencia de la Asamblea Nacional
Constituyente. En un todo acorde con el derecho Constitucional, y con los
principios fundamentales que garantizan la coexistencia del poder estatuido o
establecido con el Poder constituyente originario.
Considero así que la mayoría de los Magistrados obvió cualquier posición
jurídica y de política constitucional frente al Decreto en cuestión, y prefirió,
mediante un artilugio jurídico, al someterse a los designios de la Asamblea,
aceptando que ella puede sustituirse a la Corte Suprema de Justicia y al Poder
Judicial, a través de una falsa colaboración. Quien disiente con profundo dolor
debe recordar a la mayoría de los Magistrados, que la Asamblea Nacional
Constituyente, a pesar de su carácter originario, y tal como lo ha señalado
reiteradamente la Corte, no está por encima de la Constitución que le permitió
existir. Solo me queda formular votos para que esta Corte encuentre el camino
que la Ley y el más elemental respeto a los derechos humanos le han indicado.
En el segundo punto citado por el Acuerdo, referido al "cuerpo de normas
aprobado por este Supremo Tribunal en diciembre de 1996", debo aclarar que no
es un cuerpo de normas como se le denomina, si no mas bien, de unas
propuestas para abordar la crisis del Poder Judicial, en cuya elaboración y
ejecución trabajé intensamente. No se trata de un cuerpo de normas, pues mal
hubiera podido la Corte dictar una normativa que obligara a los otros poderes sin
su concurso, pues respetuosa de los límites que corresponden a cada órgano del
Poder Público, se cuidó siempre de invadir potestades —que aunque hubiera
querido ejercer— no asignadas por el ordenamiento constitucional y legal
En el punto 3, el Acuerdo señala con una lamentable y triste aceptación, al
referirse al Decreto de Emergencia Judicial dictado por la Asamblea Nacional
Constituyente, que "independientemente de los vicios que puedan afectarlo",
contiene un compromiso de proceder de inmediato a la revisión de los
expedientes de los jueces y su evaluación, con lo cual —en mi opinión— este
Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, le da la bienvenida a un acto irregular y
aberrante, pero que afortunadamente contiene buenas intenciones. Seguramente,
las mismas buenas intenciones que tuvo esta Corte, durante los últimos tres años
para adecentar el Poder Judicial, que no gratuitamente calificó de "corrupto,
politizado y lento" tal como se puede leer textualmente de documento firmado el 6
de diciembre de 1996 por el Pleno de esta Corte. El respeto al Estado de Derecho,
aún estando en consonancia con los más palpables y justificados deseos de
nuestros ciudadanos que exigen un acceso directo y definitivo a la justicia,
impidió, que esta Corte Suprema de Justicia, tomara en sus manos atribuciones
que no le correspondían, pero que de seguro se perfilarían —como tantas veces
lo ha propuesto— en ese nuevo ordenamiento constitucional que esperamos se
dicte a la brevedad posible.
Con esta posición asumida por los ocho Magistrados, con proyecto
presentado por la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó que permitieron la
mayoría que aprobó este Acuerdo, la Corte Suprema de Justicia de Venezuela, el
máximo representante del Poder Judicial, depone precisamente esta condición de
Máximo Tribunal, para aplaudir, la llegada de una Comisión de Emergencia
Judicial "que tiene la obligación, por disposición del acto írrito de la Asamblea
Nacional Constituyente, de evaluar a los jueces del país, realizar concurso de
oposición, destituirlos y —según dice— "salvaguardando su derecho a la
defensa", oír las apelaciones que estos presenten ante la propia Asamblea
Nacional Constituyente.
En efecto, la Asamblea Nacional Constituyente con el Decreto de
Emergencia Judicial, se arrogó atribuciones de poder constituido, y olvidó que
debe responder sólo a lo que el pueblo soberano le autorizó, relegó totalmente la
Carta Fundamental que aún nos rige, que será sustituida por la que en ejercicio
de su labor debe diseñar. Ha violentado con esta actuación —validada por la
Corte— esa Constitución, desconociendo abierta y flagrantemente sus
postulados. Y, sin una Constitución, simplemente no hay Democracia. Elegimos
una Democracia directa, a la cual, para seguirse perfeccionando, debe
adjuntársele esa voluntad del soberano que sigue reteniendo el derecho de
aprobar esa nueva Constitución que corresponde a la Asamblea Nacional
Constituyente, si ésta actúa por encima de este valor supremo, debemos
declararlo firmemente: se está desquiciando el sistema Democrático que tanto le
ha costado a nuestro país. Pues, con este Decreto la Asamblea Nacional
Constituyente rompió el equilibrio de esa Democracia, y ello no lo ha pretendido
nuestro pueblo. Y por eso le fijó unas bases, le estableció límites y controles que
ahora, ese cuerpo salta sin inmutarse a sabiendas que se están extralimitando en
el mandato otorgado por el pueblo venezolano.
Es alarmante que nuestro Máximo Tribunal, declare como lo hizo, en el
Acuerdo del cual disiento, que le preocupa la "ejecución del proceso de
reorganización judicial" y no así el contenido mismo del Decreto referido, que
postula contundentemente la violación de esos principios fundamentales a los
cuales hace referencia el Acuerdo en cuestión (la tutela al derecho a la defensa).
Por tanto, se pregunta quien disiente ¿a qué independencia y autonomía judicial
se refiere el Acuerdo de la Corte, si ha permitido con él, que la Asamblea Nacional
Constituyente, vulnere y amenace vulnerarlas, al arrogarse hasta la facultad
jurisdiccional de decidir "las apelaciones" que los jueces interpongan ante ella
cuando la Comisión decida su remoción?
También se pregunta quien disiente ¿en qué país organizado sobre las
bases de un sistema democrático, de un sistema de libertades que propugna el
equilibrio de los Poderes Públicos como su máxima expresión, se permite que un
poder que no es el Poder Judicial, decida apelaciones, lo que significa instaurar
juicios y ejercer por tanto típicas funciones jurisdiccionales?
La respuesta parece por demás obvia, eso está ocurriendo únicamente en
nuestro país, en donde un solo poder pretende concentrar las atribuciones que
corresponden por lo menos a dos de ellos.
No alcanza a entender, quien disiente, por qué la Corte se esfuerza en
afirmar en el Acuerdo que "su autoridad es suprema", lo que no requiere en
ningún poder judicial del mundo que se precie de serlo declaratoria alguna; y sin
embargo permite se le invada de la manera más burda esa autonomía cuya
obligación de defender es la exigencia primaria de todo juez. La expresión del
Acuerdo de que la Corte no teme a que se "hagan evaluaciones de su
actuaciones" no implicaba de ninguna manera ceder como se ha hecho, el
espacio que el Estado de Derecho ha demarcado al Poder Judicial para actuar
jurisdiccionalmente y, para gobernar ese sistema de administración de justicia.
La colaboración de los Poderes Públicos, que ha sido prácticamente la
bandera de quien disiente para bajar tensiones y exigir respeto hacia la
Institución, no puede constituirse en patente de corso —como lo ha establecido el
Acuerdo— que permita una injerencia de tal naturaleza en las atribuciones que
constitucional y legalmente se le ha encomendado al Poder Judicial venezolano.
No es posible que la Corte Suprema de Justicia, declare su sumisión al
Estado de Derecho, y en realidad se trata de su sumisión a la Asamblea Nacional
Constituyente, a la cual —insisto— el pueblo soberano no autorizó para realizar
actos distintos a los de construir un nuevo Estado y diseñarlo en esa
Constitución que todos los venezolanos esperamos. Diseño que aún espera por el
visto bueno con el referendo que tiene que realizarse, para que el pueblo, quien
en definitiva detenta el poder soberano, apruebe esa labor. Ello permite
reflexionar acerca del hecho, de si el pueblo venezolano que votó
mayoritariamente se reservó aprobar o improbar ese proyecto constitucional que
la Asamblea Nacional Constituyente deberá presentar al concluir los 180 días que
le dio como plazo ¿con qué autoridad esa Asamblea decreta y ejecuta actos que
ese pueblo jamás podrá "aprobar o improbar"?.
El miedo a desaparecer como Magistrados y el ansia de colaborar con una
mayoría que se ha arrogado todos los poderes fue más grande que la dignidad y
la defensa de los valores fundamentales que el Derecho y la Democracia imponen
a una Corte Suprema de Justicia. Para mi, la dignidad de la Corte sólo podía
defenderse con la coherencia y la defensa de sus decisiones, que al
desconocerlas entregó su fuerza y el respeto de la ciudadanía por ella.
Para controlar la extralimitación de poder o la usurpación de funciones en
cualquier sistema democrático se encuentra precisamente el Poder Judicial y en
este caso el Máximo Tribunal de una República; más sin embargo, en nuestro país
para controlar vicios de esa naturaleza "estaba" nuestro máximo Tribunal.
Estimo que al acatar el "Decreto" de la Asamblea Nacional Constituyente, la
Corte Suprema de Justicia se autodisuelve. " (Subrayado añadido)
"Quien suscribe Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, disiente parcialmente del
criterio sustentado por la mayoría que aprobara EL PRESENTE ACUERDO por las
razones que a continuación expresa:
1°- Tal como había sido acordado por el Pleno de la Corte; el punto a debatir
consistía en analizar cualquier propuesta a algún miembro de la Corte Suprema
de Justicia para integrar la Comisión de Emergencia Judicial. Recaída la
designación en el Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli comparte plenamente el
contenido del numeral 5° del presente acuerdo.
2°- Al reafirmar la sumisión al Estado de Derecho y a la colaboración entre
los Poderes Públicos; la mayoría de sus miembros desestimó la existencia de la
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, como Poder Público constituido, en
consecuencia, con las facultades propias para su actuación. En este nuevo
escenario de poderes, la Corte sólo podía pronunciarse en los supuestos de que
tales actuaciones fuesen atacados de inconstitucionalidad e ilegalidad; no
habiendo sido así, carecía la Corte de facultad para fijar posición ante un decreto
(el de Reorganización del Poder Judicial), como en efecto lo hizo. Tal conducta
conduciría a la inconveniencia de someter a análisis todas las decisiones futuras,
tanto de la Asamblea Nacional Constituyente como del Poder Ejecutivo y del
Poder Legislativo"
El 30 de agosto de 1999, el abogado Henrique Capriles Radonski, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, había interpuesto acción de nulidad por inconstitucionalidad y solicitud de amparo cautelar contra el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, dictado el 25 de agosto de 1999, que regula las funciones del Poder Legislativo Nacional (Poder constituido), y del Decreto de fecha 30 de agosto de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 36.776 de fecha 31 de agosto de 1999, aduciendo que éstos "viola(n) las Bases
Comiciales Octava y Novena contenidas en el Referéndum consultivo de fecha
25 de abril de 1999, que fijó los límites y atribuciones de la Asamblea Nacional
Constituyente; Que la Asamblea Nacional Constituyente es un órgano con
potestad de transformar las instituciones político-constitucionales y el orden
constitucional existente, dentro de los límites establecidos de respeto al sistema
de las libertades públicas, y siempre que dicho nuevo orden sea aprobado por
los electores mediante referéndum; Que la Asamblea Nacional Constituyente, en
ningún caso, puede ejecutar actos que vulneren total o parcialmente el
ordenamiento constitucional vigente y las competencias de los Poderes Públicos
en el previstas y que, cualquier trasgresión de esos límites es violatoria a la
soberanía popular expresada en la aprobación de las Bases Comiciales,
mediante el referéndum de fecha 25 de abril de 1999;Que la Asamblea Nacional
Constituyente, por naturaleza, debe y tiene que respetar el orden constitucional
vigente, así como los límites que le impuso el poder soberano mediante
referéndum, límites contenidas en la pregunta Nº 1 del Referéndum y las Bases
Comiciales aprobadas el 25 de abril de 1999;Que la Asamblea Nacional
Constituyente no es, ni puede pretender serlo, órgano de ejecución ni de
gobierno y, por lo tanto, no puede asumir ni sustituirse en los órganos del Poder
Público, ni en el ejercicio específico de las atribuciones que le han sido
conferidas a los mismos; que la Asamblea Nacional Constituyente no puede
asumir ni limitar la función legislativa ejercida por el Congreso de la República,
no puede ordenar a su solo criterio, sin que se apruebe una nueva Constitución
mediante Referéndum, reorganizar y reestructurar el Poder Legislativo, y menos
aún modificar el proceso de formación de las leyes; Que el Decreto impugnado
constituye una usurpación de las funciones que la Constitución de la República
confiere exclusivamente al Poder Legislativo Nacional, al limitar las
competencias de este último y asumir directamente la Asamblea Nacional
Constituyente, competencias propias y exclusivas del Congreso Nacional; Que el
Decreto de regulación de las funciones del Poder Legislativo Nacional, aquí
impugnado, reduce al Congreso a una Comisión Delegada y a las Comisiones
Bicamerales de Finanzas y Contraloría, eliminando el Bicameralismo y la
estructura organizativa de un órgano del Poder Público Nacional. Además, a
dicha Comisión Delegada y a las Comisiones Bicamerales de Contraloría y
Finanzas les asigna unas limitadas funciones previamente establecidas que se
reducen solamente a las materias presupuestaria, tributaria, leyes habilitantes y
aprobación de tratados y convenios internacionales, y lo que es aún más grave,
deben obligatoriamente ser ratificadas por la Asamblea Nacional Constituyente;
Que el Decreto impugnado viola un principio fundamental, pilar del sistema
democrático, como es el de la separación orgánica de poderes ya que, mediante
el Decreto en cuestión, la Asamblea Nacional Constituyente concentra en su
seno la función legislativa y la función contralora inherentes al Poder Legislativo
Nacional y, además, tal como es el conocimiento de esta Corte, mediante el
Decreto de reestructuración del Poder Judicial, asume el control absoluto sobre
las funciones inherentes al Poder Judicial venezolano; Que el Decreto tantas
veces citado, al producir la cesación del Congreso y la suspensión de las
actividades del Senado y de la Cámara de Diputados así como del mandato
legislativo, se viola de manera flagrante, directa e inmediatamente el principio
democrático de representación concretado en las recientes elecciones de
diputados y senadores producidas en noviembre de 1998."(Copia textual de la
respectiva sentencia) La Sala Plena en sentencia de 14 de octubre de 1999, en ponencia de Iván Rincón Urdaneta, designado después por la Asamblea Nacional Constituyente presidente del Tribunal Supremo de Justicia, convalidando las actuaciones de la Asamblea, declaró improcedente la acción ejercida, con fundamento en consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico y en contradicción con las sucesivas sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa de esa Corte, ya referidas. Considerando la importancia de esta sentencia para el régimen chavista nos permitimos transcribirla casi "En el caso sometido a la consideración de esta Corte en Pleno, la
existencia de una Asamblea Nacional Constituyente, concebida y elegida en un
estado de derecho, con las características que se dio en nuestro país, es un
hecho inédito en la historia jurídica del mundo.
Dentro de estos lineamientos corresponde a la Corte Suprema de Justicia,
en Pleno, conocer y decidir de la presente acción de nulidad.
. omissis .
La acción de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con la acción
de amparo constitucional aparece ejercida, inicialmente, contra el Decreto de
fecha 25 de agosto de 1999, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, en
el cual se expresa que: "En nombre y representación del pueblo soberano de
Venezuela en el ejercicio del Poder Constituyente originario, otorgado por éste
mediante referéndum aprobado democráticamente el 25 de abril de 1999, para
transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el
funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa, en
concordancia con el artículo 1º del Estatuto de Funcionamiento de la Asamblea
Nacional Constituyente y el artículo Unico del Decreto que declara la
reorganización de todos los órganos del Poder Público, aprobado el 12 de
agosto de 1999, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº
36.764, del 13 de agosto del mismo año", se decreta la Regulación de las
Funciones del Poder Legislativo, otorgándole competencia para:
• La formulación de la legislación sobre el régimen financiero y
presupuestario imponiendo para su validez la posterior ratificación de la
Asamblea Nacional Constituyente;
• La formulación de la legislación relativa al régimen tributario, sujetándola
también a la ratificación de la Asamblea;
• La habilitación al Ejecutivo Nacional para dictar medidas extraordinarias
en materia económica y financiera;
• La legislación aprobatoria de tratados y convenios internacionales
debiendo también ser ratificados por la Asamblea;
• La legislación sobre telecomunicaciones con igual obligación ratificatoria;
• La legislación referida al problema informático del año dos mil, ratificada
posteriormente por la Asamblea;
• La autorización al Presidente de la República para salir del país;
• El ejercicio del control de la Administración Pública Nacional;
• La autorización del nombramiento del Procurador General de la República;
• La autorización a los funcionarios públicos para aceptar cargos, honores o
recompensas de gobiernos extranjeros;
• Lo relacionado con los acuerdos para recibir honores en el Panteón
• Lo concerniente al allanamiento de la inmunidad de los senadores y
diputados; y las investigaciones que den cumplimiento al Decreto.
Igualmente, dispone el mencionado Decreto que el Congreso de la
República ejercerá las anteriores funciones, sólo por órgano de la Comisión
Delegada, las Comisiones de Finanzas, Contraloría y las Comisiones Especiales
para el estudio del Informe Anual del Contralor General de la República.
De igual manera, consagra el señalado Decreto que los proyectos de ley
serán presentados a la Comisión Delegada del Congreso de la República en la
cual se realizarán dos discusiones en días diferentes.
El Decreto de fecha 30 de agosto de 1999, emanado de la Asamblea
Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.776, de fecha 31, del
mencionado mes y año, impugnado en el segundo escrito de nulidad presentado
por el accionante expresa: "En nombre y representación del pueblo soberano de
Venezuela, en ejercicio del poder constituyente originario otorgado por este
mediante referendo aprobado democráticamente el 25 de abril de 1999, para
transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el
funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa, en
concordancia con el artículo 1° del Estatuto de Funcionamiento de la Asamblea
Nacional Constituyente y el Artículo Unico del Decreto que declara la
reorganización de todos los órganos del Poder Público, aprobado el doce de
agosto de 1999, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N°
36764, del 13 de agosto del mismo año. Decreta lo siguiente, REFORMA
PARCIAL DEL DECRETO DE REGULACION DE LAS FUNCIONES DEL PODER
LEGISLATIVO, Artículo 1°, se modifica el artículo 2°, en la forma siguiente:
"Artículo 2°. Organos para el ejercicio de las funciones del Congreso. El
Congreso de la República ejercerá las funciones previstas en este Decreto, por
órgano de su Comisión Delegada, así como a través de la Comisión de Finanzas,
la Comisión de Contraloría y las Comisiones Especiales para el estudio del
Informe Anual del Contralor General de la República y para la Reestructuración
Administrativa del Congreso. Quedan suspendidas las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Congreso de la República, así como cualquier otra actividad
de las Cámaras y de las otras Comisiones de dicho Congreso. La Asamblea
Nacional Constituyente asumirá las funciones de la Comisión Delegada, de la
Comisión de Finanzas, de la Comisión de Contraloría e inclusive de las
Comisiones Especiales cuando estas no asuman el ejercicio de las
competencias que le corresponden, no ejecuten sus funciones, retarden o
demoren el cumplimiento de las mismas o, de alguna manera, se presuma el no
cumplimiento de esas funciones".
CAPITULO V
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
Para definir al Poder Constituyente es necesario hacer un análisis de la
Doctrina universal, y en tal sentido el autor Alf Ross, dice "… que una cierta
autoridad es suprema y las normas que constituyen esta autoridad no pueden,
por lo tanto, haber sido sancionadas por ninguna otra autoridad, sino que tiene
que existir como una ideología presupuesta. Esto significa que no existe norma
superior que determine las condiciones para su sanción y reforma válida. Desde
un punto de vista jurídico, por ende, es imposible emitir juicio alguno acerca del
modo como puede ser cambiada la ideología constituyente superior
presupuesta. Sin embargo, esta cambia, ya por revolución o por evolución. Pero
en uno y otro caso el fenómeno del cambio es un puro hecho socio-psicológico,
que se encuentra fuera del ámbito del procedimiento jurídico". ( vid. Alf Ross.
Sobre el Derecho y la Justicia, Editorial Universitaria de Buenos Aires).
Resulta de lo expuesto que la Constitución primitiva del Estado, aquella
que lo originó, no puede ser obra de sus órganos, sino que procede de una
fuente situada fuera del Estado; y por consiguiente, este reconocimiento implica
que en la base del Estado existe una voluntad y una potestad distintas de las del
Estado mismo; voluntad o potestad que no pueden ser sino de individuos;
voluntad generadora del Estado que aparece como anterior o superior a ella;
voluntad constituyente, de la que la voluntad constituida del Estado no es sino
un producto.
Tiene relación con este punto, lo sustentado por el Abate Sieyes, quien
sostuvo que "…mediante la Constitución, el pueblo delega efectivamente
algunas partes de su potestad en las diversas autoridades constituidas pero
conserva siempre para sí mismo el poder constituyente… Resulta de ello esta
doble consecuencia: 1. Sí la soberanía, desde el punto de vista de su ejercicio,
se divide y reparte separadamente entre las diversas autoridades constituidas,
su unidad indivisible queda retenida originariamente en el pueblo, fuente
constituyente única y común de todos los poderes públicos; 2. El pueblo, al
conservar en sus manos el poder constituyente, no queda obligado por la
Constitución; ésta podrá obligar a las autoridades constituidas, pero no puede
encadenar al soberano mismo, o sea al pueblo, que siempre es dueño de
cambiarla…El poder constituyente no puede ejercerse por las autoridades
constituidas; luego la Constitución no podrá hacerse o rehacerse sino por el
pueblo mismo, o, todo lo más, por una asamblea especial, nombrada
expresamente a dicho efecto por los ciudadanos y representando
extraordinariamente al pueblo, o sea revestida por él de la soberanía
constituyente….La idea misma de la Constitución exige que en el Estado haya
una autoridad especial y superior, que, desempeñando el papel constituyente,
esté encargada de fundar y organizar por debajo de ella los poderes
constituidos… De aquí se deduce que, para realizar este acto y esta Ley
extraordinaria hay que acudir necesariamente a un órgano constituyente". Pero
además expresó el señalado autor, que "…Junto a la afirmación de la soberanía
de la nación y de la imposibilidad de que ésta fuese sometida al derecho
positivo, se encuentra el señalamiento del derecho natural como límites de sus
facultades". (vid. R. Carré de Malberg. "Teoría General del Estado". Fondo de
Cultura Económica).
Por su parte, José Manuel Delgado Ocando sostiene que la Asamblea
Nacional Constituyente, en cuanto a poder soberano, no está sujeto al derecho
preestablecido, incluida la Constitución vigente, pues está legibus solutus frente
al Estado, es decir, libre de toda vinculación con el derecho puesto por éste. (vid.
Delgado Ocando, J. M., Algunas Notas Sobre la Constituyente. Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia).
En este orden de ideas, se advierte que el poder constituyente es la
facultad soberana del pueblo de darse un ordenamiento político jurídico
fundamental por medio de una Constitución, y poder proceder a la revisión de
ella cuando lo crea necesario. Igualmente se observa, que a los Poderes
Públicos tradicionales, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, se superpone un poder
supremo y extraordinario, el cual, tiene por objeto instituir todos los demás, y es
distinto de ellos; esto es, el principio de la separación entre poder constituyente
y los poderes constituidos. Así mismo se infiere, que los plenos poderes que
ostenta el poder constituyente resulta contrarrestado por el reconocimiento del
derecho natural, con los derechos individuales a la cabeza y - según parte de la
doctrina alemana- por la democracia y las obligaciones derivadas de tratados
Cabe observar que, el poder constituyente, no puede ejercerlo por sí mismo
el pueblo, por lo que la elaboración de la Constitución recae en un cuerpo
integrado por sus representantes, que se denomina Asamblea Constituyente,
cuyos títulos de legitimidad derivan de la relación directa que exista entre ella y
el pueblo.
Hecha esta salvedad, se advierte que en nuestro país, el Consejo Nacional
Electoral, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 55, 182, 183 y
184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en vista de que
esta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa interpretó que el
Referéndum Consultivo consagrado en el artículo 181 de esa Ley, es un
instrumento idóneo para la convocatoria de una Asamblea Nacional
Constituyente, mediando la convocatoria a Referéndum contenida en el Decreto
Nº 3 del Presidente de la República, del 2 de febrero de 1999, procedió por
Resolución Nº 990217-32, del 17 de febrero de 1999 a convocar a los electores
para el día 25 de abril de 1999.
Ahora bien, la Asamblea Nacional Constituyente, contra la cual se acciona
ante este Supremo Tribunal, en Corte Plena, se integró mediante voluntad
popular manifestada en forma directa, con ocasión de los Comicios celebrados
el 25 de julio de 1999; y, el 3 de agosto de 1999, quedó instalada.
Se desprende de las actuaciones que cursan en autos, que la Asamblea
Nacional Constituyente mediante Decretos de fecha 25 y 30, ambos de agosto de
1999, reguló la organización y competencia del Congreso de la República. Para el
accionante dichos Decretos son inconstitucionales, porque violan de la
Constitución de la República, los siguientes artículos: 138, 139, 150, 151 y 153
"que establecen la existencia del Senado y de la Cámara de Diputados, así como
sus respectivas competencias"; 154 al 161 "que consagran las disposiciones
comunes al funcionamiento de ambas Cámaras"; 162 al 177 "que conforman el
Capítulo V de su Título V, el cual contiene el único procedimiento legal previsto
en ella para la formación de las leyes"; y 117, 118, 119 y 135 "relativos a la
conformación del Poder Público y sus funciones". En concepto del accionante,
la Asamblea Nacional Constituyente al dictar los Decretos impugnados, incurrió
en : a) violación de las Bases Comiciales del Referéndum Consultivo, b) en
vulneración de los artículos de la Constitución de la República que consagra la
separación de los Poderes Públicos y sus respectivas competencias; y c) en
extralimitación de sus funciones y en usurpación de las funciones que la
Constitución de la República confiere al Poder Legislativo.
Como puede apreciarse, la pregunta Nº 1 del Referendo Consultivo
Nacional, aprobado el 25 de abril de 1999, y la Base Comicial Octava del mismo
Referendo, consagra la supraconstitucionalidad de sus prescripciones, ya que
en ningún momento remite a la Constitución de 1961, sino a la tradición de
cultura (valores y principios de nuestra historia republicana, así como el
cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos
válidamente suscritos por la República, el carácter progresivo de los derechos
fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del más absoluto
respeto a los compromisos asumidos). Si bien la sentencia de la Corte Suprema
de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 13 de abril de 1999, excluyó
de la Base Comicial Octava "…Como poder originario que recoge la soberanía
popular", es claro que la Asamblea Nacional Constituyente, no es un poder
derivado, pues su función de sancionar una nueva Constitución implica el
ejercicio del Poder Constituyente (Obsérvese que no dice originario: El poder
constituyente puede ser originario o derivado. Se utiliza el termino "poder constituyente" sin distinguir la calidad del mismo, atribuyéndole las características del poder constituyente originario, induciendo así al lector a caer en el error de atribuirle al poder constituyente derivado y limitado de la Asamblea Constituyente venezolana, las características que la doctrina jurídica atribuye al poder originario . De conformidad con la doctrina anteriormente transcrita por la misma sentencia, el poder originario es exclusivamente detentado por el pueblo que puede delegar parte de su poder en una asamblea constituyente que una vez constituida resultará, siempre, ser un Poder derivado en tanto en cuanto detenta un poder que otro le ha otorgado y que le puede ser apartado en cualquier momento por el delegante, el pueblo. Al ser un Poder derivado estará, necesariamente, sujeto a los limites, temporales y materiales en que se haya efectuado la delegación, en el caso venezolano, a las bases comiciales y al ordenamiento jurídico vigente tal como lo había expresado la Corte Suprema de Justicia, y no como pretende concluir esta sentencia- Paréntesis añadido), el cual no puede estar sujeto a los límites del orden jurídico
establecido, incluyendo la Constitución vigente. Así lo dice la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 19 de enero
de 1999 "…El Poder Constituyente Originario se entiende como potestad
primigenia de la comunidad política para darse una organización jurídica y
constitucional. En este orden de motivos, la idea del Poder Constituyente
presupone la vida nacional como unidad de existencia y de decisión. Cuando se
trata del gobierno ordinario, en cualquiera de las tres ramas en que se distribuye
su funcionamiento, estamos en presencia del Poder Constituido. En cambio, lo
que organiza, limita y regula normativamente la acción de los poderes
constituidos es función del Poder Constituyente. Este no debe confundirse con
la competencia establecida por la Constitución para la reforma de algunas de
sus cláusulas. La competencia de cambiar preceptos no esenciales de la
Constitución, conforme a lo previsto en su mismo texto, es Poder Constituyente
Instituido o Constituido, y aun cuando tenga carácter extraoficial, está limitado y
regulado, a diferencia del Poder Constituyente Originario, que es previo y
superior al régimen jurídico establecido".
El cambio constitucional dirigido a la supresión de la Constitución vigente,
es un proceso que, como tal, no se limita a la sanción de la nueva Constitución,
sino al interregno, durante el cual, la Asamblea Nacional Constituyente actúa
dentro del contexto jurídico donde rige transitoriamente, la Constitución anterior.
Si este es el caso, es claro que hay que determinar los procedimientos conforme
a los cuales deben dirimirse los conflictos de poderes en el tiempo, pues el
hecho de que la supresión de la Constitución actual se produce sólo cuando es
refrendada y sancionada por el pueblo la Constitución nueva, el tiempo de
vigencia de la primera no puede impedir ni obstaculizar el cumplimiento de la
función de la Asamblea Nacional Constituyente, que es la creación del nuevo
ordenamiento jurídico a que se refiere la pregunta N° 1 del Referendo Consultivo
Nacional del 25 de abril de 1999. Sí el cambio constitucional es un proceso, que
se inicia con dicho Referéndo, y si este proceso implica forzosamente la
coexistencia de poderes (del Poder Constituido y la Asamblea Nacional
Constituyente), los Estatutos de Funcionamiento de ésta, basados, como se ha
dicho, en normas presupuestas o supra constitucionales, deben definir el modo
de esta coexistencia, siendo la Constitución de 1961, el límite del Poder
Constituido, pero no el criterio de solución de las controversias que puedan
ocurrir entre ambos poderes. De allí la improcedencia de la pretensión del
accionante de nulidad quien alega la inconstitucionalidad de los Decretos de
fecha 25 y 30, ambos de agosto de 1999, por violar artículos consagrados en la
Constitución de 1961. En este estado de coexistencia, sin embargo, si no se
quiere romper el orden democrático es necesario reconocer –como se dijo antes-
a la Corte Suprema de Justicia, competencia para dirimir las controversias entre
el Poder Constituido y la Asamblea Nacional Constituyente, pero no sólo
conforme a la Constitución vigente, de acuerdo a lo dispuesto en la pregunta N°
1 y la Base Comicial Octava. En este sentido es necesario llamar la atención
sobre lo ocurrido en el proceso constituyente colombiano, el cual se desarrolló
al margen de lo prescrito en la Constitución que se quería reemplazar, lo cual
incluso contó con el aval de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la
convocatoria de la Asamblea Constituyente colombiana estuvo precedida de un
amplísimo consenso, en cuya formación intervinieron el Presidente de la
República y las principales fuerzas políticas, impulsadas por las iniciativas de la
sociedad civil. ( Se intenta justificar con lo que se pretende ser el caso
colombiano, las actuaciones extralimitadas de la Asamblea Nacional Constituyente venezolana, que no había sido facultada por el pueblo para disolver los poderes constituidos ni dirigir el Estado venezolano -Paréntesis Cuando la demanda de nulidad objeta la competencia de la Asamblea
Nacional Constituyente, para ser " órgano de ejecución o de gobierno" o
"sustituirse en los órganos del Poder Público" y "transgredir el principio de
división del poder", el solicitante ignora que el Poder Constituyente es
autónomo, ilimitado e indivisible, lo que significa que, en su caso, presupone,
como dice la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de enero de 1999
"…La vida nacional como unidad de existencia y decisión" a diferencia del Poder
Constituido, cuya condición de poder ordinario exige la distribución en las tres
ramas que determinan su funcionamiento.
La invocación de los acuerdos internacionales suscritos por el Estado
venezolano no es plausible sólo conforme a los principios del Derecho
Internacional y el tópico pacta sunt servanda, sino también de acuerdo con la
tradición de cultura del pueblo venezolano (Base Comicial Octava y la Pregunta
N° 1 del Referendo del 25 de abril de 1999), que fundamenta la convocatoria de la
Asamblea Nacional Constituyente, Así: "…Con el propósito de transformar el
Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento
efectivo de una Democracia Social y Participativa". Una interpretación correcta
de las Bases del Referendo admite el acatamiento de los "tratados
internacionales, acuerdos o compromisos válidamente suscritos por la
República" no sólo en virtud del principio pacta sunt servanda sino cuando
además éstos satisfagan las exigencias de Democracia Participativa y Justicia
Social para los cuales la Asamblea Nacional Constituyente ha sido convocada y
elegida.(El ponente expone aquí su personal criterio sin sustentación jurídica-
Paréntesis añadido) En razón de lo antes expuesto debe concluirse, que el recurso de nulidad
es improcedente, pues el fundamento del acto impugnado no puede ser la
Constitución vigente, desde que la soberanía popular se convierte, a través de la
Asamblea Nacional Constituyente, en supremacía de la Constitución, por razón
del carácter representativo del Poder Constituyente, es decir, como mecanismo
jurídico de producción originaria del nuevo régimen constitucional de la
República. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de
Justicia, en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de nulidad, interpuesta en
contra de los Decretos de fecha 25 y 30, los dos, de agosto de 1999, emanados
de la Asamblea Nacional Constituyente, ejercidas por el ciudadano HENRIQUE
CAPRILES RADONSKI." (Subrayado y paréntesis añadidos. Copia textual de la
referida sentencia) Al comentar dicha sentencia los profesores españoles Roberto Viciano Pastor y Rubén Martínez Dalmau, el primero de los cuales ha sido coordinador de programas de seguimiento de la asambleas constituyentes de Ecuador y de Venezuela y el segundo, quien formó parte del equipo técnico de la Asamblea Nacional Constituyente venezolana en 1999, en su obra "Cambio Político y Proceso Constituyente en Venezuela (1998-2000)" "Instituto de Derecho Público Comparado "Manuel García Pelayo". Universidad Carlos III. Tirant Lo Blanch "Derecho Comparado" Valencia, España. 2001, expresan, en nuestro criterio sin mucho análisis, que, al dictarla, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, regresó a las posiciones que se habían defendido en la sentencia de la Sala Político Administrativa de 19 de enero de 1999, ya referida y comentada "supra", al declarar el a que "la pregunta n°1 del referendo Consultivo Nacional,
aprobado el 25 de abril de 1999, y la Base Comicial Octava del mismo Referendo,
consagra la supraconstitucionalidad de sus prescripciones, ya que en ningún
momento remite a la Constitución de 1961, sino a la tradición de cultura." Dicha
opinión no es acorde con lo expresado por el ponente de aquel a sentencia de fecha 19 de enero de 1999, magistrado Humberto La Roche, en el texto de su voto disidente, transcrito "infra". Tampoco coincide con las apreciaciones consignadas en el presente trabajo al comentar, anteriormente, la sentencia de 19 de enero de 1999 y, asimismo, obvia considerar el carácter vinculante que para los poderes constituidos y la Asamblea Constituyente, tenían las resoluciones del Consejo Nacional Electoral, las sentencias dictadas, en el caso específico, por el Supremo Tribunal de la República, y las bases comiciales aprobadas por el referendo del 25 de abril, cuya base Octava no se refería directa ni indirectamente a transferencia de Poder Originario ilimitado alguno y cuyo texto había sido reformulado por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, como anteriormente se indicó. La ponencia del magistrado Rincón fue aprobada en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia con cinco votos salvados de los quince que conformaban dicha Sala, cuyas alegaciones y argumentos, por su pertinencia y fundamentación, conviene reseñar. Así, fueron votos disidentes, entre otros, los siguientes: El Magistrado Hermes Harting, consignó su voto disidente en los términos "El Magistrado Hermes Harting disiente del criterio expresado por la
mayoría en el proyecto aprobado, de considerar a la Asamblea Nacional
Constituyente no sujeta a los límites del orden jurídico establecido, incluyendo la
vigente Constitución, y por ende no circunscrita exclusivamente a la función de
crear un nuevo texto constitucional.
El hecho de ser dicha Asamblea un órgano supra-constitucional no lo
exime de haberse originado en función de la propia Constitución de 1961, fuente
de su nacimiento en virtud de lo establecido en la sentencia de la Sala Político-
Administrativa del 19 de enero de 1999.
En decisión de la misma Sala, fechada el 18 de marzo de 1999, se expresó
con meridiana claridad: "…Así, se vislumbra claramente, como finalidad de la
Asamblea Nacional Constituyente a ser convocada, como expresión de la
voluntad popular materializada en el referendo consultivo, de acuerdo a la
pregunta primera del artículo 3º del Decreto Nº 3 del 2 de febrero de 1999, dictado
por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, la transformación del
Estado en base a la primacía del ciudadano, lo cual equivale a la consagración
de los derechos humanos como norte fundamental del nuevo Texto
Constitucional, la creación de un nuevo ordenamiento jurídico que consolide el
Estado de Derecho a través de un mecanismo que permita la práctica de una
democracia social y participativa, debiendo la nueva Constitución satisfacer las
expectativas del pueblo, y al mismo tiempo cumplir los requerimientos del
Derecho Constitucional Democrático, lo cual implica, esencialmente, el
mantenimiento de los principios fundamentales del Estado Democrático de
Derecho, con sus diferentes estructuras de poder y sus cometidos específicos…
En consecuencia, es la Constitución vigente la que permite la preservación del
Estado de Derecho y la actuación de la Asamblea Nacional Constituyente, en
caso de que la voluntad popular sea expresada en tal sentido en la respectiva
consulta. Así se declara…"
En fallo aclaratorio del 23 de marzo de 1999, emanado de la Sala Político-
Administrativa, se ratificó la naturaleza vinculante de dicho criterio interpretativo
referido a la primera pregunta del Referendo Consultivo Nacional 1999.
A su vez, en sentencia del 13-4-99 la Sala Político-Administrativa,
estableció claramente: "…Por ello resulta incontestable que el contenido de la
base comicial identificada bajo el literal octavo –reproducida en la Resolución
No. 990323-71 del 23 de marzo de 1999, e incorporada posteriormente a la
segunda pregunta del Referendo Consultivo, por remisión ordenada en la
Resolución No. 990324-72 del 24 de marzo de 1999, ambas dictadas por el
Consejo Nacional Electoral-, y específicamente en lo referente a calificar la
Asamblea Nacional Constituyente como poder originario que recoge la soberanía
popular, está en franca contradicción con los principios y criterios vertidos en la
sentencia pronunciada por esta Sala el 18 de marzo de 1999, y su aclaratoria del
23 de marzo de 1999, citados anteriormente, induciendo a error al electorado y a
los propios integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, si el soberano se
manifestase afirmativamente acerca de su celebración, en lo atinente a su
alcance y límites.- En consecuencia, y con fundamentación en el expresado
razonamiento, esta Sala Político-Administrativa Accidental de la Corte Suprema
de Justicia, en ejecución de su sentencia fechada el 18 de marzo de 1999
resuelve: 1) Se reformula la base comicial octava para el referendo consultivo
sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente a realizarse el 25
de abril de 1999, en los términos siguientes: Octavo: Una vez instalada la
Asamblea Nacional Constituyente, ésta deberá dictar sus propios estatutos de
funcionamiento, teniendo como límites los valores y principios de nuestra
historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados internacionales,
acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter
progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías
democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos…"
De todo lo expuesto se desprende que las decisiones del 18, 23-3-99 y 13-4-
99, con ponencia de quien suscribe este voto salvado, y las cuales no
contradicen la sentencia del 19-1-99, -pues ésta únicamente se limitó a
establecer la posibilidad de consultar al cuerpo electoral sobre la convocatoria a
una Asamblea Constituyente sin reformar la Constitución-, patentizan la
naturaleza de la Asamblea Nacional Constituyente como procedimiento o
mecanismo extra-constitucional, limitado exclusivamente a la redacción de una
nueva Constitución, y cuya derivación de la Constitución de 1961 lo vincula
irrefragablemente al cumplimiento de los requerimientos del Derecho
Constitucional Democrático, lo cual significa mantener los principios
fundamentales del Estado Democrático de Derecho, con sus diferentes
estructuras de poder, verbigracia Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder
Judicial, y sus cometidos específicos, vale decir sus competencias y
atribuciones esclarecidas constitucional y legalmente.
Tal razonamiento implica el no poder ejercer la Asamblea Nacional
Constituyente potestades correspondientes a los poderes del Estado, ni realizar
actuaciones atribuidas específicamente a éstos por la Constitución y las Leyes,
ni siquiera invocando circunstancias excepcionales.
Esa limitación fue corroborada por el propio pueblo venezolano al aprobar
la enunciada base comicial octava en el referendo consultivo sobre la
convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente celebrado el 25 de abril de
Ahora bien, un órgano concebido de esa forma, se encuentra, al igual que
cualquiera de los órganos existentes dentro de un Estado de Derecho, bajo el
control de los principios reguladores del ordenamiento jurídico constitucional
contenidos en la referida base comicial octava, no siendo determinante, en
criterio del Magistrado disidente el hecho de no ser poder constituido la
Asamblea Nacional Constituyente, ya que frente a esa argumentación debe
esgrimirse el axioma del control judicial de la constitucionalidad y legalidad de
los actos realizados por cualquier ente dentro del Estado de Derecho, no
debiendo olvidarse que tal ausencia de control es propia de los regímenes de
fuerza que constituyen la fuente normal de las Asambleas Constituyentes
(Revolución, Golpe de Estado), y resulta un antecedente extraño el caso
venezolano, donde el origen sui-generis de la Asamblea Nacional Constituyente
(procedimiento democrático y ajustado a la legalidad y constitucionalidad),
abona precisamente el argumento contrario: El control judicial por parte de la
Corte Suprema de Justicia, de las actuaciones realizadas por la Asamblea
Nacional Constituyente, y la adecuación de este organismo, en el ejercicio de
sus actividades, a las limitaciones preestablecidas, entre las cuales resalta
precisamente el respeto al principio de la separación de poderes y la no invasión
de competencias de los poderes constituidos.
Por ello, en opinión de quien suscribe el presente voto salvado el Decreto
de Regulación de las Funciones del Poder Legislativo y su Reforma Parcial
vulneran el orden constitucional, y la Base Comicial Octava aprobada por el
propio soberano en el Referéndum celebrado el 25 de abril de 1999." (Subrayados
También consignó su voto disidente el Magistrado Humberto La Roche, quien había sido el ponente de la sentencia de 18 de enero de 1999, citada como fundamento de la decisión en el fal o in comento. Tal disidencia fue consignada en los términos siguientes: "Quien suscribe, Humberto J. La Roche, deplorando disentir del criterio de
la mayoría sentenciadora, salva su voto en los términos siguientes:
1) En primer lugar, se disiente de la decisión anterior, en orden a la
incongruencia conformada entre el razonamiento relativo a la declaratoria de
competencia para conocer de la acción y el pronunciamiento de fondo. En
efecto, aun cuando la Corte en Pleno se declaró competente para conocer del
asunto en virtud del rango de las Bases Comiciales cuya violación se denuncia,
en cuanto al fondo se concluye que los actos dictados por la Asamblea Nacional
Constituyente no se encuentran sujetos al ordenamiento constitucional vigente,
lo cual, dentro de una concepción razonable y lógica tendría que haber derivado
en una declaratoria de incompetencia de este Alto Tribunal.
En criterio del Magistrado disidente, esta Corte sí era competente para
conocer de la causa y en general para controlar los actos dictados por la
Asamblea Nacional Constituyente. Así, siguiendo la opinión de este Máximo
Tribunal, a fin de determinar su propia competencia, expresada en la sentencia
de fecha 14 de septiembre de 1993 (caso: "Carlos Andrés Pérez"), ratificada
mediante Acuerdo de la Corte, de fecha 25 de enero de 1994, según el cual
compete a esta instancia el control de los actos de ejecución directa de la
Constitución, y por tener validez suprema las bases comiciales ejecutadas a
través de los actos impugnados, los mismos están sometidos a su control
judicial (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 3 de junio de
1999, Nº 639).
2) En segundo lugar, resulta evidente para quien suscribe, que en el fallo
sustentado por la mayoría existen elementos tendentes a tergiversar el
contenido de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa por
unanimidad, en fecha 19 de enero de 1999 (caso Fundahumanos), con ponencia
de quien suscribe como disidente del presente fallo, el cual pretende utilizar
como fundamento de la decisión en el caso concreto. La confusión reside
esencialmente no sólo en considerarla en su verdadero contexto, sino en atribuir
a la Asamblea Nacional Constituyente el poder soberano que reside en el pueblo
y sólo en éste, el cual, aunque puede ejercerlo a través de representantes,
ordinarios como el Congreso de la República o extraordinarios como la
Asamblea Nacional Constituyente, jamás se desprende de él o en otros términos,
identificando las nociones de Poder Constituyente y Asamblea Constituyente.
Así, como premisa fundamental debe tenerse presente que de conformidad
con el artículo 4 de la Constitución, es el pueblo el titular de la soberanía, vale
decir del Poder Constituyente, aun cuando la ejerza mediante el sufragio por los
órganos del Poder Público. Ya en la referida decisión de la Sala Político-
Administrativa de fecha 19 de enero de 1999, se aludía a que, bien sea que se
opte por el carácter representativo de nuestro régimen democrático, o se admita
que del mismo Texto Fundamental se desprenda el carácter participativo de
dicho sistema político, lo cierto es que el ejercicio del sufragio como mecanismo
de participación política directa deriva en una decisión soberana. Más aún,
cuando, como sucede en el caso concreto, tal expresión de voluntad viene
referida al ejercicio de su Poder Constituyente Originario, entendido éste como
la "potestad primigenia de la comunidad política para darse una organización
jurídica y constitucional" (Sentencia de fecha 19 de enero de 1999, caso
Conviene observar que, precisamente, siendo el pueblo el titular de la
soberanía en el marco del Estado Democrático de Derecho, su poder –el
Constituyente- es el único verdaderamente originario. En consecuencia, tanto
los poderes constituidos ordinarios como incluso la propia Asamblea
Constituyente –Poder Constituido Extraordinario- está conformada por quienes
también determine el soberano, reflejo del Poder Público Derivado o Delegado.
A los fines de concluir que la Asamblea Nacional Constituyente es un
órgano superior al régimen constitucional vigente, dado su pretendido carácter
originario, el fallo del que se disiente cita de manera reiterada la referida
sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 19 de enero de 1999. No
obstante, las facultades y naturaleza jurídica que en la nombrada decisión de la
Sala se consideran inmanentes al Poder Constituyente, esto es, al pueblo como
máximo soberano, la sentencia de la Corte en Pleno las atribuye al órgano
elegido por ese soberano como su representante para ejercer el máximo poder
de organización político-jurídica, lo cual es, a todas luces diferentes.
Dicha confusión resulta injustificable, dado que los conceptos emitidos por
la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 13 de abril de 1999 (caso
Gerardo Blyde) el cual, expresamente ordenó eliminar la calificación de la
Asamblea Nacional Constituyente como poder originario por estar: "…en franca
contradicción con los principios y criterios vertidos en la sentencia pronunciada
por esta Sala el 18 de marzo de 1999 y su aclaratoria del 23 de marzo de 1999,
citados anteriormente, induciendo a error al electorado y a los propios
integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, si el Soberano se
manifestase afirmativamente acerca de su celebración, en lo atinente a su
alcance y límites".
3) En lo que respecta a las limitaciones de la actuación de la Asamblea
Nacional Constituyente consagrados en las Bases Comiciales, comparte quien
suscribe el criterio de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó en su voto
salvado de este mismo fallo en lo siguiente:
"La sentencia trata de ignorar que la función atribuida a la Asamblea
Nacional Constituyente de reestructurar las bases del Estado, aludía al hecho de
que tal reestructuración, debía realizarse mediante un proyecto de Constitución,
debidamente aprobado mediante referéndum. Así, considera el fallo que, el
hecho de que le hubiese sido otorgada a la Asamblea Nacional Constituyente la
facultad de dictar un nuevo texto constitucional, abarcaba la potestad de
modificar el orden jurídico, antes que el proyecto de nueva Constitución hubiese
obtenido la aprobación popular exigida en la Base Novena.
No está presente en el fallo la premisa esencial del proceso constituyente
en curso, que es la de la reelaboración de una nueva Constitución dentro de un
régimen de iure. Es decir, que la Asamblea Nacional Constituyente se encuentra
sometida a las reglas del Derecho existentes, fundamentalmente, a la
Constitución y a las leyes de la República; pero asimismo, a toda la normativa
vigente (bloque de legalidad), a la cual no puede modificar en forma alguna, sin
que ello implique un desbordamiento de sus funciones, y algo aún más grave, la
usurpación de autoridad.
En el caso planteado, al estar sometida la Asamblea Nacional
Constituyente al Estado de Derecho, tiene que obedecer a las reglas que el
mismo le impone, hasta tanto surja un nuevo orden jurídico. En la conformación
de tal orden, ella opera como el instrumento para la elaboración y presentación
al pueblo -que le ha dado el mandato para hacerlo- de un proyecto de
Constitución, que sólo será válido y eficaz, una vez aprobado mediante
referéndum, tal como lo prevé la antes citada Base Comicial Novena acogida por
el cuerpo electoral el 25 de abril de este año.
…, ella está -ante todo- sujeta al sistema de la Constitución del '61, al orden
vigente y a las bases comiciales en la determinación de sus competencias. Es
con respecto a la estructuración de las nuevas instituciones que se consoliden
en el nuevo texto constitucional, que está desvinculada del texto vigente".
4) A más de lo anterior, quien disiente considera que la sentencia adolece
del vicio de absolución parcial de la instancia, al no pronunciarse respecto de la
alegada violación a las bases comiciales, a las cuales indudablemente se somete
la actuación de la Asamblea Nacional Constituyente.
Más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas, el caso concreto
ameritaba un detenido análisis de las circunstancias socio-políticas existentes,
el cual habría revelado la inconveniencia de declarar una supremacía que ya no
era discutida ni en el plano jurídico -dados los antecedentes jurisprudenciales de
la Sala Político-Administrativa que habían llevado dentro del hilo constitucional
todo el proceso constituyente- ni en el político. En efecto, resulta un hecho
notorio que gracias a la intervención mediadora de la Conferencia Episcopal, se
había logrado un acuerdo de coexistencia pacífica de los órganos deliberantes y
representativos que son tanto la Asamblea como el Congreso –extraordinario
aquélla y ordinario éste-, delicado equilibrio que puede correr ahora rasgos de
peligrosa situación. "(Subrayados añadidos)
Asimismo, la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, salvó su voto en los términos siguientes: "Quien suscribe, Hildegard Rondón de Sansó, salva su voto por disentir de
sus colegas del fallo que antecede, que declarara improcedente el recurso de
nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el ciudadano Henrique Capriles
Radonsky, en contra del acto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente el
25 de agosto de 1999, modificado por el Decreto de fecha 30 de agosto de 1999
(publicado en la Gaceta Oficial Nº 36776 del 31 del mismo mes y año), mediante
el cual se decretó la regulación de las funciones del Poder Legislativo Nacional.
Los razonamientos en los cuales baso mi disidencia son los que a continuación
se exponen:
La sentencia trata de ignorar que la función atribuida a la Asamblea
Nacional Constituyente de reestructurar las bases del Estado, aludía al hecho de
que tal reestructuración, debía realizarse mediante un proyecto de Constitución,
debidamente aprobado mediante referéndum. Así, considera el fallo que, el
hecho de que le hubiese sido otorgada a la Asamblea Nacional Constituyente la
facultad de dictar un nuevo texto constitucional, abarcaba la potestad de
modificar el orden jurídico, antes de que el proyecto de nueva Constitución
hubiese obtenido la aprobación popular exigida en la Base Comicial Novena
acogida por el cuerpo electoral el 25 de abril de este año.
No está presente en el fallo la premisa esencial del proceso constituyente
en curso, que es la elaboración de una nueva Constitución dentro de un régimen
de iure. Es decir, que la Asamblea Nacional Constituyente se encuentra sometida
a las reglas de Derecho existentes, fundamentalmente, a la Constitución y a las
leyes de la República; pero asimismo, a toda la normativa vigente (bloque de
legalidad), a la cual no puede modificar en forma alguna, sin que ello implique un
desbordamiento de sus funciones, y algo aún más grave, la usurpación de
autoridad. Esta última figura sería ajena a una Asamblea Nacional Constituyente
que surgiese y actúase en un régimen de facto en el cual no esté presente una
normativa rectora de los poderes públicos, por lo cual, sería la asamblea de facto
la que crearía tales bases. En el caso planteado, al estar sometida la Asamblea
Nacional Constituyente al Estado de Derecho, tiene que obedecer a las reglas
que el mismo le impone, hasta tanto surja un nuevo orden jurídico. En la
conformación de tal orden, ella opera como el instrumento para la elaboración y
presentación al pueblo -que le ha dado el mandato para hacerlo- de un proyecto
de Constitución, que sólo será válido y eficaz, una vez aprobado mediante
referéndum, tal como lo prevé la antes citada Base Comicial Novena.
En el criterio expresado en el fallo del cual disiento, la única normativa que
limita la acción de la Asamblea Nacional Constituyente en su actuación previa a
la promulgación de la nueva Constitución, está constituida por "los valores y
principios de nuestra historia Republicana", "el cumplimiento de los tratados
internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la
República", "el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y
las garantías democráticas". Tergiversa el fallo la exhortación a las antes
indicadas fuentes, que aludían al sometimiento a tales principios de la nueva
Constitución que debía ser promulgada. Obviamente, que la Base Octava, en la
cual los preceptos aludidos aparecen mencionados, no enuncia entre ellos a la
Constitución vigente, por cuanto -si se trataba de la elaboración de una nueva
Constitución- el constituyente no podía estar vinculado a la anterior. No es
correcto afirmar que la Asamblea Nacional Constituyente, no está sometida en
los momentos actuales durante su trabajo de formación de la nueva
Constitución, solamente a los principios aludidos en la Base Comicial Octava.
Por el contrario, ella está -ante todo- sujeta al sistema de la Constitución del '61,
al orden vigente y a las Bases Comiciales en el ejercicio y límites de sus
competencias. Es con respecto a la estructuración de las nuevas instituciones
que se consoliden en el nuevo texto constitucional, que está desvinculada del
texto constitucional vigente.
Debe recordarse al efecto, la contundente declaración de la Sala Político-
Administrativa, en la sentencia del 21 de julio de 1999, al conocer del recurso de
interpretación planteado por los ciudadanos Alberto Franceschi, Jorge Olavarría
y Gerardo Blyde, en la cual señalara:
´Por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente, deriva de un proceso que
se ha desarrollado dentro del actual marco del ordenamiento constitucional y
legal, el mecanismo para su conformación se rige por todo el ordenamiento
jurídico vigente, y específicamente, por las normas que a tal efecto se
enunciaron en la Resolución Nº 990519-154, del 19 de mayo de 1999, dictada por
el Consejo Nacional Electoral, esto es, las Bases Comiciales aprobadas mediante
Referendo del 25 de abril de 1999, la Constitución de la República, la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, y las demás normas electorales
dictadas al efecto por el Consejo Nacional Electoral´.
La disidente reitera que, se ha tergiversado el sentido de la Base Comicial
Octava, al considerar que la misma, por el hecho de no mencionar como
principio para la conformación de una nueva Constitución, a la vigente, así como
a las normas que integran el ordenamiento jurídico actual, estaba exonerando a
la Asamblea Nacional Constituyente de este bloque normativo. Por el contrario,
tal exoneración alude exclusivamente a su única tarea, que no es otra que la
conformación de una nueva Constitución. La Base Octava se refiere al contenido
de la normativa que ha de presentarse al pueblo para su aprobación, no al
ejercicio de los poderes que le han sido acordados al órgano constituyente
durante el llamado inter regnum, que va desde el momento de su instalación,
hasta la aprobación del nuevo texto fundamental, salvo por lo que atañe a las
normas relativas a su funcionamiento.
Con respecto a los razonamientos teóricos fundados en la cita de autores
menos recientes contenidos en el fallo, observa la disidente que, la mayoría de
éstos no se adecuan a la actual dinámica del proceso constituyente. Así, si se
siguiesen las pautas teóricas en las cuales el fallo se fundamenta, la enmienda o
la reforma constitucionales, serían ajenas completamente al ordenamiento
jurídico que las prevé. Ahora bien, estas modalidades de transformación de un
texto constitucional, que son los instrumentos más utilizados del constituyente
moderno para adaptar las instituciones y estructuras a los cambios ideológicos
y políticos que se producen en la sociedad, nacen del poder del Estado
constituido, y de la norma vigente que los prevé, y a ellos se someten, sin que
pueda negarse que la labor de enmienda o reforma no sea una labor de creación
En esta línea de analizar las citas doctrinarias contenidas en el fallo, se
aprecia que la referida al Abate Sieyes, explica perfectamente un proceso como
el que se desarrolla en los momentos actuales en el sistema venezolano, por
cuanto en el mismo, la Sala Político-Administrativa, en su sentencia del 19 de
enero de 1999, reconoció la existencia de la potestad del pueblo de pedir a las
autoridades constituidas una transformación del Estado. Este punto de partida
de todo el proceso, reconoció que el deseo de lo que se denomina "el
soberano", de transformaciones básicas del sistema, podía canalizarse en una
modalidad diferente a la prevista en la Constitución vigente, como lo es la
manifestación mayoritaria de su voluntad de cambio, a través de un referéndum.
La cita de Sieyés, no hace otra cosa que reconocer las posibilidades de cambio
total que tiene la Asamblea Nacional Constituyente, a través de la elaboración de
una nueva Constitución; pero nunca con anterioridad a la total conformación y
eficacia de ésta, por cuanto ello implicaría la caída en un gobierno de facto, ante
la ausencia de normas que guíen al nuevo órgano legislador (y entendemos
legislación en el sentido amplio de la conformación de normas, tanto primarias
como de menor rango).
Piénsese que incluso, en la actuación de la Asamblea Nacional
Constituyente, en un gobierno de facto, ésta se rige por las reglas generales de
autolimitación que se dictan al emprender su labor creativa de la norma
fundamental. El juego de las instituciones dotadas de autoridad, está siempre
sometido a reglas. Si no lo estuviera, reinaría la más total y completa anarquía.
Toda la cita de Sieyes, está dirigida a exaltar el poder ilimitado del constituyente
en la creación de la norma futura, lo cual no constituye justificación para la
posibilidad de que se le desvincule del régimen existente para el momento en
que realice su elaboración.
Reitera la disidente, que en los conceptos expresados, así como en las
citas, el fallo confunde los tiempos, esto es, el tiempo de la elaboración de la
norma, y el tiempo en que la norma ya se encuentre aprobada y en vigencia.
Al señalar la cita de Sieyes que el único límite del poder creador de la
Asamblea Nacional Constituyente es simplemente el derecho natural, plantea
una situación análoga a la de la Base Octava, que fija para el constituyente los
límites a los cuales queda sometido el poder de modelaje de las instituciones y
formas del Estado.
En el mismo sentido, debe mencionarse la cita que hace la sentencia del
autor venezolano, José Manuel Delgado Ocando, la cual por ser parcial, en el
sentido de que no se ubica dentro del contexto general de la opinión del autor,
impide conocer cuál es el alcance de su posición ideológica al respecto. La cita
aludida se refiere a la situación legibus solutus de la actuación de la Asamblea
Nacional Constituyente; pero, no distingue entre la que está dirigida a modelar el
nuevo texto constitucional, y las que son ajenas a tal objetivo, por cuanto se
refieren a su coexistencia con los restantes poderes del Estado y a la situación
de todos los sujetos frente al mismo.
Igualmente, en las citas que reiteradamente se aportan, se exalta la
supremacía de la Constitución. Ahora bien, nadie discute tal principio, que es la
base del Estado de Derecho en un ordenamiento jurídico como el nuestro; pero
no puede servir de justificación al hecho de que el órgano llamado a elaborar ese
texto, pueda desvincularse de las reglas que permitieron su conformación. Un
argumento de tal naturaleza sería análogo al que considere que el juez, por
poseer la potestad jurisdiccional que le permite en juicio, y dentro de la esfera de
su competencia, dirimir los conflictos que se le planteen, al poseer tal poder,
pueda ser el juzgador de todas las controversias en cualquier circunstancia, y el
juez de sí mismo.
La posición supraconstitucional de la Asamblea Nacional Constituyente
radica en la facultad de erigir instituciones futuras, diferentes del texto
constitucional vigente; no en la facultad de violar las normas que rigen el
sistema dentro del cual opera. Esta amplitud de actuación que le está otorgando
a la Asamblea Nacional Constituyente la sentencia de la cual disiento, plantea la
peligrosa posibilidad de que, si este organismo recibiera una respuesta negativa
del pueblo ante el referéndum consultivo del nuevo texto constitucional, tendría
facultad para ignorar tal respuesta, por cuanto -desvinculado como lo estaría de
toda norma- debería considerarse legítima una actuación que le permita
desconocer la voluntad de los llamados a consulta. En este mismo orden de
ideas, cabría así preguntarse ¿qué sucedería con los actos dictados por la
Asamblea Nacional Constituyente, fuera del ámbito de la elaboración de la
Constitución, si el referéndum consultivo fuese en sentido negativo?
No puede menos la disidente que, dedicar un expreso examen a la
afirmación realizada por el fallo (en su página 22) en el cual se señala:
´…la pregunta N° 1 del Referendo Consultivo Nacional, aprobado el 25 de
abril de 1999, y la Base Comicial Octava del mismo Referendo, consagra la
supraconstitucionalidad de sus prescripciones, ya que en ningún momento
remite a la Constitución de 1961, sino a la tradición de cultura (valores y
principios de nuestra vida republicana, así como el cumplimiento de los tratados
internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la
República, el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y
las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto a los compromisos
Al efecto, observa la disidente que es totalmente falso que la pregunta Nº 1
del Referéndum y la Base Comicial Octava le den carácter supraconstitucional a
la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, la pregunta Nº 1 inquiere:
¿Convoca usted una Asamblea Nacional Constituyente con el propósito de
transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el
funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa?
Obviamente que, la respuesta en sentido positivo que se le diera a esta
pregunta significaría que la Asamblea Nacional Constituyente, es decir, una
Asamblea destinada a dictar una nueva Constitución, tendría como tarea crear a
través de esa Constitución, la transformación del Estado y la creación del nuevo
orden jurídico. Esto no significa que la Asamblea Nacional Constituyente
sustituya a los poderes que han permitido su conformación para elaborar esa
Más grave todavía es fundamentarse en la Base Comicial Octava que indica
lo siguiente:
"Una vez instalada la Asamblea Nacional Constituyente, ésta deberá dictar
sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo como límites los valores y
principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de los
tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la
República, el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y
las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos
Puntualizando el contenido de esta Base, la misma señala lo siguiente:
Que la Asamblea, una vez instalada, debe dictar su propio régimen de
funcionamiento; que su labor creadora de la nueva Constitución no va a tener
otros límites que las fuentes del Derecho que se enuncian en la misma, como lo
son: a) la tradición histórica; b) el acatamiento a los tratados; y, c) el carácter
progresivo de los derechos fundamentales. En efecto, es evidente del contenido
de la Base Octava que la Asamblea Nacional Constituyente, además de tener
como facultad esencial la de la creación del nuevo texto constitucional, también
puede regular su funcionamiento, esto es, las normas internas operativas,
propias de todo organismo deliberante. Tales facultades no pueden extenderse,
a la modificación de la estructura y atribuciones de los Poderes Constituidos del
Estado, y menos aún, al ejercicio de la potestad legislativa, destinada a crear,
modificar o extinguir las situaciones jurídicas de los ciudadanos.
La alusión que hace el fallo a los poderes de la Asamblea Nacional
Constituyente, son obvios dentro del marco de la elaboración de la Constitución
-que es su tarea- no fuera del mismo. Regresemos al ejemplo del juez que,
teniendo poderes en juicio para dictar providencias cautelares y ordenar
medidas de ejecución, proceda en base a ello, a embargar sin fórmula de
procedimiento los bienes de su deudor, o a ordenarle a los órganos registrales
que se abstengan de inscribir las cesiones que se efectúen sobre los inmuebles
de su propiedad.
Particularmente lamentable es en el texto del cual disiento, la cita
descontextualizada de las sentencias de la Sala Político-Administrativa, y en
especial de la que podríamos denominar líder o rectora de la posición de esa
Sala, como lo fuera la del 19 de enero de 1999, con ponencia del Magistrado
Humberto J. La Roche. Estima al efecto la disidente que es incorrecta la cita
aislada de los fallos (citas de corte hábil), cuando se omite señalar el ámbito
conceptual en el cual se expresa el juzgador.
Otro elemento que objeta la disidente, es el flagrante desconocimiento que
el texto de la sentencia realiza del Acuerdo de la Corte en Pleno, de fecha 23 de
agosto del presente año, en el cual se señaló lo siguiente:
"Esta Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Político
Administrativa, hizo varios pronunciamientos reiterados sobre la naturaleza de la
Asamblea Nacional Constituyente y sobre las facultades que la misma posee;
conceptos éstos en los cuales se mantiene firme en su convicción de que dicha
Asamblea no nació de un Gobierno de facto, sino que surgió en un sistema de
iure mediante un procedimiento al cual ella misma ha dado su respaldo". (
Resaltado de la disidente).
El razonamiento en virtud del cual la sentencia niega la vigencia de la
Constitución de 1961 en el llamado inter regnum, esto es, en el período que
cursa entre la instalación de la Asamblea Nacional Constituyente y la aprobación
de la nueva Constitución mediante referéndum y, al mismo tiempo afirma la
facultad de la Corte Suprema de Justicia para dirimir los conflictos entre los
Poderes Públicos y la Asamblea Nacional Constituyente, resulta absolutamente
contradictorio. ¿Quién le da a la Corte Suprema de Justicia, en base a los
parámetros que asienta la sentencia, potestad para dirimir tales conflictos, si se
desconoce la vigencia de la Constitución?. Arbitrariamente, la Corte ha
estigmatizado como inexistentes las normas que rigen el funcionamiento de los
Poderes Públicos; pero ha dejado en vigencia, aquellas que le otorgan la
suprema potestad jurisdiccional.
La disidente no puede hacer observación alguna sobre el párrafo contenido
en la página 26, relativo a la posibilidad de desacato por parte de la Asamblea
Nacional Constituyente de los tratados internacionales suscritos por Venezuela,
por cuanto estima que la prisa con la cual se hicieron las modificaciones de
última hora del texto, seguramente determinaron que un error de tal índole
apareciera en un documento oficial del Estado Venezolano.
Finalmente, debe la disidente señalar la total inmotivación de la decisión
cuando considera improcedentes las denuncias, por considerar que las mismas
se basaron en una impugnación de un acto de la Asamblea Nacional
Constituyente, por violar la Constitución, norma que según el criterio del fallo,
no le es aplicable a dicha Asamblea, olvidando que, el actor basó también su
impugnación en la violación de las Bases Comiciales. De no tratarse de
inmotivación, habría que calificar tal consideración como un falso supuesto, al
ignorar un hecho que incluso constaba en la propia narrativa del fallo.
La sentencia de la Corte concluye en que los actos de la Asamblea
Nacional Constituyente no están sometidos a la Constitución, y en
consecuencia, no cabe contra ellos recurso alguno de inconstitucionalidad. Lo
anterior, hace aún más evidente la contradicción en la cual incurrió, al asumir la
competencia para posteriormente considerarse incompetente, para conocer del
recurso de inconstitucionalidad. En efecto, si el objeto de la impugnación no
puede ser controlado por el organismo jurisdiccional ante el cual se plantea el
recurso, lo que está presente es la inidoneidad del juez para conocer de la causa,
esto es, su incompetencia. Es decir, que el fallo del cual disiento también incurre
en graves errores de naturaleza adjetiva.
La disidente no puede dejar de asomar, aun cuando sea someramente, las
graves consecuencias que un fallo de tal naturaleza produce, entre ellos, el
desconcierto y la incertidumbre de la comunidad que ve en tal decisión, el
derrumbamiento de todo el orden jurídico vigente.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente." (Subrayado
añadido) Igualmente, la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, consignó su voto disidente, en los siguientes términos: "La Magistrado Belén Ramírez Landaeta, disiente del fallo que antecede
dictado por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, que declara improcedente el
recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el ciudadano
Henrique Capriles Radonsky, en contra del acto emanado de la Asamblea
Nacional Constituyente del 25 de agosto de 1999, modificado por el Decreto de
fecha 30 de agosto de 1999 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 36776 de fecha 31
del mismo mes y año), mediante el cual se decretó la regulación de las funciones
del Poder Legislativo Nacional; por las razones que a continuación se exponen:
La Corte Suprema de Justicia es el más Alto Tribunal de la República
contra cuyas decisiones no se puede ejercer recurso alguno. Teniendo en cuenta
la anterior premisa, considero que la mayoría, asumiendo la responsabilidad de
pertenecer a un cuerpo jurisdiccional de la naturaleza señalada, ha debido, al
tomar la decisión de la cual discrepo, poner en ejercicio la virtud de la prudencia
y examinar con mayor cuidado la motivación del fallo. En efecto, la sentencia
que da origen al presente voto salvado, fue reformada y, a menos de media hora
de su distribución -violando el Reglamento de Reuniones de la Corte Suprema de
Justicia en Pleno dictado por esta Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de
noviembre de 1996- fue votada sin derecho a examinar, con la cordura requerida,
el contenido de la misma. Ello, indudablemente, hizo a la mayoría incurrir en el
desacierto de suscribir un fallo lleno de errores, tanto formales como
conceptuales y en el que termina no analizándose el acto impugnado bajo los
parámetros que el mismo fallo le fijó como límites.
Tal proceder resulta aún más alarmante, si se tiene en cuenta la
trascendencia que esta decisión tiene para el país y para la historia.
En cuanto a las fallas contenidas en el texto de la sentencia y, sin que se
señalen en su totalidad, se advierte:
Primero: Atendiendo al orden de su desarrollo pleno y no necesariamente a
las carencias y contradicciones jurídicas que contiene, debe resaltarse la
innecesaria referencia a los aspectos relativos a la "declaratoria" de
competencia de este Alto Tribunal para conocer del presente asunto, así como al
análisis de la legitimación del accionante. Tales cuestiones deben ser resueltas
al momento de pronunciarse acerca de la admisión y no revisarse, nuevamente,
sino en el caso de que las mismas hayan de ser revocadas al momento de dictar
la sentencia definitiva.
Por ello -se insiste-, la decisión de la cual se discrepa, no ha debido
referirse ni a la competencia que tiene este Corte para conocer del asunto
planteado, ni a la legitimación del accionante, pues se trataba de cuestiones ya
resueltas en la decisión dictada por el Juez de Sustanciación de la Corte en
Pleno (ponente del fallo discutido), y sobre las cuales no se presentó
controversia alguna que requiriera decidirse en el Pleno. Esta forma de abordar
la presente decisión, junto a los errores conceptuales contenidos en el fallo,
revelan, además, la imperiosa necesidad de crear un tribunal especializado como
lo sería la Corte Constitucional llamada a conocer asuntos de esta naturaleza;
misión que corresponde a la Asamblea Nacional Constituyente.
Segundo: Por lo que se refiere a las razones de fondo que obligan a
apartarse del fallo asumido por la mayoría, conviene señalar que la presente
decisión, a propósito del análisis acerca de la competencia de esta Corte para
conocer el presente asunto, aborda los mecanismos para proceder a la
transformación del orden constitucional, citando la decisión de la Sala Político-
Administrativa (Sentencia N° 17 del 19 de enero de 1999), en la cual se había
dejado sentado que el Soberano no estaba atado a la forma prevista en la
Constitución vigente para darse un nuevo orden constitucional, y que, en
ejercicio de ese poder soberano, primigenio o genuino, podía decidir la
instalación de un cuerpo que redactara lo que, en definitiva, constituirá el nuevo
pacto social que regulase sus relaciones con el Estado y el de sus distintas
De esta forma, el fallo hace un recorrido por la sentencia dictada por la Sala
Político-Administrativa que aclaró toda duda acerca de la convocatoria y
posterior instalación de la Asamblea Constituyente; y precisamente, con motivo
de esa cita, el fallo disentido relata la trascendencia del hecho histórico
contenido en sentencia que, bajo la ponencia del eminente constitucionalista,
Magistrado Humberto J. La Roche, despejó la incertidumbre del pueblo
venezolano ante la definición que hizo este Máximo Tribunal acerca de los
límites del poder del soberano, sentencia de la Corte que concluyó con
definiciones apegadas al más estricto rigor científico y en consonancia con la
dialéctica social que obliga a entender y atender las exigencias en los procesos
de transformación de la estructura del Estado, interpretando finalmente, que ese
Poder del Soberano no tiene límites.
Sin embargo, no obstante haberlo ratificado, la decisión objeto de
discrepancia genera una nueva incertidumbre al trastocar el sentido de aquella
decisión, con una interpretación forzada de la misma.
De otra parte, observa quien disiente, que el fallo al hacer alusión al
Referéndum Consultivo celebrado el 25 de abril de 1999 en los términos
siguientes: "Es decir, en dicho Referendo, el pueblo le precisó a la Asamblea
Nacional Constituyente su misión, siendo esta "transformar el Estado y crear un
nuevo ordenamiento jurídico", e igualmente, le indicó límite a su actuación
consagrado en la Base Comicial Octava del señalado Referéndum", reconoció
que ciertamente la Asamblea Nacional Constituyente tiene límites; sin embargo,
en forma contradictoria, la sentencia de la mayoría sentenciadora, termina no
examinando el acto impugnado a la luz de la regulación contenida en las bases
comiciales, indicadas en el propio texto del fallo.
Así, cuando el fallo señala que esta Corte conocerá y decidirá este recurso
dentro de "estos lineamientos", refiriéndose precisamente a las Bases
Comiciales, esto es, al marco de condiciones impuesto por el Soberano a la
Asamblea Nacional Constituyente para que realice su labor de generar un nuevo
orden constitucional, ha debido la sentencia, si pretendía ser congruente con los
límites impuestos por esas Bases, revisar y analizar el contenido y alcance del
Decreto que se impugna.
Tercero: Incurre la Corte en su fallo en una inaceptable confusión, de
repercusiones gravísimas para el Estado de Derecho. Si la mayoría hubiera
seguido un plan metodológico en su fallo, se hubiera tropezado con la necesidad
de hurgar en la naturaleza jurídica de la Asamblea Nacional Constituyente y,
hubiera tenido que arribar a la conclusión: de que se trata sí de un organismo
distinto, que en su origen y cometido se aparta de las tradicionales formas de
poder público, pero que, en definitiva, no es más que una expresión del mismo.
En efecto, el Poder Constituyente, es una manifestación ciertamente de
soberanía popular, y que, en definitiva, actúa en virtud de una delegación del
soberano. No se confunde con el soberano, es expresión del órgano de
representación del mismo.
Cuarto: Al reiterar la contradicción contenida en el fallo, quien disiente
estima que correspondía a la Corte hacer un análisis de los actos que puede
dictar la Asamblea Nacional Constituyente. Ello quizá hubiera evitado que la
mayoría sentenciadora incurriera en error, pues, lo que no es posible admitir,
como lo ha dictaminado esta Corte es que, -según la interpretación que
claramente de ella se desprende- sólo el Poder Judicial en cabeza de esta Corte
está por encima de la Asamblea Nacional Constituyente, lo que resulta
abiertamente contradictorio con la definición que asigna de órgano supra
constitucional. Se produce así un equívoco que bien pudiera afectar el propio
poder de control de los límites impuestos por El Soberano a la Asamblea
Nacional Constituyente.
Quinto: Abundando en lo ya indicado se advierte que en la página 11 de la
decisión se señala: "La Asamblea Nacional Constituyente electa el 25 de julio de
1999, tiene definido su régimen fundamental en las preguntas y Bases
Comiciales consultadas en el Referéndum del 25 de abril de 1999, por haber sido
aprobadas en ejercicio de la soberanía popular son de similar rango y naturaleza
que la Constitución."; posteriormente, en su página 24 se afirma que "… los
Estatutos de Funcionamiento de ésta, basados, como se ha dicho, en normas
presupuestas o supraconstitucionales …". Ahora bien, la afirmación de que las
bases comiciales son de similar rango o naturaleza que la Constitución colide
con la afirmación realizada en el sentido de que las normas en que se basaron
los Estatutos de Funcionamiento de la Asamblea son supra constitucionales, ya
que precisamente son las bases comiciales el fundamento de los Estatutos en
Sexto: Por otra parte, estima quien disiente, que el Acuerdo suscrito entre
la Asamblea Nacional Constituyente y el Congreso terminó afectando de tal
manera el contenido del Decreto de Emergencia Legislativa al restarle eficacia
que bien hubiera podido la Corte examinar si se había producido un Decaimiento
del mismo, lo que sí hubiera impedido pronunciarse sobre los vicios que
contenía, sin que por ello soslayara el análisis del Decreto y su alcance.
Queda así expresado el criterio de la Magistrado disidente"(Copias
textuales del referido fal o. Subrayados añadidos) El núcleo de los fundamentos de la anterior decisión, como puede
observarse, es la consideración de que la Asamblea Nacional
Constituyente gozaba de poder constituyente originario absoluto e
ilimitado, transferídole íntegramente por el pueblo, sin delegación
específica y sin subordinación a ninguna normativa o límite para ninguno
de sus actos, por lo que, no teniendo limite alguno, nunca podría
extralimitarse en sus funciones, de manera que, según dicha sentencia,
los actos que algunos calificaron de extralimitación de atribuciones con
relación a los cauces fijados por el referéndum consultivo, no podrían ser
juzgados con relación a ninguna normativa preexistente, lo cual -como bien
se arguye en los votos salvados transcritos "ut supra"- contraría las bases comiciales aprobadas, los principios tradicionales de la historia republicana y democrática venezolanas, los tratados internacionales suscritos por la República y la jurisprudencia específica anteriormente dictada además de no corresponder a ninguna doctrina jurídica especifica sino resultar de la amalgama de por lo menos dos tesis doctrinales irreconciliables en ese aspecto especifico: las tesis de la soberanía popular absoluta de cada individuo integrante del grupo social y la de la soberanía de la nación como ente distinto de las individualidades que la componen junto con la aceptación de la transferibilidad íntegra e ilimitada del Poder Originario, lo que equivale a admitir que el ente al que se le ha transferido ese Poder, gobierna y actúa legibus
solutus, como un rey de la antigüedad, sin sujeción a ley alguna y pudiendo
determinar a discreción quienes están y quienes no están sujetos al cumplimiento de alguna normativa, es decir con el monopolio de la coacción y De conformidad con lo expresado por dicha sentencia, es el pueblo mismo, cuyo poder constituyente es originario y absoluto, quien actúa cuando actúa la Asamblea Nacional Constituyente, es decir que, según dicha sentencia, el poder originario ilimitado, habría sido transferido ilimitada e íntegramente por el pueblo a la Asamblea Constituyente, lo cual, además de ser un exabrupto (Nadie a conciencia cede todos sus derechos fundamentales), resulta contrario a la doctrina jurídica sobre la materia que no admite que el pueblo al designar una asamblea constituyente se desprenda del poder originario e incongruente con el hecho mismo de las limitaciones a la delegación efectuadas por el pueblo venezolano al aprobar las bases comiciales. El núcleo de ésta decisión aparece como aplicación
antijurídica y sin fundamento, a todo acto de la Asamblea Nacional
Constituyente ( y no solo por lo que se refiere a los actos delegados en
ella por el pueblo), del principio jurídicamente aceptado de que la validez
de las normas y principios que una asamblea constituyente plasmare en
la nueva Constitución no pueden ser confrontadas ni juzgadas desde la
perspectiva ni con respecto a la normativa constitucional o legal
preexistentes, puesto que de lo que se trata es precisamente de
establecer un nuevo estatuto constitucional. Los actos distintos a la
creación de una nueva Constitución o proyecto de ella que se le imputen a
una asamblea constituyente, por el contrario, pueden y deben ser
confrontados con la normativa que rija su convocatoria.
La Asamblea Nacional Constituyente, como órgano constituido por el
pueblo en ejercicio de su poder constituyente originario para reformar el
orden jurídico y transformar así el Estado, no siendo el pueblo mismo,
como titular de ese poder que le es inmanente e intransferible, no puede
reformar ni ampliar el alcance de su propia competencia, excepto cuando
ello le hubiere sido expresa y definidamente atribuido por el titular de ese
poder. Lo contrario constituye usurpación de autoridad y extralimitación
de atribuciones contra el propio delegante.
En el caso venezolano, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia comentada de 14 de octubre de 1999, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en varios de sus fal os, han pretendido darle legitimidad a las actuaciones extralimitadas de la Asamblea constituida e instalada el 3 de agosto de 1999. Cabe señalar, que para la fecha en que se dictó la sentencia
anteriormente referida, las decisiones judiciales, en el derecho
venezolano, solo vinculaban a las partes en conflicto, independientemente
de la jerarquía o competencia atribuidas al tribunal que la dictara. La
jurisprudencia dictada por ningún tribunal era, para aquella fecha, fuente
de derecho sino para los directamente afectados por el dispositivo de la
cada sentencia dictada.
El 15 de diciembre de 1999, en cumplimiento de la base comicial "Novena", se produjo el referéndum por el cual se aprobó el proyecto de
Constitución resultado del cometido asignado a la Asamblea Nacional Aprobado por el pueblo el proyecto de Constitución presentado, es decir, cumplido el cometido de la delegación popular, debió cesar en sus funciones la Asamblea Nacional Constituyente, en todo caso, en un plazo máximo de seis meses después de su instalación, conforme a las bases comiciales aprobadas en el referéndum consultivo del 25 de abril de 1999. No obstante resultó que, por causa no conocida públicamente, las normas que debían regular el período de la transición hasta la instalación de los órganos de los nuevos poderes públicos, no contemplaban referencia a quién ni cómo regiría los destinos del país una vez en vigencia la nueva Constitución y mientras se elegían y designaban, conforme a el a, las nuevas autoridades. Siendo así, debía interpretarse que los poderes constituidos conforme a la Constitución de 1961, eran los que debían adelantar la transición, no obstante, esos poderes, con excepción de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban cuasi-disueltos o controlados por el Polo Patriótico en la forma descrita. Fue así como se difirió la promulgación de la Constitución aprobada, con la pretensión, efectivamente lograda, de hacer aparecer prorrogados en el tiempo los poderes de la Asamblea Nacional Constituyente, hasta que ésta dictó, mediante lo que denominó "Decreto", el 22 de diciembre de 1999, un "Régimen de Transición del Poder Público", íntegramente articulado y controlado desde su origen por el Polo Patriótico y que nunca se sometió a aprobación popular, por lo que su invalidez, como regla de derecho, impide que pueda ser invocado como fundamento jurídico de ninguna otra norma o acto jurídico algunos, ni siquiera dictado por la dicha Asamblea, cuyos límites materiales, formales y temporales están fijados en las bases comiciales y en las decisiones pertinentes de la Corte Suprema de Justicia. Dicho Régimen pretendió prorrogar el lapso de funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente mas al á del limite impuesto por el pueblo en las bases comiciales aprobadas y la Asamblea efectivamente continuó dictando actos de efectos generales y/o particulares, por sí o por medio de la Comisión Legislativa Nacional que al efecto creó en el Régimen de Transición, denominada comúnmente en Venezuela "El Congresil o", hasta muy entrado el año 2000, como puede observarse de la simple lectura de la Gaceta Oficial de la República. Sin embargo, le dio el entonces nuevo Tribunal Supremo de Justicia, cuyos miembros fueron designados e impuestos por el mismo "Decreto", a veces, rango "supraconstitucional" y, a veces, rango constitucional, para fundamentar tanto la validez de las actuaciones que pretendieron encontrar legitimidad en el mismo, como la competencia de la Sala Constitucional para conocer de los recursos y acciones que contra esas actuaciones se instauraron, que, en muchos casos fueron impugnadas, inútilmente, por agentes que hoy están en la oposición, mediante acciones judiciales, por considerarlas extralimitadas en sus poderes. Se produjo así la segunda ruptura del régimen, consolidada posteriormente, con el ordenamiento jurídico vigente. CAPITULO IV

DE 28 DE DICIEMBRE DE 1999 A 22 DE DICIEMBRE DE 2000

(se consolida el régimen)


El 30 de diciembre de 1999, fue promulgada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela n° 36860, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entró en vigencia en la misma fecha. El Régimen de Transición del Poder Público, publicado por vez primera en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.857 del 27 de diciembre de 1.999 y reimpreso por "error material" en la Gaceta Oficial N° 36.859 de 29 de diciembre de 1999 (Las autoridades estatales venezolanas actualmente en funciones usan de hacer reimpresiones "por errores de copia" o "error material" con frecuencia, haciendo algunos cambios en los textos publicados, lo que ha sido calificado coloquialmente como una "nueva" forma de modificación de la Constitución y las leyes) disolvió o "controló" con la "justificación" de reorganizarlos, lo que todavía existía de los poderes públicos constituidos. Así disolvió definitivamente el Congreso Nacional, creando una Comisión Legislativa Nacional con los miembros que el a estimó convenientes; disolvió las asambleas legislativas de los estados y creo comisiones legislativas estadales; sometió a los concejos municipales a " la supervisión y control de la Asamblea Nacional Constituyente o de la Comisión Legislativa Nacional, hasta que se elijan popularmente sus nuevos integrantes", determinando que sus miembros podrían ser sustituidos total o parcialmente; determinó que el Presidente, los gobernadores de estado y los Alcaldes, permanecerían en sus cargos hasta los nuevos comicios; determinó que la Corte Suprema de Justicia pasaría a conformar el Tribunal Supremo de Justicia, creando las salas Constitucional, Social y Electoral y sin tener en cuenta ni los requisitos previstos en la Constitución aprobada para ser magistrado del Tribunal Supremo de Justicia ni la forma de elección de estos, designó "a dedo" a las personas que ocuparon las magistraturas, quienes se incorporaron a ejercer sus funciones en enero de 2000, quedando removidos los antiguos magistrados; designó a la Defensora del Pueblo, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Novena de la Constitución; designó provisionalmente y sin dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales, al Fiscal General y al Contralor General de la República; y determinó que la Asamblea Nacional Constituyente, designaría a los miembros provisorios del Poder Electoral y dictaría un Estatuto para regir los primeros comicios que habrían de celebrarse. Así mismo, la Asamblea Nacional Constituyente y/o la Comisión Legislativa Nacional, dictaron, además de ese Régimen de Transición, otros actos de pretendido obligatorio acatamiento según formalmente aparece, hasta mucho después del plazo de seis meses contemplado en la "Quinta" de las bases comiciales aprobadas en el
referéndum del 25 de abril de 1999, sin atender a la competencia atribuida por el pueblo a dicha Asamblea en las bases comiciales y preguntas formuladas al pueblo, ni al régimen constitucional contemplado en la nueva Constitución promulgada y en vigencia y sin haber sometido a la aprobación popular el contenido de dicha Ley, con lo cual, como se dijo en el capítulo anterior, se
produjo una nueva ruptura de ,los actos del gobierno con el ordenamiento
jurídico de reciente vigencia, lo que concretó un nuevo gobierno de facto
amparado por una simple apariencia de legitimidad convalidada por el
control absoluto de los poderes públicos y en especial del poder judicial,
por el Polo Patriótico.

Ello ha permitido la instalación progresiva, de hecho, de un régimen

totalitario bajo la apariencia de una República democrática que solo se ha
visto refrenada, aunque no de manera contundente ni definitiva debido al
escaso poder detentado por el nuevo opositor, por el ulterior desacuerdo
del presidente con su primer y principal aliado natural, el partido
Solidaridad. No obstante el régimen instalado no lo fue, ni siquiera
después de las nuevas elecciones realizadas, conforme al régimen
constitucional entonces vigente sino conforme al Estatuto Electoral del
Poder Público fundamentado éste, en el dicho Régimen de Transición,
que no es fuente de derecho ni puede fundamentar ningún acto jurídico
válido puesto que ni fue aprobado por el pueblo ni fue dictado por la
Asamblea Nacional Constituyente en ejercicio formal ni material de
competencias que el pueblo le hubiere atribuido.

De conformidad con la normativa vigente en la República, tanto conforme al
ordenamiento jurídico regido por la Constitución de 1961 (Artículos 119, 121 CN) como a aquel regido por la de 1999 (Artículos 138, 139 y 140 CN), toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Al referirse al Régimen de Transición del Poder Público, los autores "supra" citados, Roberto Viciano Pastor y Rubén Martínez Dalmau, en su obra también referida, (p. 248) expresan que este régimen "no contaba con ninguna
legitimación constitucional que avalara su vigencia" y que "La solución
jurídica muy forzada y poco satisfactoria, no podía acabar de otro modo
que otorgando al Régimen de Transición el mismo rango normativo
constituyente que a la Constitución de 1999, por el hecho de que fuera un
acto de la Asamblea, cuando la redacción y aprobación de uno y otro
disfrutaban de facetas totalmente diferentes y, a diferencia del Régimen de
Transición, la Norma Fundamental había sido ratificada por el pueblo
venezolano"
Con relación a la indebida continuación en funciones de la Asamblea Nacional Constituyente, después de aprobarse el proyecto de Constitución presentado a la aprobación popular, resulta pertinente citar a María Luisa Bal aguer Cal ejon quien en su obra "Interpretación de la Constitución y del ordenamiento jurídico" (pp27 ss) al referirse a los límites del interprete constitucional, señala textualmente, en criterio compartido por nosotros, que "En
las construcciones teóricas sobre el poder constituyente, es posible
diferenciar, siguiendo a Negri, tres fases.
En un momento inicial, se considera al poder constituyente como
trascendente al derecho, sin integración al orden establecido, sino como
un fenómeno anterior a lo que precede y que una vez realizado el hecho
desaparece para dar paso al Derecho formalmente constituido

Mas tarde se entenderá al poder constituyente como algo inmanente al

Derecho . Al constituirse el poder, la Constitución se repliega en si
misma y se muestra como organismo, y el poder constituyente queda de
alguna forma absorbido por ella.

En lo sucesivo, el poder constituyente pasa a ser poder constituido, y

el hecho, entendido como el momento en que las fuerzas políticas
culminan el acuerdo, se convierte en Derecho, por lo que ese acto pasa a
vincular a toda la sociedad.

Ciertamente, el poder constituyente hace referencia a un poder
político que carece de límites materiales. En ese sentido puede
considerarse todavía válida en el plano puramente político la formulación
de Sieyés por la que, por medio de la Constitución, la sociedad (la Nación)
no puede vincularse a si misma de manera permanente. Pero esta
afirmación, de carácter político, no puede trascender el ámbito del análisis
jurídico de la Constitución. En ese terreno es preciso constatar que la
Constitución supone un vínculo y que ese vínculo, expresado bajo la forma
de la supremacía constitucional y de la normatividad de la Constitución,
debe ser respetado, pues de otro modo se inserta un poder político y sin
límites dentro del orden jurídico- constitucional. Las concepciones de
Sieyés, que se encuentran en el orígen mismo de la teoría del poder
constituyente, solo tienen sentido en el contexto histórico de la
comprensión de la Constitución como obra de un poder soberano (el de la
Nación, el de la burguesía misma) que no conoce límites. No tienen encaje,
sin embargo, en la Constitución pluralista, donde el poder constituyente no
es otra cosa que el pacto democrático que da lugar a la Constitución.

Que es pacto podrá ser reformulado en el futuro y hasta
sustancialmente alterado por la voluntad social, resulta evidente. Pero, al
mismo tiempo, es preciso constatar que su transformación sólo podrá
manifestarse en el orden jurídico, por medio de la reforma de la
Constitución, pues, de otro modo, estaríamos hablando de un nuevo acto
constituyente, de naturaleza política. La diferenciación de los dos niveles
de análisis, político y jurídico, es extremadamente necesaria en esta sede.
Nadie puede negar la posibilidad siempre abierta desde el plano del poder,
de incumplir, vulnerar y hasta derogar la Constitución. Hoy como hace
doscientos años, la sociedad carece de mas vínculos que aquellos que ella
misma quiera darse. Pero esos vínculos no dejan de serlo porque la
sociedad pueda modificarlos o romperlos en el futuro." (Subrayados
El 17 de enero de 2000, Milagros Gómez, María Bastidas, Milagros Vil afañe, y otros, todos funcionarios del recién extinto Congreso de la República, interpusieron, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con amparo constitucional por presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de 1.999, contra el segundo aparte del artículo 9 del Decreto s/n, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se establecieron los parámetros del "RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL PODER PÚBLICO", publicado en la Gaceta Oficial número 36.859 del 29 de diciembre de 1.999. Otros ciudadanos se adhirieron posteriormente a la acción interpuesta. Los recurrentes, a quienes afectó la norma impugnada al determinar su destitución y suprimirles su derecho a la estabilidad laboral, alegaron, entre otros argumentos, la infracción de principios contenidos en la Constitución de 1999, tales como la estabilidad laboral, la no discriminación por razones políticas, el fuero laboral y principios fundamentales tales como el principio in dubio pro operario, así como que "dicha situación viola
todos los derechos humanos y sociales inherentes a la persona humana, tales
como el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a que toda persona
sea respetada en su integridad física, psíquica y moral, al someter a los
recurrentes presuntamente al escarnio público por el hecho de laborar en el
Poder Legislativo Nacional, limitando de esta manera sus posibilidades de acceso
al mercado de trabajo" (Copia textual de la respectiva sentencia)
En la respectiva sentencia, que declaró improcedente la acción intentada, dictada el 27 de enero de 2000, la Sala Constitucional, asentó los siguientes
"Debe en consecuencia esta Sala Constitucional analizar cuál es el rango de
los denominados "actos Constituyentes", a los efectos de determinar qué órgano
jurisdiccional ostenta la competencia para conocer y decidir la acción intentada.
En estos términos, observa esta Sala que en anteriores oportunidades, han
sido impugnados en vía jurisdiccional los actos dictados por la Asamblea
Nacional Constituyente. En efecto, la entonces Corte Suprema de Justicia en
Pleno, en virtud del principio de la universalidad del control de los actos del
Poder Público que debe existir en todo Estado de Derecho, se pronunció
afirmativamente sobre su competencia para conocer de las acciones de esta
naturaleza, en sentencia de fecha 14 de octubre de 1999, recaída sobre la acción
de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el Vicepresidente del extinto
Congreso de la República contra el Decreto de fecha 25 de agosto de 1999,
emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que contiene la Regulación de
las Funciones del Poder Legislativo, señalando lo siguiente:
"La Asamblea Nacional Constituyente electa el 25 de julio de 1999, tiene
definido su régimen fundamental en las preguntas y Bases Comiciales
consultadas en el Referéndum del 25 de abril de 1999. Estas Bases, por haber
sido aprobadas en ejercicio de la soberanía popular son de similar rango y
naturaleza que la Constitución. Por consiguiente, le corresponde a la Corte
Suprema de Justicia, en Pleno, ejercer el control jurisdiccional. (…) En el caso
objeto de estudio, el control de la Corte, en Pleno, está fundamentado en el
Referéndum Consultivo celebrado el 25 de abril de 1999, que fijó el marco
jurídico político dentro del cual debe actuar la Asamblea. Es decir, en dicho
Referéndum, el pueblo le precisó a la Asamblea Nacional Constituyente su
misión, siendo esta "transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento
jurídico", e igualmente, le indicó límite a su actuación consagrado en la Base
Comicial Octava del señalado Referéndum. De ello resulta que en el
cumplimiento de su misión la Asamblea Nacional Constituyente está sometida,
en primer lugar, a "los valores y principios de nuestra historia republicana"; en
segundo lugar, "el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y
compromisos válidamente suscritos por la República"; en tercer lugar, "el
carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre" y en cuarto
lugar; "las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los
compromisos asumidos"
(…)". (Subrayado de la Sala).
Tal como estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, las
Bases Comiciales consultadas en el Referéndum del 25 de abril de 1999 y, que
fijaron los límites de actuación de la Asamblea Nacional Constituyente, son –
para el ordenamiento que rige el proceso constituyente- "de similar rango y
naturaleza que la Constitución" como la cúspide de las normas del Proceso
Constituyente. También se dejó sentado, que las Bases Comiciales son
supraconstitucionales respecto de la Constitución de 1961, lo cual, no quiere
decir, que la Constitución estaba sujeta a estos, sino que se trataba de un
ordenamiento no vinculado con las normas que rigen el Poder Constituido.
Partiendo de las anteriores consideraciones, la extinta Corte Suprema de
Justicia en Pleno, asumió la competencia para conocer de estos actos que regían
el Proceso Constituyente. De manera que, habiendo sido asimilado el rango de las
Bases Comiciales con el más alto escalafón de la jerarquía normativa en el
Proceso Constituyente, es esta Sala Constitucional el tribunal competente para
decidir de las acciones intentadas contra los actos de ejecución de dichas Bases,
por cuanto el Constituyente de 1999, definió el régimen competencial de la Sala
Constitucional, atendiendo al rango de las actuaciones objeto de control, esto es,
las dictadas en ejecución de las normas constitucionales, que son las de más alta
jerarquía dentro del Poder Constituido. En el caso de autos, el Decreto impugnado
fue dictado en ejecución directa de las Bases Comiciales, con la finalidad de
‘transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico'. En razón de lo
cual esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de la acción
intentada. Así se declara.
Motivación para decidir

Tal como fuera señalado en la sentencia precedentemente transcrita, los

actos de la Asamblea Nacional Constituyente, como todo acto dictado por el
Poder Público, están sujetos al estricto control jurisdiccional que hace posible la
existencia del Estado de Derecho, debido a que aún cuando no están supeditados
al Texto Constitucional de 1961, el pueblo soberano de Venezuela "le precisó a la
Asamblea Nacional Constituyente su misión, siendo esta ‘transformar el Estado y
crear un nuevo ordenamiento jurídico', e igualmente, le indicó límite a su
actuación consagrado en la Base Comicial Octava del señalado Referéndum"; de
donde, se evidencia claramente que los actos Constituyentes podrán ser
controlados cuando violen los límites que el cuerpo electoral estableció, a saber,
"los valores y principios de nuestra historia republicana", "el cumplimiento de los
tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la
República", "el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre"
y, "las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los
compromisos asumidos".
Por lo que respecta al caso de autos, observa esta Sala que los accionantes
estiman que el Decreto impugnado es "violatorio de los artículos 87, 89 y 93 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"; y basan tales denuncias
de inconstitucionalidad, en el hecho de que la Asamblea Nacional Constituyente
"ya no es supraconstitucional, por cuanto una vez publicada la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela el día 30 de diciembre de 1999 en la Gaceta
Oficial Nº 36.860, todos sus actos deben estar regidos por las disposiciones de la
nueva Carta Magna". Asimismo, consideran que el referido artículo 9 en su
segundo aparte, "carece de todo efecto", en virtud de la Disposición Derogatoria
Única que sólo deja en vigencia el ordenamiento jurídico que no contradiga a la
De lo anterior se colige, que los actores cuestionan el rango de las
actuaciones de la Asamblea Nacional Constituyente y, en consecuencia, la
sujeción de sus actos a la nueva Constitución, lo cual colocaría a los actos de la
Asamblea dentro de los denominados por la doctrina como preconstitucionales
sujetos a su derogación de forma sobrevenida.
Tal planteamiento, exige de esta Sala un pronunciamiento acerca de si la
naturaleza supraconstitucional de los actos dictados por la Asamblea Nacional
Constituyente abarcan aquellos emitidos con posterioridad a la aprobación de la
Constitución de 1999. En tal sentido, entiende la Sala que hasta la fecha de la
publicación de la nueva Constitución, la que le precedió (1961) estuvo vigente, lo
cual se desprende de la Disposición Derogatoria Única; y como los actos de la
Asamblea Nacional Constituyente no estaban sujetos a la Constitución derogada,
los mismos sólo podrían estar regulados –como fuera señalado por la sentencia
de la Corte Suprema de Justicia en Pleno antes referida- por normas
supraconstitucionales. Así, por argumento en contrario, sólo los actos dictados
por la Asamblea Nacional Constituyente con posterioridad a la publicación de la
nueva Constitución estarían sujetos a ésta.
De todo lo anterior emerge que, el acto de la Asamblea Nacional
Constituyente impugnado en esta oportunidad publicado en la Gaceta Oficial
número 36.859 del 29 de diciembre de 1999, esto es, con anterioridad a la vigencia
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no está
sujeto ni a ésta, ni a la Constitución de 1961.
En consecuencia, dado que las impugnaciones del acto constituyente son
respecto de un texto normativo que no le era aplicable al mismo (Constitución de
1999) no puede existir jurídicamente una contradicción entre ambos. De allí que,
en ningún caso procederá una acción de nulidad por vicios inconstitucionalidad
contra el Decreto s/n, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante
el cual se establecieron los parámetros del "RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL
PODER PÚBLICO", publicado en la Gaceta Oficial número 36.859 del 29 de
diciembre de 1.999.
El anterior razonamiento, constituye sin duda una razón de fondo que
determinará la declaratoria de improcedencia de la acción propuesta, por lo que
considera esta Sala que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in
limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así se
declara."(Copia textual de la respectiva sentencia- subrayado añadido)
La anterior sentencia, que no entra a conocer de los planteamientos de fondo alegados por los recurrentes, reproduce el criterio asentado en la citada sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 14 de octubre de 1999, aceptando, de plano, que todo acto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, por el o mismo, es un acto constituyente válido no sujeto a normativa constitucional alguna, sin analizar su correspondencia con las competencias delegadas en la dicha Asamblea ni con la normativa que la regula. Ni siquiera cuando, como en el caso anterior, la Asamblea, ya aprobada por el pueblo la nueva Constitución, dictó, extralimitándose en sus atribuciones, una especie de normativa que denominó "Decreto", que no sometió a aprobación popular -como si, en cambio, la nueva Constitución- con la pretendida justificación de que, en su criterio, el o era imprescindible para que se aplicara, una vez en vigencia, la nueva Constitución, pero sin ajustarse a los principios, preceptos y normas previstos en ésta, lo que concretó una ruptura con el régimen constitucional previo y con el vigente. Un golpe de Estado sui
generis.

El 28 de enero de 2000, Euclides Gil, Ramón Parada, Otoniel Marcano,
Ruben Darío Pérez, Hialeth Borges, Lizangel Utrera y otro, interpusieron, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, otra acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional, en contra del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, relativo al Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.859 del 29 de diciembre de 1999. El 18 de mayo de 2000, la acción fue declarada, in limine litis, improcedente en consideración a los siguientes argumentos:
".hasta la fecha de la publicación de la nueva Constitución, la que le
precedió (1961) estuvo vigente, lo cual se desprende de la Disposición
Derogatoria Única; y como los actos de la Asamblea Nacional Constituyente no
estaban sujetos a la Constitución derogada, los mismos sólo podrían estar
regulados.(omissis). por normas supraconstitucionales.
De todo lo anterior emerge que, el acto de la Asamblea Nacional
Constituyente impugnado en esta oportunidad publicado en la Gaceta Oficial Nº
36.859 del 29 de diciembre de 1999, esto es, con anterioridad a la vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no está sujeto ni a
ésta, ni a la Constitución de 1961.
En consecuencia, dado que las impugnaciones del acto constituyente son
respecto de un texto normativo que no le era aplicable al mismo (Constitución de
1999), no puede existir jurídicamente una contradicción entre ambos. De allí que,
en ningún caso procederá una acción de nulidad por vicios de
inconstitucionalidad contra el Decreto s/n emanado de la Asamblea Nacional
Constituyente, mediante el cual se establecieron los parámetros del "Régimen de
Transición del Poder Público." ( Copia textual de la dicha sentencia)
El mismo criterio, con respecto al rango de los actos de la Asamblea Nacional Constituyente, a veces con "fundamentos" nuevos, como se observará "infra", fue sostenido por la Sala Constitucional en todas sus sentencias subsiguientes, con lo cual se ha cercenado el acceso a la justicia de todo ciudadano afectado por pretendidas normas o actos emanados de la Asamblea Nacional Constituyente o de sus órganos derivados. El 27 de enero de 2000, Generoso Mazzoca Medina, interpuso, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de nulidad parcial por inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada en contra del Capítulo II, Sección Primera, del Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, por medio del cual se creó la Comisión Legislativa Nacional como órgano transitorio para ejercer el Poder Legislativo Nacional. Al interponer dicho recurso, el recurrente adujo, entre otros argumentos, que "una vez
aprobada en fecha 15 de diciembre de 1999 la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, debidamente promulgada según consta en la Gaceta
Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, la Asamblea Nacional
Constituyente, decide en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve (1999), decretar –extralimitándose en sus funciones- el Régimen
de Transición del Poder Público, dentro del cual encuentra en su contenido el
Régimen de Transición del Poder Legislativo Nacional, que impugno a través del
presente recurso"
En el texto de la respectiva sentencia, que declaró improcedente el recurso ejercido, dictada el 9 de agosto de 2000, se señaló lo siguiente:
"Asimismo, alegó que el Capítulo II "DEL PODER LEGISLATIVO", Sección
Primera "DEL PODER LEGISLATIVO NACIONAL" contradice y vulnera, el espíritu
del contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual
establece de manera clara e inequívoca el nuevo ordenamiento jurídico que
permitirá la efectiva democracia social y participativa.
En tal sentido afirmó que, el artículo 2 del Régimen de Transición del Poder
Público establece:
"Artículo 2:
Las previsiones del presente régimen de transición desarrollan y
complementan las Disposiciones Transitorias previstas en la Constitución
aprobada por el pueblo Venezolano".
Expuso que de la norma transcrita y del contenido parcial del acto que se
impugna, en nada se corresponde con el desarrollo de las disposiciones
transitorias previstas en la Constitución aprobada por el pueblo venezolano.
Alegó que la Constitución de 1999 establece de manera expresa, el órgano a
través del cual se ejercerá el Poder Legislativo que no es otro que la Asamblea
Nacional y resulta inconstitucional que se pretenda ejercer el Poder Legislativo
(aunque sea de manera provisional) a través de un órgano "inventado" por la
Asamblea Nacional Constituyente y denominado Comisión Legislativa Nacional.
Por otra parte, expresó que en ninguna de las normas que conforman la
Constitución aparece contemplado el mencionado órgano legislativo.
Expresó por otra parte que, "la Asamblea Nacional Constituyente –aun
cuando se determinó su supraconstitucionalidad, para con el poder constituido-
no tiene competencia para crear órganos nuevos y diferentes a los establecidos
en nuestra novel Carta Magna (.) ya que si bien es cierto que las funciones y
decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente fueron declaradas
supraconstitucionales, no cabe duda que lo era en relación a la Constitución de
1961, y a los poderes públicos en ella consagrados(.) (sic)"
Por otro lado alegó que el artículo 186 de la Constitución establece:
"Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y
diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal,
directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base
poblacional del uno como uno por ciento de la población total del país.
Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán
tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral,
respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o
escogida en el mismo proceso".
Continuó la representante del accionante señalando que, de la norma
transcrita que regula la figura y la forma como se debe ejercer el Poder
Legislativo, en nada se corresponde con el contenido del acto que por esta vía
acciona y ambos ordenamientos resultan abiertamente contradictorios.
Indicó que "el acto mediante el cual la Asamblea Nacional Constituyente,
crea la figura de la Comisión Legislativa Nacional para ejercer el Poder
Legislativo, colide y es contradictoria a la disposición constitucional, que de
manera clara y expresa señala que el referido Poder, ha de ser ejercido –sin
posibilidad de reforma, a no ser por las vías legalmente establecidas- por la
Asamblea Nacional, todo lo cual evidencia la inconstitucionalidad del acto
impugnado (.)".
Alegó que, por todo lo antes expuesto la Asamblea Nacional Constituyente
violó de manera clara, directa y flagrante el espíritu y contenido de la
Constitución de la República Bolivariana (sic) y más específicamente el artículo
186, además del mandato popular que en su oportunidad otorgó el pueblo
venezolano, lo cual hace total y absolutamente nulo el acto impugnado de
conformidad con lo previsto en la propia disposición derogatoria, de la cual se
desprende expresamente:
Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el
veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento
jurídico, mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta
Constitución." (subrayado del accionante).
Afirmó la apoderada del accionante que, de igual manera se vulneraron los
artículos 7, 136 y 137 de la Constitución y de conformidad con el 138 toda
autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Asimismo alegó que, en el supuesto negado de considerar constitucional el
hecho de que la Asamblea Nacional Constituyente crease una nueva y distinta
figura a la de la Asamblea Nacional para ejercer el Poder Legislativo, desea
llamar la atención en cuanto al hecho de que la integración de los miembros que
forman parte de este nuevo órgano "aun siendo transitorio" vulnera de manera
cierta y directa el "Principio de la Soberanía del Pueblo", como el "Principio de
Estado Federal Descentralizado de la República Bolivariana de Venezuela",
consagrado en el artículo 4 de la Constitución.
Manifestó que a la Comisión Legislativa Nacional se le otorgaron
competencias y facultades, mayores o superiores a las que tiene acordada la
propia Asamblea Nacional en la Constitución en los numerales 13, 14 y 17 del
artículo 6 del acto que impugnó.
Manifestó el accionante que, en el supuesto negado de considerar la
constitucionalidad de la Comisión Legislativa Nacional, -a su criterio- sus
funciones son de imposible o inconstitucional ejecución, y se ha señalado
públicamente que el Congresillo, tendrá como prioridad aprobar por lo menos
ocho leyes para adaptarlas a la nueva Constitución, y ello resulta contradictorio
y violatorio de las Disposiciones Transitorias del texto constitucional y muy
especialmente en la última de ellas (sexta), de la cual se desprende clara y
expresamente que sólo la Asamblea Nacional es el órgano competente para
legislar sobre todas las materias relacionadas con la Constitución; por lo que es
indudable que el acto impugnado es de imposible e inconstitucional ejecución,
por lo que solicitó que así fuese declarado por esta Sala.
Por último, en su petitorio solicitó que se declarase con lugar la acción de
nulidad por inconstitucionalidad interpuesta en contra del Capítulo II, Sección
Primera del Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del
Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, y
consecuencialmente que se declare la nulidad parcial del mismo en los términos
que ha sido planteada. Asimismo, solicitó se acuerde medida cautelar
innominada y que el presente caso sea tramitado y decidido como de mero
derecho y con la urgencia que el caso amerita.
DE LA COMPETENCIA
(.)
Observa esta Sala que, en anteriores oportunidades, han sido impugnados
en vía jurisdiccional los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente.
En efecto, la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en virtud del principio
de la universalidad del control de los actos del Poder Público que debe existir en
todo Estado de Derecho, se pronunció afirmativamente sobre su competencia
para conocer de las acciones de esta naturaleza, en sentencia de fecha 14 de
octubre de 1999, recaída sobre la acción de nulidad por inconstitucionalidad
interpuesta por el Vicepresidente del entonces Congreso de la República contra el
Decreto de fecha 25 de agosto de 1999, emanado de la Asamblea Nacional
Constituyente, que contenía la Regulación de las Funciones del Poder Legislativo,
señalando lo siguiente:
"La Asamblea Nacional Constituyente electa el 25 de julio de 1999, tiene
definido su régimen fundamental en las preguntas y Bases Comiciales
consultadas en el Referéndum del 25 de abril de 1999. Estas Bases, por haber
sido aprobadas en ejercicio de la soberanía popular son de similar rango y
naturaleza que la Constitución. Por consiguiente, le corresponde a la Corte
Suprema de Justicia, en Pleno, ejercer el control jurisdiccional. (…) En el caso
objeto de estudio, el control de la Corte, en Pleno, está fundamentado en el
Referéndum Consultivo celebrado el 25 de abril de 1999, que fijó el marco
jurídico político dentro del cual debe actuar la Asamblea. Es decir, en dicho
Referéndum, el pueblo le precisó a la Asamblea Nacional Constituyente su
misión, siendo esta "transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento
jurídico", e igualmente, le indicó límite a su actuación consagrado en la Base
Comicial Octava del señalado Referéndum. De ello resulta que en el
cumplimiento de su misión la Asamblea Nacional Constituyente está sometida,
en primer lugar, a "los valores y principios de nuestra historia republicana"; en
segundo lugar, "el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y
compromisos válidamente suscritos por la República"; en tercer lugar, "el
carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre" y en cuarto
lugar; "las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los
compromisos asumidos".
(…)". (Subrayado de la Sala).
Tal como lo estableció la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno,
las Bases Comiciales consultadas en el Referéndum del 25 de abril de 1999 y, que
fijaron los límites de actuación de la Asamblea Nacional Constituyente, son –para
el ordenamiento que rige el proceso constituyente- ´de similar rango y naturaleza
que la Constitución´ y forma el fundamento normativo del proceso constituyente.
También se dejó sentado, que las Bases Comiciales son supraconstitucionales
respecto de la Constitución de 1961, es decir, que la Asamblea Nacional
Constituyente no estaba sujeta a ésta y que dicha Constitución de 1961 sólo regía
al Poder constituido.
Partiendo de las anteriores consideraciones, la entonces Corte Suprema de
Justicia en Pleno, asumió la competencia para conocer de estos actos que regían
el Proceso Constituyente. De manera que, habiendo sido asimilado el rango de las
Bases Comiciales con el más alto escalafón de la jerarquía normativa en el
Proceso Constituyente, es esta Sala Constitucional el tribunal competente para
decidir de las acciones intentadas contra los actos de ejecución de dichas Bases,
por cuanto el Constituyente de 1999, definió el régimen competencial de la Sala
Constitucional, atendiendo al rango de las actuaciones objeto de control, esto es,
las dictadas en ejecución de las normas constitucionales, que son las de más alta
jerarquía dentro del Poder Constituido. En el caso de autos, el Decreto impugnado
fue dictado en ejecución directa de las Bases Comiciales, con la finalidad de
‘transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico'. En razón de lo
cual, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de la acción
intentada. Así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como fuera señalado en la sentencia precedentemente transcrita, los
actos de la Asamblea Nacional Constituyente, como todo acto dictado por el
Poder Público, están sujetos al estricto control jurisdiccional que hace posible la
existencia del Estado de Derecho, debido a que aún cuando no están supeditados
al Texto Constitucional de 1961, el pueblo soberano de Venezuela "le precisó a la
Asamblea Nacional Constituyente su misión, siendo esta ‘transformar el Estado y
crear un nuevo ordenamiento jurídico', e igualmente, le indicó límite a su
actuación consagrado en la Base Comicial Octava del señalado Referéndum"; de
donde, se evidencia claramente que los actos Constituyentes podrán ser
controlados cuando violen los límites que el cuerpo electoral estableció, a saber,
"los valores y principios de nuestra historia republicana", "el cumplimiento de los
tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la
República", "el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre"
y, "las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los
compromisos asumidos"
Por lo que respecta al caso de autos, observa esta Sala que el accionante
estima que el Decreto impugnado es violatorio de los artículos 7, 136, 137, 201,
186, 4, 5, 62 y 70 así como de las Disposiciones Transitorias de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, y basan tales denuncias de
inconstitucionalidad, entre otras razones en que ´la Asamblea Nacional
Constituyente –aun cuando en última instancia se determinó su
supraconstitucionalidad (sic)-, para con el poder constituido- no tiene
competencia para crear órganos nuevos y diferentes a los establecidos en
nuestra novel Carta Magna –los cuales si fueron aprobados soberanamente por el
pueblo de Venezuela- ya que si bien es cierto que las funciones y decisiones de la
Asamblea Nacional Constituyente fueron declaradas supraconstitucionales, no
cabe duda que esa supraconstitucionalidad lo era con relación a la Constitución
de 1.961 y a los poderes públicos en ella consagrados, ya que de no ser así, se
estaría aceptando de manera inconsulta, antidemocrática e irresponsable la
perpetuidad de la Asamblea Nacional Constituyente, aun por encima del mandato
popular otorgado el pasado 25 de Abril de 1999, y del contenido de la
Constitución que fue aprobada por el Pueblo Soberano el pasado 15 de
Al respecto esta Sala Constitucional, en sentencia del 27 de enero de 2000
Caso: Milagros Gómez y otros, se pronunció señalando:
´Tal planteamiento, exige de esta Sala un pronunciamiento acerca de si la
naturaleza supraconstitucional de los actos dictados por la Asamblea Nacional
Constituyente abarcan aquellos emitidos con posterioridad a la aprobación de la
Constitución de 1999. En tal sentido, entiende la Sala que hasta la fecha de la
publicación de la nueva Constitución, la que le precedió (1961) estuvo vigente, lo
cual se desprende de la Disposición Derogatoria Única; y como los actos de la
Asamblea Nacional Constituyente no estaban sujetos a la Constitución derogada,
los mismos sólo podrían estar regulados –como fuera señalado por la sentencia
de la Corte Suprema de Justicia en Pleno antes referida- por normas
supraconstitucionales. Así, por argumento en contrario, sólo los actos dictados
por la Asamblea Nacional Constituyente con posterioridad a la publicación de la
nueva Constitución estarían sujetos a ésta.
De todo lo anterior emerge que, el acto de la Asamblea Nacional
Constituyente impugnado en esta oportunidad publicado en la Gaceta Oficial
número 36.859 del 29 de diciembre de 1999, esto es, con anterioridad a la
vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no
está sujeto ni a ésta, ni a la Constitución de 1961.
En consecuencia, dado que las impugnaciones del acto constituyente son
respecto de un texto normativo que no le era aplicable al mismo (Constitución de
1999) no puede existir jurídicamente una contradicción entre ambos. De allí que,
en ningún caso procederá una acción de nulidad por vicios de
inconstitucionalidad contra el Decreto s/n, emanado de la Asamblea Nacional
Constituyente, mediante el cual se establecieron los parámetros del "RÉGIMEN
DE TRANSICIÓN DEL PODER PÚBLICO", publicado en la Gaceta Oficial número
36.859 del 29 de diciembre de 1.999.
El anterior razonamiento, constituye sin duda una razón de fondo que
determinará la declaratoria de improcedencia de la acción propuesta, por lo que
considera esta Sala que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in
limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así
se declara´
Reiterando el criterio precedentemente sentado por esta Sala
Constitucional, y siendo impugnado el mismo acto que en el caso citado, se
declara improcedente la acción de nulidad ejercida en autos por las mismas
razones, y así se decide." (Copia textual de la respectiva sentencia-subrayado
Con fundamento en el Régimen de Transición del Poder Público, la Asamblea Nacional Constituyente, que no obstante la promulgación de la Constitución para cuya formulación había sido creada, continuó, indebidamente y contrariando la teoría del Poder Constituyente, en funcionamiento hasta el 30 de enero de 2000 directamente, e indirectamente a través de la Comisión Legislativa Nacional, hasta mas al á, dictó el Estatuto Electoral del Poder Público, promulgado el 3 de febrero de 2000 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.884, que en su artículo 1 señala circunscribirse a regular exclusivamente los primeros procesos comiciales que habían de celebrarse después de la promulgada la nueva Constitución. El Estatuto Electoral del Poder Público dictado para regir los primeros comicios que se celebrarían para elegir a los poderes públicos en el primer período completo después de aprobada la Constitución, estableció que regiría las competencias del Poder Electoral en lo atinente a la elección del Poder Público, "respetando las previsiones de la nueva Constitución", indicando
que la Ley Orgánica del Sufragio, sería de aplicación supletoria con respecto a Ahora bien, mientras la Constitución establece en su Disposición Transitoria Octava, que en tanto se promulguen las nuevas leyes electorales, el Consejo Nacional Electoral convocará, organizará y dirigirá los procesos electorales; determina, en su Disposición Derogatoria Única, que todo el régimen legal anterior permanecerá en vigencia en cuanto no sea contrario a la Constitución, lo que significa que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se mantiene en vigencia; y no estableció, en ninguna de sus normas ni en el régimen de transitoriedad, la remoción de los poderes públicos constituidos antes de celebrarse las elecciones, lo que significa que todos los poderes públicos y en especial el poder electoral respecto del cual si se preveía un sistema de elección pero no de aplicación inmediata, debían mantenerse hasta la celebración de las nuevas elecciones en las que ya debía aplicarse, en lo posible, toda la normativa contemplada en la Constitución vigente desde el 30 de diciembre de 2000, y mientras el a determina que las leyes electorales no pueden modificarse en ninguna forma en el lapso comprendido entre los seis meses inmediatamente anteriores a la elección y la elección misma (Art.298 CN); garantiza la aplicación, en los procesos electorales, de los principios de personalización del sufragio y de representación proporcional (Art.63 CN); establece que los diputados a la Asamblea Nacional deben ser electos en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional según una base poblacional de 1,1% de la población total del país y que además, cada entidad elegirá tres diputados, los pueblos indígenas tres y cada uno de los postulados tendrá un suplente (Art.186); el presidente de la República debe ser electo por votación universal, directa y secreta y por mayoría simple de votos válidos; no pueden ser electos quienes ejerzan los cargos de vicepresidente ejecutivo, ministro, gobernador o alcalde entre el día de su postulación y el día de la elección (Arts. 228 y 229 CN); el presidente de la República "podrá ser reelegido de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período" (Art. 230 CN); exige, para ser magistrado, una serie de requisitos (Art. 263 CN) y determina que "La ley establecerá el
procedimiento de elección" y, no obstante, establece que en todo caso podrán
postularse candidatos ante el Comité de Postulaciones Judiciales que efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano que efectuará una segunda preselección que se presentará a la Asamblea Nacional, que elegirá a los magistrados por mayoría calificada puesto que solo puede removerlos por esa mayoría (Arts. 264 y 265 CN); exige requisitos para ser postulado a los cargos rectores del Poder Ciudadano (Arts.280, 284 y 288 CN) y establece un procedimiento de selección de los candidatos a ser presentados a la Asamblea Nacional o a consulta electoral según el caso (Art.279 CN); exige requisitos para integrar el Consejo Nacional Electoral y señala que habrán de postularse tres por la sociedad civil, uno por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales y una por el Poder Ciudadano, cada uno con dos suplentes, electos por separado, tres a inicio del período de la Asamblea Nacional y dos a la mitad del mismo, la Asamblea Nacional escogerá a los integrantes por mayoría calificada, el Estatuto comentado, estableció, en relación con la forma de elección, sistema de personalización y de representación proporcional, que los gobernadores y alcaldes que hubieren ejercido un período completo con anterioridad y quedaren electos nuevamente no podrían optar a un nuevo período (Art. 3) Determinó que el Presidente, los gobernadores y los alcaldes que fueren postulados, podrían permanecer en sus cargos durante el lapso de la campaña electoral hasta que se produjese la elección. Con respecto a las elecciones de los diputados a la Asamblea Nacional, determinó que en cada estado y en el Municipio libertador del Distrito Metropolitano, se elegirían tres diputados, más un numero de diputados igual al resultado de dividir la población del estado establecida por el último censo nacional con las modificaciones pertinentes según los organismos competentes, entre el 1,1% de la población total del país. Para integrar los consejos legislativos de los estados, determinó que se elegiría el número de diputados que resultare de la aplicación de la siguiente escala: Hasta 700000 habitantes 7 diputados De 700001 a 1000000 habitantes 9 diputados De 1000001 a 1300000 habitantes 11 diputados De 1300001 a 1600000 habitantes 13 diputados De 1600001 y más habitantes 15 diputados Para integrar los concejos municipales estableció un número a determinar, de conformidad con la siguiente escala: Hasta 15000 habitantes 5 concejales De 15001 a 100000 habitantes 7 concejales De 100001 a 300000 habitantes 9 concejales De 300001 a 600000 habitantes 11 concejales De 600001 y más habitantes 13 concejales Específicamente estableció que para los procesos comiciales regidos por el Estatuto, se consideraría como población de la República y sus diversas circunscripciones electorales, la que indicara el último censo nacional de población con las variaciones estimadas oficialmente por los organismos competentes, todo el o aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente o por la comisión legislativa Nacional Determinó que cada representante a la Asamblea Nacional, a los consejos legislativos de los estados, al Cabildo Metropolitano de Caracas, a los concejos municipales y a las juntas parroquiales, tendría un suplente y que si se producía falta absoluta del principal y de su suplente, se convocarían unas elecciones parciales para proveer las vacantes, salvo que el o ocurriere en el último año del Determinó el concepto de "alianza", es decir qué habría de considerarse una alianza, y que solo en el caso de alianzas se sumarían los votos que obtuvieran los candidatos postulados. Determinó que los vencedores lo serían por mayoría relativa de votos. Determinó que para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, consejos legislativos de los estados, Cabildo Metropolitano de Caracas, concejos municipales y juntas parroquiales, se aplicaría un sistema de personalización y de representación proporcional "conforme a las normas
constitucionales y de acuerdo con lo que este Estatuto Electoral establece"
y que en cada entidad federal o municipio el sesenta por ciento (60%) de los representantes populares serían elegidos en circunscripciones nominales, "según el principio de personalización" y el cuarenta y cinco por ciento (45%)
se elegiría por lista "según el principio de representación proporcional". El
elector debía votar, también, por una lista. Estableció que "Si el elector vota por
varias listas con postulaciones idénticas, dicho voto se considerará un
solo voto y se atribuirá a la lista con mayor votación"
Determinó que para la elección de los cargos nominales, el Consejo Nacional Electoral conformaría circunscripciones electorales siguiendo los siguientes Para la elección de diputados nominales a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados, la circunscripción electoral estaría conformada por un municipio o agrupación de municipios contiguos. No se dividirían ni los municipios ni las parroquias; para la conformación de las circunscripciones electorales se determinaría un índice poblacional estimado, de acuerdo con lo pautado en el Estatuto; esa población estimada se dividiría entre el número de cargos a elegir nominalmente y la cifra resultante sería el índice correspondiente; se podrían agrupar municipios o parroquias contiguos para alcanzar el índice correspondiente o múltiplo de éste, con lo que el Consejo Nacional Electoral establecería las circunscripciones electorales; determinó que cuando la población de una circunscripción electoral fuera equivalente a mas de un cargo nominal se elegirían tantos cargos como correspondiere; se estableció que se podrían postular tantos candidatos como cargos a elegir nominalmente hubiera en cada circunscripción y un suplente por cada uno de el os con el apoyo del 1% de los electores inscritos y la presentación de su programa de gestión. Resultarían electos "los candidatos mas votados en la
circunscripción electoral"
Determinó, asimismo, que para la escogencia de los candidatos por lista, se podría presentar una lista que contuviera hasta el doble de los puestos a elegir por esta vía y se requeriría el respaldo del uno por ciento (1%) de los electores. Se estableció que los ciudadanos que desearan postular listas por iniciativa propia, debían agruparse con los candidatos a ser postulados y presentar conjuntamente dicha lista. Se estableció que "Con los votos lista se
determinará el número de puestos que corresponda a cada agrupación de
ciudadanos por iniciativa propia o asociación con fines políticos, según el
procedimiento previsto en el presente Estatuto Electoral"
Iguales requisitos de respaldo del uno por ciento (1%) de la población y presentación de programa, se establecieron para los postulados a Presidente de la República, gobernadores de estado y alcaldes. Determinó que la representación proporcional se regulaba mediante la adjudicación por cociente y que para la determinación de los puestos que correspondan a los ciudadanos o asociaciones con fines políticos, se procedería anotando el total de votos válidos obtenidos por cada lista y cada uno de los totales se dividiría entre uno, dos, tres y así sucesivamente, hasta obtener tantos cocientes como cargos hubieran de elegirse en la circunscripción regional, entidad federal, municipio o parroquia Los cocientes así obtenidos se anotarían por columnas separadas y en orden decreciente, encabezadas por el total de votos de cada uno, o sea, el cociente de la división entre uno y se formaría luego una columna final, colocando en primer término el mas elevado de todos los cocientes de las diversas listas y a continuación, en orden decreciente los que siguieran en magnitud, cualquiera que sea la lista a la que pertenecieran, hasta que hubiere en la columna tantos cocientes como cargos debieran ser elegidos. Al lado de cada cociente se indicaría la lista a que corresponde quedando así determinado el número de puestos obtenido por cada lista. Cuando resultaren iguales dos o mas cocientes, en concurrencia con el último puesto a proveer, se preferiría a aquel a agrupación que hubiere obtenido mayor número de votos y en caso de empate decidiría la suerte. Estableció el siguiente procedimiento para la adjudicación: Una vez definido el número de representantes que corresponde a cada agrupación de ciudadanos en la entidad, los puestos de candidatos nominales se adjudicarían a quienes hubieren obtenido la (s) primera (s) mayoría(s) en la respectiva circunscripción electoral; seguidamente se sumarían el numero de diputados nominales obtenido por cada agrupación y si la cifra fuere menor que el número de los diputados que le correspondieran a esa agrupación, según el primer cálculo efectuado con base al sistema de representación proporcional en la adjudicación por cociente, se completaría con la lista de esa agrupación de ciudadanos, hasta la respectiva concurrencia; si un candidato nominal fuera electo por esa vía estando simultáneamente en una lista, la "misma" se correría hasta la posición inmediatamente siguiente; si una asociación con fines políticos no obtenía ningún cargo en la votación nominal pero le correspondía por vía de representación proporcional uno o mas cargos, estos serían cubiertos con los candidatos de su lista en orden de postulación; si una asociación con fines políticos obtenía un numero de diputados, electos nominalmente, mayor al que le correspondía según la representación proporcional, se considerarían electos y se eliminaría el ultimo de los cocientes señalados en el artículo 19 del Estatuto; cuando un candidato fuera nominalmente electo en una circunscripción electoral en la que la agrupación que lo propuso no hubiere obtenido ningún cargo por la vía de la proporcionalidad en la adjudicación por cociente, quedaría electo. Determinó que en los casos de alianzas electorales para la elección de representantes por elección nominal, el as se tendrían como válidas por lo que podrían sumarse los votos siempre que la postulación de principales y suplentes fueran coincidentes y se adjudicaría el candidato así electo, a la asociación con mayor número de votos en la respectiva circunscripción electoral. Estableció que cuando un candidato postulado en dos listas no idénticas apareciera favorecido en ambas, se declararía electo y sería proclamado en aquel a en que hubiere obtenido mayor votación. Determinó que cuando una o mas listas, no tuviera el número de candidatos requeridos para l enar los cargos principales que le correspondieran según los votos obtenidos, los cargos que quedaran disponibles se adjudicarían a las otras listas, conforme al sistema ya establecido. Determinó, también, que los extranjeros con más de diez años de residencia en el país podrían votar para escoger a los gobernadores, diputados a los consejos legislativos de los estados, alcaldes, concejales del Cabildo Metropolitano y de los municipios e integrantes de las juntas parroquiales. El 3 de febrero de 2000, en la Gaceta Oficial de la República N° 36.884, fue publicado el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente por el cual se fijó el 28 de mayo de 2000, para realizar las elecciones de diputados, Presidente de la República, diputados de las asambleas legislativas de los estados, gobernadores de los estados, concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los concejos municipales y alcaldes de los municipios, juntas parroquiales, representantes al parlamento latinoamericano y representantes al Parlamento Andino. Dichos Estatuto y convocatoria fueron objeto de diversas impugnaciones, declaradas improcedentes, con excepción de la acción de amparo interpuesta por Elias Santana, Liliana Ortega y otros, contra el decreto que fijó la fecha para realizar las elecciones, referida "infra" Así, Al an R. Brewer-Carías, Claudio Fermín Maldonado y, Alberto Franceschi González, interpusieron acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 30 de enero de 2000 mediante el cual se dictó el "Estatuto Electoral del Poder Público", así como del Decreto dictado por dicha Asamblea en fecha 30 de enero de 2000, en el cual se fijó para el día 28 de mayo de 2000, la realización de las elecciones nacionales, estadales y municipales, y para representantes ante el Parlamento Andino y el Parlamento Latinoamericano, ambos publicados en la Gaceta Oficial Nº 36884 del 3 de febrero de 2000. De conformidad con la respectiva sentencia - dictada el 28 de marzo de 2000- que declaró sin lugar la acción ejercida, los fundamentos esgrimidos por los accionantes fueron los siguientes:
"a) Violaciones constitucionales que los accionantes le imputan al Decreto
mediante el cual se dictó el "Estatuto Electoral del Poder Público".
Señalan los accionantes que la Asamblea Nacional Constituyente vulneró
los artículos 156, ordinal 32 y 187, ordinal 1º de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, toda vez que, la potestad de dictar leyes nacionales,
según dichas normas, son reservadas a la Asamblea Nacional como órgano que
ejerce el Poder Legislativo Nacional, la cual está conformada por diputados
electos popularmente mediante sufragio.
A su vez estiman que, tanto de los tratados internacionales, como lo sería
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23 y 30), así como
en la normativa constitucional, específicamente, en los artículos 202 y 203 de la
Constitución vigente, se desprende que las leyes son las que emanan de los
parlamentos electos democráticamente, es por ello que consideran que, el
Estatuto Electoral, no encuadraría dentro de la expresión "ley" o "ley orgánica"
en los términos de la Constitución, violando así los artículos 202 y 203 ejusdem,
".al pretenderse regular en el mismo materias reservadas a la ley nacional como
se define en dichas normas". Asimismo, consideran que la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política sólo podía ser derogada, así fuera parcialmente,
por otra ley orgánica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 de la
Constitución, por lo que el Estatuto Electoral, infringe dicha norma.
Por otra parte, alegan la violación de los artículos 169, 173 y 175 de la
Constitución por parte del artículo 2 del Estatuto impugnado, toda vez que el
mismo establece el período del mandato de los concejales e integrantes de las
juntas parroquiales (esto es, 4 años). La impugnación anterior la fundamentan en
que según los artículos que estiman vulnerados, sólo la Asamblea Nacional,
mediante ley orgánica nacional, podía legislar sobre la organización de los
Municipios y demás entidades locales, así como sobre la duración del mandato
de los concejales y de los miembros de las juntas parroquiales.
Consideran –los accionantes- igualmente vulnerado el artículo 67 de la
Constitución, por parte del artículo 5 del Estatuto Electoral impugnado, por
cuanto ".al remitir al artículo 5 del Estatuto Electoral impugnado, a que
dispongan los estatutos de las agrupaciones con fines políticos para la
selección de sus candidatos a cargos electivos, viola abiertamente el artículo 67
de la Constitución, pues la norma no garantiza, conforme a la exigencia
constitucional, la selección de dichos candidatos mediante elecciones internas
con participación de todos los integrantes de la asociación política, pues los
estatutos de las agrupaciones políticas pueden establecer otros mecanismos de
Finalmente, alegan la violación de los artículos 63 y 186 de la Constitución
vigente, relativos a la personalización del voto y a la representación proporcional
por parte del Decreto mediante el cual se dictó el Estatuto Electoral del Poder
Público, en particular por los artículos 15, 17, 19 y 20 de dicho Estatuto, al
considerar que en referencia al artículo 15, el mismo confunde lo que es el voto
personalizado, que debe emplearse en todas las votaciones sean uninominales o
plurinominales con el sistema mayoritario de escrutinio, y al establecer –según
alegan- una desproporción entre la elección de representantes por el sistema
mayoritario y por el sistema de representación proporcional. Por su parte,
respecto a los artículos 17, 19 y 20 del Estatuto impugnado, que estiman
igualmente violatorios de los artículos 63 y 186 de la Constitución, señalan que
dichos artículos al establecer la votación en las circunscripciones
plurinominales por listas cerradas y bloqueadas para la representación
proporcional, contrarían la exigencia constitucional del voto personalizado, por
nombre y apellido.
b) Violaciones constitucionales que los accionantes le imputan al Decreto
de fijación de fecha de las elecciones.
Consideran infringido el artículo 293, ordinal 5º de la Constitución por parte
del segundo decreto impugnado, por cuanto tal artículo señala que es el Consejo
Nacional Electoral a quien corresponde, como órgano del Poder Electoral, la
organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos
a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos,
así como de los referendos; e igualmente, la Disposición Transitoria Octava de la
Constitución indica que "Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales
previstas en esta Constitución, los procesos electorales serán convocados,
organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.". Con
base en tales premisas, consideran que a partir de la publicación de la
Constitución, sólo el Consejo Nacional Electoral tenía la competencia para
convocar las elecciones, y fijar, por tanto, la fecha de las mismas.
Por último, estiman los accionantes que, tanto el Estatuto Electoral como el
Decreto que fija la fecha de las elecciones, violan el artículo 298 de la
Constitución, el cual señala que "La ley que regule los procesos electorales no
podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la
elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma", por cuanto –
según ellos- el objetivo de tal norma es el otorgar a los ciudadanos un grado
mínimo de seguridad jurídica y estabilidad legislativa. Así, alegan que "si la
fecha del 28 de mayo de 2000 se había escogido para fijar el día de las primeras
elecciones, entonces no podía modificarse la legislación electoral en esa misma
oportunidad, y si la legislación electoral se estaba reformando el 30 de enero de
2000, la fecha de las elecciones no podía ser fijada sino 6 meses después de la
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de marzo de 2000, declaró sin lugar el recurso ejercido, en atención a las siguientes consideraciones: "Como puede leerse, lo que se pide es la nulidad total del Estatuto Electoral
del Poder Público. En decisión de esta Sala de fecha 9 de marzo de 2000 (caso:
José Alberto Zamora Quevedo), se sostuvo que el juez constitucional persigue
que la cobertura constitucional sea efectiva, y que existe un orden público
constitucional, cuya tutela corresponde a los jueces.
Muchos de los principios que recoge la Constitución forman parte de tal
orden público, y no es necesario que ellos sean expresamente desarrollados en la
Constitución, bastando su enunciación, tal como sucede con conceptos como la
justicia, la libertad, la democracia y otros valores.
Estos valores forman el entramado constitucional, y en cierta forma, su
razón de ser.
Así, Venezuela es un Estado Democrático que propugna, como valores
superiores de su ordenamiento jurídico, la democracia, y el ejercicio democrático
de la voluntad popular (artículos 2 y 3 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela), siendo el Gobierno de la República y de las Entidades
Políticas que lo conforman electivo, alternativo y de mandatos revocables
(artículo 6 ejusdem), que se ejerce mediante el sufragio.
Esa es la columna vertebral del Estado Venezolano, y lo que atente contra
ella, como sistema rector, es contrario al orden público, y por tanto, cualquier
acción que vulnerase esos principios sería inadmisible por contrario al orden
público, tal como puede ocurrir en cualquier proceso, como el civil, por ejemplo
(artículo 341 del Código de Procedimiento Civil). En el caso de autos, los
accionantes solicitan se declare la nulidad del Estatuto Electoral del Poder
Público. Si tal pedimento fuese declarado con lugar, no se podría elegir la
Asamblea Nacional, desapareciendo así uno de los poderes en que se divide el
Estado, y dejando sin efecto el sistema democrático.(Subrayado añadido)
Observa esta Sala que, según la Disposición Transitoria Octava de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Consejo Nacional
Electoral convocará un proceso electoral, que tendrá por meta la elección de la
Asamblea Nacional, órgano que además de las funciones que le otorga el Título V
de la Constitución vigente, debe legislar sobre las materias a que se refieren las
Disposiciones Transitorias Tercera a Séptima de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
El proceso electoral a esos fines, no puede convocarse y desarrollarse en
función de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ya que sus
artículos 2, 3, 4, 11 y 12, los cuales se refieren a las Disposiciones Fundamentales
de la ley, específicamente, al ámbito de aplicación, coliden con los artículos 16,
18 y 186 de la Constitución vigente, e igualmente coliden con los artículos 292 y
296 de la vigente Constitución y el sistema que contiene, los artículos 20, 24, 50,
53, 54, 55, 57, 60, 87 y 240 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
toda vez que se han creado nuevas instituciones, así como modificado otras,
como por ejemplo, el extinto Congreso Nacional, que pasa a ser la Asamblea
Nacional, con una sola cámara (la de Diputados), o la creación de la Junta
Electoral Nacional o de la Comisión de Registro Civil y Electoral, organismos
distintos a las Juntas Regionales Electorales o a la Oficina de Registro Electoral,
motivo por el cual el proceso electoral tiene que regirse por normas que se
adapten en lo fundamental, a la Constitución vigente; y a ese fin, la Asamblea
Nacional Constituyente dictó el Estatuto Electoral del Poder Público, el cual de
ser nulo, dejaría en un limbo jurídico la elección de la Asamblea Nacional, hasta el
punto que no podría realizarse su elección, a menos que se llamara de nuevo a
una Asamblea Nacional Constituyente con ese objeto.
Mientras ocurre tal llamado, y se instala de nuevo la Asamblea Nacional
Constituyente, lo que resulta indefinido en el tiempo, Venezuela dejaría de ser un
Estado Democrático, ya que uno de sus poderes, la Asamblea Nacional (Poder
Legislativo) no podría instalarse, y aceptar tal situación es violar flagrantemente
no solo la Constitución vigente, sino los principios de organización política que la
La República tendría entonces el Poder Ejecutivo y el Judicial sin ser
relegitimados, y con un Poder Legislativo limitado a lo que el régimen transitorio
de los Poderes Públicos le permite a la Comisión Legislativa Nacional.
Declarar una nulidad del Estatuto que regula las únicas elecciones posibles
para normalizar el funcionamiento del Estado es una irresponsabilidad que
conduce a la negación del sistema democrático, al dejar indefinida la instalación
de la Asamblea Nacional, con sus deberes –esenciales- para la vida del Estado.
Por ello, considera esta Sala que la acción intentada contraría el orden público
constitucional, y así se declara.
II
Además de lo señalado en el número anterior, esta Sala debe puntualizar lo
El 25 de abril de 1999 se llevó a cabo el referéndum consultivo sobre la
convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente, cuyo propósito era la
transformación del Estado y la creación de un nuevo ordenamiento jurídico, tal
como lo expresaban las bases comiciales contenidas en la Resolución Nº 990324-
72 de fecha 24 de marzo de 1999, emanadas del Consejo Nacional Electoral.
Dichas bases fueron aprobadas en el referéndum.
Desde el 25 de abril de 1999, comenzó un régimen transitorio cuya finalidad
no solo era discutir y aprobar una nueva Constitución, por medio de la Asamblea
Nacional Constituyente, sino que según la pregunta Primera del Referéndum
Consultivo, la Asamblea se convirtió en un órgano con potestad para transformar
el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permitiera el
funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa. Ese régimen
transitorio finalizó con la aprobación de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, pero dentro de este devenir, la Asamblea Nacional
Constituyente decretó, el 12 de agosto de 1999 (publicado en la Gaceta Oficial
República de Venezuela Nº 36.764, del 13 de agosto de 1999) la reorganización de
todos los Poderes Públicos y reformó las funciones del Poder Legislativo.
Durante este régimen transitorio, estuvo vigente la Constitución de la
República de Venezuela de 1961, en lo que no colidiese con el régimen jurídico
que creaba la Asamblea, ya que ésta ejercía en forma originaria el poder
constituyente, por ser emanación del pueblo soberano, y por tanto, no existía
norma superior preestablecido por encima de sus determinaciones, lo cual fue
reconocido por sentencia de fecha 14 de octubre de 1999, emanada de la Sala
Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia. Así, las normas sancionadas por la
Asamblea Nacional Constituyente tuvieron un fundamento supraconstitucional
con respecto a la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y
conforman un sistema de rango equivalente a la Constitución, pero de vigencia
determinada, con respecto a la Constitución que elaboraba. Tal sistema, nacido
de un poder constituyente e indivisible, situado por encima de las ramas del
Poder Público, está destinado a regir toda la transitoriedad, hasta el momento en
que los Poderes Públicos sean electos e inicien el ejercicio de sus competencias;
es decir, que su teleología, consiste en "la implantación efectiva de la
organización y funcionamiento de las instituciones previstas en la Constitución
aprobada" (artículo 3 del Decreto que creó el Régimen de Transición del Poder
Público, publicado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de
1999). Conforme a la Primera Pregunta formulada a los electores en el Referéndum
Consultivo, aprobada mediante el referéndum, la Asamblea Nacional
Constituyente, podía ir más allá de la simple elaboración de una Constitución, ya
que dicha pregunta rezaba:
"¿Convoca usted una Asamblea Nacional Constituyente con el propósito de
transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el
funcionamiento efectivo de una Democracia Social y Participativa?".
La Asamblea Nacional Constituyente, a fin de cumplir el mandato que le
otorgó el pueblo, tenía varias alternativas, una, elaborar una Constitución con un
conjunto de disposiciones transitorias que regularan al máximo la
implementación jurídica del régimen transitorio entre las instituciones previstas
en la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y las prevenidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Otra alternativa era, no realizar dicha implementación en las disposiciones
transitorias de la Constitución y efectuarla mediante un cuerpo legislativo aparte,
complementado por actos destinados a llenar el vacío institucional que se crearía
al entrar en vigencia la nueva Constitución. Esta fue la vía escogida por la
Asamblea Nacional Constituyente, cuando dictó el Régimen Transitorio del Poder
Público, publicado el 29 de diciembre de 1999 en la Gaceta Oficial Nº 36859,
destinado al régimen de transición en lo atinente a la reestructuración del poder
público. A tal fin, el artículo 2 del "Régimen de Transición del Poder Público",
textualmente reza:
"Las previsiones del presente régimen de transición desarrollan y
complementan las Disposiciones Transitorias de la Constitución aprobada por el
pueblo de Venezuela".
El régimen de transición señalado reguló al Poder Legislativo nacional,
mediante la creación de la Comisión Legislativa Nacional, la cual funcionará hasta
la fecha en que se reúna efectivamente la Asamblea Nacional prevenida en la
Constitución vigente, y a quien señaló en el artículo 6 del Régimen de Transición
del Poder Público, sus atribuciones.
Igualmente, dentro del régimen transitorio, el constituyentista reguló el
Poder Electoral, y el artículo 39 del Régimen de Transición del Poder Público,
expresó "Los primeros comicios para la elección de la Asamblea Nacional, de los
Consejos Legislativos de los Estados, de los Consejos Municipales, del
Presidente de la República, de los Gobernadores de Estado y de los Alcaldes de
los Municipios, serán organizados por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a
la fecha y al Estatuto Electoral que apruebe la Asamblea Nacional Constituyente".
(Subrayado de la Sala)
Entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela el 30 de diciembre de 1999, según su propio texto, se hace necesario
elegir a la Asamblea Nacional, institución básica entre los poderes públicos para
el funcionamiento del sistema político-jurídico que desarrolla la Constitución
recién promulgada, y hasta su elección e instalación, nace un segundo régimen
transitorio, el cual se rige por las normas sancionadas a ese fin por la Asamblea
Nacional Constituyente, en ejercicio de su competencia constituyente, y que
responde a las Bases Primera y Octava para lo que se convocó el referéndum del
25 de abril de 1999, las cuales se proyectan paralelamente a la Constitución
vigente, tal como lo estableció el Régimen de Transición del Poder Público, que
obran–por disposición del artículo 2 de dicha normativa- como Disposiciones
Transitorias de la Constitución vigente. Esta normativa de rango análogo a la
Constitución, está destinada a que las instituciones prevenidas en la
Constitución, pero que aún no han entrado en funcionamiento, se realicen, y se
agota al cumplir su cometido.
Las normas de transición devienen así en integrantes del sistema
constitucional, en cuanto hacen posible la plena vigencia de la naciente
Constitución. La transitoriedad es inherente al propio proceso constituyente y le
es inmanente.
Tal disposición, emanada del poder constituyente que podía lo más, cual era
la transformación del Estado, lo que iba a adelantar mediante la aprobación de
una nueva Constitución y del régimen de transición, claro que podía lo menos,
dentro de su cometido de transformación del Estado, cual era dictar las normas
que permitirían la transición entre el sistema constitucional abrogado y el nuevo,
que conforme al texto constitucional de 1999, no podía de inmediato constituirse
en todas sus instituciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al entrar en vigor,
deroga el ordenamiento jurídico basado en la Constitución de la República de
Venezuela de 1961, pero no el nacido de la transitoriedad a que se refiere el tipo
de normas antes señalado, y que como emanación del poder constituyente deben
complementar a la Constitución en la instalación de las instituciones, cuyas
fórmulas para esa instalación no se previeron dentro del texto constitucional, o
dentro de las disposiciones transitorias a él incorporadas, pero estas normas,
producto de la Asamblea Nacional Constituyente, surgen del régimen nacido del
referéndum del 25 de abril de 1999, que es un régimen de producción originaria de
rango análogo a la Constitución misma, pero cuya vigencia termina cuando se
logre la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las
instituciones previstas por la Constitución.
El hecho electoral a que se refiere el Estatuto impugnado, no puede ser
regulado por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuya base
normativa es la Constitución abrogada, y que es exactamente la que quiso
eliminar la Asamblea Nacional Constituyente para lograr la transformación del
Estado y la creación de un nuevo ordenamiento jurídico, sino por normas
emanadas de la Asamblea Nacional, pero a falta de ellas y, como paso previo y
necesario para su instalación, por la Asamblea Nacional Constituyente, tal como
lo hizo al dictar el Estatuto Electoral del Poder Público, que responde al referido
régimen de transitoriedad que hace posible el funcionamiento pleno de la
Constitución mediante la elección de órganos como la Asamblea Nacional.
Ese acto inicial, destinado a la instalación de esos órganos y al
nombramiento de algunos miembros del Poder Público, como esta Sala –por
ejemplo-, tenía que ser sancionado por el poder constituyente, único capaz de
hacerlo, al no estar regulado en la Constitución su desarrollo inmediato, y vive
dentro del segundo régimen transitorio que nació –necesariamente esto último- a
partir del 30 de diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la Constitución,
sin resolver dentro de su cuerpo, ni en las disposiciones transitorias publicadas
junto con ella, lo relativo a la instalación de la Asamblea Nacional, Presidente de
la República, diputados a los Consejos Legislativos y Gobernadores de los
Estados, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito
Metropolitano de Caracas, integrantes de los Concejos Municipales y Alcaldes de
los
al
Latinoamericano y representantes al Parlamento Andino, instituciones básicas de
la democracia participativa y de la estructura del Estado, y que permiten la
vigencia plena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al ejercer la Asamblea Nacional Constituyente su competencia
constituyente, conforme al referéndum del 25 de abril de 1999, cumplió el
mandato que el pueblo le otorgó y sin que exista ruptura alguna del orden
constitucional, ha permitido la continuidad normativa entre la abrogada
Constitución de 1961 y la entrada en vigencia (con el funcionamiento de sus
instituciones cuya instalación no fue normada en su texto) de la Constitución de
1999. La violación a la reserva legal que se aduce en la acción intentada, como
causa de la inconstitucionalidad del Estatuto Electoral del Poder Público, por ser
las leyes electorales competencia de la Asamblea Nacional, es un argumento
válido cuando se agote el régimen de transitoriedad que se apunta en este fallo, y
que termina en este sentido con la elección de la Asamblea Nacional prevista en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el Capítulo I de este fallo, se señaló que la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política colide con la Constitución vigente, y que según la
Disposición Transitoria Octava de la misma Constitución, el Consejo Nacional
Electoral puede convocar procesos electorales, mientras se promulgan las
nuevas leyes electorales (que corresponden discutirlas a la Asamblea Nacional),
por lo que un Estatuto Electoral dictado por el constituyente, dentro de un poder
originario y constituyente, podía –como en efecto lo hizo- resolver el vacío que
nació entre la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y la fecha de
elección e instalación de la Asamblea Nacional, Presidente de la República,
diputados a los Consejos Legislativos y Gobernadores de los Estados,
Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito
Metropolitano de Caracas, integrantes de los Concejos Municipales y Alcaldes de
los
al
Latinoamericano y representantes al Parlamento Andino.
Sólo dentro de un constitucionalismo formalista y rígido puede
sobreponerse a un régimen de transición, necesario y ejercido mediante
disposiciones emanadas del poder constituyente originario y supraconstitucional,
principios como el de reserva legal; o pretender que el poder constituyente lo
único que podía dictar es una Constitución y no abocarse al mandato popular de
reformar las instituciones; o considerar que el Consejo Nacional Electoral esté
violando la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, cuando aplica un
Estatuto que es el único, no sólo existente, sino de posible existencia, para llamar
a elecciones e instalar la Asamblea Nacional, poniendo en marcha los organismos
del sistema que creó la Constitución vigente. La existencia de un derecho
intertemporal que resuelve los conflictos de leyes surgidos entre la vieja y la
nueva Constitución, con carácter provisorio hasta que se normalicen los
conflictos que se crean en este espacio, lo reconoce Luis María Diez-Picazo, en su
obra "La Derogación de las Leyes" (Edit. Civitas, Madrid. 1990, pág. 203 y
siguientes), y es lo que ha sucedido en Venezuela.
En Venezuela, surgió un proceso originario que permitió abrogar la
Constitución de la República de Venezuela de 1961, sin trastornar el Estado de
Derecho, ya que produce originariamente derecho. Cuando los accionantes
impugnan el Estatuto Electoral del Poder Público, lo hacen como si dichas
normas emanaran de un proceso de producción jurídica derivada, cuando en
realidad se trata de una producción originaria, a lo cual –por ese carácter que
sigue estando presente- no se le aplica, por ejemplo, el mandato del artículo 298
de la vigente Constitución, el cual señala que:
Artículo 298.- "La ley que regule los procesos electorales no podrá
modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y
los seis meses inmediatamente anteriores a la misma".
Tal disposición es tan inaplicable a la situación actual, como por ejemplo lo
es, la del artículo 231 del mismo texto, el cual reza: "El candidato elegido o
candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la
República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante
juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el
Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la
Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia".
El régimen de transición del poder público se proyecta hacia el futuro, no
solo hasta la instalación de la Asamblea Nacional, sino aún más allá; ya que el
artículo 3 de dicho régimen, señala: "Cada disposición del régimen de transición
del Poder Público tendrá vigencia hasta la implantación efectiva de la
organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución
aprobada, de conformidad con la legislación que a los efectos apruebe la
Asamblea Nacional", por lo que mientras tales legislaciones no se aprueben, las
normas y actos emanados de la Asamblea Nacional Constituyente tienen plena
vigencia, hasta que de conformidad con la Constitución se establezca el régimen
legal que vaya derogando la provisionalidad, y vaya dejando sin efectos las
normas y actos emanados de la Asamblea Nacional Constituyente. Ese régimen
legal es el ordinario que corresponde a la Asamblea Nacional, y el que le ordena
adelantar las Disposiciones Transitorias que como parte integrante del texto
constitucional, se publicaron con él.
Resulta de un formalismo conducente a la irrealidad, pretender que el
sistema de una Constitución que recién se implante, pueda organizarse dentro de
sí misma, sobre todo, cuando las disposiciones transitorias dejen vacíos sobre la
etapa de transición de un sistema constitucional, como lo es el caso de la vigente
Ante tal situación, adquiere rango especial la normativa que el constituyente
como representante del pueblo soberano, crea para que el sistema pueda
funcionar. Se trata de normas complementarias de la Constitución de igual rango
que ella, las cuales, de existir, permiten minimizar los vacíos y lagunas de que
adolezca el texto constitucional. Tal vez la existencia de estas normas y su
reconocimiento disguste a constitucionalistas formalistas y dogmáticos, o a
personas que juegan a intereses distintos que los jurídicos, pero ello atiende a la
necesidad de resolver situaciones reales, y así permiten integrar la
III
Con relación a la impugnación del Decreto que fijó la fecha para las
elecciones, esta Sala debe señalar que, aunque a la Comisión Legislativa
Nacional, le fue atribuida la fijación de la fecha para los comicios de los cargos de
elección popular (artículo 6, numeral 17), de todas maneras la Asamblea Nacional
Constituyente, obrando dentro de los ciento ochenta (180) días de su vigencia, se
reservó para sí la fijación de la fecha para la elección de la Asamblea Nacional,
Consejos Legislativos de los Estados, Concejos Municipales, Presidente de la
República, Gobernadores de Estados y Alcaldes de Municipios, tal como lo señala
el artículo 39 del Régimen Transitorio del Poder Público, lo que además concretó
en el Decreto de fecha 30 de enero de 2000, que fue impugnado. Surge una
aparente antinomia entre el numeral 17 del artículo 6 del Régimen de Transición
del Poder Público y la fecha de fijación de las elecciones, pero considerando que
ambas determinaciones emanan del poder constituyente dentro del régimen de
transición, esta Sala debe resolver la supuesta antinomia.
El Poder Constituyente contiene una suma de todos los poderes. Conforme
al artículo 39 del Régimen Transitorio del Poder Público, a pesar que en dicho
régimen se autorizó a la Comisión Legislativa Nacional para fijar fecha de los
comicios de elección popular, la propia Asamblea, se reservó la fijación de la
fecha para la elección de la Asamblea Nacional, Consejos Legislativos de los
Estados, Concejos Municipales, Presidente de la República, Gobernadores de
Estado y Alcaldes de Municipios, lo que podía hacer por su especial naturaleza.
Dicha fijación de fecha, prevenida en el Régimen de Transición del Poder Público,
publicado el 29 de diciembre de 1999, tiene por objeto la integración de las
personas que van a desarrollar un sector de las instituciones regidas por la
Constitución de 1999, y se trata de unas elecciones especiales, destinadas a
integrar por primera vez los organismos previstos en la Constitución.
La fecha de esas especiales elecciones se las reservó la Asamblea
Nacional Constituyente, y las fijó en el Decreto de fecha 30 de enero de 2000,
como parte del sistema que rige la transitoriedad.
A dicho Decreto se le impugna por ser la fecha fijada contradictoria con la
prohibición del artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Al respecto esta Sala observa:
El proceso constituyente en ningún momento rompió el orden constitucional
establecido por la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y para
pasar del régimen nacido de esa Constitución al que se regirá por la Constitución
actual manteniendo el orden constitucional, la Asamblea Nacional Constituyente
no procedió a modificar leyes, como la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, ya que detentando todo el poder podía dictar, como en efecto lo hizo, un
Estatuto Electoral para organizar y regular las primeras elecciones destinadas a la
organización del Estado, de acuerdo a la nueva Constitución. Con ello obedeció a
una necesidad interna normativa de la transitoriedad, para lo cual la Asamblea
Nacional Constituyente es soberana, y no necesitaba ceñirse a leyes u otras
normas jurídicas, y por ello al crear el Estatuto Electoral y fijar la fecha de las
elecciones, instauró un régimen electoral transitorio y extraordinario, destinado a
permitir la vigencia inmediata y plena de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, sin quedar sujeto a ella.
El artículo 298 de la Constitución vigente, no está referido, ni puede estarlo,
al régimen electoral transitorio: 1) porque él contempla la modificación de la ley
que regula los procesos electorales, en un lapso de seis (6) meses antes del día
de la elección y ninguna ley se está modificando; 2) porque el artículo 298 citado,
se refiere a procesos electorales normales, regulados por leyes electorales
promulgados por la Asamblea Nacional, la cual aún no se ha constituido. La
norma constitucional no está ni puede estar destinada a procesos electorales
nacidos de la transitoriedad, cuyo fin es permitir la vigencia de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. Es la ley electoral adaptada y sin
colisiones con la Constitución, dictada por la Asamblea Nacional, aun por
elegirse, la que no puede ser modificada en los seis (6) meses anteriores a la
fecha de la elección; 3) siendo la fijación de la fecha para las elecciones una
emanación del poder soberano de la Asamblea Nacional Constituyente, antes de
su desaparición, conforme a lo señalado en este fallo, sus mandatos en cuanto a
lo concerniente al régimen de transición, tienen rango constitucional, que es el
caso bajo estudio, estando ellos proyectado hacia una especial situación, como lo
es la elección de quienes integrarán los cuerpos a que se refiere el decreto
impugnado, elección que debía ser regida por lo que dictara la Asamblea Nacional
Constituyente al efecto, como lo fue la fecha para ella.
El Estatuto Electoral del Poder Público es una ley electoral distinta, que
responde a la transitoriedad, que no se está modificando una ley; sino que está
naciendo para un fin único y extraordinario, y por ello, a una ley de esa
naturaleza, no está dirigida la prohibición del artículo 298 ejusdem, y así se
declara." (Copia textual de la respectiva sentencia)

La anterior sentencia añade nuevas argumentaciones a aquel a que
concluye el carácter "supraconstitucional" de todo acto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, estableciendo el "nuevo" criterio de la supraconstitucionalidad del también "nuevo" régimen de la transitoriedad, como es el argumento de la pretendida imposibilidad de convocar y efectuar elecciones sin el Estatuto Electoral del Poder Público y el Régimen de Transición que se pretende fundamento jurídico de aquel, en razón de una supuesta colisión de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política con la Constitución de 1999, que dicha sentencia no justifica sino en la previsión constitucional de instituciones distintas a las que existían conforme a la Constitución de 1961. Vale decir que, en sentencias posteriores de la misma Sala, se declaró la vigencia de esa Ley del Sufragio para otros procesos electorales, siempre en todo cuanto no colida con la Norma Fundamental en El 18 de febrero de 2000, Gerardo Blyde, había interpuesto, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de inconstitucionalidad contra el Estatuto Electoral del Poder Público dictado por la extinta Asamblea Nacional Constituyente, publicado en Gaceta Oficial nº 36.884 del jueves 3 de febrero de 2000, el cual regiría las elecciones para todos los cargos de elección popular que establece la Constitución vigente y contra su acto de ejecución inmediata, mediante el cual la mencionada Asamblea Nacional Constituyente fijó el día 28 de mayo de 2000 para que tengan lugar las elecciones que prevé el referido Estatuto Electoral. Alegó el recurrente, entre otros argumentos, que habiendo sido publicado el Estatuto Electoral del Poder Público con posterioridad a la Constitución de 1999, con la finalidad de dar cumplimiento a los mandatos contenidos en el a, no puede aducirse que el mismo sea un acto constituyente de los que ha denominado el Máximo Tribunal como de características supraconstitucionales, porque, en su criterio " todos los actos
emanados de la Asamblea Nacional Constituyente, con posterioridad al 30 de
diciembre de 1999, deben ajustarse a la Constitución de 1999 y estar en armonía
con ella de lo contrario estarían viciados de inconstitucionalidad y, en
consecuencia, viciados de nulidad absoluta mediante declaratoria de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia."
Denunció las siguientes infracciones constitucionales: "1.- Violación del Artículo 67: Señala que conforme a lo establecido en
el artículo 5 del Estatuto Electoral, se prevé la posibilidad de que los candidatos
a los cargos de elección popular puedan ser escogidos de conformidad con lo
que dispongan los estatutos de cada organización que los postule y que, en
caso de que los estatutos internos de una organización no establezcan
elecciones internas para la escogencia de candidato, se estaría violando la
disposición contenida en el artículo 67 de la Constitución de 1999. Alega que lo
procedente es que todas las organizaciones políticas que pretendan postular
candidatos a cargos de elección popular procedan a reformar sus estatutos para
adecuarlos a la norma constitucional y, en consecuencia, se proceda a
reglamentar la necesaria ocurrencia de las elecciones internas para tales fines.

2.-

Violación del artículo 298: Advierte que la Asamblea Nacional
Constituyente vulneró de forma flagrante y directa la disposición constitucional
contenida en este artículo, al dictar el referido Estatuto Electoral y convocar
mediante acto de la misma fecha a un proceso eleccionario que tendría lugar a
menos de cuatro (4) meses de haberse dictado las normas que rigen el proceso

3.-

Violación del artículo 63: Sostiene que ". conforme a la
Constitución de 1999 debe, en primer término establecer la personalización o
nominalidad del voto, o sea, que el elector bajo cualquier sistema de escrutinio
debe elegir en la boleta electoral con nombre y apellido (esto no es lo mismo que
sistema de escrutinio uninominal o plurinominal mayoritario). En segundo
término, el sistema electoral venezolano debe garantizar un sistema de
escrutinio de representación proporcional, el cual, dado lo anterior, debe
contener listas nominales, o sea, con nombre y apellido y jamás listas cerradas."

Afirma que el mencionado Estatuto Electoral no garantiza adecuada y

suficientemente el sistema de representación proporcional como sistema de
escrutinio; que confunde el modo de sufragio con el sistema de escrutinio y ".
crea un sistema electoral donde mezcla sistemas de escrutinio uninominal o
plurinominal, según el caso específico, mayoritario (que lo mal denominan
nominal o personalizado) con la representación proporcional. En tal sentido, se
consagra que en cada circunscripción electoral sesenta por ciento (60%) de los
representantes serán elegidos en circunscripciones "nominales", según el
principio de "personalización" y el cuarenta por ciento (40%) se elegirá por lista,
según el principio de representación proporcional."

Alega que, como consecuencia de lo anterior, el Estatuto Electoral viola el

principio de la representación proporcional ".al disponer con un sesenta por
ciento (60%) la adjudicación o atribución de cargos por un sistema uninominal o
plurinominal, de acuerdo a cada circunscripción electoral, que jamás consagró."
Igualmente, considera el accionante que se ha lesionado el modo personalizado
o nominal, al consagrarse la existencia de listas que no contienen la nominalidad
de los candidatos.
Asegura que se da preferencia a un sistema uninominal o plurinominal
mayoritario no protegido constitucionalmente, al no garantizarse la forma o
modo personalizado o nominal del voto cuando se contempla la aplicación del
sistema de representación proporcional.

4.-

Violación del artículo 158: Finalmente denuncia la violación del
principio según el cual, la descentralización es una política de estado, tendente a
acercar el poder al ciudadano. Señala al respecto que constituye un hecho
notorio, probado ampliamente en elecciones pasadas que, cuando se integran en
un mismo proceso electoral la elección de representantes a cargos nacionales,
regionales y locales, la suerte de los cargos de elección nacional influye de
forma determinante sobre la elección de los cargos regionales y locales, lo cual
–alega- constituye un atentado contra la descentralización." (Copiado
textualmente de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de mayo de 2000, declaró sin lugar el recurso ejercido, fundando la decisión en las consideraciones siguientes:
"Como señalara este Alto Tribunal en anterior oportunidad, el Decreto de la

Asamblea Nacional Constituyente que fijó la fecha para la realización de las
elecciones -al igual que el Régimen de Transición del Poder Público y el Estatuto
Electoral del Poder Público- detenta el rango de norma constituyente, es decir,
representa un acto de decisión política fundamental (Cf. C. Schmitt, Teoría de la
Constitución, Madrid, Revista de Derecho Privado, pp. 105 y ss.) Tales actos son
orgánicamente iniciales, autónomos, incondicionados e indivisibles (G. Burdeau,
Traté de Science Politique, Tomo III, París, L.G.D.J, 1950, pp. 173 y 175; G.
Jellinek, Teoría General del Estado, México, Cía Editorial Continental, S.A., 1958,
pp. 405 y ss.). Por tanto se reitera, que pretender clasificar como de rango legal
al Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente que fijó la fecha para la
realización de las elecciones, de fecha 3 de febrero de 2000, resulta impropio.

Muy particularmente, respecto del régimen transitorio, observó la Sala en

su sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, caso Gonzalo Pérez Hernández y
Luis Morales Parada, lo siguiente:

".desde el Referéndum del 25 de abril de 1999, han venido discurriendo

dos regímenes transitorios, a saber: 1º: desde el 25-04-99, fecha del Referéndum
aprobatorio hasta el 30-12-99, fecha de la promulgación y publicación de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 2º: desde el 30-12-99
hasta la realización de las elecciones de los poderes públicos, el cual cursa
actualmente, conforme a lo dispuesto en la vigente Constitución, en las Bases y
Preguntas del Referéndum del 25-04-99 y en las normas de la Asamblea Nacional
Constituyente sancionadas conforme a éstas. En consecuencia, la
transitoriedad, en sus dos momentos, está regida, primero, por las normas
sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de su
competencia constituyente (Pregunta 1ª y Bases de Referéndum del 25-04-99, en
especial la Base Octava); y segundo, por las normas transitorias de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente tienen un

fundamento supraconstitucional respecto de la Constitución de 1961 y
constitucional respecto de la de 1999. Tales normas mantienen su vigencia, más
allá del mandato cumplido de la Asamblea Nacional Constituyente, hasta que los
poderes constituidos, entre ellos la Asamblea Nacional, sean electos y empiecen
a ejercer su competencia normadora conforme a la Constitución vigente.

En relación con este régimen, la Sala considera que la transición es

necesaria e inmanente al proceso de producción originaria que ha abrogado la
Constitución de 1961 y promulgado la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Es claro que si la vigente Constitución prevé la legislación
electoral como competencia de la Asamblea Nacional, ésta no puede, por
razones lógicas, ejercer dicha competencia antes de ser instituida. Por eso, la
Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela prevé la atribución del Consejo Nacional Electoral para convocar,
organizar y supervisar los procesos electorales, mientras se promulgan las leyes
electorales previstas en la Constitución vigente, pero no para dictar las normas
conforme deba discurrir dicho proceso. La prescripción de la Base Transitoria
Octava responde a este carácter inmanente y necesario de la transición al prever
la competencia del Consejo Nacional Electoral y el propio régimen electoral que,
al no poder ser sancionado por la Asamblea Nacional, y no estar explicitado en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo puede ser
sancionado por la Asamblea Nacional Constituyente, pues la Disposición
Transitoria Octava carecería de sentido si las previsiones de la vigente
Constitución, incluido el artículo 298 eiusdem, pudieran ser aplicadas en el
período de transición."

La parte accionante fundamenta su pedido de nulidad en las violaciones a

las siguientes disposiciones constitucionales, a saber: los artículos 63, 67, 158 y
298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con dichas violaciones, esta Sala una vez más sostiene que el

Estatuto Electoral del Poder Público se decretó conforme al artículo 39 del
Régimen de Transición del Poder Público, el cual fue declarado válido por
sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero de 2000, y que
según sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del
Máximo Tribunal declaró válido in integrum dicho Estatuto, así como el acto de
ejecución por el que la Asamblea Nacional Constituyente fijó la fecha del 28 de
mayo de 2000 para la realización de la elección de diputados a la Asamblea
Nacional, Presidente de la República, Diputados a los Consejos Legislativos y
Gobernadores de los Estados, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y
Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano
de Caracas, integrantes de los Concejos Municipales y Alcaldes de los
Municipios, Junta Parroquiales, Representantes al Parlamento Latinoamericano
y Representantes al Parlamento Andino, publicado igualmente el 3 de febrero del
presente año al decidir la improcedencia del recurso de nulidad ejercido por los
ciudadanos Gonzalo Pérez Hernández y Luis Morales Parada, en contra del
Estatuto y del Decreto impugnados. De acuerdo con esto, la Sala considera que
lo previsto por el Estatuto Electoral del Poder Público en relación con los
artículos 67 y 63 de la Constitución, en la medida en que forman parte del
sistema normativo constitucional nacido de la potestad normadora de la
Asamblea Nacional Constituyente, es válido hasta que los poderes constituidos
sean designados o electos, es decir, hasta que se concluya la transitoriedad
tendiente a la institucionalización de los mismos. La Sala reitera, por tanto, el
carácter constitucional de vigencia determinada de las normas impugnadas.

La Sala observa, además, en relación con el principio de la personalización

del sufragio y la representación proporcional (artículo 63 y 186 de la constitución
de la República Bolivariana de Venezuela), que éste tolera opciones legales
diversas y la Asamblea Nacional Constituyente optó por la modalidad prescrita
en el Estatuto Electoral, aunque de lege ferenda se haya podido escoger,
incluso, un sistema totalmente proporcional y personalizado diferente, con lo
que no se opone a lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de

Respecto del artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, esta Sala reitera lo decidido en sentencia de fecha 28 de marzo de
2000, cuyo texto es el siguiente:

"esta Sala considera que el referido artículo no se refiere puramente a la

fijación de la fecha de las elecciones sino a la modificación de la ley que regule
los procesos electorales, como supuesto de dicha fijación. Ahora bien, el
Estatuto Electoral del Poder Público no es una modificación de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, sino la institución de un régimen electoral
transitorio destinado a permitir la vigencia de la Constitución de 1999, cuya
validez reconoce esta Sala conforme a los considerandos anteriores. Aparte que
el artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
prescribe un mandato a la Asamblea Nacional, incumplible mientras ella no sea
electa e instituida; y aun cuando el Estatuto Electoral del Poder Público
prescriba la supletoriedad de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, es claro que cualquier antinomia entre ésta y aquél debe resolverse
conforme al principio "lex superior derogat legi inferiori".La Sala observa,
además, que la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela prevé la convocatoria, organización, dirección y
supervisión de los procesos electorales por el Consejo Nacional Electoral
"mientras se promulgan las leyes electorales previstas por la Constitución."

Lo anterior permite sostener que, aun siendo los recurrentes personas

naturales diferentes a aquéllas que en anterior oportunidad interpusieron en
fecha 9 de febrero de 2000, recurso de nulidad por inconstitucional
conjuntamente con acción de amparo, contra el Estatuto Electoral del Poder
Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y el Decreto que fijó el
día 28 de mayo de 2000, como fecha para la realización de la elección de
Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, Diputados a los
Consejos Legislativos y Gobernadores de los Estados, Concejales al Cabildo
Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas,
integrantes de los Concejos Municipales y Alcaldes de los Municipios, Juntas
Parroquiales, Representantes al Parlamento Latinoamericano y Representantes
al Parlamento Andino, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela nº 36.884 de fecha 3 de febrero del mismo año, vistos los alegatos en
que se funda el referido recurso, lo decidido por este Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 28 de marzo de 2000, resulta totalmente aplicable al presente
caso, lo que conduce a su declaratoria de improcedencia. Así se decide." (Copia
textual de la respectiva sentencia) Como se observa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, último interprete de la Constitución, como el a misma lo califica, cuyos miembros tampoco fueron designados conforme a las normas pertinentes de la Constitución de 1999, y que, según el a misma lo establece, cuyas interpretaciones constitucionales tienen, ahora, carácter vinculante erga
omnes, ha venido, indefectiblemente, convalidando recurriendo al argumento
de supuesta "supraconstitucionalidad" de todo acto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y sin analizar el fondo, toda actuación de la Asamblea Nacional Constituyente y del partido de gobierno, siempre que el o favorezca el control de ese partido sobre toda la sociedad y los poderes públicos, con el agravante de ser esa Sala una última instancia jurisdiccional en la República de El Tribunal Supremo de Justicia y, especialmente su Sala Constitucional ha convalidado, como se dijo, los actos del gobierno, en criterio de muchos, incluso arrogándose atribuciones que van desde realizar interpretación constitucional rebasando las posibilidades que el mismo texto le permite, supliendo los vacíos absolutos de regulación constitucional en materia de organización estatal (Sentencia de Sala Constitucional de 23/9/02, caso recurso de interpretación interpuesto por el fiscal general -designación del Fiscal Suplente) incurriendo en evidentes contradicciones como la de declarar sin lugar una acción ejercida pero anular actos relacionados con el a, (Sentencia de la Sala Constitucional de 11/12/02, caso Alcaldía Metropolitana /Ministerio del Interior) pasando por los cambios no fundamentados de criterios preestablecidos por el a misma, en función del interés político en juego; pretender asumir funciones atribuidas a la Asamblea Nacional (Sentencia de Sala Constitucional de 7/11/02, caso Hugo R. Chávez Frías- Ley Electoral) hasta la creación por decisiones judiciales interlocutorias de nuevos tipos penales "ad-hoc" (Sentencia de Sala Constitucional de 19 de diciembre de 2002, caso Amparo de Félix Rodríguez, gerente de PDVSA) o la orden de mantener a una persona incomunicada y privada de su libertad mas al á del lapso máximo legalmente permitido, mientras el Fiscal General decide si solicita o no apertura de antejuicio de mérito (Sentencia de Sala Plena de 6/2/03, caso General Carlos Alfonzo Martínez) todo lo cual en criterio de muchos, implica infracciones constitucionales entre las cuales las del derecho a la defensa, al debido proceso, a la reserva legal y a la libertad personal, al trato digno, a la no discriminación, entre otras, siempre que el o favorezca el control del partido de gobierno sobre toda la sociedad y los poderes públicos, con el agravante de ser esa la última instancia jurisdiccional. La anteriormente aludida convocatoria para realizar las elecciones fue muchas veces infructuosamente impugnada judicialmente, solicitándose incluso que las universidades nacionales auditaran los resultados y de que se realizaran conteos manuales, lo cual fue denegado. No obstante, ante el reconocimiento de problemas técnicos por parte de algunos funcionarios del organismo electoral, una acción de amparo prosperó, siendo declarada con lugar, lo que provocó la necesidad de fijar nueva fecha y significó la apertura de averiguaciones contra los directivos del Consejo Nacional Electoral, luego En efecto, el 22 de mayo de 2000, Elías Santana y Liliana Ortega, actuando en nombre propio y en el de las organizaciones "Queremos Elegir" y el "Comité de Familiares de las Victimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989" ("COFAVIC") interpusieron la acción de amparo constitucional contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Otras personas solicitaron, con posterioridad, ser admitidas como terceros. Dicha acción fue declarada con lugar el 29 de mayo de 2000. A manera de simple referencia de la acción de control desplegada por el partido de gobierno con la complicidad de los poderes públicos, cabe referir que en la Gaceta Oficial N° 36.892 de 15 de febrero de 2000, el Consejo Nacional Electoral publicó su resolución N° 000204-25, por la cual, con fundamento en que debían realizarse las elecciones generales antes aludidas, dejó sin efecto las elecciones efectuadas en los gremios profesionales celebradas a partir del 30 de diciembre de 1999 y se suspendieron los procesos entonces en curso. La Asamblea Nacional Constituyente suspendió la discusión, pendiente, de la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela S.A. Se dijo que el o, y otras medidas dictadas, obedecía a la intención del partido de gobierno de controlar a las directivas de los gremios. Posteriormente se plantearon (Y aún a junio de 2003 se tramitan) diversas controversias ante los tribunales, especialmente relacionadas con la directiva de la Confederación de Trabajadores de En la Gaceta Oficial N° 36.978 de 22 de junio de 2000, fue publicado el Decreto de la Comisión Legislativa Nacional (Creada por la Asamblea Nacional Constituyente en la Ley de Transición del Poder Público) mediante el cual se fijó el 30 de julio como nueva fecha para la realización de las elecciones generales. Con posterioridad se suspendieron las elecciones para concejos municipales y juntas parroquiales, que fueron fijadas para el 3 de diciembre de 2000 y el 4 de julio de 2000, el Consejo Nacional Electoral publicó la convocatoria para las elecciones a realizarse el 30 de julio de 2000, como efectivamente se realizaron. Realizadas esas elecciones se iniciaron acciones judiciales de diversa índole, tendentes a la impugnación de algunos de los resultados oficialmente publicados. El 14 de noviembre de 2000, en la Gaceta Oficial N° 37.077 , fue promulgada la Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios y Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas, del Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional, dictada por la Asamblea Nacional, que ya se había instalado y había quedado constituida por una mayoría de diputados del partido de gobierno o de sus aliados políticos, lo que abría el camino para la aprobación de leyes no orgánicas, que solo exige mayoría simple. Dicha Ley, estableció un procedimiento para la selección de los candidatos distinto a lo previsto en la Norma Suprema. Entre otras diferencias, se encuentra que en su artículo 3 creó una Comisión de Evaluación de Postulaciones conformada por miembros de la Asamblea Nacional, controlada por el gobierno, que, por mayoría absoluta - lo que le aseguraba el control de las postulaciones y, en consecuencia de las designaciones, al gobierno - debía preseleccionar los candidatos a presentar ante la Asamblea Nacional y que también debía elegir a quienes conformarían unas mesas de dialogo donde debían consultarse y evaluarse las En efecto, esta ley, aprobada por la Asamblea Nacional como ley especial pero no orgánica ( lo que significó que no requirió aprobación de mayoría calificada, para lo cual la Asamblea, obviando la interpretación constitucional sistemática tan propugnada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicó a la letra la norma que le permite crear comisiones por mayoría simple) no obstante que reguló el derecho constitucional a la participación política, determinó que por mayoría absoluta (No "calificada" como debió haber sido puesto que las designaciones finales debían hacerse por mayoría calificada según establece el texto constitucional) la Asamblea Nacional designaría a quince diputados integrantes de la Comisión de Evaluación de Postulaciones para los cargos que señala el nombre de la ley. Esta Comisión, una vez instalada, seleccionaría a doce representantes de diversos sectores de la sociedad civil que presentaría a la Asamblea Nacional, que, por mayoría (nuevamente) absoluta elegiría a seis para integrar aquel a Comisión. La Comisión implementaría mecanismos de consulta y participación de las comunidades y mesas de dialogo cuyos integrantes el a misma elegiría. Esa Comisión determinaría la lista de candidatos a presentar a la Asamblea Nacional debiendo ésta elegirlos( De entre los preseleccionados con el control gubernamental) entonces, por mayoría calificada. Determinó dicha Ley la postulación "automática" de lo que ya ocupaban los cargos referidos, puesto que señaló que "Los integrantes de los Poderes
Públicos Nacionales designados provisionalmente por la Asamblea
Nacional Constituyente son elegibles y también serán objeto de
consideración y evaluación por la Asamblea Nacional..", lo cual contradice
las regulaciones constitucionales en esa materia. El 20 de noviembre de 2000, los ciudadanos Dilia Parra Guil én, Juan Navarrete Monasterios, Geraldine López Sánchez, Luz Patricia Mejía Guerrero, Alberto Rossi Palencia, Sacha Fernández Cabrera, Linda Gotil a, Alejandro Bastardo, Rodrigo Silva Medina, Rossana Spera y Arazulis Espejo Sánchez, en su condición de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela (Luego removida) Director General, Directora General de Servicios Jurídicos, Directora de Recursos Judiciales y abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, respectivamente, interpusieron acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, en contra de la referida Consideraron los accionantes, que su intervención era procedente, ya que ".se justifica en vista del riesgo manifiesto de que se materialice una lesión de
carácter definitivo a las Instituciones Democráticas producto de la designación
de las autoridades que las conforman sin el debido acatamiento y en evidente
contravención del procedimiento establecido en nuestra Carta Magna" y
conforme a dicha sentencia, alegaron, que existe una colisión entre la Ley
Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios y Funcionarias
del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia para su Primer Período Constitucional y el artículo 70 de la Constitución,
en concordancia con los artículos 270 y 279 eiusdem, que se refieren a .la forma
y mecanismos como debe desarrollarse el derecho a la participación ciudadana
en los procesos de ratificación y designación de los miembros titulares del
Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia"
(Copia textual de la sentencia respectiva) Dicha acción fue admitida el 12 de diciembre de 2000, y finalmente declarada perimida la instancia, no obstante, en la misma fecha de su admisión, por auto separado le fue requerido a los accionantes corregir su escrito por lo que se refería a su solicitud de amparo cautelar y, en el auto correspondiente, quedó asentado lo siguiente: "A partir de la aprobación de las bases comiciales y la instalación de la
Asamblea Nacional Constituyente surge una situación inédita en el
constitucionalismo nacional. En una primera fase, hasta la promulgación de la
actual Constitución, sin ruptura constitucional de ninguna especie, siguió
vigente la Constitución de la República de Venezuela de 1961, coexistiendo con
los actos que dictó la Asamblea Nacional Constituyente, en lo que contrariaren a
dicha Constitución, adquirieron la categoría de actos constitucionales, ya que es
el pueblo soberano, por medio de sus representantes, quien deroga
puntualmente disposiciones constitucionales, creando así un régimen doble,
donde como ya lo ha señalado esta Sala, coexistía la Constitución de 1961 con
los actos constituyentes. Una segunda etapa, de este sistema constitucional,
surge a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la cual crea una serie de instituciones no previstas en las Cartas
Fundamentales anteriores, pero cuyas pautas de funcionamiento no fueron
consagradas en el texto constitucional, quedando sujetas a una regulación
posterior mediante leyes que dictare la Asamblea Nacional.
Para evitar el vacío institucional mientras se promulguen las leyes, la
Asamblea Nacional Constituyente decretó el Régimen de Transición del Poder
Público (Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000), de manera que las
instituciones delineadas en la Constitución de 1999, aun no desarrolladas por las
leyes, pudieran funcionar, evitándose así que las normas constitucionales
quedaran sin contenido. Este régimen de transición, que se fue complementando
con otras normativas emanadas del poder constituyente, necesariamente tiene
naturaleza constitucional, ya que integra la Constitución, vigente mientras las
instituciones se normalicen, por lo que no puede considerarse que los poderes
actuales sean ilegítimos o inconstitucionales, si se fundan en el Régimen de
Transición del Poder Público. Basta leer el artículo 2 del Régimen de Transición
del Poder Público, para constatar que dicho régimen desarrolla y complementa
las disposiciones transitorias de la Constitución de 1999. La normalización total
de instituciones nuevas como el Poder Ciudadano y el Tribunal Supremo de
Justicia, requieren de leyes orgánicas que desarrollen el texto constitucional, y
mientras ellas no se dicten, las mismas se rigen por dos cuerpos legales
coexistentes e integrativos: Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder
Público y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se
Por ello, en fallo de esta Sala, de fecha 30 de junio de 2000 (caso Defensoría
del Pueblo), la Sala enfatizó, que cuando las leyes orgánicas respectivas se
dictaren, cesaría definitivamente el régimen provisorio que gobierna a las
instituciones, actualmente carentes de dichas leyes especiales, pero mientras
tanto, conformaban un solo bloque constitucional el Régimen de Transición del
Poder Público y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal
como lo ha apuntado esta Sala en fallos de fechas 14 de marzo y 28 de marzo de
2000. El Régimen de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea
Nacional Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de marzo de 2000 (N° 36920), previó en su
artículo 21 que la Asamblea Nacional realizara las designaciones o ratificaciones
definitivas de conformidad con la Constitución, de los Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia y de sus suplentes, ya que los Magistrados nombrados en
los artículos 19 y 20 del Régimen de Transición del Poder Público, ejercerían sus
cargos en forma provisoria.
La figura de la ratificación no está prevista en el Constitución vigente, sino
en el Régimen de Transición del Poder Público, y ella fue tomada en cuenta solo
con relación a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mas no con
respecto a los miembros del Poder Ciudadano, ya que los artículos 35, 36, 37 y 38
del Régimen de Transición del Poder Público no contemplaron la ratificación de
quienes ejercían provisionalmente los cargos del Poder Ciudadano.
Resultado de la aplicación necesaria del Régimen de Transición del Poder
Público, el cual -como lo apunta esta Sala- es de rango constitucional, es que solo
con respecto a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia ha de utilizarse
la figura de la ratificación, la cual carece de previsión en la Constitución, por lo
que la frase del artículo 21 del Régimen de Transición del Poder Público, según la
cual las ratificaciones definitivas se harán de conformidad con la Constitución,
carece de aplicación, ya que como antes apuntó la Sala, la vigente Constitución
no previno normas sobre ratificación de Magistrados del Tribunal Supremo de
En consecuencia, el régimen de ratificación debe ser especial, orientado
hacia el cual ha sido el rendimiento de los Magistrados a ratificarse y la calidad de
sus ponencias, ya que son éstos los parámetros que permiten conocer la calidad
de quienes como Magistrados ya han impartido justicia desde la más alta
Magistratura, y por tanto se han hecho o no dignos de ratificación.
Exigírsele a dichos Magistrados, además, otros requisitos que ni la
Constitución (que no previó la figura), ni ninguna otra ley contempla, es crear una
discriminación en contra de los ratificables, en relación con quienes no han sido
Magistrados, que aspiran integrar las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme al artículo 263 de la vigente Constitución, aplicable a los
aspirantes a la más alta Magistratura, para pertenecer a ella se requiere:
1) 1) Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.
2) 2) Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
3) 3) En forma alternativa y no acumulativa:
3.1) Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación,
haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título
universitario de post grado en materia jurídica.
Se trata de un conjunto de requisitos que deben concurrir, pero que para no
violar derechos adquiridos, también de naturaleza constitucional, hay que analizar
si para la fecha de graduación del abogado, existía o no organizado en el país un
sistema de post grado a que pudiera acceder.
3-2) Haber sido profesor o profesora universitario en ciencias jurídicas
durante un mínimo de quince años, y tener la categoría de profesor o profesora
titular. La categoría de profesor titular no podría entenderse en el sentido de un
grado dentro de la jerarquía de una carrera, ya que la norma para nada se refiere
a la carrera universitaria, y a la necesidad de ser profesor a tiempo completo
dentro de ella, que es la que permite acceder a los grados superiores; y además,
quien ingresa a una Universidad como instructor difícilmente puede llegar a la
más alta jerarquía en un lapso de quince años. De allí que la categoría de titular
tiene que ser entendida como la condición de una persona respecto de las
El autor Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales, al referirse a esta acepción menciona que "en este último sentido habría
categorías de abogados, médicos, pintores, militares, albañiles. Es lo que
CABANELLAS ha llamado la "categoría profesional" o "estatuto personal", con lo
cual no estaríamos en presencia de jerarquías dentro de una profesión sino de la
condición o estatuto de una profesión, "respecto de las demás"; en este caso
hablaríamos de la categoría de profesor universitario por oposición a la categoría
de médico o militar.
Por otra parte, la condición de titular tampoco denota exclusivamente un
grado jerárquico. En efecto, el Diccionario de la Real Academia dice que titular es
el que "ejerce cargo, oficio o profesión con cometido especial y propio", y agrega,
a título de ejemplo, "juez, médico, profesor universitario TITULAR".
A este respecto OSSORIO aclara que el titular es "aquel que ejerce un cargo
u oficio por derecho propio o nombramiento definitivo; a diferencia de
substitutos, reemplazantes o interinos. (Diccionario de Derecho Usual de
CABANELLAS)" (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo expuesto, considera la Sala que este requisito para los
profesores universitarios se interpreta como la exigencia de que el docente
universitario tenga una antigüedad mínima de quince años como profesor y se
trate de un profesor titular, es decir, ordinario activo o jubilado.
3.3) Ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad
correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años
en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de
sus funciones.
Al respecto la Sala acota:
A) Es necesario que el aspirante tenga como mínimo quince años en el
ejercicio de la carrera judicial. Dentro de este lapso deben computarse no sólo
los años como juez de instancia sino, eventualmente, como Magistrado de la
antigua Corte Suprema de Justicia o del actual Tribunal. En efecto, según el
artículo 2º del "Régimen de Transición del Poder Público", los actuales
Magistrados pueden ser ratificados de forma definitiva por la Asamblea Nacional
B) El requisito de haberse desempeñado como Juez Superior, es una
exigencia mínima. Obviamente, si se han desempeñado como Magistrados
de la antigua Corte o del Tribunal Supremo de Justicia, con mayor razón (por
argumento a fortiori), el aspirante a ser designado o ratificado cumpliría con
este requisito constitucional.
C) La "especialidad correspondiente a la Sala", a la que alude este numeral,
debe ser interpretada de una manera amplia, al menos en lo que concierne a la
Sala Constitucional y a la Sala Social.
La primera, porque las atribuciones y competencias de esta Sala, en materia
de protección de la Constitución abarca varios ámbitos, que exceden la
especialidad académica del Derecho Constitucional; y la segunda, porque las
materias de que debe conocer la Sala Social exceden también el campo laboral
stricto sensu, que es su competencia por excelencia, por lo cual, lo ideal es que
sea integrada por especialistas en las distintas materias que la Constitución y la
Ley le puedan asignar (Familia, Menores, etc.).
Como consecuencia de lo anterior, que destaca la diferencia entre
ratificación de Magistrados y la postulación para ejercer primigeniamente el
cargo, considera la Sala que la parte actora, conforme al artículo 19 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe aclarar
en un lapso de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de este auto, y en
lo relativo al amparo, si la inconstitucionalidad alegada, en cuanto a la forma de
nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, donde se
asevera "que la normativa recurrida no refleja el procedimiento establecido en la
Constitución de la República en lo que respecta al rol protagónico y de
participación directa de la sociedad", así como los otros argumentos señalados
para la inconstitucionalidad de la ley impugnada, se refieren solo a la supuesta
contradicción con las normas constitucionales contenidas en la vigente
Constitución, o si ellas además, contradicen los artículos del Régimen de
Transición del Poder Público, como normas de rango constitucional que
conforman un solo bloque con la Constitución, ya que los alcances de la
participación ciudadana podrían verse desde diversos ángulos de acuerdo a la
normativa constitucional aplicable, y así se declara.
Con fecha 7 de diciembre de 2000, la Asamblea Nacional envió
comunicación a esta Sala, que consta en autos, solicitándole interprete lo
referente a las ratificaciones y postulaciones previstas en la Ley Especial
impugnada, dada la vigencia del Régimen de Transición del Poder Público y de la
Constitución de 1999, lo que hace impretermitible para la Sala conocer, cuáles
son -según la actora- las normas constitucionales violadas de ambos textos
constitucionales. )"
El 22 de diciembre de 2000, en la Gaceta Oficial N°37.105, se publicaron las designaciones efectuadas por la Asamblea Nacional, de los actuales magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia. Un estudio analítico de las sentencias de corte político dictadas hasta el mes de julio de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revelaría, de manera contundente, la falta de imparcialidad de la Sala en el ejercicio de su función de control de las actuaciones de los otros poderes públicos y de la defensa de los derechos subjetivos cuando está envuelto en el o algún interés político, lo cual asegura al partido de gobierno su permanencia en el poder
no solo como detentador del monopolio de la fuerza, sino bajo la
apariencia de legitimidad jurídica.
La presente investigación tuvo por objeto establecer la correspondencia entre la reglas efectivamente aplicadas a los procesos electorales por los cuales resultaron electas las personas que actualmente ocupan los cargos públicos de elección popular rectores de los poderes públicos y de los procesos de designación de autoridades de otros poderes públicos cuya designación corresponde constitucionalmente a aquel os, y la normativa jurídicamente vigente para las fechas en que tales elecciones o designaciones se realizaron. Partiendo de la normativa y documentación examinadas, se l ega a las siguientes conclusiones: A partir de 1999, se ha venido desarrol ando en Venezuela un proceso de renovación del Estado mediante la convocatoria de una Asamblea Constituyente que, aunque no era un modo de creación o reforma constitucional previsto expresamente en el ordenamiento jurídico interno, éste si preveía el referendo como modo de consulta popular, lo que al ser interpretado por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia a partir de las doctrinas jurídicas que reconocen al pueblo el Poder Constituyente Originario, condujo a admitir que si la mayoría popular así lo quería, podía convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de redactar una nueva Constitución, siempre que el o se hiciera con apego a los medios previstos en las leyes. El 25 de abril de 1999, el pueblo venezolano manifestó su decisión mayoritaria de convocar la Asamblea Nacional Constituyente con el propósito de transformar el Estado, para lo cual es condictio sine qua non la creación de un
nuevo ordenamiento jurídico -un proyecto para una nueva Constitución- con el propósito de permitir la eficacia de un sistema de democracia participativa, directa o semi-directa, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su instalación, proyecto que debía ser sometido a la consideración popular mediante referendo. La Asamblea fue facultada para crear sus propios estatutos de funcionamiento "teniendo como límites los valores y principios de nuestra
historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados internacionales,
acuerdos y compromisos validamente suscritos por la República, el carácter
progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías
democráticas dentro del mas absoluto respeto de los compromisos asumidos"
La Asamblea, una vez instalada el 3 de agosto de 1999, y conformada por una abrumadora mayoría de diputados afectos al presidente, dictó sus estatutos, en los cuales se atribuyó a sí misma poderes originarios absolutos e ilimitados y, expresamente, la facultad de intervenir y controlar los poderes públicos constituidos, efectos propios de un gobierno de facto e imposible de asimilar a las garantías democráticas ni al carácter progresivo de los derechos fundamentales puesto que de acuerdo con estos, la soberanía (Vid. El Poder Originario) es intransferible y el o atenta, de plano, contra el Estado de Derecho. No fue dicha Asamblea, facultada expresamente para dictar otras normas y darles vigencia. Su facultad de normar, según las bases comiciales, se limitó a su estatuto de funcionamiento, es decir, de procedimientos, que era de acatamiento obligatorio para sus integrantes, puesto que debía redactar un proyecto de Constitución pero no podía, por si misma, darle vigencia, siendo el pueblo, por su decisión de mayoría relativa, el único que podía hacerlo, de conformidad con lo dispuesto por él mismo. Enseguida la Asamblea dictó normas que pretendió de obligatorio cumplimiento y el gobierno hizo cumplir, mediante las cuales intervino y desarticuló los poderes constituidos, especialmente el Congreso de la República (Poder Legislativo) y el Poder Judicial. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena con cinco votos salvados, dictada el 14 de octubre de 1999, convalidó esos actos fundando su decisión – de improcedencia de la acción intentada contra la normativa que determinó la intervención del Poder Legislativo constituido – en la supuesta jerarquía "supraconstitucional" de todo acto que dictare la Asamblea Nacional Constituyente al considerarla, erradamente, encarnación misma del Poder Originario, cambiando radicalmente los criterios establecidos previamente por la Sala Político Administrativa de la El 15 de diciembre de 1999, se produjo el referendo por el cual el pueblo por mayoría relativa de los votos escrutados, aprobó el proyecto de Constitución elaborado por la Asamblea Nacional Constituyente, el cual solo fue promulgado el 30 de diciembre de 1999. El régimen de transición previsto en la Constitución no hizo referencia alguna a la sustitución inmediata ni antes del proceso electoral que instalaría la organización estatal prevista en la nueva Norma Fundamental, de los poderes públicos constituidos. Solo establecía la designación por la Asamblea Nacional Constituyente de un funcionario nuevo en la organización estatal: El Defensor del Pueblo y la renovación parcial, por la Asamblea Nacional, una vez electa, de los miembros del nuevo Poder Electoral, lo que conduce a interpretar que los miembros del Consejo Nacional Electoral, que había sido elevado a la categoría de Poder Público, se mantendrían para el primer proceso electoral. También establecía leyes que debían ser dictadas por la Asamblea Nacional. El 27 de diciembre de 1999, antes de promulgar la nueva Constitución mediante su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, la Asamblea Nacional Constituyente hizo publicar en dicha Gaceta Oficial un pretendido Decreto suyo, contentivo del "Régimen de Transición del Poder Público", en el que disolvió los poderes constituidos -subvirtiendo las previsiones constitucionales – y estableció reglas para elección o designación de autoridades distintas a las previsiones de la disposiciones transitorias previstas en la nueva Constitución. Además, prolongó el lapso de su funcionamiento y la facultad que se había arrogado – contraviniendo el ordenamiento jurídico y las bases comiciales – de dictar leyes, todo lo cual, conforme al derecho constitucional venezolano previo y actual, es nulo de toda nulidad y no puede, en consecuencia, ser considerado fuente de derecho. Con fundamento en la pretendida normativa, la Asamblea Nacional Constituyente designó, directa o indirectamente, según el caso, a titulares de cargos rectores de los poderes públicos (Tribunal Supremo de Justicia, Poder Ciudadano y Consejo Nacional Electoral) y dictó el denominado "Estatuto Electoral del Poder Público" que regiría el proceso eleccionario tendiente a establecer la nueva organización estatal. Asimismo convocó a elecciones. Los procesos de elecciones o de designaciones efectuados con fundamento en el Régimen de Transición del Poder Público y el Estatuto Electoral del Poder Público, que no son fuentes de derecho, son, desde la perspectiva jurídica, nulos de toda nulidad. No obstante, el nuevo Tribunal Supremo de Justicia designado por la Asamblea Nacional Constituyente, convalidó, con fundamento en la aplicación de interpretación extensiva de la calificación de "supraconstitucional" y del criterio de la no sujeción del proyecto de Constitución a redactar a las previsiones de la Constitución anterior, a todos los actos de la Asamblea que, no obstante haber sido eficaces después de promulgada la Constitución de 1999, aparecen como contradictorios a los principios y preceptos consagrados en el a, lo que significa que no obstante la nulidad que afecta a esos actos y elecciones, el as han tenido, de facto, plena eficacia para la designación de los
actuales titulares de los cargos rectores de los poderes públicos. La Asamblea Nacional, una vez instalada y controlada por una mayoría – ya no abrumadora-"oficialista", estableció métodos distintos a los constitucionalmente previstos pero que le aseguraban al partido de gobierno el control del procedimiento para la designación de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia o la "relegitimación" de los ya designados por la Asamblea Nacional Constituyente, que fueron, de facto, eficaces para realizar esas
designaciones, que, en consecuencia son, desde la perspectiva del Estado de Derecho, nulas de toda nulidad. La noción jurídica de fraude comprende aquel os actos mediante los cuales una persona – o un grupo de personas – intenta realizar una operación ilícita montando una operación distinta que viene a resultar ficticia destinada a esconder sus verdaderas intenciones, lo que conduce a que el acto ostensible, de hecho, no sea tomado en consideración, de manera que en la práctica solo tiene eficacia el acto encubierto, lo que guarda similitudes con el hecho cierto de que en Venezuela el partido de gobierno –junto con sus aliados políticos- si bien promulgó una Constitución que consagra la democracia participativa como sistema político, por efecto de una serie de actos realizados amparados en el monopolio de la fuerza, controla, hoy, a todos los poderes públicos con excepción -por una coyuntura circunstancial que se hizo permanente- del poder electoral, cuyo funcionamiento sin embargo, a esta fecha, fue paralizado por sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de 22 de enero de 2003 (Caso Desiré Santos y otros) contra la cual se han interpuesto ante la Sala Constitucional varios recursos sin que, hasta el 2 de marzo de 2003, fecha de concluir este escrito, esa Sala haya emitido pronunciamiento alguno. Un
golpe de Estado sui generis.

Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 23 de agosto de


Balaguer Cal ejón, María Luisa (1997) Interpretación de la Constitución y
Ordenamiento Jurídico. Editorial Tecnos S.A. Madrid

Carta Democrática Interamericana.


Constitución de la República de Venezuela de 1961 (Gaceta Oficial de la

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Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (Gaceta

Oficial de la República de Venezuela n° 36.860 de 30 de diciembre de 1999)

Decreto presidencial n °3
, mediante el cual decretó la realización de un
referendo para que el pueblo se pronuncie sobre la convocatoria de una asamblea nacional constituyente ( Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 36.634 de 2 de febrero de 1999)
Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente para la Reorganización del
Poder Público (Gaceta Oficial República de Venezuela Nº 36.764, de 13 de
agosto de 1999)

Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente contentivo del Régimen de

Transición del Poder Público (Gaceta Oficial de la república de Venezuela n°
36.859 de 29 de diciembre de 1999)
Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente por el cual se fijó el 28 de

mayo de 2000, para realizar las elecciones de diputados, Presidente de la
República, diputados de las asambleas legislativas de los estados,
gobernadores de los estados, concejales al Cabildo Metropolitano de
Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los
concejos municipales y alcaldes de los municipios, juntas parroquiales
(Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 36.884 de 3 de febrero de 2000)
Decreto de la Comisión Legislativa Nacional mediante el cual se fijó el 30
de julio como nueva fecha para la realización de las elecciones generales
(Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 36.978 de 22 de Designaciones efectuadas por la Asamblea Nacional, de los actuales
magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia
(Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.105 de 22 de diciembre de 2000) Estatuto de Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente
(Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 36.786 de 14 de septiembre de
Estatuto Electoral del Poder Público (Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela n° 36.884 de 3 de febrero de 2000)

Georges, Philippe (1992) Droit Public. Notions Essentielles. 8° Edition.
Editions Dal oz –Sirey. Paris
Hauriou, André y Gicquel, Jean (1980) Droit Constitutionnel et Institutions
Polítiques. Septieme Edition. Editions Montchrestien. Paris.
Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios y
Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas, del
Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional
(Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.077 de 14 de noviembre de 2000)
Messner, Johannes (1967) Ética social, política y económica a la luz del
derecho natural. Rialp Navarra S.A. de Ediciones, Madrid.
Normas para la elección de representantes a la Asamblea Nacional
Constituyente (Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 36.707 de 24 de

Propuesta del Ejecutivo Nacional que fija la Convocatoria de la Asamblea
Nacional Constituyente (Gaceta Oficial de la República de Venezuela n°
36.658 de 10 de marzo de 1999)
Resolución del Consejo Nacional Electoral n° 990323-70, por la cual se
publicaron las bases comiciales propuestas por el Ejecutivo Nacional modificadas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 36.669 de 25 de
Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 990324-72,
por la cual se
establecieron las preguntas que se formularían a los electores en el referéndum convocado para el 25 de abril (Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 36.672 de 30 de marzo de 1999) Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 990505-132, mediante la cual
se convocó a los electores a concurrir al proceso de votación, a celebrarse el 25 de julio de 1999, para elegir a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente)(Gaceta Oficial de la República de Venezuela n°36.695 de 6 de Resolución del Consejo Nacional Electoral n° 000204-25 por la cual, con
fundamento en que debían realizarse las elecciones generales dejó sin efecto las elecciones efectuadas en los gremios profesionales celebradas a partir del 30 de diciembre de 1999 y se suspendieron los procesos entonces en curso (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 36.892 de 15 de febrero de 2000) Resolución de la Asamblea Nacional por la cual se ratificaron y designaron
los actuales magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de
Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.105 de
22 de diciembre de 2000) Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia, de 19 de enero de 1999, caso Fundahumanos

Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia, de 18 de marzo de 1999, caso Gerardo Blyde; aclaratoria de 23 de
marzo de 1999; y orden de ejecución de 13 de abril de 1999.

Sentencia Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de
21 de julio de1999, caso Alberto Franceschi, Jorge Olavarría y Gerardo Blyde.

Sentencia de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia,
dictada el 14 de octubre de 1999, caso Henrique Capriles Radonsky
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
dictada el 27 de enero de 2000, caso Milagros Gómez, María Bastidas,
Milagros Vil afañe y otros. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
dictada el 28 de marzo de 2000, caso Así, Al an R. Brewer- Carías, Claudio
Fermín Maldonado y, Alberto Franceschi. Sentencia de 5 de abril de 2000, Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, caso Ligia Pérez Córdoba
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
dictada el 23 de mayo de 2000, caso Gerardo Blyde.
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 9
de agosto de 2000, caso Generoso Mazzoca Medina
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 12
de diciembre de 2000, caso Dilia Parra Guil én, Juan Navarrete Monasterios,
Geraldine López Sánchez, Luz Patricia Mejía Guerrero, Alberto Rossi Palencia, Sacha Fernández Cabrera, Linda Gotil a, Alejandro Bastardo, Rodrigo Silva Medina, Rossana Spera y Arazulis Espejo Sánchez, en su condición de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, Director General, Directora General de Servicios Jurídicos, Directora de Recursos Judiciales y abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo. Viciano Pastor, Roberto y Martínez Dalmau, Rubén (2001) Cambio Político y
Proceso Constituyente en Venezuela (1998-2000) Instituto de Derecho
Público Comparado "Manuel García Pelayo". Universidad Carlos III. Tirant Lo Blanch "Derecho Comparado" Valencia, España (Marisol Sarría Pietri)

Source: http://esdata.info/pdf/sui_generis.pdf

Chemwatch australian msds 4753-6

CHEMSET 101 PLUS Chemwatch Independent Material Safety Data SheetIssue Date: 25-Nov-2011 Version No:4 CD 2011/4 Page 1 of 12 Section 1 - CHEMICAL PRODUCT AND COMPANY IDENTIFICATION PRODUCT NAMECHEMSET 101 PLUS SYNONYMS"Product Code: C101C, C101J, ISKP" PROPER SHIPPING NAMEPOLYESTER RESIN KIT

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CCH PRC Patent Law Seminar 2009 Updates and interpretation of the third amendment and corresponding patent practices of MNCs in China Shanghai Sep. 22nd, 2009 Beijing Sep. 24th, 2009 East IP Group was founded by Dr. Gao Lulin, former Commissioner of the State Intellectual Property Office (SIPO), and a group of experienced Chinese and international attorneys in order to provide top quality intellectual property services. East IP Group currently comprises a Chinese intellectual property law firm, a patent prosecution firm, and a trademark agency services firm. This unique group structure enables our attorneys to offer a complete set of intellectual property and technology services ranging from patent prosecution, trademark application, intellectual property rights protection and enforcement, to the representation of multinational companies in the handling of their major investment projects and complex litigations in China.