27209001es 1.29
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(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)
REGLAMENTO (CE) No 993/2001 DE LA COMISIÓN
de 4 de mayo de 2001
que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de
aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Para las garantías gestionadas por el sistema de tránsito
informatizado podrá dispensarse la presentación en
soporte papel de los documentos de garantía en la ofi-
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
cina de partida.
Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de
Para la gestión informatizada de la garantía individual
octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero
mediante títulos es preciso establecer la obligación para
comunitario (1), cuya última modificación la constituye el
el fiador de proporcionar, a la oficina de garantía, toda
Reglamento (CE) no 2700/2000 del Parlamento Europeo y del
la información que le sea requerida con respecto a los
Consejo (2), y, en particular, su artículo 247,
títulos por él emitidos.
Considerando lo siguiente:
Con objeto de optimizar los beneficios que las autorida-
des aduaneras y los operadores económicos pueden
obtener del sistema de tránsito informatizado conviene
El presente Reglamento debe introducir en el Regla-
ampliar también al destinatario autorizado la obligación
mento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3), cuya última
de intercambiar la información con la oficina de destino
modificación la constituye el Reglamento (CE) no
utilizando procedimientos informáticos.
2787/2000 (4), las disposiciones legales necesarias para
desarrollar, completar y, cuando sea necesario, actualizar
el marco jurídico existente del sistema de tránsito infor-
La informatización permitirá una disminución conside-
matizado, para asegurar el funcionamiento homogéneo
rable de los plazos actualmente establecidos para la ini-
y fiable del procedimiento informatizado íntegramente.
ciación del procedimiento de búsqueda.
El intercambio de información entre las autoridades
La impresión del número de referencia del movimiento
aduaneras en las oficinas de partida y las oficinas de
(MRN) en forma de código de barras normalizado en el
paso utilizando tecnologías de la información y redes
documento de acompañamiento de tránsito facilitará el
informáticas permitirá un control más eficaz de las ope-
acceso a los datos electrónicos del tránsito contribu-
raciones de tránsito, evitando al mismo tiempo a los
yendo a una gestión más rápida y eficiente.
transportistas la formalidad de presentar el aviso de paso
en cada oficina de paso.
El título III de la parte II del Reglamento (CEE) no
2454/93 relativo al depósito aduanero, el perfecciona-
Para gestionar la utilización de la garantía global y de la
miento activo, la transformación bajo control aduanero,
dispensa de garantía es necesario establecer un determi-
la importación temporal y el perfeccionamiento pasivo
nado importe de los derechos y demás impuestos corres-
debe simplificarse y racionalizarse. El capítulo I del título
pondientes para cada operación de tránsito cuando no
V relativo a las «zonas francas y depósitos francos» debe
se disponga de los datos necesarios para calcularlos. Sin
ser sustituido.
embargo, las autoridades aduaneras podrán evaluar un
importe distinto basándose en cualquier otra informa-
ción que pudieran conocer.
El Reglamento (CEE) no 2913/92 (en lo sucesivo, «el
Código») ha establecido la base para flexibilizar las con-
diciones de acceso a determinados regímenes mediante
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
la sustitución, en el caso de la transformación bajo con-
(2) DO L 311 de 12.12.2000, p. 17.
trol aduanero, de la lista positiva por un examen de las
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
condiciones económicas; concentrando el examen de las
(4) DO L 330 de 27.12.2000, p. 1.
condiciones económicas previo a la expedición de la
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autorización de perfeccionamiento activo en las mercan-
gen no preferenciales (Acuerdo OMC sobre normas de
cías sensibles; y la ampliación, en el marco del perfeccio-
origen), la determinación del origen para los artículos de
namiento pasivo, de la aplicación del método de tasa-
prendería y los trapos se basa en el concepto de última
ción basado en los costes de transformación.
La interacción entre el régimen de perfeccionamiento
activo y el sistema de restituciones a la exportación en
El Reglamento (CEE) no 2454/93 debe modificarse en
el sector de los productos y mercancías agrícolas
requiere una reglamentación más elaborada como conse-
cuencia de la reducción de las ayudas a la exportación
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajus-
acordada en el seno de la Organización Mundial del
tan al dictamen del Comité del código aduanero.
El conjunto de la reglamentación relativa a los regíme-
nes aduaneros económicos debe ser sometida a un pro-
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
ceso de racionalización que tenga en cuenta el hecho de
que a cada uno de los cinco regímenes aduaneros eco-
nómicos se aplican un determinado número de disposi-
ciones idénticas. Con el fin de evitar la repetición de dis-
posiciones reglamentarias, debe introducirse un capítulo
que contenga las disposiciones de base comunes a dos o
El Reglamento (CEE) no 2454/93 quedará modificado como
más regímenes. Esta parte se refiere en particular a las
autorizaciones incluidas aquellas en las que intervie-
nen varias administraciones y a su obtención con
arreglo al procedimiento simplificado, la contabilidad de
1) El apartado 1 del artículo 220 quedará modificado como
existencias, los coeficientes de rendimiento, los intereses
compensatorios, las modalidades de la ultimación, las
transferencias y la cooperación administrativa, así como
a) en la letra b), los términos «el segundo párrafo del
una estructura armonizada de los formularios de solici-
apartado 1 del artículo 556» se sustituirán por los tér-
tud y autorización. Con el objeto de introducir más fle-
minos «el apartado 1 del artículo 508»;
xibilidad en las reglas de procedimiento debe preverse la
posibilidad de conceder, bajo determinadas condiciones,
b) en las letras c) y d), a continuación de los términos «y,
una autorización con efecto retroactivo durante un
en su caso, la autorización escrita para el régimen
período de un año.
aduanero en cuestión» se insertarán los términos «o
una copia de la solicitud de autorización cuando se
El Código, modificado por el Reglamento (CE) no
aplique el apartado 1 del artículo 508»;
2700/2000 establece además las bases que autorizan a
los Estados miembros a designar las zonas francas en las
que las formalidades, los controles aduaneros y las dis-
c) en la letra e), los términos «el segundo párrafo del
posiciones relativas a la deuda aduanera, se llevarán a
apartado 1 del artículo 751» se sustituirán por los tér-
cabo de conformidad con los requisitos del régimen de
minos «el apartado 1 del artículo 508».
depósito aduanero. Por lo tanto, las zonas francas deben
distinguirse por el tipo de control al que se encuentren
2) El apartado 1 del artículo 229 quedará modificado como
La transparencia del conjunto de la reglamentación debe
a) en la parte introductoria, los términos «en el artículo
mejorarse mediante una estructura más rigurosa y una
696» se sustituirán por los términos «en el párrafo
mayor concisión de las disposiciones evitando, en la
segundo del apartado 3 del artículo 497»;
medida de lo posible, el solapamiento de las reglamenta-
ciones aduanera y agrícola.
b) en la letra a), los guiones primero y segundo se susti-
tuirán por el texto siguiente:
El número de anexos debe reducirse de manera conside-
rable. Algunos de ellos deben integrarse en el texto dis-
positivo (anexos nos 69 bis, 74 y 95); otros deben com-
« los animales destinados a la trashumancia, el pas-
binarse en uno solo: 67 y 68; 70, 75 bis, 81, 82, 84, 98
toreo o a la ejecución de un trabajo o al transpor-
y 106; 71, 72 y 83; 85, 86, 88, 89 y 107; y por último,
te, y otras mercancías que reúnan las condiciones
debe suprimirse un tercer grupo, cuyos contenidos eran
fijadas en la letra a), párrafo segundo del artículo
de naturaleza explicativa, ilustrativa o a título de ejem-
plo. Deben añadirse dos nuevos anexos (70 y 73).
los envases mencionados en la letra a) del artículo
El comercio internacional de ropa usada y compactada
571, que lleven la marca indeleble e inamovible
está aumentando rápidamente. Con el fin de facilitar ese
de una persona establecida fuera del territorio
comercio, conviene especificar la norma de origen apli-
aduanero de la Comunidad,»;
cable a los artículos de prendería que se han recogido y
compactado. Con arreglo a la norma adoptada por el
c) en el cuarto guión de la letra a), los términos «de la
Comité de normas de origen de la OMC en el contexto
letra c) del apartado 2 del artículo 671» se sustituirán
de la armonización internacional de las normas de ori-
por los términos «del artículo 569».
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3) El apartado 1 del artículo 232 se sustituirá por el texto
10) La letra d) del apartado 3 del artículo 278 se sustituirá
por el texto siguiente:
Cuando no sean objeto de una declaración escrita o
«d) no se aplicará ningún procedimiento simplificado a
verbal, se considerarán declarados para su importación
las mercancías agrícolas comunitarias mencionadas en
temporal por el acto contemplado en el artículo 233, sin
el artículo 524 incluidas en el régimen de depósito
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579:
a) los efectos personales y las mercancías destinados a
ser utilizados con fines deportivos importados por los
11) Las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 313 se susti-
viajeros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 563;
tuirán por el texto siguiente:
b) los medios de transporte mencionados en los artículos
«b) las mercancías que se encuentren en un depósito tem-
poral, en una zona franca de control de tipo I en el
c) el material de bienestar de las gentes del mar utilizado
sentido de lo dispuesto en el artículo 799 o en un
a bordo de un buque destinado al tráfico marítimo
depósito franco;
internacional de conformidad con la letra a) del artí-
culo 564.».
c) las mercancías incluidas en un régimen suspensivo o
introducidas en una zona franca de control de tipo II
4) En el artículo 251, se insertará el apartado 1 quater
en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799.»
«1. quater Cuando se conceda una autorización con efecto
12) El apartado 1 del artículo 313 bis se sustituirá por el texto
retroactivo con arreglo a lo dispuesto en:
el artículo 294 para el despacho a libre
práctica de mercancías que se beneficien de
Por línea regular se entenderá aquel servicio marí-
un tratamiento arancelario favorable o de
timo regular que efectúe transportes de mercancías en
derechos reducidos o nulos en razón de su
buques que circulen únicamente entre puertos situados en
destino particular, o
el territorio aduanero de la Comunidad, sin tener origen,
destino o hacer escalas fuera de este territorio, ni en una
en el artículo 508 para un régimen adua-
zona franca de control de tipo I en el sentido de lo dis-
nero económico.».
puesto en el artículo 799 de un puerto situado en dicho
5) En el apartado 3 del artículo 268 y en el apartado 3 del
artículo 269, los términos «en los artículos 529 a 534» se
sustituirán por los términos «en el artículo 524».
13) El artículo 313 ter quedará modificado como sigue:
6) En el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 270, los
a) El primer guión de la letra d) del apartado 3 se susti-
términos «en los artículos 497 a 502» se sustituirán por
tuirá por el texto siguiente:
los términos «en los artículos 497, 498 y 499».
« no realizar, en las rutas amparadas por la autori-
7) En el apartado 2 del artículo 272, los términos «en los
zación, ninguna escala en un puerto de un tercer
artículos 529 a 534» se sustituirán por los términos «en el
país o en una zona franca de control de tipo I en
artículo 524».
el sentido de lo dispuesto en el artículo 799 de un
puerto situado en el territorio aduanero de la
8) En el apartado 1 del artículo 275, los términos «el párrafo
Comunidad, a no efectuar transbordos en alta
segundo del apartado 1 del artículo 556» se sustituirán
por los términos «el apartado 1 del artículo 508».
b) El apartado 7 se sustituirá por el texto siguiente:
9) En el capítulo 3 del título IX de la parte I, se insertará la
siguiente subsección a continuación del artículo 277:
Cuando un buque contemplado en el apartado
1 del artículo 313 bis se vea obligado, como conse-
cuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, a efec-
tuar un transbordo en alta mar o a permanecer tem-
Disposiciones comunes
poralmente en un puerto de un tercer país o en una
zona franca de control de tipo I en el sentido de lo
Artículo 277 bis
dispuesto en el artículo 799 de un puerto situado en
el territorio aduanero de la Comunidad, la compañía
naviera informará de ello inmediatamente a las autori-
Cuando dos o más autorizaciones relativas a regímenes
dades aduaneras de los puertos siguientes del servicio
aduaneros económicos sean otorgadas a una misma per-
regular de que se trate.»
sona, y uno de esos regímenes se ultime mediante la
inclusión en otro recurriendo al procedimiento de domici-
liación, no será necesaria la presentación de una declara-
14) En el apartado 2 del artículo 322, se suprimirán los térmi-
ción complementaria.»
nos «a los efectos del artículo 670».
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15) En el apartado 1 del artículo 346 se añadirá el párrafo
21) El artículo 369 se sustituirá por el texto siguiente:
«No obstante, cuando se intercambien datos relativos a la
garantía entre la oficina de garantía y la oficina de partida
La oficina de partida transmitirá a la oficina de destino
utilizando tecnologías de la información y redes informá-
declarada los datos de la operación de tránsito comunita-
ticas, la oficina de garantía conservará el original del
rio, a la vez que concede el levante de las mercancías, por
documento de fianza y no se presentará ninguna copia
medio de un mensaje de aviso anticipado de llegada, y a
impresa en la oficina de partida.».
cada una de las oficinas de paso declaradas por medio del
mensaje aviso anticipado de paso. Estos mensajes se
16) En el artículo 347 se insertará el siguiente apartado 3 bis:
basarán en los datos registrados en la declaración de trán-
sito, en su caso modificados y debidamente completados.
Cuando la oficina de garantía intercambie infor-
Estos mensajes se ajustarán a la estructura y requisitos
maciones relativas a la garantía con las oficinas de partida
fijados de común acuerdo por las autoridades aduaneras.»
utilizando tecnologías de la información y redes informá-
ticas, el fiador le proporcionará, con arreglo a las modali-
22) Se insertará el artículo 369 bis siguiente:
dades previstas por las autoridades aduaneras, todos los
datos o información necesarios relativos a los títulos de
«Artículo 369 bis
garantía individual que hubiera emitido.».
La oficina de paso registrará el paso que le haya sido
17) El apartado 2 del artículo 359 se sustituirá por el texto
comunicado mediante el mensaje aviso anticipado de
paso remitido por la oficina de partida. El posible control
de las mercancías se efectuará sobre la base de este men-
El transportista presentará en cada oficina de paso
saje. Se informará a la oficina de partida del paso de la
un aviso de paso en un formulario, que será conservado
frontera por medio del mensaje aviso de paso de fronte-
por ésta, extendido en un formulario que se ajuste al
ra. Este mensaje se ajustará a la estructura y a las caracte-
modelo que figura en el anexo 46 en cada oficina de
rísticas definidas de común acuerdo entre las autoridades
paso. No obstante, cuando las informaciones relativas al
paso de las mercancías entre la oficina de partida y la ofi-
cina de paso se intercambien utilizando tecnologías de la
23) En el apartado 1 del artículo 379 se añadirá el párrafo
información y redes informáticas, no se presentará ningún
segundo siguiente:
aviso de paso.».
«A efectos de la aplicación del párrafo primero, y para
18) En el artículo 365 se insertará el siguiente apartado 1 bis:
cada operación de tránsito, se efectuará un cálculo del
importe de la deuda aduanera que pueda originarse.
Cuando sean aplicables las disposiciones de la
Cuando no se disponga de los datos necesarios se supon-
subsección 7 de la sección 2 y las autoridades aduaneras
drá que el importe es de 7 000 euros a menos que de
de los Estados miembros de partida no hayan recibido el
otras informaciones en poder de las autoridades aduaneras
mensaje aviso de llegada dentro del plazo fijado para
resulte un importe diferente.»
presentar las mercancías en la oficina de destino, esas
autoridades informarán al obligado principal y le pedirán
24) En el apartado 2 del artículo 383 se añadirá el párrafo
que aporte la prueba de que el régimen ha terminado.».
segundo siguiente:
19) En el apartado 1 del artículo 366 se añadirá el párrafo
«No obstante, cuando entre la oficina de garantía y la ofi-
cina de partida se intercambien datos relativos a la garan-
tía utilizando tecnologías de la información y redes infor-
«Cuando sean aplicables las disposiciones de la subsección
máticas, no se deberá presentar ningún certificado en la
7 de la sección 2, las autoridades aduaneras iniciarán
oficina de partida.».
inmediatamente el procedimiento de búsqueda cada vez
que no hayan recibido el mensaje aviso de llegada den-
25) La letra b) del apartado 1 del artículo 408 se sustituirá
tro del plazo fijado para presentar las mercancías en la
por el texto siguiente:
oficina de destino o el de resultados del control en el
plazo de seis días a partir de la recepción del mensaje
«b) enviar sin demora a la oficina de destino los ejempla-
aviso de llegada.».
res números 4 y 5 de la declaración de tránsito que
acompañaban a las mercancías señalando, salvo si
20) Se insertará el artículo 368 bis siguiente:
estas informaciones se comunican utilizando medios
informáticos, la fecha de llegada así como el estado de
«Artículo 368 bis
los precintos que en su caso se hubieran colocado.».
Cuando la oficina de garantía y la oficina de partida estén
26) Se insertará el artículo 408 bis siguiente:
situadas en Estados miembros diferentes, los mensajes que
deben utilizarse para el intercambio de datos relativos a la
«Artículo 408 bis
garantía se ajustarán a la estructura y a las características
definidas de común acuerdo entre las autoridades aduane-
En los casos en que la oficina de destino aplique las
disposiciones de la subsección 7 de la sección 2 se podrá
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conceder a cualquier persona el estatuto de destinatario
h) tráfico triangular: el tráfico en el que la aduana de
autorizado siempre que, además de cumplir las condicio-
ultimación es distinta de la aduana de inclusión;
nes enunciadas en el artículo 373, se comunique con las
autoridades aduaneras utilizando medios informáticos.
i) contabilidad: los datos comerciales, fiscales, u otros
datos contables, del titular, o llevados en su nombre;
El destinatario autorizado informará a la oficina de
destino de la llegada de las mercancías antes de su descar-
j) documentos contables: los datos que contengan, en
cualquier soporte, toda la información necesaria y los
elementos técnicos que permitan a las autoridades
En la autorización se indicará, en particular, según
aduaneras la supervisión y el control del régimen y,
qué modalidades y en qué plazo recibe el destinatario
más específicamente, de los flujos y los cambios del
autorizado datos del mensaje aviso anticipado de llegada
estatuto aduanero de las mercancías. En el régimen de
de la oficina de destino a efectos de la aplicación, mutatis
depósito aduanero, se denominan contabilidad de
mutandis, del artículo 371.».
k) productos compensadores principales: los productos
27) En el apartado 2 del artículo 427, se suprimirán los térmi-
compensadores para cuya obtención se haya autori-
nos «con arreglo a la letra g) del artículo 670».
zado el régimen;
28) El título III de la parte II (artículos 496 a 787) se sustituirá
l) productos compensadores secundarios: los productos
por el texto siguiente:
compensadores distintos de los productos compensa-
dores principales previstos en la autorización, que
resultan necesariamente de las operaciones de perfec-
REGÍMENES ADUANEROS ECONÓMICOS
m) plazo de ultimación: el plazo en el que las mercan-
cías o productos o deben haber recibido un destino
aduanero autorizado que incluya, cuando proceda, el
plazo de solicitud de devolución de derechos de
Disposiciones de base comunes a varios regímenes
importación con posterioridad al perfeccionamiento
activo (sistema de reintegro) o el plazo para benefi-
ciarse de la exención total o parcial de derechos de
importación en el caso de despacho a libre práctica
después del perfeccionamiento pasivo.
A efectos del presente título, se entenderá por:
Solicitud de autorización
a) régimen: régimen aduanero económico;
b) autorización: decisión de las autoridades aduaneras
en virtud de la cual se autoriza la utilización de un
La solicitud de autorización se efectuará por escrito
de conformidad con el modelo que figura en el anexo 67.
c) autorización única: la autorización en la que inter-
vienen varias administraciones aduaneras y que per-
Las autoridades aduaneras podrán permitir que se
mite la inclusión en un régimen y/o su ultimación, el
efectúe la solicitud de renovación o de modificación de
almacenamiento, las operaciones de perfeccionamien-
una autorización mediante simple solicitud escrita.
to, de transformación o las utilizaciones sucesivas;
En los casos enumerados a continuación, la solicitud
d) titular: el titular de una autorización;
de una autorización podrá ser efectuada mediante una
declaración en aduana efectuada por escrito o por proce-
e) aduana de control: la aduana indicada en la autoriza-
dimientos informáticos con arreglo al procedimiento nor-
ción como habilitada para el control del régimen;
f) aduana de inclusión: la(s) aduana(s) indicada(s) en la
a) para el perfeccionamiento activo: en aquellos casos en
autorización como habilitada(s) para aceptar declara-
que, de conformidad con el artículo 539, se conside-
ciones de inclusión en el régimen;
ren cumplidas las condiciones económicas, con excep-
ción de las solicitudes relativas a las mercancías equi-
g) aduana de ultimación: la(s) aduana(s) indicadas en la
autorización como habilitada(s) para aceptar declara-
ciones que den a las mercancías, después de haberlas
b) para la transformación bajo control aduanero: en los
incluido en el régimen, un destino aduanero autori-
casos en los que, de acuerdo con el párrafo primero
zado o, en el caso del perfeccionamiento pasivo, la
del apartado 1 del artículo 552, las condiciones eco-
declaración de despacho a libre práctica;
nómicas se consideren cumplidas;
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c) para la importación temporal, incluido el uso de un
d) para el perfeccionamiento pasivo: ante las autoridades
cuaderno ATA o de un cuaderno CPD;
designadas a tal efecto para el lugar en el que se
encuentren las mercancías destinadas a la exportación
d) para el perfeccionamiento pasivo: en aquellos casos
en que las operaciones de perfeccionamiento se refie-
ran a reparaciones, incluso al amparo del sistema de
intercambios estándar sin importación anticipada, en
los casos siguientes:
Cuando las autoridades aduaneras consideren que las
i) en relación con el despacho a libre práctica subsi-
informaciones que figuran en la solicitud son insuficien-
guiente al perfeccionamiento pasivo utilizando el
tes, podrán exigir al solicitante la presentación de infor-
sistema de intercambios estándar con importación
En particular, cuando la solicitud esté constituida por una
ii) para el despacho a libre práctica subsiguiente al
declaración en aduana, las autoridades aduaneras requeri-
perfeccionamiento pasivo utilizando el sistema de
rán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 220, que
intercambios estándar sin importación anticipada,
dicha solicitud vaya acompañada de un documento, elabo-
cuando la autorización existente no prevea la utili-
rado por el declarante, en el que figuren incluidas, como
zación de ese sistema y las autoridades aduaneras
mínimo, las informaciones siguientes, a menos que tales
permitan su modificación,
informaciones puedan ser insertadas en el formulario utili-
iii) para el despacho a libre práctica subsiguiente al
zado para la declaración escrita o que las autoridades
perfeccionamiento pasivo cuando la operación de
aduaneras las consideren innecesarias:
perfeccionamiento se refiera a mercancías despro-
vistas de todo carácter comercial.
a) el nombre y la dirección del solicitante, del declarante
La solicitud de autorización podrá realizarse mediante una
b) la naturaleza de las operaciones de perfeccionamiento
declaración verbal en aduana de importación temporal
o transformación, o la utilización de las mercancías;
con arreglo al artículo 229, supeditada a la presentación
del documento previsto en párrafo tercero del artículo
c) la designación técnica de las mercancías y de los pro-
ductos compensadores o transformados, y los medios
para su identificación;
La solicitud de autorización podrá realizarse mediante una
declaración en aduana de importación temporal efectuada
d) el (los) código(s) relativo(s) a las condiciones económi-
mediante cualquier otro acto, con arreglo al apartado 1
cas de acuerdo con el anexo 70;
del artículo 232.
e) el coeficiente de rendimiento estimado o el modo de
Las solicitudes de autorización única deberán ser
determinación de dicho coeficiente;
presentadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1,
excepto en el caso de la importación temporal.
f) el plazo de ultimación previsto;
Las autoridades aduaneras podrán exigir que las soli-
g) la aduana de ultimación propuesta;
citudes de importación temporal con exención total de
h) el lugar de perfeccionamiento, transformación o utili-
derechos de importación presentadas al amparo del artí-
zación de las mercancías;
culo 578 se efectúen con arreglo al apartado 1.
i) las formalidades de transferencia propuestas;
j) en el caso de una declaración verbal en aduana, el
La solicitud de autorización a que se refiere el artículo
valor y la cantidad de las mercancías.
497 se presentará:
Cuando el documento al que se refiere el párrafo segundo
a) para el depósito aduanero: ante las autoridades adua-
se presente acompañando a una declaración verbal en
neras designadas a tal efecto para los lugares que
aduana de importación temporal, dicho documento se
vayan a autorizarse como depósito aduanero o bien
presentará por duplicado. Uno de los ejemplares será
ante las del lugar donde el solicitante tenga su conta-
visado por las autoridades aduaneras y entregado al decla-
bilidad principal;
b) para el perfeccionamiento activo y la transformación
bajo control aduanero: ante las autoridades aduaneras
designadas a tal efecto para el lugar donde se llevará a
cabo la operación de perfeccionamiento o de transfor-
Autorización única
c) para la importación temporal: ante las autoridades
aduaneras designadas a tal efecto para el lugar donde
Cuando se presente una solicitud de autorización
las mercancías vayan a ser utilizadas, sin perjuicio de
única, su concesión estará supeditada al acuerdo previo de
lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del
las autoridades competentes de conformidad con el proce-
dimiento establecido en los apartados 2 y 3.
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En el caso de la importación temporal, la solicitud
c) la autorización de importación temporal esté cons-
se presentará ante las autoridades aduaneras designadas a
tituida por la aceptación de una declaración verbal o
tal efecto sin perjuicio de lo establecido en el segundo
de una declaración efectuada por medio de cualquier
párrafo del apartado 1 del artículo 580.
En los demás casos la solicitud se presentará a las autori-
dades aduaneras del lugar donde se lleve la contabilidad
principal del solicitante que permita llevar a cabo los con-
Condiciones económicas
troles de auditoría y donde se efectúen, al menos en parte,
las operaciones de almacenamiento, perfeccionamiento,
transformación o exportación temporal a las que se refiera
la autorización.
La autorización no podrá ser concedida sin el exa-
Las autoridades aduaneras designadas de conformi-
men de las condiciones económicas por las autoridades
dad con el apartado 2 comunicarán la solicitud y el pro-
aduaneras, salvo cuando tales condiciones se consideren
yecto de autorización a las otras autoridades aduaneras
cumplidas de conformidad con las disposiciones de los
interesadas, que acusarán recibo de dicha comunicación
capítulos 3, 4 o 6.
en el plazo de quince días.
Para el régimen de perfeccionamiento activo (capí-
Las otras autoridades aduaneras interesadas comunicarán
tulo 3), este examen deberá establecer la imposibilidad de
sus objeciones en un plazo máximo de treinta días a par-
recurrir a fuentes de aprovisionamiento comunitarias
tir de la fecha de recepción del proyecto de autorización.
teniendo en cuenta, en particular, los criterios siguientes,
Cuando las objeciones se comuniquen dentro del plazo
cuyos pormenores figuran recogidos en la parte B del
mencionado anteriormente y no se alcance ningún
acuerdo al respecto, la solicitud de que se trate será dene-
gada sobre la base de tales objeciones.
a) no disponibilidad de mercancías producidas en la
Comunidad, que presenten la misma calidad y las mis-
Las autoridades aduaneras podrán expedir la autori-
mas características técnicas que las mercancías a
zación correspondiente si en el plazo de treinta días no se
importar para las operaciones de perfeccionamiento
han recibido objeciones al proyecto de autorización.
b) diferencias de precio entre las mercancías producidas
Dichas autoridades enviarán una copia de la autorización
en la Comunidad y las mercancías de importación;
objeto de la consulta a todas las autoridades aduaneras
c) obligaciones contractuales.
Para el régimen de transformación bajo control
aduanero (capítulo 4), este examen deberá establecer si el
Cuando los criterios y condiciones requeridos para
recurso a fuentes de aprovisionamiento no comunitarias
la concesión de una autorización única hayan sido objeto
es susceptible de favorecer la creación o el mantenimiento
de un acuerdo general adoptado entre dos o más adminis-
de una actividad de transformación en la Comunidad.
traciones aduaneras, dichas administraciones podrán, asi-
mismo, convenir que se sustituyan el acuerdo previo pre-
visto en el apartado 1 del artículo 500 y la comunicación
Para el régimen de perfeccionamiento pasivo (capí-
prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo
tulo 6), este examen deberá establecer si:
500 por una simple notificación.
a) el perfeccionamiento fuera de la Comunidad no es de
tal naturaleza que pueda causar graves perjuicios a los
Una notificación será suficiente en los casos en que:
transformadores comunitarios; o
a) una autorización única sea objeto de una renovación,
modificación menor, anulación o revocación;
b) el perfeccionamiento en la Comunidad es económica-
mente imposible o no se puede realizar por razones
b) la solicitud de autorización única se refiera a la impor-
técnicas o a causa de obligaciones contractuales.
tación temporal y no deba ser formulada con arreglo
al modelo que figura en el anexo 67.
No será necesaria la notificación cuando:
Se podrá efectuar un examen de las condiciones económi-
cas en colaboración con la Comisión:
a) el único elemento que concierna a distintas adminis-
traciones aduaneras sea el tráfico triangular en el
a) cuando las autoridades aduaneras interesadas deseen
marco del perfeccionamiento activo o pasivo cons-
celebrar consultas antes o después de la expedición de
tituya el único elemento que concierna a distintas
una autorización;
administraciones aduaneras sin que se haya recurrido
a la utilización de los boletines de información recapi-
b) cuando otra administración aduanera formule objecio-
nes en contra de una autorización expedida;
b) se utilicen los cuadernos ATA o los cuadernos CPD;
c) a iniciativa de la Comisión.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
indicado en las mismas. Cuando se refiera a un depósito
aduanero privado, las autoridades aduaneras podrán, con
Cuando se proceda a realizar un examen con arreglo
carácter excepcional, comunicar su conformidad para la
a lo dispuesto en el artículo 503, el caso será comunicado
utilización del régimen con anterioridad a la expedición
a la Comisión. El examen incluirá las conclusiones del ya
efectiva de la autorización.
En el régimen de depósito aduanero, la autorización
La Comisión remitirá un acuse de recibo o, si
tendrá un período de validez ilimitado.
hubiera actuado por iniciativa propia, enviará una notifi-
cación a las autoridades aduaneras interesadas. Determina-
rá, en consulta con estas últimas, si procede que el Comité
En los regímenes de perfeccionamiento activo, trans-
realice un examen de las condiciones económicas.
formación bajo control aduanero o perfeccionamiento
pasivo, el período de validez no será superior a tres años
En el caso de que el expediente sea sometido al
a contar desde la fecha a partir de la cual surta efecto la
Comité, las autoridades aduaneras informarán al solici-
autorización, excepto cuando existan motivos debida-
tante o al titular del inicio de dicho procedimiento y,
mente justificados.
cuando se trate de una solicitud que se encuentre aún en
fase de tramitación, de la suspensión de los plazos estable-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, para
cidos en el artículo 506.
las mercancías incluidas en el régimen de perfecciona-
miento activo mencionadas en la parte A del anexo 73, el
Las conclusiones del Comité serán tenidas en cuenta
período de validez no podrá ser superior a seis meses.
por las autoridades aduaneras y por cualquier otra autori-
dad aduanera que deba examinar autorizaciones o solici-
Respecto de la leche y los productos lácteos mencionados
tudes de autorización similares.
en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no
1255/1999 del Consejo (*), el período de validez no será
Estas conclusiones podrán prever su publicación en la
superior a tres meses.
serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Decisión de autorización
Excepto en el régimen de depósito aduanero, las
autoridades aduaneras podrán expedir una autorización
con efecto retroactivo.
Las autoridades aduaneras competentes concederán la
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, una
autorización retroactiva surtirá efecto, como máximo,
desde la fecha de presentación de la solicitud.
a) utilizando el modelo que figura en el anexo 67 para
las solicitudes presentadas con arreglo al apartado 1
Cuando una solicitud se refiera a la renovación de
del artículo 497;
una autorización para operaciones y mercancías de la
b) mediante la aceptación de la declaración en aduana
misma naturaleza, el efecto retroactivo se podrá remontar
para las solicitudes presentadas con arreglo al apar-
a la fecha de expiración de la autorización original.
tado 3 del artículo 497;
En circunstancias excepcionales, el efecto retroactivo
c) mediante cualquier acto que proceda para las solicitu-
podrá ampliarse por un período anterior a la fecha de
des de renovación o de modificación.
presentación de la solicitud no superior a un año, siempre
que se pueda demostrar la existencia de una necesidad
económica y que:
El solicitante será informado de la concesión de la autori-
a) la solicitud no implique una tentativa de maniobra ni
zación o de los motivos de denegación de la solicitud en
negligencia manifiesta;
el plazo de 30 días, o 60 días para el régimen de depósito
aduanero, a contar desde la fecha de presentación de la
b) no se sobrepase el período de validez que hubiera sido
solicitud o de la recepción por parte de las autoridades
concedido con arreglo al artículo 507;
aduaneras de la información complementaria o pendiente
que hubiere sido requerida.
c) la contabilidad del solicitante confirme que las condi-
ciones del régimen pueden considerarse cumplidas y
Estos plazos no serán de aplicación en el caso de una
que, cuando proceda, las mercancías podrán ser iden-
autorización única, excepto si se expide con arreglo a lo
tificadas en el período en cuestión, así como que
dispuesto en el artículo 501.
dicha contabilidad permitirá efectuar el control del
d) que se pueda cumplir con todas las formalidades nece-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 508, las
sarias para regularizar la situación de las mercancías,
autorizaciones surtirán efecto desde la fecha de su expedi-
incluida, cuando sea necesaria, la invalidación de la
ción o a partir de una fecha posterior si así se hubiera
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
ultimación del régimen (transferencia), siempre y cuando
se lleven los documentos contables, exceptuando el caso
Otras disposiciones aplicables al funcionamiento del
de la importación temporal.
La transferencia no será posible cuando el lugar de partida
o de llegada de las mercancías sea un depósito del tipo B.
Disposiciones generales
La transferencia entre lugares distintos indicados en
la misma autorización podrá efectuarse sin trámite adua-
Las medidas de política comercial previstas en los
nero alguno.
actos comunitarios se aplicarán a las mercancías no
comunitarias incluidas en el régimen únicamente cuando
se refieran a la introducción de mercancías en el territorio
La transferencia desde la aduana de inclusión a las
aduanero de la Comunidad.
instalaciones o los lugares de utilización del titular o del
operador podrá efectuarse al amparo de la declaración de
Cuando unos productos compensadores, distintos de
inclusión en el régimen.
los que figuran en el anexo 75, obtenidos al amparo del
régimen de perfeccionamiento activo, sean despachados a
La transferencia hasta la aduana de salida con vistas
libre práctica, se aplicarán las medidas de política comer-
a la reexportación podrá efectuarse al amparo del régi-
cial aplicables al despacho a libre práctica de las mercan-
men. En este caso, el régimen no se considerará ultimado
cías de importación.
hasta que las mercancías o los productos declarados para
su reexportación hayan abandonado efectivamente el
Cuando los productos transformados obtenidos al
territorio aduanero de la Comunidad.
amparo del régimen de transformación bajo control adua-
nero sean despachados a libre práctica, las medidas de
política comercial aplicables a tales productos se aplicarán
únicamente cuando las mercancías de importación estén
La transferencia de un titular a otro sólo podrá llevarse a
sometidas a dichas medidas.
efecto si el segundo incluye en el régimen las mercancías
o productos transferidos en virtud de su autorización de
Cuando los actos comunitarios prevean la aplicación
domiciliación. La comunicación a las autoridades aduane-
de medidas de política comercial en relación con el despa-
ras y la inscripción de las mercancías o productos en los
cho a libre práctica, tales medidas no serán de aplicación
documentos contables contemplados en el artículo 266
a los productos compensadores despachados a libre prác-
deberán realizarse en el momento de la llegada de las
tica resultantes de operaciones de perfeccionamiento pasi-
mercancías o productos a las instalaciones del segundo
titular. No será necesaria la presentación de una declara-
que hubieran conservado el origen comunitario en los
términos establecidos en los artículos 23 y 24 del
En caso de importación temporal, la transferencia de un
titular a otro puede tener lugar igualmente cuando el
segundo titular incluya las mercancías en el régimen por
que hubieran sido objeto de una reparación, incluso al
medio de una declaración en aduana por escrito según el
amparo del sistema de intercambios estándar,
complementarias a operaciones sucesivas de perfeccio-
namiento de conformidad con el artículo 123 del
Las formalidades que deberán cumplirse figuran en el
anexo 68. Cuando el segundo titular reciba las mercancías
o los productos, deberá incluirlas en el régimen.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo
161 del Código, la aduana de control podrá autorizar la
Las transferencias que presenten un mayor riesgo en los
presentación de la declaración en aduana ante una aduana
términos establecidos por el anexo 44 quater estarán
distinta de las que figuran indicadas en la autorización. La
cubiertas por una garantía que responda a criterios equi-
aduana de control determinará los procedimientos en vir-
valentes a los establecidos para el régimen de tránsito.
tud de los cuales será informada.
Documentos contables
Operaciones de transferencia
Las autoridades aduaneras exigirán que el titular, el opera-
La autorización mencionará específicamente si las mercan-
dor o el depositario que hubiera sido designado lleven los
cías o los productos incluidos en un régimen suspensivo
documentos contables correspondientes, salvo en el régi-
podrán circular, y bajo qué condiciones, entre distintos
men de importación temporal o cuando dichas autorida-
lugares o con destino a las instalaciones de otro titular sin
des no lo estimen necesario.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
Las autoridades aduaneras podrán aceptar como docu-
En determinados casos particulares, las autoridades
mentos contables válidos la contabilidad existente que
aduaneras podrán fijar el coeficiente de rendimiento des-
contenga la información pertinente.
pués de la inclusión de las mercancías en el régimen; pero
en ningún caso con posterioridad al momento en que se
La aduana de control podrá exigir la presentación de un
les dé un nuevo destino aduanero autorizado.
inventario total o parcial de las mercancías incluidas en el
Los coeficientes de rendimiento a tanto alzado fija-
dos en el anexo 69 para el perfeccionamiento activo se
aplicarán a las operaciones que en él se contemplan.
Los documentos contables contemplados en el artículo
515 y, cuando fueren requeridos, los contemplados en el
apartado 2 del artículo 581 relativos a la importación
Se calculará la proporción de las mercancías de
temporal, deberán contener la siguiente información:
importación o de exportación temporal incorporadas a
los productos compensadores con el objeto de:
a) los datos que figuren en las casillas de la lista mínima
del anexo 37 en relación con la declaración de inclu-
determinar los derechos de importación que deban
sión en el régimen;
b) los datos de las declaraciones mediante las cuales las
mercancías hayan recibido un destino aduanero por el
determinar el importe que deberá deducirse en razón
que se ultima el régimen;
del nacimiento de una deuda aduanera, o
c) la fecha y la referencia de otros documentos aduane-
aplicar las medidas de política comercial.
ros y de todos los demás documentos relativos a la
inclusión y a la ultimación;
Dichos cálculos serán efectuados conforme al método de
la clave cuantitativa o al de la clave de valor, en su caso,
d) la naturaleza de las operaciones de perfeccionamiento
o conforme a cualquier otro método que ofrezca resulta-
o de transformación, los tipos de manipulación o la
dos similares.
utilización temporal;
A los efectos de los cálculos, los productos transformados
e) el coeficiente de rendimiento o, en su caso, el modo
o intermedios serán asimilados a los productos compensa-
de fijación del mismo;
f) los datos necesarios para el seguimiento de las mer-
cancías, incluidos los referentes al lugar donde se
El método de la clave cuantitativa se aplicará cuan-
encuentran y los relativos a sus posibles transferen-
a) de las operaciones de perfeccionamiento activo resulte
g) las designaciones comerciales o técnicas necesarias
una sola clase de producto compensador. En este caso,
para la identificación de las mercancías;
la cantidad estimada de las mercancías de importación
o exportación temporal presente en la cantidad de
h) las informaciones que permitan el control de los
productos compensadores por la que se originó la
movimientos en el marco de operaciones de perfeccio-
deuda, será proporcional a un porcentaje determinado
namiento activo con mercancías equivalentes.
de la cantidad total de productos compensadores;
No obstante, las autoridades aduaneras podrán conceder
b) de las operaciones de perfeccionamiento resulten
la dispensa de la obligación de consignar algunos de estos
varias clases de productos compensadores y todos los
elementos, cuando el control o la supervisión del régimen
componentes de las mercancías de importación o de
no se vean afectados por las mercancías objeto del depósi-
exportación temporal se encuentren en cada uno de
to, perfeccionamiento, transformación o utilización.
dichos productos compensadores. En este caso, la can-
tidad estimada de mercancías de importación o expor-
tación temporal presente en la cantidad de productos
compensadores por los que se originó la deuda será
El coeficiente de rendimiento y su método de
i) a la relación entre cada clase particular de produc-
tos compensadores, independientemente de que
nazca o no una deuda, y la cantidad total de todos
los productos compensadores, y
Cuando sea necesario para la ultimación de un régi-
men contemplado en los capítulos 3, 4 o 6, el coeficiente
ii) a la relación entre la cantidad de productos com-
de rendimiento o el modo de determinarlo, con mención
pensadores por la que se origine una deuda adua-
del coeficiente medio se consignará en la autorización o
nera y la cantidad total de productos compensado-
en la declaración de inclusión de las mercancías en dicho
res de la misma clase.
régimen. El coeficiente se determinará, en la medida de lo
posible, sobre la base de los datos de producción, de las
Para determinar si se cumplen las condiciones de aplica-
especificaciones técnicas o, en su defecto, de los datos
ción de los métodos descritos en las letras a) y b), no se
relativos a operaciones de la misma naturaleza.
tendrán en cuenta las pérdidas. Sin perjuicio de lo dis-
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puesto en el artículo 862, se entenderá por pérdidas, la
Los intereses se aplicarán por mes natural contado a
parte de las mercancías de importación o exportación
partir del primer día del mes siguiente a aquél en curso
temporal que se destruye o desaparece durante la opera-
del cual se incluyeran por primera vez en el régimen las
ción de perfeccionamiento, en particular por evaporación,
mercancías de importación que originaron la deuda adua-
desecación, escape en forma de gas o salida en el agua de
nera. El plazo expirará el último día del mes en el que se
enjuague. En el marco del régimen de perfeccionamiento
originó la deuda aduanera.
pasivo, se asimilarán a las pérdidas los productos compen-
sadores secundarios que constituyan desperdicios, restos,
residuos, recortes y desechos.
En el caso del régimen de perfeccionamiento activo (sis-
tema de reintegro), cuando se solicite el despacho a libre
práctica de conformidad con el apartado 4 del artículo
El método de la clave de valor se aplicará cuando el
128 del Código, el período se iniciará a partir del primer
método de la clave cuantitativa no sea aplicable.
día del mes siguiente a aquél en que los derechos de
importación fueran devueltos o condonados.
La cantidad estimada de las mercancías de importación o
de las mercancías de exportación temporal presente en la
Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán:
cantidad de un producto compensador determinado por
la que se origine una deuda aduanera será proporcional:
a) cuando el período que deba ser tenido en cuenta sea
inferior a un mes;
a) al valor de esa clase particular de productos compen-
sadores, independientemente de que den lugar o no al
b) cuando el importe de los intereses compensatorios
nacimiento de una deuda aduanera, expresado en tér-
aplicables no supere 20 euros por cada caso de naci-
minos de porcentaje del valor total de todos los pro-
miento de una deuda aduanera;
ductos compensadores, y
c) en caso de nacimiento de una deuda aduanera con el
b) al valor de los productos compensadores que den
fin de que sea posible la concesión de un tratamiento
lugar al nacimiento de una deuda aduanera, expresado
arancelario preferencial previsto en el marco de un
en términos de porcentaje del valor total de los pro-
acuerdo celebrado entre la Comunidad y un tercer
ductos compensadores de la misma clase.
país relativo a la importación en éste último;
El valor de cada uno de los diferentes productos compen-
d) en caso de despacho a libre práctica de desperdicios o
sadores que se tomará en consideración para aplicar la
de restos resultantes de una destrucción;
clave de valor se determina sobre la base del precio franco
fábrica reciente en la Comunidad o del precio de venta
e) en caso de despacho a libre práctica de los productos
reciente en la Comunidad de productos idénticos o simila-
compensadores secundarios enumerados en el anexo
res, siempre que no estén influidos por una vinculación
75, en la medida en que correspondan proporcional-
entre el comprador y el vendedor.
mente a las cantidades exportadas de los productos
Cuando no pueda determinarse el valor de esta
manera, se hará utilizando cualquier método razonable.
f) en caso de nacimiento de una deuda aduanera como
consecuencia de un despacho a libre práctica de con-
formidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artí-
culo 128 del Código, siempre que los derechos de
importación no hayan sido efectivamente devueltos o
Intereses compensatorios
g) cuando el titular solicite el despacho a libre práctica y
demuestre la existencia de circunstancias especiales,
que no impliquen negligencia o maniobra por su par-
En caso de nacimiento de una deuda aduanera en
te, y que hagan que sea imposible o inviable económi-
relación con los productos compensadores o con las mer-
camente efectuar la reexportación proyectada en las
cancías de importación incluidas en el régimen de perfec-
condiciones que había previsto y justificado debida-
cionamiento activo o de importación temporal, se deven-
mente al presentar la solicitud de autorización;
garán intereses compensatorios sobre el importe de los
derechos de importación del período de que se trate.
h) en caso de nacimiento de una deuda aduanera y al
nivel la garantía constituida por un depósito en efec-
tivo en relación con esa deuda;
Serán de aplicación los tipos de interés a tres meses
del mercado monetario publicados en el anexo estadístico
del Boletín mensual del Banco Central Europeo.
i) en caso de nacimiento de una deuda aduanera en los
términos previstos en la letra b) del apartado 1 del
artículo 201 del Código o en relación con el despacho
El tipo que deberá aplicarse será el vigente dos meses
a libre práctica de mercancías incluidas previamente
antes del mes en el que se hubiera originado la deuda
en el régimen de importación temporal en aplicación
aduanera y para el Estado miembro en el que tuviera o
de los artículos 556 a 561, 563, 565, 568, la letra b)
debiera haber tenido lugar la primera operación o utiliza-
del artículo 573 y el artículo 576 del presente Regla-
ción con arreglo a la autorización correspondiente.
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Cuando se trate de operaciones de perfecciona-
en el caso de perfeccionamiento activo (sistema de
miento activo en las que el número de mercancías de
reintegro), la solicitud de devolución o de condona-
importación y/o de productos compensadores y/o de
ción de los derechos de importación deberá presen-
ambas cosas a la vez, haga económicamente inviable la
tarse en la aduana de control en el plazo de seis
aplicación de las disposiciones de los apartados 2 y 3, las
autoridades aduaneras podrán, a instancia del interesado,
permitir la utilización de métodos simplificados de cálculo
Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, las autori-
de los intereses compensatorios que produzcan resultados
dades aduaneras podrán conceder una prórroga del plazo
incluso después de la expiración del mismo.
La solicitud de reembolso o el estado de liquidación
deberán incluir las siguientes indicaciones, salvo que la
aduana de control disponga otra cosa:
a) la referencia a la autorización;b) la cantidad por clase de las mercancías de importación
Cuando las mercancías de importación o de exporta-
para las que se solicite la ultimación, la devolución o
ción temporal hayan sido incluidas en virtud de una
la condonación, o de las mercancías de importación
misma autorización pero sobre la base de dos o más
incluidas en el régimen en el marco del sistema de trá-
en el caso de un régimen suspensivo, se considerará
c) el código de la nomenclatura combinada de las mer-
que la asignación de un nuevo destino aduanero a las
cancías de importación;
mercancías o productos en cuestión ultimará el régi-
men para las mercancías de importación incluidas en
d) el tipo de los derechos de importación a los que están
el mismo al amparo de la declaración de mayor anti-
sometidos las mercancías de importación y, cuando
proceda, su valor en aduana;
en los regímenes de perfeccionamiento activo (sistema
e) la referencia a las declaraciones al amparo de las cua-
de reintegro) o de perfeccionamiento pasivo, se consi-
les se hayan incluido en el régimen las mercancías de
derará que los productos compensadores han sido
obtenidos respectivamente a partir de las mercancías
f) la naturaleza y cantidad de los productos compensa-
de importación o de exportación temporal incluidas
dores o transformados o de las mercancías sin perfec-
en el régimen al amparo de las declaraciones de
cionar, y el destino aduanero que se les haya asignado,
mayor antigüedad.
incluida la referencia a las declaraciones, otros docu-
mentos aduaneros o cualquier otro documento rela-
La aplicación del párrafo primero no implicará ventajas
tivo a la ultimación y a los plazos de ultimación
injustificadas en materia de derechos de importación.
El titular podrá solicitar que la ultimación se establezca en
g) el valor de los productos compensadores o transfor-
relación con las mercancías de importación o de exporta-
mados, cuando la ultimación se efectúe aplicando la
ción específicas.
Cuando las mercancías incluidas en un régimen se
h) el coeficiente de rendimiento;
encuentren depositadas en el mismo lugar que otras mer-
i) el importe de los derechos de importación que hubie-
cancías y se dé un caso de destrucción total o de pérdida
ran de ser pagados, devueltos o condonados y, en su
irremediable, las autoridades aduaneras podrán aceptar la
caso, el importe de los intereses compensatorios a
prueba, presentada por el titular de la autorización, de la
satisfacer. Cuando el importe resulte de la aplicación
cantidad real de las mercancías incluidas en el régimen
del artículo 546, se hará constar esta circunstancia;
que hubiera resultado destruida o perdida. Cuando al titu-
lar no le sea posible aportar dicha prueba, se determinará
i) en el caso del régimen de transformación bajo control
la parte de las mercancías destruida o perdida tomando
aduanero, el código de la nomenclatura combinada de
como referencia la proporción de las mercancías de la
los productos transformados y los elementos necesa-
misma clase incluidas en el régimen en el momento en
rios para la determinación del valor en aduana.
que se produjera dicha destrucción o pérdida.
La aduana de control podrá establecer el estado de
Independientemente de la aplicación o no de la glo-
balización prevista en el segundo párrafo del apartado 2
del artículo 118 del Código y, a más tardar, en la fecha de
expiración del plazo de ultimación:
en el caso de perfeccionamiento activo (sistema de
suspensión) y de la transformación bajo control adua-
Las autoridades aduaneras comunicarán la siguiente infor-
nero, el estado de liquidación deberá presentarse en la
mación a la Comisión en los casos, plazos y forma esta-
aduana de control en el plazo de treinta días,
blecidos en el anexo 70:
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a) para el perfeccionamiento activo y la transformación
bajo control aduanero:i) las autorizaciones expedidas,
Depósito aduanero
ii) las solicitudes denegadas o las autorizaciones anu-
ladas o revocadas en razón del incumplimiento de
las condiciones económicas;
b) para el perfeccionamiento pasivo:
Disposiciones generales
i) las autorizaciones expedidas con arreglo al apar-
tado 2 del artículo 147 del Código,
ii) las solicitudes denegadas o las autorizaciones anu-
A los efectos del presente capítulo y en referencia a los
ladas o revocadas en razón del incumplimiento de
productos agrícolas, se entenderá por mercancías con
las condiciones económicas.
financiación anticipada: las mercancías comunitarias des-
La Comisión pondrá estas informaciones a la disposición
tinadas a ser exportadas sin perfeccionar beneficiándose
de las administraciones aduaneras.
de un pago por anticipado de un importe igual a la resti-
tución a la exportación antes de dicha exportación,
cuando ese pago esté previsto en el Reglamento (CEE) no
565/80 del Consejo (**).
A fin de facilitar la información pertinente a las demás
aduanas implicadas en la aplicación del régimen, se
podrán expedir, a instancia de la persona interesada o a
iniciativa de las autoridades aduaneras, los boletines de
información contemplados en el anexo 71 enumerados a
Cuando se trate de un depósito aduanero público se
continuación, salvo que las autoridades aduaneras acuer-
aplicará la clasificación siguiente:
den la utilización de otros medios de intercambio de
a) tipo A, si la responsabilidad recae sobre el depositario;
a) con respecto al depósito aduanero, el boletín de infor-
b) tipo B, si la responsabilidad recae sobre el depositante;
mación INF 8, para la comunicación de los elementos
de cálculo de la deuda aduanera aplicables a las mer-
c) tipo C, si su gestión es responsabilidad de las autori-
cancías antes de que se hayan efectuado las manipula-
dades aduaneras.
b) con respecto al perfeccionamiento activo:
Cuando se trate de un depósito aduanero privado
i) el boletín de información INF 1, para la comuni-
bajo la responsabilidad del depositario, que se identifica
cación de la información relativa a los importes
con el depositante sin ser necesariamente propietario de
correspondientes a los derechos, los intereses
las mercancías se aplicará la clasificación siguiente:
compensatorios, la garantía y a las medidas de
política comercial;
a) tipo D, en los casos en que el despacho a libre prác-
tica se efectúe con arreglo al procedimiento de domi-
ii) el boletín de información INF 9, para la comuni-
ciliación y pueda ser concedido sobre la base de la
cación de la información relativa a los productos
especie, el valor en aduana y la cantidad de las mer-
compensadores a los que se vaya a asignar otro
cancías considerados en el momento de su inclusión
destino aduanero autorizado en tráfico triangular;
iii) el boletín the información INF 5, para la comuni-
cación, con vistas a obtener la exención de dere-
b) tipo E, en los casos de aplicación del régimen, aunque
chos aplicables a las mercancías de importación,
las mercancías no deban necesariamente ser almacena-
de la información relativa a las operaciones de
das en un lugar autorizado como depósito aduanero;
exportación anticipada en el marco del tráfico
c) tipo C, en los casos en que no sea de aplicación nin-
iv) el boletín de información INF 7, para la comuni-
guna de las situaciones particulares enumeradas en los
cación de la información que permita la devolu-
ción o la condonación de derechos en el marco
del sistema de reintegro;
Las autorizaciones de depósito de tipo E podrán pre-
ver el recurso a los procedimientos aplicables al depósito
c) con respecto a la importación temporal, el boletín de
información INF 6, para la comunicación de los ele-
mentos de cálculo de la deuda aduanera o de los
importes de los derechos ya percibidos relativos a
mercancías que hayan sido transferidas;
d) con respecto al perfeccionamiento pasivo, el boletín
Condiciones adicionales relativas a la concesión de la
de información INF 2, para la comunicación, con vis-
tas a obtener la exención total o parcial de derechos
aplicables a los productos compensadores, de la infor-
mación relativa a las mercancías de exportación tem-
poral en el marco de tráfico triangular: boletín de
Cuando concedan la autorización, las autoridades
información INF 2.
aduaneras designarán los locales o cualquier otro empla-
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zamiento delimitado que puedan ser autorizados como
En los depósitos de tipo B, la aduana de control
depósitos aduaneros de los tipos A, B, C o D. Asimismo,
conservará las declaraciones de inclusión en el régimen en
las autoridades aduaneras podrán autorizar la utilización
sustitución de la contabilidad de existencias.
de almacenes de depósito temporal como depósito de uno
de los tipos anteriores o gestionarlos como un depósito
La contabilidad de existencias deberá reflejar en todo
No podrá aceptarse que en un mismo emplaza-
momento el estado de las existencias de mercancías inclui-
miento existan al mismo tiempo dos o más depósitos
das en el régimen de depósito aduanero. El depositario
deberá presentar a la aduana de control, en los plazos fija-
dos por las autoridades aduaneras, una relación de las
Cuando las mercancías supongan algún peligro, pue-
dan alterar las demás mercancías o, por otras razones,
precisen instalaciones especiales, la autorización deberá
establecer que su almacenamiento sólo podrá realizarse en
En caso de aplicación del apartado 2 del artículo
locales especialmente equipados para recibirlas.
112 del Código, en la contabilidad de existencias deberá
constar el valor en aduana de las mercancías antes de
Los depósitos de los tipos A, C, D y E podrán ser
someterse a las manipulaciones usuales.
autorizados como depósito de avituallamiento de confor-
midad con el artículo 40 del Reglamento (CE) no
La contabilidad de existencias deberá reflejar las
800/1999 de la Comisión (***).
informaciones relativas a la retirada temporal y al almace-
namiento conjunto de mercancías de conformidad con lo
Las autorizaciones únicas sólo podrán ser concedi-
dispuesto en el apartado 2 del artículo 534.
das en relación con depósitos aduaneros privados.
Cuando las mercancías se incluyan en el régimen de
Únicamente podrá concederse la autorización
depósito de tipo E, la inscripción en la contabilidad de
cuando las manipulaciones usuales previstas, las operacio-
existencias se efectuará en el momento de su llegada a las
nes de perfeccionamiento activo o las operaciones de
instalaciones de almacenamiento del titular.
transformación bajo control aduanero de las mercancías
no predominen sobre la actividad de almacenamiento.
Cuando el depósito aduanero se utilice al mismo
tiempo como almacén de depósito temporal, la inscrip-
No se concederá la autorización cuando los locales
ción en la contabilidad de existencias se efectuará en el
de un depósito aduanero o las instalaciones de almacena-
momento de la aceptación de la declaración de inclusión
miento se utilicen para la venta al por menor.
en el régimen.
No obstante, se podrá conceder la autorización cuando las
mercancías sean vendidas al por menor con exención de
Las inscripciones en la contabilidad de existencias de
derechos de importación:
las indicaciones relativas a la ultimación del régimen se
realizarán, a más tardar, en el momento de la salida de las
a) a viajeros con destino a terceros países;
mercancías del depósito aduanero o de las instalaciones
de almacenamiento del titular.
b) en el marco de acuerdos diplomáticos o consulares;c) a miembros de organizaciones internacionales o a
fuerzas de la OTAN.
Otras disposiciones aplicables al funcionamiento del
A efectos de lo dispuesto en el segundo guión del
artículo 86 del Código, cuando las autoridades aduaneras
examinen si los costes administrativos derivados del régi-
men de depósito aduanero son o no desproporcionados
respecto de las necesidades económicas correspondientes,
Las mercancías no comunitarias podrán ser sometidas a
tendrán en cuenta, entre otras cosas, el tipo de depósito y
las manipulaciones usuales enumeradas en el anexo 72.
los procedimientos que puedan aplicarse.
Contabilidad de existencias
Las mercancías podrán ser retiradas temporalmente por
un período máximo de tres meses. Cuando lo justifiquen
las circunstancias, dicho plazo podrá ser prorrogado.
En los depósitos de los tipos A, C, D y E, el deposi-
tario es la persona designada para llevar la contabilidad de
La autorización para realizar manipulaciones usuales o
para la retirada temporal de las mercancías de un depósito
En los depósitos de tipo F, la aduana que gestiona el
aduanero se solicitará por escrito, caso por caso, a la
depósito llevará la contabilidad aduanera en sustitución de
aduana de control. En la solicitud deberán indicarse todos
la contabilidad de existencias.
los elementos necesarios para la aplicación del régimen.
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Estas autorizaciones específicas pueden también otorgarse
en el marco de la autorización del depósito aduanero. En
este caso, la aduana de control deberá ser informada, en
Perfeccionamiento activo
la forma en que ésta determine, cuando se vayan a reali-
zar tales manipulaciones o cuando tenga lugar una reti-
rada temporal de las mercancías.
Disposición general
Cuando se almacenen mercancías comunitarias en
los locales de un depósito aduanero o en las instalaciones
de almacenamiento utilizadas para las mercancías inclui-
das en el régimen, se podrán prever modalidades específi-
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
cas para la identificación de dichas mercancías, en particu-
lar para poder distinguirlas de las mercancías incluidas en
a) Exportación anticipada: el sistema según el cual los
el régimen de depósito aduanero y almacenadas en el
productos compensadores obtenidos a partir de las
mismo local.
mercancías equivalentes son exportados previamente a
la inclusión de las mercancías de importación en el
Las autoridades aduaneras podrán permitir el alma-
régimen, utilizando el sistema de suspensión.
cenamiento conjunto cuando sea imposible identificar en
cualquier momento el estatuto aduanero de cada mercan-
b) Trabajo sin suministro de material: cualquier opera-
cía. Esta facilidad no podrá concederse a las mercancías
ción de perfeccionamiento de las mercancías de
con financiación anticipada.
importación puestas a disposición del titular directa o
indirectamente, realizada de acuerdo con lo estipula-
Las mercancías almacenadas conjuntamente estarán inclui-
do, por cuenta de un comitente establecido en un ter-
das en el mismo código de ocho cifras de la nomenclatura
cer país y, en general, contra el pago únicamente de
combinada, presentarán la misma calidad comercial y
los costes de perfeccionamiento.
poseerán las mismas características técnicas.
A los efectos de su declaración para un destino
aduanero, las mercancías almacenadas conjuntamente, así
como, en circunstancias particulares, las mercancías que
Condiciones adicionales relativas a la concesión de la
son identificables y que satisfacen las condiciones del
segundo párrafo del apartado 2, podrán ser consideradas
bien como mercancías comunitarias o bien como mercan-
cías no comunitarias.
La autorización sólo se concederá cuando el solicitante
La aplicación del párrafo primero, no obstante, no podrá
tenga la intención de reexportar o de exportar los produc-
dar lugar a que se asigne un estatuto aduanero determi-
tos compensadores principales.
nado a una cantidad de mercancías superior a la de aque-
llas mercancías que tengan efectivamente ese estatuto y se
encuentren realmente en el depósito aduanero o en las
instalaciones de almacenamiento en el momento de la
salida de las mercancías declaradas para un destino adua-
Asimismo, podrá concederse la autorización para las mer-
cancías contempladas en el cuarto guión de la letra c) del
apartado 2 del artículo 114 del Código, con excepción de:
a) los combustibles y fuentes de energía distintos de los
Cuando se efectúen operaciones de perfecciona-
necesarios para la prueba de productos compensado-
miento activo o de transformación bajo control aduanero
res o la detección de defectos de las mercancías de
en los locales de un depósito aduanero o en las instalacio-
importación que se deban reparar;
nes de almacenamiento, las disposiciones del artículo 534
se aplicarán mutatis mutandis a las mercancías incluidas en
b) los lubricantes distintos de los necesarios para la prue-
esos regímenes.
ba, ajuste o vaciado de productos compensadores;
Sin embargo, cuando se trate de operaciones de perfeccio-
c) los materiales y herramientas.
namiento activo sin recurso a la equivalencia o de opera-
ciones de transformación bajo control aduanero, las dis-
posiciones del artículo 534 relativas al almacenamiento
conjunto de las mercancías no serán aplicables a las mer-
Las condiciones económicas se considerarán cumplidas
excepto en el caso de que la solicitud se refiera a las mer-
Las inscripciones en los libros de perfeccionamiento
cancías de importación contempladas en el anexo 73.
activo y en los libros de transformación bajo control
aduanero deberán permitir a las autoridades aduaneras
No obstante, las condiciones económicas también se con-
comprobar en cualquier momento la situación exacta de
siderarán cumplidas cuando la solicitud se refiera a las
todas las mercancías o productos que se encuentren
mercancías de importación contempladas en el anexo 73
incluidos en uno de los regímenes considerados.
en la medida en que:
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a) la solicitud se refiera a:
Las disposiciones particulares establecidas en el
i) operaciones relativas a mercancías desprovistas de
anexo 74 se aplicarán a las mercancías mencionadas en
carácter comercial,
ii) ejecución de un contrato de trabajo sin suministro
iii) la transformación de los productos compensado-
La autorización indicará el plazo de ultimación.
res obtenidos como resultado de una operación de
Cuando lo justifiquen las circunstancias, dicho plazo
perfeccionamiento en el marco de una autoriza-
podrá prorrogarse, incluso después de la expiración del
ción anterior para cuya concesión se hubiera lle-
plazo inicialmente concedido.
vado a cabo un examen de las condiciones econó-
Cuando el plazo de ultimación expire en una fecha
iv) las manipulaciones usuales contempladas en el
determinada para el conjunto de las mercancías incluidas
en el régimen en un período determinado, la autorización
v) la reparación,
podrá prever que el plazo de ultimación sea automática-
mente prorrogado para la totalidad de las mercancías que
vi) las operaciones de transformación del trigo duro
todavía se encuentren incluidas en el régimen en dicha
clasificado en el código NC 1001 10 00, en pastas
fecha. No obstante, las autoridades aduaneras podrán exi-
alimenticias clasificadas en los códigos NC
gir que se asigne a esas mercancías un nuevo destino
1902 11 00 y 1902 19; o
aduanero en un plazo fijado por ellas.
b) el valor global de las mercancías de importación por
solicitante, año natural y código de ocho cifras de la
Con independencia de que se recurra o no a la glo-
nomenclatura combinada no sea superior a 150 000
balización y de que se aplique el apartado 2, el plazo de
ultimación de los siguientes productos compensadores o
c) de conformidad con el artículo 11 del Reglamento
las mercancías sin perfeccionar no podrá ser superior a:
(CE) no 3448/93 del Consejo (****), cuando se trate de
mercancías de importación contempladas en la parte
a) cuatro meses en el caso de la leche y los productos
A del anexo 73 y el solicitante presente un docu-
lácteos mencionados en el apartado 1 del artículo 1
mento expedido por una autoridad competente, que
del Reglamento (CE) no 1255/1999;
permita la inclusión en el régimen de dichas mercan-
cías en la cantidad limitada determinada en virtud del
b) dos meses en el caso de los animales para sacrificio
balance de suministro estimativo.
(sin engorde) mencionados en el capítulo primero de
la nomenclatura combinada;
c) tres meses en el caso de los animales de engorde (in-
La autorización indicará los medios y métodos de identifi-
cluido un eventual sacrificio) clasificados en los códi-
cación de las mercancías de importación en los productos
gos NC 0104 y 0105;
compensadores y fijará las condiciones para la buena mar-
cha de las operaciones en las que se utilicen mercancías
d) seis meses en el caso de los demás animales de
engorde (incluido un eventual sacrificio) mencionados
en el capítulo primero de la nomenclatura combinada;
Tales condiciones y métodos de identificación podrán
incluir el examen de los documentos contables.
e) seis meses en el caso de la transformación de carnes;
f) seis meses en el caso de la transformación de otros
Disposiciones aplicables al funcionamiento del
productos agrícolas que se puedan beneficiar de un
pago anticipado de las restituciones a la exportación a
las que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE)
no 565/80 y sean transformados en los productos o
mercancías a los que se refieren las letras b) o c) del
La autorización indicará si se pueden utilizar en las
artículo 2 de dicho Reglamento.
operaciones de perfeccionamiento las mercancías equiva-
lentes contempladas en la letra e) del apartado 2 del artí-
Cuando las operaciones de perfeccionamiento se efectúen
culo 114 del Código que se clasifiquen en el mismo
sucesivamente o circunstancias excepcionales así lo justifi-
código de 8 cifras de la nomenclatura combinada, tengan
quen, los plazos podrán ser prorrogados previa solicitud,
la misma calidad comercial y las mismas características
sin que su duración total pueda ser superior a doce
técnicas que las mercancías de importación, y determinará
las condiciones de esa utilización.
Se podrá admitir que las mercancías equivalentes se
encuentren en una fase de fabricación más avanzada que
las mercancías de importación siempre que, salvo en casos
En caso de exportación anticipada, la autorización
excepcionales, la parte esencial de la operación de perfec-
indicará el plazo durante el cual las mercancías no comu-
cionamiento de esas mercancías equivalentes se lleve a
nitarias deberán ser declaradas para el régimen, teniendo
cabo en la empresa del titular o en aquélla en que dicha
en cuenta el tiempo necesario para el abastecimiento y el
operación se efectúe por cuenta de éste.
transporte a la Comunidad.
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El plazo contemplado en el apartado 1 no podrá ser
Disposiciones aplicables al funcionamiento del
a) tres meses para las mercancías sometidas a una orga-
sistema de suspensión
nización común de mercado;
b) seis meses para las demás mercancías.
La utilización de mercancías equivalentes en el
Sin embargo, este plazo de seis meses podrá prorrogarse
marco de operaciones de perfeccionamiento con arreglo
a petición, debidamente justificada, del titular, sin que su
al artículo 115 del Código no estará sujeta a los procedi-
duración total pueda ser superior a doce meses. Cuando
mientos de inclusión en el régimen.
lo requieran las circunstancias, se podrá conceder la pró-
rroga incluso después de la expiración del plazo inicial-
Las mercancías equivalentes y los productos com-
mente concedido.
pensadores obtenidos a partir de ellas adquirirán el esta-
tuto de mercancías no comunitarias; y las mercancías de
importación, el de mercancías comunitarias, en el
momento de la aceptación de la declaración de ultimación
del régimen.
A efectos de ultimación del régimen o de la solicitud de
reembolso de los derechos de importación, se asimilarán a
Sin embargo, cuando las mercancías de importación sean
una reexportación o exportación:
comercializadas antes de la ultimación del régimen, la
modificación de su estatuto surtirá efecto desde el
a) el suministro de productos compensadores a personas
momento de su comercialización. Las autoridades aduane-
que puedan beneficiarse de las franquicias de derechos
ras podrán permitir, en casos excepcionales y a instancia
de importación derivadas bien de la aplicación del
del titular, que cuando esté previsto que las mercancías
Convenio de Viena de 18 de abril de 1961 sobre las
equivalentes no estén presentes en ese momento, dichas
relaciones diplomáticas, bien del Convenio de Viena
mercancías sean presentadas posteriormente, en el
de 24 de abril de 1963 sobre las relaciones consulares
momento que las autoridades determinen y dentro de un
o de otros convenios consulares, bien del Convenio de
plazo razonable.
Nueva York de 16 de diciembre de 1969 sobre las
misiones especiales;
En caso de exportación anticipada:
b) el suministro de productos compensadores a las fuer-
los productos compensadores adquirirán el estatuto de
zas armadas de otros países estacionadas en el territo-
mercancías no comunitarias en el momento de la
rio de un Estado miembro, cuando dicho Estado
aceptación de la declaración de exportación a condi-
miembro les conceda una franquicia especial de dere-
ción de que las mercancías que deban ser importadas
chos de importación de conformidad con el artículo
se incluyan en el régimen,
136 del Reglamento (CEE) no 918/83;
las mercancías de importación adquirirán el estatuto
c) el suministro de aeronaves civiles. No obstante, la
de mercancías comunitarias en el momento de su
aduana de control permitirá que el régimen sea ulti-
inclusión en el régimen.
mado a partir de la primera asignación de las mercan-
cías de importación a la fabricación, reparación, modi-
ficación o transformación de aeronaves civiles, o de
partes de éstas, con la condición de que los documen-
La autorización indicará si los productos compensadores
tos contables del titular permitan comprobar la aplica-
o las mercancías sin perfeccionar pueden ser despachados
ción y funcionamiento correctos del régimen;
a libre práctica sin declaración aduanera, sin perjuicio de
las medidas de prohibición o restricción aplicables. En
d) el suministro de astronaves y de los equipos que les
este caso, se considerarán despachadas a libre práctica
son propios. No obstante, la aduana de control permi-
cuando no hubieran recibido un destino aduanero a la
tirá que el régimen sea ultimado a partir de la primera
expiración del plazo de ultimación.
asignación de las mercancías de importación a la
fabricación, reparación, modificación o transforma-
A los efectos de la aplicación del primer párrafo del apar-
ción de satélites, de sus vehículos de lanzamiento y
tado 1 del artículo 218 del Código, la declaración de des-
del equipo en tierra, y de sus componentes, que cons-
pacho a libre práctica se considerará presentada y acepta-
tituyan una parte integrante de los sistemas, con la
da, y el levante concedido, en el momento de la presenta-
condición de que los documentos contables del titular
ción del estado de liquidación.
permitan comprobar la aplicación y funcionamiento
correctos del régimen;
Los productos o mercancías adquirirán el estatuto de mer-
cancías comunitarias en el momento de su comercializa-
e) la utilización de conformidad con las disposiciones
aplicables de los productos compensadores secunda-
rios cuya destrucción bajo control aduanero esté pro-
hibida por motivos ambientales. En este caso, el titular
deberá probar que la ultimación del régimen de
En caso de despacho a libre práctica de productos com-
acuerdo con las reglas normales no es posible o es
pensadores, las casillas 15, 16, 34, 41 y 42 de la declara-
ción deberán referirse a las mercancías de importación.
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Los datos pertinentes podrán también facilitarse en el
Handelspolitik,
boletín INF1 o en cualquier otro documento que acom-
pañe a la declaración.
ElpoqijÞ pokisijÞ,
Commercial policy,
La lista de productos compensadores sujetos a los
Politique commerciale,
derechos de importación que les son propios, de confor-
midad con el primer guión de la letra a) del artículo 122
Politica commerciale,
del Código, figura recogida en el anexo 75.
Handelspolitiek,
Cuando se destruyan productos compensadores dis-
tintos de los enumerados en la lista mencionada en el
Politica comercial,
apartado 1, se considerarán como si hubiesen sido reex-
Kauppapolitiikka,
Handelspolitik.
Cuando los productos compensadores o las mercan-
cías sin perfeccionar se incluyan en uno de los regímenes
suspensivos o se introduzcan en una zona franca de con-
Disposiciones aplicables al funcionamiento del
trol de tipo I de conformidad con lo dispuesto en el artí-
sistema de reintegro
culo 799, en un depósito franco o en una zona franca de
control de tipo II de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 799 que permitan la ultimación del régimen de
perfeccionamiento activo, los documentos o libros conta-
bles empleados para dicho destino aduanero, o cualquier
Cuando las mercancías en el marco del sistema de reinte-
otro documento que los sustituya, incluirán una de las
gro reciban un destino aduanero que esté previsto en el
indicaciones siguientes:
apartado 1 del artículo 549, dicha disposición requerirá la
mención de una de las indicaciones siguientes:
Mercancías PA/S,
Mercancías PA/R,
Elpoqeýlasa ET/A,
Elpoqeýlasa ET/E,
Marchandises PA/S,
Marchandises PA/R,
AV/S-goederen,
Mercadorias AA/S,
AV/T-goederen,
SJ/S-tavaroita,
Mercadorias AA/D,
AF/S-varor.
SJ/T-tavaroita,
Cuando las mercancías de importación incluidas en
el régimen sean objeto de medidas específicas de política
AF/R-varor.
comercial, en el caso de que estas medidas sigan siendo
aplicables en el momento de la inclusión de estas mercan-
cías, ya sea sin perfeccionar o bajo la forma de productos
compensadores incluidos en uno de los regímenes suspen-
sivos o introducidos en una zona franca de control de
Transformación bajo control aduanero
tipo I de conformidad con lo dispuesto en el artículo 799,
en un depósito franco o en una zona franca de control de
tipo II en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799, la
indicación mencionada en el apartado 1 deberá ser com-
pletada con una de las indicaciones siguientes:
El régimen de transformación bajo control aduanero
será aplicable a las mercancías cuya transformación tenga
Política comercial,
por objeto la obtención de productos a los que se aplique
un importe de derechos de importación inferior al aplica-
Handelspolitik,
ble a las mercancías de importación.
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Dicho régimen será también aplicable a las mercancias
Las mercancías incluidas en el régimen deberán per-
que deban someterse a operaciones destinadas a garanti-
manecer en el mismo estado.
zar su conformidad con las normas técnicas establecidas
para su despacho a libre práctica.
Se admitirán las operaciones de reparación y manteni-
Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en los apar-
miento, incluidas la revisión, la puesta a punto de las mer-
tados 1 y 2 del artículo 542.
cancías y las medidas adoptadas con el fin de garantizar
su conservación o su conformidad con los requisitos téc-
nicos indispensables para permitir su utilización en el
A los efectos de la determinación del valor en
aduana de los productos transformados declarados para
su despacho a libre práctica, el declarante podrá elegir
entre uno de los métodos previstos en las letras a), b) o c)
del apartado 2 del artículo 30 del Código o el valor en
aduana de las mercancías importadas más los gastos de
El beneficio de la importación temporal con exención
total de derechos de importación (en lo sucesivo, exen-
ción total de derechos de importación), únicamente se
concederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 555
Para los tipos de mercancías y las operaciones que
figuran en la parte A del anexo 76, las condiciones econó-
micas se considerarán cumplidas.
El beneficio de la importación temporal con exención par-
cial de derechos de importación no se concederá a los
Para otros tipos de mercancías y otras operaciones, se
efectuará un examen de las condiciones económicas.
Para los tipos de mercancías y las operaciones que
figuran en la parte B del anexo 76 y que no estén cubier-
tas en la parte A, el Comité procederá al examen de las
Condiciones para la exención total de derechos de
condiciones económicas. Se aplicará lo dispuesto en los
apartados 3 y 4 del artículo 504.
Medios de transporte
Importación temporal
Disposiciones generales
A efectos de la presente subsección, se entenderá
a) uso comercial: la utilización de un medio de trans-
Los animales nacidos de animales incluidos en el
porte para el transporte de personas o de mercancías
régimen serán considerados como mercancías no comuni-
a título oneroso o en el marco de la actividad econó-
tarias e incluidos, a su vez, en este régimen, salvo cuando
mica de una empresa;
carezcan de valor comercial significativo.
b) uso privado: la utilización de un medio de trans-
Las autoridades aduaneras se cerciorarán de que el
porte con exclusión de cualquier uso comercial;
período total durante el cual las mercancías permanecerán
incluidas en el régimen para una misma utilización y bajo
c) tráfico interior: el transporte de personas embarca-
la responsabilidad del mismo titular no sea superior a 24
das o de mercancías cargadas dentro del territorio
meses, incluso en el caso de ultimación del régimen
aduanero de la Comunidad para ser desembarcadas o
mediante la inclusión de las mercancías en otro régimen
descargadas dentro de dicho territorio.
suspensivo seguida de una nueva inclusión en el régimen
de importación temporal.
Los medios de transporte incluyen las piezas de
No obstante, a instancia del titular, las autoridades adua-
recambio, accesorios y equipos normales que los acom-
neras podrán prorrogar dicho período por el tiempo
durante el cual las mercancías no se utilicen, de conformi-
dad con las condiciones que dichas autoridades establez-
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del
Se concederá a las paletas la exención total de derechos
artículo 140 del Código, se entenderá por circunstancias
de importación.
excepcionales cualquier causa por la que se necesite utili-
zar la mercancía durante un período adicional para poder
El régimen se ultimará igualmente por la exportación o
cumplir el objetivo que ha motivado la operación de
reexportación de paletas del mismo tipo y de igual valor
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no estuvieran matriculados, se considerará que se
cumple dicha condición cuando pertenecen a una per-
Se concederá la exención total de derechos de
sona establecida fuera de dicho territorio;
importación a los contenedores que lleven en un lugar
apropiado y bien visible las siguientes indicaciones inscri-
b) sean utilizados por una persona establecida fuera del
tas de forma duradera:
territorio aduanero de la Comunidad, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 559, 560 y 561; y
a) la identificación del propietario o del operador
mediante su nombre completo, una sigla o cifras con-
c) en caso de uso comercial de medios de transporte dis-
sagradas por el uso, con exclusión de los símbolos
tintos de los ferroviarios, sean utilizados exclusiva-
tales como emblemas y banderas;
mente para un transporte que comience o termine
fuera del territorio aduanero de la Comunidad. Podrán
b) con la excepción de las cajas móviles utilizadas en el
ser utilizados en el tráfico interior cuando las disposi-
transporte combinado ferrocarril-carretera, las marcas
ciones vigentes en el ámbito de los transportes, espe-
y números de identificación del contenedor atribuidos
cialmente las relativas a las condiciones de acceso y
por el propietario o el operador; la tara del contene-
ejecución, prevean esa posibilidad.
dor, incluidos todos los elementos permanentes del
Cuando tales medios de transporte, contemplados en
c) con excepción de los contenedores utilizados en el
el apartado 1, volvieran a ser arrendados por una empresa
transporte aéreo, el país al que pertenezca el contene-
de arrendamiento establecida en el territorio aduanero de
dor. Éste podrá indicarse bien mediante el código ISO
la Comunidad a una persona establecida fuera de dicho
alpha-2 del país en cuestión previsto en las normas
territorio, deberán ser reexportados en el plazo de ocho
internacionales ISO 3166 o 6346, mediante las inicia-
días a contar desde la entrada en vigor del contrato.
les utilizadas para indicar el país de matrícula de los
vehículos automóviles en circulación internacional
por carretera, o con cifras, en el caso de las cajas
móviles utilizadas en el transporte combinado ferroca-
Las personas establecidas en el territorio aduanero de la
Comunidad podrán beneficiarse de la exención total de
Cuando la solicitud de autorización se presente con arre-
derechos de importación cuando:
glo a la letra c), primer párrafo del apartado 3 del artículo
497, los contenedores deberán ser supervisados por una
a) los medios de transporte ferroviario sean puestos a
persona representada en el territorio aduanero de la
disposición de tales personas en virtud de un acuerdo
Comunidad que pueda, en todo momento, informar sobre
que faculte a todas las redes para utilizar el material
la localización de dichos contenedores y sobre las indica-
rodante de otras redes como si fuera su propio mate-
ciones relativas a su inclusión en el régimen, así como a
su ultimación.
b) se enganche un remolque a un medio de transporte
Los contenedores podrán utilizarse en el tráfico inte-
por carretera matriculado en el territorio aduanero de
rior antes de su reexportación. No obstante, los contene-
dores sólo podrán utilizarse una vez durante cada estancia
en un Estado miembro para el transporte de mercancías
c) la utilización de los medios de transporte, en una
cargadas dentro del territorio de dicho Estado miembro y
situación de urgencia, no exceda de cinco días; o
destinadas a ser descargadas en este mismo territorio,
cuando se trate de evitar que los contenedores realicen un
d) los medios de transporte sean utilizados por una
viaje de vacío en el territorio de ese Estado.
empresa de arrendamiento para su reexportación en
un plazo máximo de cinco días.
En las condiciones previstas en el Convenio de Gine-
bra de 21 de enero de 1994, aprobado por la Decisión
95/137/CE del Consejo (*****), las autoridades aduaneras
permitirán la ultimación del régimen mediante la exporta-
ción o la reexportación de los contenedores del mismo
Las personas físicas establecidas en el territorio
tipo o de igual valor.
aduanero de la Comunidad podrán beneficiarse de la
exención total de derechos de importación cuando utili-
cen con fines privados un medio de transporte ocasional-
mente, cuando actúen siguiendo las instrucciones del titu-
lar de la matriculación que se encuentre en ese territorio
Se concederá la exención total de derechos de
en el momento de la utilización.
importación a los medios de transporte ferroviarios, por
carretera y a los destinados a la navegación aérea, marí-
tima y fluvial, cuando:
Dichas personas podrán también beneficiarse de la exen-
ción total de derechos de importación cuando utilicen
a) estén matriculados fuera del territorio aduanero de la
con fines privados un medio de transporte arrendado oca-
Comunidad a nombre de una persona establecida
sionalmente en virtud de un contrato formalizado por
fuera de dicho territorio. Si los medios de transporte
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a) para volver a su lugar de residencia en la Comunidad;
La exención total de derechos de importación podrá
concederse en casos excepcionales cuando los medios de
transporte se utilicen con fines comerciales por personas
b) para salir de la Comunidad; o
establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad
durante un período limitado.
c) cuando así sea generalmente admitido por las autori-
dades aduaneras competentes.
Los medios de transporte deberán ser reexportados
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones parti-
o devueltos a la empresa de arrendamiento establecida en
culares, los plazos de ultimación serán los siguientes:
el territorio aduanero de la Comunidad en el plazo de
a) para medios de transporte ferroviarios: 12 meses;
a) cinco días en el caso mencionado en la letra a) del
b) para medios de transporte de uso comercial distintos
de los medios ferroviarios: el tiempo necesario para
b) ocho días en el caso mencionado en letra c) del apar-
efectuar las operaciones de transporte;
c) para los medios de transporte por carretera de uso
Lo medios de transporte deberán ser reexportados en el
plazo de dos días a contar desde la entrada en vigor del
utilizados por un estudiante: la duración de su
contrato en el caso mencionado en la letra b) del apar-
estancia en el territorio aduanero de la Comunidad
con el único fin de realizar sus estudios,
utilizados por una persona encargada de la ejecu-
ción de una misión durante un período de tiempo
determinado: la duración de la estancia de la per-
sona en el territorio aduanero de la Comunidad
La exención total de derechos de importación podrá
con el único fin de cumplir la misión encargada,
concederse cuando los medios de transporte deban ser
matriculados en el territorio aduanero de la Comunidad
en los demás casos, incluidos los animales de
en una serie provisional con vistas a su reexportación a
monta o de tiro y sus aparejos: seis meses;
nombre de una de las personas siguientes:
d) para los medios de transporte aéreos de uso privado:
a) una persona establecida fuera de dicho territorio;
e) para los medios de transporte marítimos y fluviales de
b) una persona física establecida en dicho territorio que
uso privado: dieciocho meses.
esté a punto de trasladar su residencia habitual fuera
En el caso contemplado en la letra b), la exportación de
los medios de transporte deberá tener lugar en un plazo
Efectos personales y mercancías importadas por viajeros
con fines deportivos; materiales para el bienestar destinado
de tres meses a partir de la fecha de matriculación.
a las gentes del mar
La exención total de derechos de importación podría
concederse cuando el medio de transporte sea utilizado
con fines comerciales o privados por una persona física
establecida en el territorio aduanero de la Comunidad y
Se concederá el beneficio de la importación temporal con
empleada o autorizada de cualquier otro modo por el pro-
exención total de derechos de importación a los efectos
pietario del medio de transporte establecido fuera de ese
personales que sean razonablemente necesarios para el
viaje y a las mercancías que deban utilizarse con un fin
deportivo importadas por un viajero en los términos defi-
nidos en el punto 1 de la letra a) del artículo 236.
El uso privado deberá figurar estipulado en el contrato de
Las autoridades aduaneras podrán limitar la importación
Se concederá la exención total de derechos de importa-
temporal de medios de transporte contemplada en esta
ción a los materiales de bienestar destinados a las gentes
disposición en caso de utilización sistemática.
del mar cuando dicho material:
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a) se utilice a bordo de un buque destinado al tráfico
marítimo internacional;
Soportes de sonido, imágenes o información; material publi-
b) sea desembarcado de tales buques para ser utilizado
citario; material profesional; material pedagógico y científico
temporalmente en tierra por la tripulación; o
c) lo utilice la tripulación de tales buques en estableci-
mientos de carácter cultural o social administrados
por organizaciones con fines no lucrativos, así como
Se concederá la exención total de derechos de importa-
en lugares de culto donde se celebren regularmente
ción a las mercancías:
oficios para las gentes del mar.
a) que constituyan soportes de sonido, imagen o infor-
mación destinados a la presentación antes de su utili-
zación comercial, o sean enviados gratuitamente, o
vayan a ser sonorizados, doblados o reproducidos; o
Material destinado a combatir los efectos de las catástrofes;
material médico-quirúrgico y de laboratorio; animales; mer-
b) que únicamente se utilicen con fines publicitarios.
cancías destinadas a ser utilizadas en zonas fronterizas
Se concederá la exención total de derechos de
Se concederá la exención total de derechos de importa-
importación al material profesional cuando:
ción al material que se destine a ser utilizado para comba-
tir los efectos de las catástrofes cuando sea utilizado en el
a) pertenezca a una persona establecida fuera del territo-
marco de las medidas adoptadas para combatir los efectos
rio aduanero de la Comunidad;
de las catástrofes o de situaciones similares que afecten al
territorio aduanero de la Comunidad y se destine a orga-
nismos públicos o a organismos autorizados por las auto-
b) sea importado por una persona establecida fuera del
territorio aduanero de la Comunidad o por un
empleado del propietario, pudiendo dicho empleado
estar establecido en el territorio aduanero de la Comu-
c) sea utilizado por el importador o bajo su dirección,
Se concederá la exención total de derechos de importa-
salvo en el caso de las coproducciones audiovisuales.
ción al material médico-quirúrgico y de laboratorio
cuando dicho material sea objeto de un envío ocasional
efectuado a petición de un hospital o de un estableci-
No se concederá el beneficio de la importación tem-
miento sanitario en situación de gran urgencia para paliar
poral con exención total de derechos de importación al
una insuficiencia de sus equipos o instalaciones y se des-
material destinado a ser utilizado en la fabricación indus-
tine a fines diagnósticos o terapéuticos.
trial, el acondicionamiento de mercancías o, a menos que
se trate de herramientas de mano, para la explotación de
recursos naturales, para la construcción, reparación o con-
servación de inmuebles y para la ejecución de trabajos de
desmonte o proyectos similares.
Se concederá la exención total de derechos de importa-
ción a los animales que pertenezcan a una persona esta-
blecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
Se concederá la exención total de derechos de importa-
Se concederá a las mercancías siguientes destinadas a las
ción al material pedagógico y científico cuando:
actividades tradicionales de una zona fronteriza, en los
términos en que la definen las disposiciones vigentes:
a) pertenezca a una persona establecida fuera del territo-
rio aduanero de la Comunidad;
a) el material de equipamiento que pertenezca a una per-
sona establecida en la zona fronteriza adyacente a la
b) sea importado por establecimientos científicos, de
zona fronteriza de importación temporal y que sea
enseñanza o de formación profesional, públicos o pri-
utilizado por una persona establecida en dicha zona
vados, cuya finalidad sea esencialmente no lucrativa, y
sea utilizado bajo su responsabilidad con fines exclusi-
vamente de enseñanza, de formación profesional o de
b) las mercancías utilizadas bajo la responsabilidad de las
autoridades públicas para la construcción, reparación
o mantenimiento de las infraestructuras en tales zonas
c) sea importado en número razonable teniendo en
cuenta el uso a que se destine; y
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d) no se utilice con fines puramente comerciales.
c) sean utilizados para efectuar ensayos, experimentos o
demostraciones que no constituyan una actividad
Envases; moldes, matrices, clichés, dibujos, proyectos, instru-
En el caso de las mercancías contempladas en la letra b),
mentos de medida, control, verificación y otros objetos
el plazo de ultimación será de seis meses.
similares; herramientas e instrumentos especiales; mercan-
cías que deban servir para efectuar ensayos o someterse a
ellos; muestras; medios de producción de sustitución
Se concederá la exención total de derechos de importa-
ción a las muestras importadas en cantidad razonable,
Se concederá la exención total de derechos de importa-
con el único fin de ser presentadas o de ser objeto de una
ción a los envases cuando:
demostración en el territorio aduanero de la Comunidad.
a) si se hubieran importado llenos, se destinen a ser
reexportados llenos o vacíos;
b) si se hubieran importado vacíos, se destinen a ser
Se concederá la exención total de derechos de importa-
ción a los medios de producción de sustitución puestos
provisionalmente a disposición de un cliente por el prove-
Los envases no podrán ser utilizados en tráfico interior,
edor o el reparador, en espera del suministro o de la repa-
excepto para la exportación de mercancías. En el caso de
ración de mercancías similares.
los envases importados llenos, esta prohibición sólo se
aplicará a partir del momento en que hayan sido vaciados
de su contenido.
El plazo de ultimación será de seis meses.
Se concederá la exención total de derechos de
Mercancías destinadas a su exposición o venta
importación a los moldes, matrices, clichés, dibujos, pro-
yectos, instrumentos de medida, control y verificación, y
otros objetos similares cuando:
a) pertenezcan a una persona establecida fuera del terri-
Se concederá la exención total de derechos de
torio aduanero de la Comunidad; y
importación a las mercancías que se destinen a ser
expuestas o a ser utilizadas en una exposición pública no
b) sean utilizados por una persona establecida en el terri-
organizada exclusivamente con el fin de vender las mer-
torio aduanero de la Comunidad y al menos el 75 %
cancías en cuestión, o las mercancías obtenidas en un acto
de la producción resultante de su utilización se
de esa naturaleza a partir de mercancías incluidas en el
exporte fuera de dicho territorio.
Se concederá la exención total de derechos de
En casos excepcionales, las autoridades aduaneras podrán
importación a las herramientas e instrumentos especiales
autorizar el recurso al régimen para otros tipos de actos
a) pertenezcan a una persona establecida fuera del terri-
torio aduanero de la Comunidad; y
Se concederá la exención total de derechos de
importación a las mercancías que no puedan ser importa-
b) sean puestos gratuitamente a disposición de una per-
das como muestras, cuando el expedidor desee venderlas
sona establecida en el territorio aduanero de la Comu-
y el destinatario condicione su compra a un examen pre-
nidad para ser utilizados en la fabricación de mercan-
cías que habrán de ser exportadas en su totalidad.
El plazo de ultimación será de dos meses.
Se concederá la exención total de derechos de importa-
Se concederá la exención total de derechos de
ción a las mercancías, cuando:
a) deban servir para efectuar ensayos, experimentos o
a) los objetos de arte, objetos de colección y antigüeda-
des, en los términos definidos en el anexo I de la
Directiva 77/388/CEE, importados para ser expuestos
b) sean importadas al amparo de un contrato de venta
con vistas a su posible venta;
condicionado al resultado satisfactorio de los ensayos
y sean efectivamente sometidas a prueba. El plazo de
b) las mercancías de segunda mano importadas para ser
ultimación será de seis meses;
vendidas en subasta.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
b) incluyan una certificación de las autoridades aduane-
ras en la casilla reservada para ello en la página de
Piezas de recambio, accesorios y equipos; otras mercancías
cubierta del cuaderno; y
c) sean válidos en el territorio aduanero de la Comuni-
Se concederá la exención total de derechos de importa-
ción a la piezas de recambio, accesorios y equipos que
Los cuadernos ATA o CPD se presentarán, a efectos de la
estén destinados a la reparación y el mantenimiento,
inclusión en el régimen, ante la aduana de entrada en el
incluidas la revisión, la puesta a punto y las medidas de
territorio aduanero de la Comunidad, salvo cuando dicha
conservación de las mercancías incluidas en el régimen.
aduana no pueda comprobar si se han cumplido todas las
condiciones relativas a la inclusión en el régimen.
Los artículos 454, 455 y 458 a 461 se aplicarán
mutatis mutandis a las mercancías incluidas en el régimen
La exención total de derechos de importación podrá con-
al amparo de un cuaderno ATA.
cederse a mercancías distintas de las enumeradas en los
artículos 556 a 577 o a mercancías que no cumplan las
condiciones establecidas en ellos, cuando sean importadas:
a) ocasionalmente, durante un período no superior a tres
Sin perjuicio del sistema de garantía específico de
los cuadernos ATA y CPD, la inclusión en el régimen
mediante una declaración escrita estará supeditada a la
b) en situaciones especiales sin incidencia económica.
constitución de una garantía, excepto en los casos enume-
rados en el anexo 77.
Las autoridades aduaneras podrán exigir que se lle-
ven documentos contables con el fin de facilitar el control
Disposiciones aplicables al funcionamiento del
del régimen.
Cuando las mercancías incluidas en el régimen con
Cuando los efectos personales, las mercancías importadas
arreglo al artículo 576 sean declaradas para su despacho a
con fines deportivos o los medios de transporte sean
libre práctica, el importe de la deuda se determinará sobre
objeto de una declaración verbal o de cualquier otro acto
la base de los elementos de cálculo aplicables a dichas
para su inclusión en el régimen, las autoridades aduaneras
mercancías en el momento de la aceptación de la declara-
podrán exigir una declaración escrita cuando el importe
ción de despacho a libre práctica.
de los derechos de importación sea elevado o cuando
exista un riesgo manifiesto de inobservancia de las obliga-
ciones derivadas de la inclusión en el régimen.
Cuando las mercancías incluidas en el régimen con arre-
glo al artículo 576 sean comercializadas, se considerarán
como que han sido presentadas en aduana cuando sean
declaradas para despacho a libre práctica antes del venci-
miento del plazo de ultimación.
Se aceptarán las declaraciones de inclusión en el
régimen efectuadas al amparo de un cuaderno ATA o
A los efectos de la ultimación del régimen con rela-
CPD cuando éstos sean expedidos por un país participan-
ción a las mercancías contempladas en el apartado 1 del
te, visados y garantizados por una asociación que forme
artículo 576, su consumo, destrucción o distribución gra-
parte de una red internacional de fianzas.
tuita en el marco de la exposición se considerará como
una reexportación siempre que su cantidad esté en rela-
Salvo disposición en sentido contrario en el marco de
ción con la naturaleza del acto, el número de visitantes y
acuerdos bilaterales o multilaterales, se entenderá por
la importancia de la participación del expositor en dicha
país participante cualquier país que sea parte contratante
del Convenio ATA o del Convenio de Estambul que haya
aceptado las Recomendaciones de 25 de junio de 1992
del Consejo de Cooperación Aduanera relativas a la acep-
El párrafo primero no se aplicará a las bebidas alcohólicas,
tación de los cuadernos ATA y CPD en el procedimiento
al tabaco y a los combustibles.
de inclusión en el régimen de importación temporal.
El apartado 1 se aplicará unicamente en el caso de
que los cuadernos ATA y CPD:
Cuando las mercancías incluidas en el régimen se encuen-
tren al amparo de uno de los regímenes suspensivos, en
a) se refieran a mercancías y a usos contemplados en
una zona franca de control de tipo I en el sentido de lo
dichos convenios o acuerdos;
dispuesto en el artículo 799, en un depósito franco o en
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una zona franca de control de tipo II en el sentido de lo
dispuesto en el artículo 799, permitiendo así la ultimación
del régimen de importación temporal, los documentos
La autorización indicará los medios y los procedi-
distintos de los cuadernos ATA o CPD y los documentos
mientos utilizados para cerciorarse de que los productos
contables relativos a dicho destino aduanero, o cualquier
compensadores resulten del perfeccionamiento de la mer-
documento que los sustituya, deberá incluir una de las
cancías de exportación temporal o para verificar que se
menciones siguientes:
cumplen las condiciones para la utilización del sistema de
Mercancías IT,
Estos medios y métodos podrán incluir el recurso a la
ficha de información que figura en el anexo 104 y al exa-
men de los documentos contables.
Elpoqeýlasa PE,
No obstante, la autorización podrá concederse, en
casos debidamente justificados, cuando la naturaleza de
las operaciones de perfeccionamiento no permita determi-
nar que los productos compensadores resultan del perfec-
Marchandises AT,
cionamiento de las mercancías de exportación temporal,
siempre que el solicitante pueda garantizar que las mer-
cancías utilizadas en las operaciones de perfeccionamiento
están clasificadas en el mismo código de 8 cifras de la
nomenclatura combinada, y tienen la misma calidad
comercial y las mismas características técnicas que las
Mercadorias IT,
mercancías de exportación temporal. La autorización
fijará las condiciones de utilización del régimen.
TI-varor.
Cuando se solicite la aplicación del régimen para efectuar
una reparación, las mercancías de exportación temporal
deberán poder ser reparadas y el régimen no se utilizará
para mejorar las prestaciones técnicas de las mercancías.
El régimen también quedará ultimado en el caso de los
medios de transporte ferroviarios utilizados en común en
virtud de un acuerdo, cuando se exporten o se reexporten
medios de transporte ferroviarios de la misma clase y de
igual valor que los que hayan sido puestos a disposición
Disposiciones aplicables al funcionamiento del
de una persona establecida en el territorio aduanero de la
La autorización indicará el plazo de ultimación.
Perfeccionamiento pasivo
Cuando lo justifiquen las circunstancias particulares, dicho
plazo podrá ser prorrogado incluso después de la expira-
ción del plazo inicialmente concedido.
El apartado 2 del artículo 157 del Código podrá
Condiciones adicionales relativas a la concesión de la
aplicarse incluso con posterioridad a la expiración del
plazo inicial.
Salvo que existan indicaciones en sentido contrario,
La declaración de inclusión de las mercancías de
se considerará que los intereses esenciales de los produc-
exportación temporal en el régimen deberá efectuarse de
tores comunitarios no resultan gravemente perjudicados.
conformidad con las disposiciones aplicables a la exporta-
Cuando la solicitud de autorización sea presentada
por una persona que exporte las mercancías de exporta-
En el caso de importación anticipada, los documen-
ción temporal sin que mande efectuar las operaciones de
tos que deberán presentarse en apoyo de la declaración de
perfeccionamiento, las autoridades aduaneras procederán
despacho a libre práctica incluirán una copia de la autori-
al examen previo de las condiciones establecidas en el
zación, a no ser que ésta haya sido objeto de una solicitud
apartado 2 del artículo 147 del Código sobre la base de
de conformidad con la letra d) del apartado 3 del artículo
los documentos presentados. Los artículos 503 y 504 se
497. El apartado 3 del artículo 220 se aplicará mutatis
aplicarán mutatis mutandis.
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1 del capítulo 2 del título II del Código hayan sido despa-
chadas a libre práctica a un tipo de derechos nulo.
Disposiciones relativas a la imposición
Los artículos 29 a 35 del Código se aplicarán mutatis
mutandis a los costes de perfeccionamiento que no tomen
en consideración las mercancías de exportación temporal.
Para el cálculo del importe que deba deducirse no
serán tomados en consideración los derechos antidumping
ni los derechos compensatorios.
Siempre que se trate de empresas que efectúen con fre-
Se considerarán incluidos los productos compensadores
cuencia operaciones de perfeccionamiento en el marco de
secundarios que constituyan desperdicios, restos, residuos,
una autorización que no contemple la reparación, las
recortes y desechos.
autoridades aduaneras podrán, a solicitud del titular, fijar
un tipo de imposición medio aplicable a todas esas opera-
A los efectos de la determinación del valor de las
ciones (globalización de la ultimación).
mercancías de exportación temporal según uno de los
métodos contemplados en el segundo párrafo del apartado
Dicho tipo impositivo se determinará para cada período
2 del artículo 151 del Código los gastos de carga, trans-
máximo de doce meses y deberá aplicarse provisional-
porte y seguro de las mercancías de exportación temporal
mente a los productos compensadores despachados a libre
hasta el lugar en que se efectuó la operación o la última
práctica durante dicho período. Al término de cada perío-
operación de perfeccionamiento no se incluirán:
do, las autoridades aduaneras efectuarán el cálculo final y,
cuando proceda, aplicarán las disposiciones del apartado
a) en el valor de las mercancías de exportación temporal
1 del artículo 220 o el artículo 236 del Código.
que se tome en consideración en el momento de la
determinación del valor en aduana de los productos
compensadores, de conformidad con el inciso i) de la
DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código; ni
DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.
(***) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.
b) en los gastos de perfeccionamiento, cuando el valor
(****) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.
de las mercancías de exportación temporal no se
(*****) DO L 91 de 22.4.1995, p. 45.».
pueda determinar de conformidad con el inciso i) de
la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código.
29) El capítulo 1 (artículos 799 a 840) del título V de la parte
II se sustituirá por el texto siguiente:
Se incluirán en los gastos de perfeccionamiento los gastos
de carga, transporte y seguro de los productos compensa-
dores desde el lugar donde se efectuó la operación o la
última operación de perfeccionamiento hasta el lugar de
introducción en el territorio aduanero de la Comunidad.
Zonas francas y depósitos francos
Los gastos de carga, de transporte y de seguro incluirán:
a) las comisiones y los gastos de corretaje, excepto las
comisiones de compra;
Disposiciones comunes a las secciones 2 y 3
b) el coste de los contenedores que no constituyan una
unidad con las mercancías de exportación temporal;
c) el coste del embalaje, que comprende tanto la mano
Definiciones y disposiciones generales
de obra como los materiales;
d) los gastos de manipulación inherentes al transporte de
A los efectos de este capítulo, se entenderá por:
a) control de tipo I: los controles basados principal-
mente en la existencia de una cerca;
Se autorizará, previa solicitud, la exención parcial de dere-
chos de importación considerando los costes de la opera-
b) control de tipo II: los controles basados principal-
ción de perfeccionamiento como base de cálculo de los
mente en las formalidades efectuadas conforme al
régimen de depósito aduanero;
Excepto en el caso de las mercancías desprovistas de todo
c) operador: toda persona que ejerza una actividad de
carácter comercial, el párrafo primero no se aplicará
almacenamiento, elaboración, transformación, venta o
cuando las mercancías de exportación temporal que no
compra de mercancías en una zona franca o en un
sean originarias de la Comunidad con arreglo a la sección
depósito franco.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
La autorización se expedirá por escrito y se conce-
derá únicamente a aquellas personas que ofrezcan todas
Cualquier persona podrá solicitar a las autoridades adua-
las garantías necesarias para la aplicación de las disposi-
neras designadas por los Estados miembros la constitución
ciones relativas a las zonas francas y a los depósitos fran-
de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en
zona franca o la creación de un depósito franco.
La solicitud de autorización de la contabilidad de
existencias deberá dirigirse por escrito a las autoridades
La solicitud de autorización para construir un
aduaneras designadas por el Estado miembro donde se
inmueble en una zona franca deberá ser solicitada por
encuentre la zona franca o el depósito franco.
La solicitud contemplada en el apartado 1 deberá
La solicitud a la que se refiere el apartado 1 deberá
especificar cuáles son las actividades previstas, sirviendo
especificar el tipo de actividad para la que será utilizado
esta información a efectos de la notificación a la que se
el inmueble y todos los demás datos que permitan a las
refiere el apartado 1 del artículo 172 del Código. Deberá
autoridades aduaneras designadas por los Estados miem-
contener lo siguiente:
bros evaluar los motivos que justifiquen la concesión de
a) una descripción detallada de la contabilidad de exis-
la autorización.
tencias que se lleve o que vaya a llevarse;
Las autoridades aduaneras competentes concederán
b) la naturaleza y el estatuto aduanero de las mercancías
la autorización cuando ésta no interfiera en la aplicación
que sean objeto de dichas actividades;
de la normativa aduanera.
c) en su caso, el régimen aduanero al amparo del cual se
vayan a llevar a cabo;
Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán también en caso
de transformación de un inmueble situado en una zona
d) cualquier otra información necesaria para que la auto-
franca o de un inmueble que constituya un depósito fran-
ridad aduanera pueda garantizar la correcta aplicación
de las disposiciones.
Las autoridades aduaneras de los Estados miembros comu-
Disposiciones aplicables a las zonas francas de control
nicarán a la Comisión la siguiente información:
de tipo I y a los depósitos francos
a) las zonas francas existentes y en funcionamiento en la
Comunidad conforme a la clasificación prevista en el
Medidas de control
b) las autoridades aduaneras designadas a las que deberá
presentarse la solicitud a que se refiere el artículo
La cerca que delimite la zona franca deberá ser de caracte-
rísticas tales que facilite a las autoridades aduaneras la
La Comisión publicará las informaciones mencionadas en
vigilancia del exterior de la zona franca y excluya toda
las letras a) y b) en el Diario Oficial de las Comunidades
posibilidad de que las mercancías se saquen irregular-
Europeas, serie C.
mente de ésta.
Las disposiciones del párrafo primero se aplicarán mutatis
mutandis a los depósitos francos.
Autorización de la contabilidad de existencias
La zona exterior contigua a la cerca deberá estar acondi-
cionada de tal forma que permita una vigilancia adecuada
por parte de las autoridades aduaneras. El acceso a esta
zona estará supeditado al consentimiento de dichas autori-
El ejercicio de las actividades de un operador estará
subordinado/supeditado a la autorización por las autorida-
des aduaneras de la contabilidad de existencias prevista:
En la contabilidad de existencias llevada en una zona
en el artículo 176 del Código cuando se trate de una
franca o depósito franco deberán constar en particular:
zona franca de control de tipo I o de un depósito
a) las indicaciones relativas a las marcas, números, canti-
dad y naturaleza de los bultos, la cantidad y la desig-
en el artículo 105 del Código cuando se trate de una
nación comercial usual de las mercancías y, en su
zona franca de control de tipo II.
caso, las marcas de identificación del contenedor;
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b) las indicaciones necesarias para poder efectuar, en
sido sometidas a las manipulaciones usuales mencionadas
todo momento, un seguimiento de las mercancías y,
en el anexo 72, se podrá expedir un boletín INF 8 de con-
en particular, el lugar donde se encuentren, el destino
formidad con lo dispuesto en el artículo 523.
aduanero que hayan recibido con posterioridad a su
estancia en la zona franca o en el depósito franco, o
la reintroducción en otra parte del territorio aduanero
En las zonas francas o en los depósitos francos se podrá
c) la referencia al documento de transporte utilizado a la
constituir un almacén de avituallamiento de conformidad
entrada y a la salida de las mercancías;
con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CE)
no 800/1999.
d) la referencia al estatuto aduanero y, en su caso, al cer-
tificado acreditativo de este estatuto mencionado en el
e) las indicaciones relativas a las manipulaciones usuales;
Para la reexportación de mercancías no comunitarias que
f) cuando proceda, una de las indicaciones mencionadas
no sean descargadas, o que sean transbordadas, no será
en los artículos 549, 550 o 583;
necesaria la notificación prevista en el apartado 3 del artí-
culo 182 del Código.
g) las indicaciones relativas a las mercancías que, en caso
de despacho a libre práctica o de importación tempo-
ral, no estuvieran sujetas a la aplicación de derechos
de importación o de medidas de política comercial y
cuya utilización o destino deban controlarse.
Cuando las autoridades aduaneras certifiquen el estatuto
comunitario o no comunitario de las mercancías, con
No obstante, las autoridades aduaneras podrán dispensar
arreglo al apartado 4 del artículo 170 del Código, utiliza-
de la obligación de suministrar parte de estas informacio-
rán un formulario conforme al modelo y a las disposicio-
nes cuando la vigilancia o el control de la zona franca o
nes que figuran en el anexo 109.
del depósito franco no se vean afectados por ello.
El operador certificará el estatuto comunitario de las mer-
Cuando deban llevarse documentos contables en el marco
cancías por medio de dicho formulario cuando las mer-
de un régimen aduanero, no será necesario que la infor-
cancías no comunitarias se declaren para su despacho a
mación contenida en esos documentos conste en la conta-
libre práctica de conformidad con la letra a) del artículo
bilidad de existencias.
173 del Código, incluida la ultimación de los regímenes
de perfeccionamiento activo y de transformación bajo
control aduanero.
La ultimación del régimen de perfeccionamiento activo o
del régimen de transformación bajo control aduanero, en
el caso de los productos compensadores, de los productos
transformados o de mercancías sin perfeccionar introduci-
Disposiciones aplicables a las zonas francas de control
dos en una zona franca o en un depósito franco, se efec-
tuará mediante su anotación en la contabilidad de existen-
cias de la zona franca o del depósito franco correspon-
diente. La referencia de dicha anotación se consignará en
los libros de perfeccionamiento activoo en los libros de
transformación bajo control aduanero, según el caso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 1 y en el artí-
culo 814, las disposiciones establecidas para el régimen
de depósito aduanero serán aplicables a las zonas francas
de control de tipo II.
Otras disposiciones relativas al funcionamiento de una zona
franca de control de tipo I y de los depósitos francos
Cuando las mercancías no comunitarias que no sean des-
Las medidas de política comercial previstas en los actos
cargadas, o que sean únicamente transbordadas, se intro-
comunitarios serán aplicables a las mercancías no comu-
duzcan en una zona franca aplicando el procedimiento de
nitarias introducidas en zona franca, o en depósito franco
domiciliación y se reexporten posteriormente utilizando el
únicamente en la medida en que se refieran a la introduc-
mismo procedimiento, las autoridades aduaneras podrán
ción de mercancías en el territorio aduanero de la Comu-
dispensar al operador de la obligación de informar a la
aduana de cada entrada o salida de tales mercancías. En
este caso, las medidas de control tendrán en cuenta la
naturaleza especial de la situación.
Cuando los elementos de cálculo para la determinación de
El almacenamiento de mercancías de corta duración inhe-
la deuda aduanera que deban ser tomados en considera-
rente a dicho transbordo se considerará parte integrante
ción sean los aplicables antes de que las mercancías hayan
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30) El artículo 859 quedará modificado como sigue:
34) Se modificará el anexo 38 de conformidad con el anexo II
del presente Reglamento.
a) El punto 6 se sustituirá por el texto siguiente:
«6. en el caso de una mercancía en depósito temporal
35) Se modificará el anexo 45 bis de conformidad con el
o incluida en un régimen aduanero, la salida de
anexo III del presente Reglamento.
esta mercancía fuera del territorio aduanero de la
Comunidad o su introducción en una zona franca
de control de tipo I de conformidad con la defini-
36) Se modificará el anexo 47 bis de conformidad con el
ción del artículo 799, o en un depósito franco, sin
anexo IV del presente Reglamento.
cumplir los trámites necesarios;»
37) Los anexos 67 a 103 se sustituirán por el texto (anexos
b) El punto 9 se sustituirá por el texto siguiente:
67 a 77) que figura en el anexo V del presente Reglamen-
«9. en el caso de operaciones de perfeccionamiento
activo y de transformación bajo control aduanero,
la superación del plazo autorizado para la presen-
38) Se suprimirán los anexos 105, 106 y 107.
tación del estado de liquidación, siempre que el
plazo hubiera sido prorrogado si la solicitud
hubiese sido presentada a tiempo;»
c) Se añadirá el punto 10 siguiente:
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día
«10. la superación del plazo autorizado para la reti-
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comuni-
rada temporal del depósito aduanero, siempre
dades Europeas.
que el plazo hubiera sido prorrogado si la solici-
tud hubiera sido presentada a tiempo.»
Los puntos 1 a 30 y 32 a 38 del artículo 1 serán aplica-
31) En el anexo 10 se insertará lo siguiente:
bles a partir del 1 de julio de 2001.
Toda autorización por la que se conceda el estatuto de
Artículos de Recogida y compactado
destinatario autorizado deberá ser conforme al artículo 408 bis
para el transporte»
del Reglamento (CEE) no 2454/93, a más tardar en una fecha
determinada por las autoridades aduaneras, y antes del 31 de
marzo de 2004.
32) En el anexo 37, se añadirá al punto a)a) de la letra f) del
apartado 2 del epígrafe B del título I el párrafo siguiente:
Antes del 1 de enero de 2004, la Comisión evaluará la aplica-
ción del artículo 74 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93, en
«En los casos en que una autorización para un depósito
relación con los artículos 367 a 371 de dicho Reglamento. Esta
del tipo E establezca que se deban aplicar los procedi-
evaluación se efectuará basándose en un informe elaborado
mientos previstos para un depósito del tipo D, también
por la Comisión a partir de las contribuciones de los Estados
deberán rellenarse las casillas 33 y 47.»
miembros. Sobre la base de este informe y de acuerdo con el
procedimiento del Comité, la Comisión podrá decidir sí y en
33) Se modificará el anexo 37 bis de conformidad con el
que condiciones es necesario un aplazamiento de la fecha pre-
anexo I del presente Reglamento.
vista en el párrafo precedente.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable
en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2001.
Frederik BOLKESTEIN
Miembro de la Comisión
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El apartado B del título II del anexo 37 bis quedará modificado como sigue:
1) En el texto dedicado al grupo de datos «Referencia de la garantía», al final de la explicación relativa al atributo
«GRN» se insertará el texto siguiente:
«Para identificar cada una de las garantías, la oficina de garantía asignará el número de referencia de garantía (GRN),
que estará estructurado del siguiente modo:
Dos últimos dígitos del año en que se haya aceptado la Numérico 2
Identificador del país donde se haya constituido la Alfabético 2
garantía (código alfa 2 de países de la ISO)
Identificador único dado por la oficina de garantía para Alfanumérico 12
la aceptación por año y país
Dígito de control
Identificador de la garantía individual en el sistema Alfanumérico 7
informatizado de tránsito mediante un título (1 letra + 6 Cambio nacional
dígitos) o NULL para otros tipos de garantía
Los campos 1 y 2, se rellenan como se indica más arriba.
Hay que incluir en el campo 3 un identificador único por año y país para la aceptación de la garantía dado por la
oficina de garantía. Las administraciones nacionales que quieran tener el número de referencia de la oficina de
garantía incluido en el GRN, podrán utilizar hasta los primeros 6 caracteres del código para insertar el número de
la oficina de garantía.
Hay que incluir en el campo 4 un dígito de control para los campos 1 a 3 del GRN. Este campo permite detectar
cualquier error al captar los cuatro primeros campos del GRN.
Se utiliza solamente el campo 5 cuando el GRN se refiere a una garantía individual mediante títulos registrado en
el sistema informatizado de tránsito. En ese caso, hay que rellenar este campo con el identificador del título.».
2) El texto explicativo del grupo de datos «Referencia de la garantía» se sustituirá por el texto siguiente:
Se utilizará este grupo de datos si el atributo tipo de garantía contiene los códigos 0, 1, 2, 4 o 9».
3) El texto explicativo del atributo de datos «GNR» se sustituirá por el texto siguiente:
«Tipo/longitud: an24
Se utilizará este atributo para insertar el GRN cuando el atributo tipo de garantía contiene los códigos 0, 1,
2, 4 o 9. En este caso, no puede utilizarse el atributo otra referencia de garantía.».
4) El texto explicativo del atributo de datos «Tipo de garantía» se sustituirá por el texto siguiente:
«Tipo/longitud: an.35
Se utilizará este atributo si el atributo Tipo de garantía contiene códigos distintos de 0, 1, 2, 4 o 9. En
este caso no se puede utilizar el atributo número de referencia de garantía.».
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5) En el grupo de datos «Referencia de garantía»el texto explicativo referente al atributo «Código de acceso» se susti-
tuirá por el texto siguiente:
«Tipo/longitud: an4
Se utilizará este atributo cuando se emplee el atributo GRN por otra parte, cada Estado miembro podrá utilizar
este dato de manera facultativa. En función del tipo de garantía, el atributo será asignado por la oficina de garantía,
el fiador o el obligado principal y se utilizará para definir una garantía específica.».
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En el anexo 38, la casilla 52 quedará modificada de la forma siguiente:
Para el código 2, se insertará lo siguiente bajo «Otras entradas»:
« referencia del acto de garantía
oficina de garantía».
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En el párrafo 1 del apartado A del capítulo II del anexo 45 bis se insertará la última frase siguiente:
«El MRN se imprimirá también en forma de código de barras con ayuda del código 128 normal, utilizando el juego
de caracteres B.».
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El texto del segundo guión del punto 3 del anexo 47 bis se remplazará por el texto siguiente:
« excepto en aquellos casos en que los datos relativos a la garantía se intercambien entre la oficina de garantía y la
oficina de partida utilizando tecnologías de la información y redes informáticas, dicha garantía individual solamente
podrá utilizarse en la oficina de partida identificada en el documento de fianza.».
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FORMULARIOS DE SOLICITUD Y DE AUTORIZACIÓN
(Artículos 292, 293, 497 y 505)
OBSERVACIONES GENERALES
1. La utilización de la estructura de presentación de los modelos no es obligatoria; por ejemplo, en vez de casillas, los
Estados miembros podrán establecer el uso de formularios que presenten una estructura basada en líneas o, cuando
sea preciso, podrán ampliar el tamaño de las casillas.
Sin embargo, deben obligatoriamente mantenerse tanto los números de orden como el texto correspondiente.
2. Los Estados miembros podrán prever la inclusión de casillas o de líneas para fines nacionales. Tales casillas o líneas
deberán indicarse mediante un número de orden seguido de una letra mayúscula (por ejemplo, 5A).
3. En principio, las casillas con un número de orden en negrita deben rellenarse obligatoriamente. Las excepciones a
la norma figuran mencionadas en la nota explicativa. Las administraciones aduaneras podrán establecer la obligato-
riedad de completar la casilla 5 únicamente cuando se solicite una autorización única.
4. Los códigos relativos a las condiciones económicas para el perfeccionamiento activo fijadas de conformidad con el
anexo 70 se recogen en el apéndice de las notas explicativas.
Solicitud de autorización para utilizar un régimen aduanero económico/destino especial
Nota: Para rellenar este formulario consúltese la nota explicativa correspondiente
Espacio reservado a la aduana
2. Régimen o regímenes aduaneros
3. Tipo de solicitud
4. Formularios complementarios
5. Lugar de llevanza y tipo de contabilidad/documentos contables
6. Plazo de validez de la autorización
7. Mercancías destinadas a su inclusión en el régimen aduanero
8. Productos compensadores o transformados
Coeficiente de rendimiento
9. Informaciones relativas a las actividades previstas
10. Condiciones económicas
Aduana(s) de control
13. Plazo de ultimación
14. Procedimientos simplificados
15. Transferencia
16. Informaciones complementarias
Solicitud de autorización para gestionar un depósito aduanero o para utilizar el régimen en un depósito del tipo E
18. Tipo de depósito
19. Depósito o instalaciones de almacenamiento (Tipo E)
20. Plazo para la presentación de la relación de existencias
21. Coeficiente de pérdidas
22. Almacenamiento de mercancías no incluidas en el régimen de depósito aduanero
23. Manipulaciones usuales
24. Retirada temporal. Justificación:
25. Informaciones complementarias
Solicitud de autorización para utilizar el régimen de perfeccionamiento activo
18. Mercancías equivalentes
19. Exportación anticipada
20. Despacho a libre práctica sin declaración en aduana
21. Informaciones complementarias
Solicitud de autorización para utilizar el régimen de perfeccionamiento pasivo
19. Productos de sustitución
20. Apartado 2 del artículo 147 del Código
21. Apartado 2 del artículo 586
22. Informaciones complementarias
Autorización para utilizar un régimen aduanero económico/destino especial
(Número de la autorización)
1. Titular de la autorización
Autoridad de expedición
1a. La presente decisión se refiere a su solicitud de
no de referencia:
2. Régimen o regímenes aduaneros
3. Tipo de autorización
4. Formularios complementarios
5. Lugar de llevanza y tipo de contabilidad/documentos contables
6. Plazo de validez de la autorización
7. Mercancías que pueden ser incluidas en el régimen aduanero:
8. Productos compensadores o transformados:
Coeficiente de rendimiento
9. Informaciones relativas a las actividades previstas:
10. Condiciones económicas:
de control:
13. Plazo de ultimación
14. Procedimientos simplificados
15. Transferencia
16. Informaciones complementarias/condiciones (por ejemplo garantía)
Autorización para gestionar un depósito aduanero o para utilizar el régimen en un depósito del tipo E
(Número de la autorización)
18. Tipo de depósito
No de identificación del depósito
19. Depósito o instalaciones de almacenamiento (tipo E)
20. Plazo para la presentación de la relación de existencias
21. Coeficiente de pérdidas
22. Almacenamiento de mercancías no incluidas en el régimen de depósito aduanero
23. Manipulaciones usuales
24. Retirada temporal. Objeto:
25. Informaciones complementarias
Autorización para utilizar el régimen de perfeccionamiento activo
(Número de la autorización)
18. Mercancías equivalentes
19. Exportación anticipada
20. Despacho a libre práctica sin declaración en aduana
21. Informaciones complementarias
Autorización para utilizar el régimen de perfeccionamiento pasivo
(Número de la autorización)
19. Productos de sustitución
20. Apartado 2 del artículo 147 del Código
21. Apartado 2 del artículo 586
22. Informaciones complementarias
NOTAS EXPLICATIVAS
Título I
Datos específicos que deben indicarse en las distintas casillas del formulario de solicitud
Salvo mención explícita en sentido contrario, las referencias hacen alusión a las disposiciones de aplicación del Código aduanero comunitario.
Indíquese el nombre y la dirección completos del solicitante. El solicitante es la persona a cuyo nombre debe expedirse la autorización.
2. Régimen o regímenes aduaneros
Indíquese el régimen o los regímenes aduaneros en los que se desee incluir las mercancías que figuren en la lista de la casilla no 7. A continuación seenumeran los regímenes aduaneros pertinentes:
Libre práctica con destino especial
Depósito aduanero
Perfeccionamiento activo: sistema de suspensión
Perfeccionamiento activo: sistema de reintegro
Transformación bajo control aduanero
Importación temporal
Perfeccionamiento pasivo
Cuando el solicitante presente una solicitud para más de un régimen aduanero (autorización integrada) y el formulario no se adecue a sus necesidades (porque, porejemplo, las mercancías que deban incluirse en los regímenes aduaneros no sean las mismas para cada régimen), se utilizarán formularios separados.
3. Tipo de solicitud
Indíquese en esta casilla el tipo de solicitud utilizando al menos uno de los códigos siguientes:
1 = Primera solicitud
2 = Solicitud de modificación o renovación de una autorización (indicando también el número de la autorización correspondiente)
3 = Solicitud de autorización única
4 = Solicitud de autorización sucesiva (perfeccionamiento activo)
4. Formularios complementarios
Indíquese el número de formularios complementarios adjuntos.
Está prevista la utilización de formularios complementarios en los siguientes regímenes aduaneros:depósito aduanero, perfeccionamiento activo (cuando sea necesario) y perfeccionamiento pasivo (cuando sea necesario).
5. Lugar de llevanza y tipo de contabilidad/documentos contables
Indíquese el lugar donde se lleva la contabilidad, definido como el lugar donde se encuentre la documentación contable de naturaleza comercial, fiscal ode otra índole del solicitante o incluso donde esta documentación se lleve en su nombre. Indíquese asimismo el tipo de contabilidad utilizado aportandodetalles sobre el sistema que se aplique.
También debe mencionarse el tipo de documentos contables (contabilidad de existencias) que se utilizarán en la gestión del régimen aduanero. Seentenderá por documentos contables todos los datos indispensables y los detalles técnicos necesarios para que las autoridades aduaneras puedan llevara cabo el control y la supervisión del régimen.
La casilla no 5 no deberá rellenarse cuando se vaya a utilizar un depósito aduanero de tipo B.
En el caso de la importación temporal, la casilla no 5 deberá únicamente rellenarse cuando así lo exijan las autoridades aduaneras.
En el caso de las solicitudes de autorización única, indíquese el lugar de llevanza y el tipo de la contabilidad principal.
6. Plazo de validez de la autorización
Indíquese en la casilla no 6a la fecha prevista para la entrada en vigor de la autorización (día, mes y año). En principio, la autorización entrará en vigorel día de la fecha de expedición. En ese caso indicar "fecha de expedición". Si las autoridades aduaneras lo solicitan, en la casilla no 6b podrá sugerirsela fecha prevista de expiración de la autorización.
7. Mercancías destinadas a su inclusión en el régimen aduanero
Rellénese con arreglo a la clasificación de la nomenclatura combinada (código NC de 8 cifras).
La descripción de las mercancías implica consignar su designación comercial y/o técnica.
Indíquese la cantidad estimada de las mercancías que se desea incluir en el régimen aduanero.
Indíquese en euros o en otra moneda el valor de las mercancías que se desea incluir en el régimen aduanero.
1. Cuando la solicitud tenga por objeto mercancías distintas de las indicadas en el apartado 2 infra, indíquese, cuando proceda, el código Taric (de 10 o 14 cifras)
2. Cuando la solicitud tenga por objeto mercancías incluidas en las disposiciones especiales (partes A y B) de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combi-
nada (mercancías destinadas a determinadas categorías de buques, embarcaciones y otros tipos de barcos o a plataformas de perforación o de explotación, aerona-ves civiles, o mercancías destinadas a ser utilizadas en aeronaves civiles) no se precisa indicar el código NC. Los solicitantes podrían, por ejemplo, consignar losiguiente en la subcasilla "descripción": "Aeronaves civiles y sus partes/disposiciones especiales de la parte B de la NC". En este caso además, no es preciso facilitarla información relativa al código NC, a la cantidad y al valor de las mercancías.
Cuando la solicitud cubra diversos artículos de mercancías diferentes, podrá indicarse la mención "varios" en la subcasilla "Código NC". En ese caso, describir la natura-leza de las mercancías a almacenar en la subcasilla "Descripción". No es preciso especificar el código de la nomenclatura combinada, la cantidad y el valor de las mer-cancías.
Perfeccionamiento activo y pasivo:
Código NC: Se puede indicar el código de cuatro cifras. No obstante, deberá consignarse el código de ocho cifras en el caso de que:
— esté prevista la utilización de la compensación por equivalencia o el sistema de intercambios estándar,
— se aplique el apartado 2 del artículo 586,
— las condiciones económicas se identifiquen mediante los códigos 10,11 o 99,
— la operación se refiera a la leche y los productos lácteos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999 y se utilice el código 30 en relación con
las manipulaciones usuales, el valor de minimis o el balance estimativo de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 3448/93, o
— las autoridades aduaneras lo exijan en virtud del párrafo primero del artículo 499.
Descripción: La designación comercial y/o técnica deberá ser lo suficientemente clara y precisa para que se pueda tomar una decisión en relación con la solicitud. En elcaso de que esté prevista la compensación por equivalencia o del sistema de intercambios estándar, facilítese información detallada sobre la calidad comercial y lascaracterísticas técnicas de las mercancías.
Cantidad: En el caso de perfeccionamiento activo, se podrá omitir este dato cuando se consigne el código de condiciones económicas 30 siempre que no esté prevista lautilización de la equivalencia. Sin embargo, habrá que mencionar la cantidad cuando se trate de la transformación del trigo duro en pastas alimenticias o cuando hayaque consignar el código de ocho cifras para la leche y los productos lácteos.
Valor: se podrá omitir esta indicación en las mismas condiciones aplicables a la cantidad prevista, salvo en el caso de que el solicitante se acoja al código 30 (valor deminimis).
8. Productos compensadores o transformados
Coeficiente de rendimiento
Observación general:
Especificar los datos relativos a los productos compensadores resultantes de las operaciones, indicando, según sea el caso, Productos compensadoresprincipales (PCP) o Productos compensadores secundarios (PCS).
Código NC y descripción:Véanse los comentarios referidos a la casilla no 7.
Coeficiente de rendimientoIndíquese el coeficiente de rendimiento previsto o el método aplicable a su determinación. En el caso de que se apliquen coeficientes de rendimientos atanto alzado, consúltese el anexo 69 e indíquese el número de orden correspondiente.
9. Informaciones relativas a las actividades previstas
Descríbase la naturaleza de las actividades previstas (por ejemplo, detalle de las operaciones previstas en un contrato de trabajo sin suministro de mate-rial o el tipo de manipulaciones usuales) a las que serán sometidas las mercancías en virtud del régimen aduanero solicitado. Indíquese también el(los)lugar(es) en el(los) que se llevarán a cabo.
Cuando de las indicaciones en la casilla 2 resulte que la solicitud recaiga sobre más de un régimen aduanero, la descripción de las mercancías debeindicar claramente si está previsto incluir las mercancías alternativa o sucesivamente en dichos regímenes aduaneros.
En el caso de que intervengan dos o más administraciones aduaneras, indíquense los nombres de los Estados miembros, así como los lugares corres-pondientes.
En el caso de los "destinos especiales" indíquese el destino especial previsto y el lugar o lugares donde las mercancías quedarán asignadas al mismo.
Cuando sea pertinente, indíquese el nombre, la dirección y la función de otros operadores participantes.
En caso de que se prevea la cesión de derechos y obligaciones (apartado 2 del artículo 82 y artículo 90 del Código), indíquense en la casilla no 9 losdatos disponibles de la persona a quien se transfieren esos derechos y obligaciones.
10. Condiciones económicas
El solicitante deberá indicar las razones que justifican que se cumplen las condiciones económicas.
En particular, para
el depósito aduanero, demostrando la existencia de una necesidad económica de almacenamiento,
el perfeccionamiento activo, utilizando al menos uno de los códigos de dos cifras que figuran en el apéndice para cada código NC consignado en lacasilla no 7,
la transformación bajo control aduanero, demostrando que el recurso al régimen aduanero contribuye a crear o mantener una actividad de transfor-mación en la Comunidad.
destinos especiales, no deberá rellenarse la casilla no 10,
importación temporal será necesario indicar los artículos en virtud de los cuales se solicita la autorización y facilitar los datos del propietario de las mercancías descritasen la casilla no 7,
perfeccionamiento pasivo se deberá completar la casilla no 10 únicamente cuando lo exijan las autoridades aduaneras de conformidad con el apartado 1 del artículo 585.
Indíquese la(s) aduana(s) propuesta(s).
En el caso de los destinos especiales, no deberá rellenarse la casilla 11b.
12. Identificación
Indíquese en la casilla no 12 los medios de identificación previstos empleando al menos uno de los siguientes códigos:
1 = número de serie o del fabricante
2 = colocación de marchamos, precintos, contrastes u otros distintivos
3 = boletín de información INF
4 = toma de muestras, ilustraciones o descripciones técnicas
5 = realización de análisis
6 = el documento de información previsto en el anexo 104 (únicamente para el perfeccionamiento pasivo)
7 = otros medios de identificación (especifíquese en la casilla no 16, "Informaciones complementarias")
8 = sin medios de identificación de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 139 del Código (aplicable únicamente a la importa-
En el caso de depósito aduanero es preceptivo rellenarla únicamente cuando se trate de operaciones en las que intervengan mercancías con financiación anticipada o lo exijanlas autoridades aduaneras
La casilla no 12 no deberá rellenarse en los casos de perfeccionamiento activo con utilización de mercancías equivalentes, perfeccionamiento pasivo con utilización del sistemade intercambios estándar o en aquellos casos en que se aplique el apartado 2 del artículo 586. En su lugar deberá rellenarse la casilla no 18 del formulario complementario del"perfeccionamiento activo" o las casillas nos 19 o 21 del formulario complementario del "perfeccionamiento pasivo".
13. Plazo de ultimación (meses)
Indíquese el plazo que se estime necesario para la realización de las operaciones o para la utilización de las mercancías en el régimen o los regímenesaduaneros solicitados (casilla no 2). Dicho plazo empieza en el momento de la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero y termina cuando lasmercancías o los productos hayan recibido un nuevo destino aduanero autorizado incluyendo, en su caso, el plazo para solicitar el reembolso de losderechos de importación con posterioridad al perfeccionamiento activo (sistema de reintegro) o para beneficiarse de la exoneración total o parcial de losderechos de importación en el momento del despacho a libre práctica subsiguiente al perfeccionamiento pasivo.
En el caso de los destinos especiales, indíquese el plazo que se estime necesario para asignar a las mercancías el destino especial previsto o para la transferencia delas mercancías a otro titular de una autorización.
En el caso del depósito aduanero, este plazo es ilimitado. En consecuencia, déjese en blanco la casilla.
En el caso del perfeccionamiento activo, cuando el plazo de ultimación expire en una fecha dada para el conjunto de las mercancías incluidas en el régimen en un períododeterminado, la autorización podrá prever que el plazo de ultimación sea automáticamente prorrogado para la totalidad de las mercancías que todavía se encuentrenincluidas en el régimen en dicha fecha. Si se solicita esta simplificación, indíquese "apartado 2 del artículo 542" y proporciónense los detalles en la casilla 16.
14. Procedimientos simplificados
Cuando esté previsto utilizar un procedimiento simplificado de inclusión, indíquese empleando al menos uno de los siguientes códigos:
1 = declaración incompleta (apartado 1 del artículo 253)
2 = declaración simplificada (apartado 2 del artículo 253)
3 = domiciliación con presentación de declaración complementaria de las mercancías en la aduana (apartado 3 del artículo 253)
4 = domiciliación sin presentación de declaración complementaria de las mercancías en la aduana (apartado 3 del artículo 253).
Cuando esté prevista la utilización de un procedimiento simplificado de ultimación, indíquese empleando al menos uno de los siguientes códigos:
Los mismos códigos aplicables a la casilla 14a.
En el caso de los destinos especiales, no debe rellenarse la casilla 14.
15. Transferencia
Cuando esté prevista una transferencia de productos o de mercancías, indíquese el procedimiento de transferencia propuesto empleando al menos unode los siguientes códigos:
1 = sin formalidades aduaneras entre los diferentes lugares designados en la autorización objeto de la solicitud
2 = transferencia desde la aduana de inclusión hasta las instalaciones del solicitante o del operador, o hasta el lugar de utilización al amparo de la
declaración de inclusión en el régimen aduanero
3 = transferencia a la aduana de salida para la reexportación al amparo del régimen aduanero
4 = transferencia de un titular a otro, de conformidad con el anexo 68
Indíquese en la casilla 16 el procedimiento propuesto.
5 = ejemplar de control T 5 (únicamente aplicable a los destinos especiales)
6 = otros documentos (únicamente aplicables a los destinos especiales; descríbanse en la casilla 16)
La transferencia no será posible cuando el lugar de salida o de llegada de las mercancías sea un depósito de tipo B.
16. Informaciones complementarias
Indíquese cualquier información complementaria que se considere oportuna.
En caso de que se utilice un formulario complementario, en vez de esta casilla, rellene la casilla correspondiente ( 22, 23 o 26).
Título II
Observaciones relativas a los formularios complementarios
Formulario complementario de "depósito aduanero"
18. Tipo de depósito
Indíquese uno de los siguientes tipos:
Tipo A, B, C, D o E.
19. Depósito o instalaciones de almacenamiento (tipo E)
Indíquese el lugar concreto que se prevé utilizar como depósito aduanero o, cuando la solicitud se refiera a un depósito de tipo E, las instalaciones dealmacenamiento.
20. Plazo para la presentación de la relación de existencias
Puede proponerse un plazo para la presentación de la relación de existencias.
21. Coeficiente de pérdidas
Indíquese, cuando proceda, los detalles relativos a el(los) coeficiente(s) de pérdidas.
22. Almacenamiento de mercancías no incluidas en el régimen de depósito aduanero
Código NC y descripción
Cuando esté previsto el almacenamiento conjunto de mercancías, indíquese su código NC de ocho cifras, su calidad comercial y sus características téc-nicas. En los demás casos bastará con mencionar su designación comercial y/o técnica. Cuando las mercancías almacenadas no incluidas en el régimende depósito aduanero comprendan artículos de naturaleza diversa, se podrá indicar la mención "varios" en la subcasilla "Código NC"; en este caso seindicará la naturaleza de las mercancías en la subcasilla "Descripción".
Indíquese en la columna "Categorías/régimen aduanero" el(los) código(s) correspondiente(s):
1 = mercancías agrícolas comunitarias
2 = mercancías industriales comunitarias
3 = mercancías agrícolas no comunitarias
4 = mercancías industriales no comunitarias
y señálese, en su caso, el régimen aduanero al que están sujetas dichas mercancías.
23. Manipulaciones usuales
Completar si hay manipulaciones usuales previstas.
24. Retirada temporal. Objeto:
Señálese si está prevista la retirada temporal de mercancías.
25. Informaciones complementarias
Indíquese cualquier información complementaria relativa a las casillas 18 a 24 que se considere oportuna.
Formulario complementario de "perfeccionamiento activo"
18. Mercancías equivalentes
Cuando esté prevista la utilización de mercancías equivalentes, indíquese el código NC de ocho cifras, la calidad comercial y las características técnicasde estas mercancías para que las autoridades aduaneras puedan comparar las mercancías de importación con las mercancías equivalentes. Los códi-gos previstos para la casilla 12 podrán utilizarse como referencia a efectos de comparación. En el caso de que las mercancías equivalentes se encuen-tren en una fase de transformación más avanzada que las mercancías de importación, indíquese la información pertinente en la casilla 21.
19. Exportación anticipada
Cuando esté prevista la exportación anticipada, indíquese el plazo que se estime necesario para la declaración de inclusión de las mercancías no comu-nitarias en el régimen, teniendo en cuenta el tiempo necesario para su abastecimiento y transporte a la Comunidad.
20. Despacho a libre práctica sin declaración en aduana
Indíquese "SÍ" cuando se solicite que los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar sean despachados a libre práctica sin formalida-des.
21. Informaciones complementarias
Indíquese cualquier información complementaria que considere útil en relación con las casillas 18 a 20.
Formulario complementario de "perfeccionamiento pasivo"
Indíquese el(los) código(s) correspondiente(s) al sistema previsto:
1 = sistema de intercambios estándar sin importación anticipada
2 = sistema de intercambios estándar con importación anticipada
19. Productos de sustitución
Cuando esté prevista la utilización del sistema de intercambios estándar (posible únicamente en el caso de operaciones de reparación), indíquese elcódigo NC de ocho cifras, la calidad comercial y las características técnicas de los productos de sustitución para que las autoridades aduaneras puedanefectuar las comparaciones necesarias entre las mercancías de exportación temporal y los productos de sustitución. Los códigos aplicables a la casilla12 podrán utilizarse como referencia a efectos de comparación.
20. Apartado 2 del artículo 147 del Código
Cuando el solicitante no sea la persona que ordena que se lleven a cabo las operaciones de perfeccionamiento, se podrá conceder la autorización (úni-camente en el caso de mercancías de origen comunitario) de conformidad con el apartado 2 del artículo 147 del Código. Indíquese "SÍ" y facilítense losdetalles pertinentes.
21. Apartado 2 del artículo 586
Cuando la naturaleza de las operaciones de perfeccionamiento no permita determinar que los productos compensadores resultan del perfeccionamientode las mercancías de exportación temporal, la autorización podrá no obstante concederse siempre que el solicitante pueda garantizar que las mercan-cías utilizadas en las operaciones de perfeccionamiento están clasificadas en el mismo código NC de ocho cifras, que presentan la misma calidadcomercial y que poseen las mismas características técnicas que las mercancías de exportación temporal. Los códigos aplicables a la casilla 12 podránutilizarse como referencia a tal efecto. Cuando la autorización se solicite en estas condiciones, indíquese "SÍ" en la casilla 21 y facilítense los detallespertinentes.
22. Informaciones complementarias
Indíquese cualquier información que considere útil en relación con las casillas 18 a 21.
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(TPA códigos de condiciones económicas con arreglo al anexo 70)
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TRANSFERENCIAS DE MERCANCÍAS O PRODUCTOS INCLUIDOS EN EL RÉGIMEN DE UN TITULAR A
A. Procedimiento normal (3 ejemplares del documento único administrativo DUA)
1. Para la transferencia de mercancías o productos de un titular a otro sin ultimación del régimen, se utilizará un
formulario constituido por los ejemplares nos 1 y 4 y un ejemplar más, idéntico al ejemplar no 1, según el
modelo de formulario establecido de acuerdo con los artículos 205 y 215.
2. Antes de proceder a la transferencia, se notificará la misma a la aduana de control del titular de la primera
autorización en la forma que ésta determine, con el fin de que pueda llevar a cabo los controles que considere
3. El primer titular (el expedidor de las mercancías o de los productos) conservará el ejemplar adicional, y enviará
el ejemplar no 1 a su aduana de control.
4. El ejemplar no 4 acompañará a los productos o mercancías y será conservado por el segundo titular.
5. La aduana de control del primer titular remitirá el ejemplar no 1 a la aduana de control del segundo titular.
6. El segundo titular expedirá al primer titular un acuse de recibo de las mercancías o productos transferidos, que
éste último conservará, en el que se indicará la fecha de inscripción en los documentos contables (en el caso de
importación temporal, la de aceptación de la declaración escrita en aduana).
B. Procedimientos simplificados:
I. Utilización de dos ejemplares del DUA:
1. Para la transferencia de mercancías o productos entre dos titulares sin ultimación del régimen, únicamente
se rellenarán los ejemplares nos 1 y 4 del documento al que se refiere el apartado 1 del punto A.
2. Antes de proceder a la transferencia de mercancías o productos, se notificará la transferencia prevista a las
aduanas de control en la forma que éstas determinen, con el fin de que puedan llevar a cabo los controles
que consideren necesarios.
3. El primer titular (el expedidor de las mercancías o productos) conservará el ejemplar no 1.
4. El ejemplar no 4 podrá acompañar a las mercancías o productos y se conservará por el segundo titular.
5. Se aplicará el apartado 6 del punto A.
II. Utilización de otros métodos que contengan la información necesaria en sustitución del DUA:
procedimientos informáticos,
documentos de naturaleza comercial o administrativa, o
cualquier otro tipo de documento.
Cuando se utilicen los ejemplares del DUA, el formulario deberá incluir los datos siguientes en las casillas que se indi-
2. Expedidor: indíquense los nombres y las direcciones del primer titular y de su aduana de control, seguidos del
número de autorización y el nombre de la autoridad aduanera de expedición.
3. Formularios: indíquese el número de orden del legajo dentro del número total de legajos utilizados.
Cuando la declaración se refiera a un único artículo (es decir, cuando deba rellenarse una sola casilla Descripción
de las mercancías), déjese en blanco la casilla no 3 y consigne la cifra 1 en la casilla no 5.
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5. Artículos: indíquese el número total de artículos declarados en todos los formularios y formularios complementarios
utilizados. El número de artículos corresponde al número de casillas Descripción de las mercancías que deben
8. Destinatario: indíquese el nombre del segundo titular, el nombre y dirección de su aduana de control, así como la
dirección del lugar donde vayan a almacenarse, utilizarse, transformarse o perfeccionarse los productos o las mer-
cancías, seguidos del número de autorización y del nombre de la autoridad aduanera de expedición.
15. País de expedición: indíquese el Estado miembro desde el que son expedidas las mercancías.
31. Bultos y designación de las mercancías: marcas y numeración; número(s) del(de los) contenedor(es); número y naturaleza: indí-
quese las marcas, la numeración (de identificación), el número y la naturaleza de los bultos, o bien, en el caso de
mercancías sin embalaje, el número de estas mercancías que son objeto de la declaración o la mención a granel,
según sea el caso, así como los datos necesarios para su identificación.
La descripción de las mercancías se hará con arreglo a su designación comercial usual, en términos lo suficiente-
mente precisos para permitir su identificación. En caso de utilización de un contenedor, deberán asimismo indicarse
en esta casilla sus marcas de identificación.
32. Número del artículo: indíquese el número de orden del artículo de que se trate en relación con el número total de
artículos declarados en los formularios y en los formularios complementarios utilizados, tal y como se definen en
la casilla no 5.
Cuando la declaración se refiera a un único artículo, las autoridades aduaneras podrán prever que se deje esta casilla
33. Código de las mercancías: indíquese el número de código NC correspondiente al artículo de que se trate (1).
35. Peso bruto: cuando sea necesario, indíquese el peso bruto, expresado en kilogramos, de las mercancías descritas en
la casilla no 31 correspondiente. Se entenderá por peso bruto el peso agregado de las mercancías y de todos de sus
embalajes, excluidos los contenedores y otros equipamientos de transporte.
38. Peso neto: indíquese el peso neto, expresado en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla no 31 correspon-
diente. Se entenderá por peso neto el peso propio de las mercancías desprovistas de todos sus embalajes.
41. Unidades suplementarias: Cuando sea necesario, indíquese la cantidad expresada en la unidad prevista en la nomen-
clatura combinada.
44. Informaciones complementarias; documentos presentados, certificados y autorizaciones: indíquese la fecha de primera inclu-
sión en el régimen y la mención transferencia en mayúsculas seguida, según sea el caso, de la mención:
IT .
Cuando las mercancías de importación sean objeto de medidas específicas de política comercial, en caso de que
tales medidas continúen siendo aplicables en el momento de la transferencia, la mención antes indicada se comple-
tará con la mención política comercial.
47. Cálculo de la imposición: Consígnese la base imponible (en función del valor, peso u otros criterios).
54. Lugar y fecha, firma y nombre del declarante o de su representante: firma original manuscrita de la persona indicada en la
casilla no 2 seguida de su nombre. Cuando el interesado sea una persona jurídica, el signatario del formulario
deberá indicar su cargo a continuación de su firma y de su nombre.
(1) Casilla facultativa en el caso del régimen de depósito aduanero.
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COEFICIENTES DE RENDIMIENTO A TANTO ALZADO
(Apartado 3 del artículo 517)
Observación general:
Los coeficientes de rendimiento a tanto alzado únicamente se aplicarán a las mercancías de importación de calidad sana, genuina y comercial que
cumplan con la calidad tipo establecida en la normativa comunitaria y a condición de que los productos compensadores no se obtengan mediante la
utilización de métodos especiales de perfeccionamiento con el objeto de cumplir algunos requisitos específicos relativos a la calidad.
Mercancías de importación
Productos compensadores
dores obtenida por
100 kg de mercan-
cíasde importación
Huevos con cáscara
a) Huevos sin cáscara, líquidos o congelados
a) Yemas de huevo, líquidas o congeladas
b) Ovoalbúmina, líquida o congelada
a) Huevos sin cáscara, secos
a) Yemas de huevos, secas
b) Ovoalbúmina, desecada (en cristales)
a) Yemas de huevos, secas
b) Ovoalbúmina, desecada (en forma distinta a crista-
Huevos sin cáscara,
Huevos sin cáscara, secos
líquidos o congelados
Yemas de huevo, líqui-
Yemas de huevo, secas
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a) Harina de trigo con un contenido de cenizas infe-
rior o igual al 0,60 % en peso del extracto seco
a) Harina de trigo con un contenido en cenizas supe-
rior al 0,60 % e inferior o igual al 0,90 % en peso
a) Harina de trigo con un contenido en cenizas supe-
rior al 0,90 % e inferior o igual al 1,10 % en peso
a) Harina de trigo con un contenido en cenizas supe-
rior al 1,10 % e inferior o igual al 1,65 % en peso
Harina de trigo con un contenido en cenizas superior
al 1,65 % e inferior o igual al 1,90 % en peso de
Trigo mondado (descascarillado o pelado), incluso
cortado o triturado
a) Malta de trigo, sin tostar, que se presente en
b) Trigo sin germinar
a) Malta de trigo, sin tostar, que se presente en
forma distinta de la harina
b) Trigo sin germinar
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a) Almidón de trigo
b) Gluten de trigo
d) Residuos de la industria del almidón
a) Sémolas de alcuzcuz (4)
b) Grañones y semólas con un contenido en cenizas
por extracto seco igual o superior al 0,95 % e
inferior al 1,30 % en peso
a) Grañones y sémolas con un contenido en cenizas
por extracto seco inferior a 0,95 % en peso
a) Grañones y semólas con un contenido en cenizas
por extracto seco igual o superior al 0,95 % e
inferior al 1,30 % en peso
a) Grañones y semólas con un contenido en cenizas
por extracto seco igual o superior al 1,30 % en
a) Pastas alimenticias que no contengan huevo, ni
harina o sémola de trigo blando, con un conte-
nido por extracto seco inferior o igual al 0,95 %
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a) Pastas alimenticias que no contengan huevo, ni
harina o sémola de trigo blando, con un conte-
nido por extracto seco superior al 0,95 % e infe-
rior o igual al 1,10 % en peso
a) Pastas alimenticias que no contengan huevo, ni
harina o sémola de trigo blando, con un conte-
nido por extracto seco superior al 1,10 % e infe-
rior o igual al 1,30 % en peso
a) Pastas alimenticias que no contengan huevo, ni
harina o sémola de trigo blando, con un conte-
nido por extracto seco superior al 1,30 % en peso
a) Pastas alimenticias que contengan huevos, pero no
harina ni sémola de trigo blando, con un conte-
nido de cenizas por extracto seco superior al
0,95 % en peso (5)
a) Pastas alimenticias que contengan huevos, pero no
harina ni sémola de trigo blando, con un conte-
nido de cenizas por extracto seco superior al
0.95 % e inferior o igual al 1,10 % en peso (5)
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a) Pastas alimenticias que contengan huevos, pero no
harina ni sémola de trigo blando, con un conte-
nido de cenizas por extracto seco superior al
1,10 % e inferior o igual al 1,30 % en peso (5)
a) Pastas alimenticias que contengan huevos, pero no
harina ni sémola de trigo blando, con un conte-
nido de cenizas por extracto seco igual o superior
al 1,30 % en peso (5)
a) Harina de cebada, con un contenido de cenizas
por extracto seco inferior o igual al 0,9 % en peso
y con un contenido de celulosa en bruto inferior
al 0,9 % en peso de extracto seco
a) Grañones y sémolas de cebada con un contenido
de cenizas por extracto seco inferior o igual al
1 % en peso y con un contenido de celulosa en
bruto inferior o igual al 0,9 % en peso de extracto
b) Harina de cebada
a) Granos de cebada mondados (descascarillados o
pelados), con un contenido de cenizas por
extracto seco inferior o igual al 1 % en peso y con
un contenido de celulosa en bruto inferior o igual
al 0,9 % en peso (3)
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a) Granos de cebada, mondados y cortados o tritura-
dos con un contenido de cenizas por extracto
seco inferior o igual al 1 % en peso y con un con-
tenido de celulosa en bruto por extracto seco infe-
rior o igual al 0,9 % en peso (llamados Grütze o
a) Granos de cebada perlados (6) con un contenido
de cenizas, por extracto seco, inferior o igual al
1 % en peso (sin talco), primera categoría
a) Granos de cebada perlados (6) con un contenido
de cenizas, por extracto seco, inferior o igual al
1 % en peso (sin talco), segunda categoría
a) Copos de cebada, con un contenido de cenizas,
por extracto seco, inferior o igual al 1 % en peso
y con un contenido de celulosa en bruto, por
extracto seco, inferior o igual al 0,9 % en peso
a) Malta de cebada, sin tostar, que se presente en
b) Cebada sin germinar
a) Malta de cebada, sin tostar
b) Cebada sin germinar
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b) Cebada sin germinar
a) Harina de avena con contenido de cenizas, por
extracto seco, inferior o igual al 2,3 % en peso,
con un contenido de celulosa en bruto, por
extracto seco, inferior o igual al 1,8 % en peso,
con un contenido de humedad inferior o igual al
11 %, y cuya peroxidasa es prácticamente inactiva
a) Grañones y sémolas de avena de un contenido de
cenizas, por extracto seco, inferior o igual al 2,3 %
en peso, con un contenido de envolturas inferior
o igual a 0,1 %, con un contenido de humedad
inferior o igual al 11 %, y cuya peroxidasa en
prácticamente inactiva
a) Granos de avena mondados (descascarillados o
pelados), con un contenido de cenizas, por
extracto seco, igual o inferior al 2,3 % en peso,
con un contenido de envolturas inferior o igual al
0,5 % en peso, con un contenido de humedad
inferior o igual al 11 % en peso, y cuya peroxidasa
en prácticamente inactiva (3)
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a) Granos de avena mondados y cortados o tritura-
dos con un contenido de cenizas, por extracto
seco, inferior o igual al 2,3 % en peso, con un
contenido de envolturas inferior o igual al 0,1 %
en peso, con un contenido de humedad inferior o
igual al 11 % en peso, y cuya peroxidasa es prácti-
camente inactiva (llamados Grütze o Grutten) (3)
a) Copos de avena, con un contenido de cenizas, por
extracto seco, inferior o igual a 2,3 % en peso,
con un contenido de envolturas inferior o igual a
0,1 % en peso, con un contenido de humedad
inferior o igual al 12 % en peso, y cuya peroxidasa
en prácticamente inactiva
a) Copos de avena, con un contenido de cenizas, por
extracto seco, inferior o igual a 2,3 % en peso,
con un contenido de envolturas superior al 0,1 %
e inferior o igual a 1,5 % en peso, con un conte-
nido de humedad inferior o igual al 12 % en peso,
y cuya peroxidasa en prácticamente inactiva
Maíz, los demás
a) Harina de maíz, con un contenido de materias
grasas, por extracto seco, inferior o igual al 1,3 %
en peso y con un contenido de celulosa en bruto,
por extracto seco, inferior o igual al 0,8 % en
b) Germen de maíz
a) Harina de maíz, con un contenido de materias
grasas superior al 1,3 % e inferior o igual al 1,5 %
en peso, y con un contenido de celulosa en bruto,
por extracto seco, inferior o igual al 0,8 % en
b) Germen de maíz
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a) Harina de maíz, con un contenido de materias
grasas superior al 1,5 % e inferior o igual al 1,7 %
en peso, y con un contenido de celulosa en bruto,
por extracto seco, inferior o igual al 1 % en peso
b) Germen de maíz
a) Grañones y sémolas de maíz, con un contenido
en materias grasas inferior o igual al 0,9 % en
peso y con un contenido de celulosa en bruto,
por extracto seco, inferior o igual al 0,6 % en
b) Harina de maíz
c) Germen de maíz
a) Grañones y sémolas de maíz, con un contenido
en materias grasas inferior o igual al 1,3 % en
peso y con un contenido de celulosa en bruto,
por extracto seco, inferior o igual al 0,8 % en
b) Germen de maíz
a) Grañones y sémolas de maíz, con un contenido
en materias grasas superior al 1,3 % e inferior o
igual al 1,5 % en peso, y con un contenido de
celulosa en bruto, por extracto seco, inferior o
igual al 1 % en peso (7)
b) Germen de maíz
a) Grañones y sémolas de maíz, con un contenido
en materias grasas superior al 1,5 % e inferior o
igual al 1,7 % en peso, y con un contenido de
celulosa en bruto, por extracto seco, inferior o
igual al 1 % en peso (7)
b) Germen de maíz
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a) Copos de maíz, con un contenido en materias gra-
sas, por extracto seco, inferior o igual al 0,9 % en
peso, y con un contenido de celulosa en bruto,
por extracto seco, inferior o igual al 0,7 % en
a) Copos de maíz, con un contenido en materias gra-
sas, por extracto seco, inferior o igual al 1,3 % en
peso, y con un contenido de celulosa en bruto,
por extracto seco, inferior o igual al 0,8 % en
a) Copos de maíz, con un contenido en materias gra-
sas, por extracto seco, superior al 1,3 % e inferior
o igual al 1,7 % en peso, y con un contenido de
celulosa en bruto, por extracto seco, inferior o
igual al 1 % en peso
a) Almidón de maíz
b) Los productos mencionados en el no 62
a) Glucosa en polvo cristalino blanco, incluso aglo-
b) Los productos mencionados en el no 62
c) Aguas madres de cristalización
a) Glucosa que no sea en polvo cristalino, incluso
b) Los productos mencionados en el no 62
a) D-glucitol (sorbitol) en disolución acuosa, que
contenga D-manitol en una proporción inferior o
igual al 2 % en peso, calculado sobre su contenido
en D-glucitol (10)
b) Los productos mencionados en el no 63
a) D-glucitol (sorbitol) en solución acuosa, que con-
tenga D-manitol en una proporción superior al
2 % en peso, calculado sobre su contenido en
D-glucitol D-Glucitol (sorbitol) (11)
b) Los productos mencionados en el no 63
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
a) D-Glucitol (sorbitol) por 100 kg de extracto seco
b) Los productos mencionados en el n o 63
Mercancías de importación
Productos compensadores
Cantidad de los productos compensadores obtenida
por 100 kg de mercancías de importación (en kg) (2)
Productos complementarios de los
productos compensadores contem-
plados en los nos de orden 56 a
Alimentos de gluten de maíz
24,00 19,50 24,00 19,50 22,70 27,20
Gluten de maíz que contenga resi-
duos de aceite de maíz
Tortas de germen de maíz
30,10 30,10 30,10 30,10 30,10 30,10
Productos complementarios de los
productos compensadores contem-
plados en los nos de orden 59 a
Alimentos de gluten de maíz
23,00 18,50 23,00 18,50 21,70 26,20
Gluten de maíz que contenga resi-
duos de aceite de maíz
Tortas de germen de maíz
29,10 29,10 29,10 29,10 29,10 29,10
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Mercancías de importación
Productos compensadores
productos compen-
por 100 kg de mer-
cancías de importa-
a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun),
(arroz Paddy), vaporiza-
vaporizado, de grano redondo
do, de grano redondo
a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado,
vaporizado, de grano redondo
b) Harina de arroz o salvado
a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado,
vaporizado, de grano redondo
b) Harina de arroz o salvado
a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun),
(arroz Paddy), vaporiza-
vaporizado, de grano medio
do, de grano medio
a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado,
vaporizado, de grano medio
b) Harina de arroz o salvado
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a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado,
vaporizado, de grano medio
b) Harina de arroz o salvado
a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun),
(arroz Paddy), vaporiza-
vaporizado, de grano largo, que presente una
do, de grano largo, que
razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3
presente una razón
longitud/anchura supe-
rior a 2 e inferior a 3
a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado,
vaporizado, de grano largo, que presente una
razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3
b) Harina de arroz o salvado
a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado,
vaporizado, de grano largo, que presente una
razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3
b) Harina de arroz o salvado
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a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun),
(arroz Paddy), vaporiza-
vaporizado, de grano largo, que presente una
do, de grano largo, que
razón longitud/anchura igual o superior a 3
presente una razón
longitud/anchura igual
a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado,
vaporizado, de grano largo, que presente una
razón longitud/anchura igual o superior a 3
b) Harina de arroz o salvado
a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado,
vaporizado, de grano largo, que presente una
razón longitud/anchura igual o superior a 3
b) Harina de arroz o salvado
a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun),
(arroz Paddy), de grano
vaporizado, de grano redondo
a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun),
a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado,
vaporizado, de grano redondo
b) Harina de arroz o salvado
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a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado,
b) Harina de arroz o salvado
a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado,
vaporizado, de grano redondo
b) Harina de arroz o salvado
a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de
b) Harina de arroz o salvado
a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun),
(arroz Paddy), de grano
vaporizado, de grano medio
a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun),
a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado,
vaporizado, de grano medio
b) Harina de arroz o salvado
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado,
b) Harina de arroz o salvado
a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado,
vaporizado, de grano medio
b) Harina de arroz o salvado
a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de
b) Harina de arroz o salvado
a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun),
(arroz Paddy), de grano
vaporizado, de grano largo, que presente una
largo, que presente una
razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3
razón longitud/anchura
longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3
superior a 2 pero infe-
a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun),
de grano largo, que presente una razón longitud/
anchura superior a 2 e inferior a 3
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a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado,
vaporizado, de grano largo, que presente una
razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3
b) Harina de arroz o salvado
a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado,
de grano largo, que presente una razón longitud/
anchura superior a 2 e inferior a 3
b) Harina de arroz o salvado
a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado,
vaporizado, de grano largo, que presente una
razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3
b) Harina de arroz o salvado
a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de
grano largo, que presente una razón longitud/an-
chura superior a 2 e inferior a 3
b) Harina de arroz o salvado
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun),
(arroz Paddy), de grano
vaporizado, de grano largo, que presente una
largo, que presente una
razón longitud/anchura igual o superior a 3
razón longitud/anchura
igual o superior a 3
a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun),
de grano largo, que presente una razón longitud/
anchura igual o superior a 3
a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado,
vaporizado, que presente una razón longitud/an-
chura igual o superior a 3
b) Harina de arroz o salvado
a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado,
que presente una razón longitud/anchura igual o
b) Harina de arroz o salvado
a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado,
vaporizado, de grano largo, que presente una
razón longitud/anchura igual o superior a 3
b) Harina de arroz o salvado
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de
grano largo, que presente una razón longitud/an-
chura igual o superior a 3
b) Harina de arroz o salvado
descascarillado 100
a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado,
(arroz cargo o arroz
vaporizado, de grano redondo
brun), vaporizado, de
b) Harina de arroz o salvado
a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado,
vaporizado, de grano redondo
b) Harina de arroz o salvado
descascarillado 102
a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado,
(arroz cargo o arroz
vaporizado, de grano medio
brun), vaporizado, de
b) Harina de arroz o salvado
a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado,
vaporizado, de grano medio
b) Harina de arroz o salvado
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
descascarillado 104
a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado,
(arroz cargo o arroz
vaporizado, de grano largo, que presente una
brun), vaporizado, de
razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3
grano largo, que pre-
sente una razón longi-
tud/anchura superior a
b) Harina de arroz o salvado
a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado,
vaporizado, de grano largo, que presente una
razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3
b) Harina de arroz o salvado
descascarillado 106
a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado,
(arroz cargo o arroz
vaporizado, de grano largo, que presente una
brun), vaporizado, de
razón longitud/anchura igual o superior a 3
grano largo, que pre-
sente una razón longi-
tud/anchura igual o
b) Harina de arroz o salvado
a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado,
vaporizado, de grano largo, que presente una
razón longitud/anchura igual o superior a 3
b) Harina de arroz o salvado
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descascarillado 108
a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado,
(arroz cargo o arroz
b) Harina de arroz o salvado
a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de
b) Harina de arroz o salvado
descascarillado 110
a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado,
(arroz cargo o arroz
brun), de grano medio
b) Harina de arroz o salvado
a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de
b) Harina de arroz o salvado
descascarillado 112
a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado,
(arroz cargo o arroz
de grano largo, que presente una razón longitud/
brun), de grano largo,
anchura superior a 2 e inferior a 3
que presente una razón
longitud/anchura supe-
rior a 2 e inferior a 3
b) Harina de arroz o salvado
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de
grano largo, que presente una razón longitud/an-
chura superior a 2 e inferior a 3
b) Harina de arroz o salvado
descascarillado 114
a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado,
(arroz cargo o arroz
de grano largo, que presente una razón longitud/
brun), de grano largo,
anchura igual o superior a 3
que presente una razón
longitud/anchura igual
b) Harina de arroz o salvado
a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de
grano largo, que presente una razón longitud/an-
chura igual o superior a 3
b) Harina de arroz o salvado
Arroz semiblanqueado, 116
a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado,
incluso pulido o glasea-
vaporizado, de grano redondo
b) Harina de arroz o salvado
Arroz semiblanqueado, 117
a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado,
incluso pulido o glasea-
vaporizado, de grano medio
b) Harina de arroz o salvado
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
Arroz semiblanqueado, 118
a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado,
incluso pulido o glasea-
vaporizado, de grano largo, que presente una
razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3
grano largo, que pre-
sente una razón longi-
tud/anchura superior a
b) Harina de arroz o salvado
Arroz semiblanqueado, 119
a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado,
incluso pulido o glasea-
vaporizado, de grano largo, que presente una
razón longitud/anchura igual o superior a 3
grano largo, que pre-
sente una razón longi-
tud/anchura igual o
b) Harina de arroz o salvado
Arroz semiblanqueado, 120
a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de
incluso pulido o glasea-
do, de grano redondo
b) Harina de arroz o salvado
Arroz semiblanqueado, 121
a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de
incluso pulido o glasea-
do, de grano medio
b) Harina de arroz o salvado
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
Arroz semiblanqueado, 122
a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de
incluso pulido o glasea-
grano largo, que presente una razón longitud/an-
do, de grano largo, que
chura superior a 2 e inferior a 3
presente una razón
longitud/anchura supe-
rior a 2 e inferior a 3
b) Harina de arroz o salvado
Arroz semiblanqueado, 123
a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de
incluso pulido o glasea-
grano largo, que presente una razón longitud/an-
do, de grano largo, que
chura igual o superior a 3
presente una razón
longitud/anchura igual
b) Harina de arroz o salvado
124 ex 1006 30 61
Arroz blanqueado, pulido, glaseado o acondiciona-
blanqueado, 125 ex 1904 10 30
blanqueado, 126 ex 1904 90 10
Arroz precocido (14)
blanqueado, 127 ex 1904 90 10
Arroz precocido (14)
Grañones y sémolas de arroz
Aceite de oliva lam- 131 ex 1509 90 00
a) Aceite de oliva refinado o aceite de oliva
b) Aceites ácidos procedentes del refinado (15)
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
Aceite de orujo de acei- 132 ex 1510 00 90
a) Aceite de orujo de aceituna refinado o aceite de
orujo de aceituna
c) Aceites ácidos procedentes del refinado (15
Cacao en grano, entero o 133 ex 1801 00 00
a) Cacao en grano, entero o partido, descascarillado y tos-
b) Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao
Cacao en grano, entero o 134
a) Pasta de cacao
partido, crudo o tostado
b) Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao
135 ex 1803 20 00
a) Pasta de cacao, con un contenido en materias grasas
inferior o igual al 14 %
b) Manteca de cacao
c) Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao
136 ex 1803 20 00
a) Pasta de cacao, con un contenido en materias grasas
superior al 14 % e igual o inferior al 18 %
b) Manteca de cacao
c) Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao
137 ex 1803 20 00
a) Pasta de cacao, con un contenido en materias grasas
b) Manteca de cacao
c) Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao
138 ex 1804 00 00
a) Manteca de cacao
b) Cacao en polvo, con un contenido en materias grasas
igual o inferior al 14 % (16)
c) Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao
139 ex 1804 00 00
a) Manteca de cacao
b) Cacao en polvo, con un contenido en materias
grasas superior al 14 % e igual o inferior al
c) Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao
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140 ex 1804 00 00
a) Manteca de cacao
b) Cacao en polvo, con un contenido en materias
grasas superior al 18 % (16)
c) Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao
Pasta de cacao no des- 141 ex 1804 00 00
a) Manteca de cacao
b) Pasta de cacao, con un contenido en materias gra-
sas igual o inferior al 14 %
142 ex 1804 00 00
a) Manteca de cacao
b) Pasta de cacao, con un contenido en materias gra-
sas superior al 14 % e igual o inferior al 18 %
143 ex 1804 00 00
a) Manteca de cacao
b) Pasta de cacao, con un contenido en materias gra-
sas superior al 18 %
144 ex 1804 00 00
a) Manteca de cacao
b) Cacao en polvo, con un contenido en materias
grasas igual o inferior al 14 % (16)
145 ex 1804 00 00
a) Manteca de cacao
b) Cacao en polvo, con un contenido en materias
grasas superior al 14 % e igual o inferior al
146 ex 1804 00 00
a) Manteca de cacao
b) Pasta da cacao, con un contenido en materias gra-
sas superior al 18 % (16)
Pasta de cacao desgra- 147
Cacao en polvo (16)
a) D-glucitol (sorbitol) por 100 kg de extracto seco
b) D-manitol (manitol)
Levaduras de panificación secas (17)
Otras levaduras de panificación (18)
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
El coeficiente de rendimiento a tanto alzado se calculará tomando como referencia el coeficiente de transformación correspondiente establecido en el anexo E del
Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión (DO L 177 de 15.7.2000, p. 1).
Las subpartidas que figuran en esta columna son las de la nomenclatura combinada. Las subdivisiones de estas subpartidas, cuando sean necesarias, se indican entre
paréntesis. Estas subdivisiones corresponden a las utilizadas en los reglamentos que fijan las restituciones a la exportación.
La cantidad de pérdidas es la diferencia entre 100 y la suma de las cantidades que se indican en esta columna.
Granos mondados son los que responden a la definición recogida en el anexo del Reglamento (CEE) no 821/68 de la Comisión (DO L 149 de 29.6.1968, p. 46)
Sémolas de un contenido en cenizas, referido al extracto seco, inferior al 0,95 % en peso y que contengan un porcentaje inferior al 10 % en peso que pase a través
de un tamiz de abertura de malla de 0,250 mm.
El coeficiente de rendimiento a tanto alzado que se debe aplicar se determinará en función de la cantidad de huevos utilizada por kilogramo de pasta alimenticia
obtenido, utilizando la fórmula siguiente:
Número de orden 25: T
160 ÿ
X 1; 6 100
Número de orden 26: T
150 ÿ
X 1; 6 100
Número de orden 27: T
140 ÿ
X 1; 6 100
Número de orden 28: T
126 ÿ
X 1; 6 100
Donde X representa el número de huevos con cáscara (o la quincuagésima parte del peso expresado en gramos de su equivalente en otros productos de huevos) utili-
zados por kilogramo de pasta alimenticia obtenido y el resultado se redondea al segundo decimal.
Granos perlados son los que responden a la definición recogida en el anexo del Reglamento (CEE) no 821/68.
Están comprendidos los grañones y sémolas de maíz,
que contengan un porcentaje inferior o igual al 30 % en peso que pase a través de un tamiz con una abertura de malla de 315 micras o
que contengan un porcentaje inferior o igual al 5 % en peso que pase a través de un tamiz con una abertura de malla de 150 micras.
Para la glucosa en polvo cristalino blanco con una concentración que no sea del 92 %, la cantidad que se deberá tomar en consideración es de 43,81 kg de D-glucitol
anhidro por 100 kg de maíz.
Para la glucosa distinta de la glucosa en polvo cristalino blanco con una concentración que no sea del 82 %, la cantidad que se deberá tomar en consideración es de
50,93 kg de D-glucitol anhidro por 100 kg de maíz.
(10) Para el D-glucitol con una concentración diferente del 70 %, la cantidad que se deberá tomar en consideración es de 41,4 kg de D-glucitol anhidro por 100 kg de
(11) Para el D-glucitol con una concentración diferente del 70 %, la cantidad que se deberá tomar en consideración es de 47,3 kg de D-glucitol anhidro por 100 kg de
(12) Para la aplicación de las alternativas a) a f), habrá que tener en cuenta los resultados efectivos de las operaciones.
(13) A los efectos de la ultimación del régimen, las cantidades de arroz partido obtenidas corresponden a las cantidades del arroz partido constatadas en el momento de
la importación del arroz de los códigos NC 1006 30 61a 1006 30 98 que deberán perfeccionarse. En caso de pulido, dicha cantidad se aumentará en un 2 % del
arroz importado, con exclusión de las cantidades comprobadas en el momento de la importación.
(14) Se considera arroz precocido al arroz blanqueado en granos que han sufrido una precocción y una deshidratación parcial destinadas a facilitar la cocción definitiva.
(15) Para obtener la cantidad de aceite ácido procedente del refinado, se deducirá de la cantidad que figura en la columna 5 para el aceite de oliva refinado o de aceite de
oliva el doble del porcentaje expresado en ácido oleico del aceite de oliva virgen lampante.
(15bis) Para obtener la cantidad de aceite de orujo de aceituna refinado, se deducirá de la cantidad que figura en la columna 5 para el aceite de orujo de aceituna refinado o
de aceite de orujo de aceituna el doble del porcentaje expresado en ácido oleico del aceite de orujo de aceituna sin refinar.
(16) Cuando se trate de cacao soluble, se añadirá el 1,5 % de alcalina a la cantidad que figura en la columna 5.
(17) Rendimiento fijado para una levadura de panificación con un contenido de extracto seco del 95 %, obtenida a partir de melazas de remolacha reducidas al 48 % de
azúcares totales o de melazas de caña reducidas al 52 % de azúcares totales. Para levaduras de panificación con un contenido de extracto seco diferente, la cantidad
que se deberá tomar en consideración es de 22,4 kg de levadura anhidra por 100 kg de melazas de remolacha reducidas al 48 % de azúcares totales o de melazas de
caña reducidas al 52 % de azúcares totales.
(18) Rendimiento fijado para una levadura de panificación con un contenido de extracto seco del 28 %, obtenida a partir de melazas de remolacha reducidas al 48 % de
azúcares totales o de melazas de caña reducidas al 52 % de azúcares totales. Para las levaduras de panificación con un contenido de extracto diferente, la cantidad
que se deberá tomar en consideración es de 22,4 kg de levadura anhidra por 100 kg de melazas de remolacha reducidas al 48 % de azúcares totales o de melazas de
caña reducidas al 52 % de azúcares totales.
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CONDICIONES ECONÓMICAS Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
(Artículos 502 y 522)
A. DISPOSICIONES GENERALES
El presente anexo versa, por una parte, sobre los criterios específicos relativos a las condiciones económicas aplica-
bles al régimen de perfeccionamiento activo y, por otra, sobre las informaciones a intercambiar en el marco de la
Los casos, la forma y el plazo en los que se debe suministrar la información con arreglo a lo dispuesto en el artí-
culo 522 figuran recogidos para cada uno de los regímenes pertinentes. Las informaciones deben ser comunicadas
igualmente en caso de modificación de las informaciones relativas a las autorizaciones concedidas.
B. CRITERIOS ESPECÍFICOS RELATIVOS A LAS CONDICIONES ECONÓMICAS APLICABLES AL RÉGIMEN DE
PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Códigos y criterios específicos
10: La no disponibilidad de mercancías producidas en la Comunidad que correspondan al mismo código NC de
ocho cifras y posean la misma calidad comercial y las mismas características técnicas (mercancías comparables)
que las mercancías de importación incluidas en la solicitud.
La no disponibilidad abarca la inexistencia absoluta de mercancías comparables producidas en la Comunidad,
la disponibilidad de una cantidad insuficiente de dichas mercancías que permita llevar a cabo las operaciones
de perfeccionamiento previstas o la imposibilidad de disponer de esas mercancías en el plazo necesario para la
ejecución de la operación comercial prevista, a pesar de haber efectuado el pedido con tiempo suficiente.
11: Las mercancías comparables, aun estando disponibles, no pueden ser utilizadas porque su precio haría econó-
micamente inviable la operación comercial propuesta.
A los efectos de determinar si el precio de las mercancías comparables producidas en la Comunidad haría eco-
nómicamente inviable la operación comercial propuesta, se deberá tener en cuenta, especialmente, la incidencia
de la utilización de mercancías producidas en la Comunidad sobre el coste del producto compensador corres-
pondiente y, consecuentemente, sobre la comercialización del producto en el mercado de un país tercero,
tomando en consideración: por una parte, el precio sin despachar en aduana de las mercancías sujetas a perfeccionamiento y el precio
de las mercancías comparables producidas en la Comunidad, descontando los gravámenes internos restitui-
dos o por restituir en caso de exportación, teniendo en cuenta las condiciones de venta, así como las resti-
tuciones u otros montantes derivados de la aplicación de la política agrícola común, y
por otra parte, el precio que podrá obtenerse por los productos compensadores en el mercado de un país
tercero, teniendo en cuenta la correspondencia comercial u otros elementos.
12: Las mercancías comparables no cumplen los requisitos explícitamente establecidos por el comprador de los
productos compensadores en un país tercero o los productos compensadores deben obtenerse a partir de mer-
cancías de importación para garantizar el respeto de las disposiciones relativas a la protección de los derechos
de la propiedad industrial o comercial (obligaciones contractuales).
30: Cuando se trate:
1. de operaciones relativas a mercancías de importación desprovistas de cualquier carácter comercial;2. de operaciones realizadas durante la ejecución de un trabajo sin suministro de material;3. de manipulaciones usuales contempladas en el artículo 531;4. de reparaciones;5. de operaciones llevadas a cabo en los productos compensadores obtenidos como resultado de un perfec-
cionamiento activo efectuado en el marco de una autorización anterior, cuya concesión haya sido objeto
de examen de las condiciones económicas;
6. de operaciones de transformación del trigo duro clasificado en el código NC 1001 10 00 en pastas alimen-
ticias clasificadas en los códigos 1902 11 00 y 1902 19;
7. de operaciones en las que el valor (1) de las mercancías de importación, por código NC de ocho cifras, no
sea superior, por solicitante y año civil, a 150 000 euros para las mercancías que figuran en el anexo 73,
o 500 000 euros para las otras mercancías (valor de minimis);
(1) Se entenderá por valor el valor en aduana estimado tomando como referencia los datos conocidos y los documentos
aportados en el momento de presentación de la solicitud.
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8. de mercancías de importación contempladas en la parte A del anexo 73, conforme al artículo 11 del
Reglamento (CE) no 3448/93, y el solicitante presente un documento expedido por una autoridad compe-
tente que permita la inclusión en el régimen de dichas mercancías, en la cantidad limitada determinada en
virtud del balance estimativo; o
9. de operaciones de construcción, modificación o transformación de aeronaves civiles o de satélites, o de sus
99: El solicitante considera cumplidas las condiciones económicas por razones distintas de las previstas en los
códigos precedentes, que indicará en la solicitud.
C. INFORMACIÓN QUE DEBE SER COMUNICADA A LA COMISIÓN EN RELACIÓN CON CADA RÉGIMEN ADUA-
NEROLa información que debe ser comunicada a la Comisión corresponde a las casillas del formulario cuyo modelo
figura reproducido en el apéndice.
C.1. Perfeccionamiento activo
La información relativa a las condiciones económicas debe ser comunicada utilizando uno o varios de los códigos
previstos en el apartado B.
El motivo de la denegación de la solicitud o de la anulación o revocación de la autorización en razón del incumpli-
miento de las condiciones económicas se indicará utilizando el(los) código(s) correspondiente(s). Se utilizarán los
mismos códigos empleados para la identificación de las condiciones económicas precedidos del signo menos (por
ejemplo: - 10).
Casos en los que la comunicación de la información es obligatoria
Cuando las condiciones económicas se identifican por los códigos 10, 11 o 99.
Para la leche y los productos lácteos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo,
la información a la Comisión es igualmente obligatoria cuando se utilice el código 30 en relación con las situacio-
nes contempladas en las subdivisiones 2, 3, 5, 7 y 8 de ese código.
Transmisión de la información
Las informaciones destinadas a completar las columnas (2) a (10) del formulario reproducido en el apéndice se
comunicarán a la Comisión por medios electrónicos. Estas informaciones sólo podrán comunicarse utilizando el
formulario reproducido en el apéndice cuando problemas técnicos impidan temporalmente su comunicación por
vía electrónica.
Plazo de comunicación
Las informaciones se comunicarán a la mayor brevedad. En caso de que se utilice el formulario reproducido en el
apéndice, las informaciones se comunicarán en el plazo que en él se indica.
C.2. Transformación bajo control aduanero
Las informaciones deberán comunicarse obligatoriamente cuando se trate de mercancías y operaciones distintas de
las que figuran en la Parte A del anexo 76.
Las informaciones deberán comunicarse utilizando el formulario reproducido en el apéndice en el plazo que en él
C.3. Perfeccionamiento pasivo
Las columnas (8) y (9) Autorizaciones concedidas se completarán únicamente cuando la autorización se conceda
en virtud del apartado 2 del artículo 147 del Código.
En la columna (10) Motivo, se deberá asimismo mencionar si la denegación de la solicitud o la anulación o revo-
cación de la autorización se refieren a una solicitud presentada o a una autorización concedida de conformidad con
el apartado 2 del artículo 147 del Código.
Las informaciones deberán comunicarse utilizando el formulario reproducido en el apéndice en el plazo que en él
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Apéndice del Anexo 70
Régimen aduanero (a)
n Perfeccionamiento activo
n Transformación bajo control aduanero
n Perfeccionamiento pasivo
(Informaciones que se deberán proporcionar antes de que finalice el mes siguiente a aquél en que se tome la decisión)
Mercancías sujetas a perfecciona-
Productos compensadores
Solicitudes denegadas
miento o transformación
principales o productos
Autorizaciones anuladas o
(a) Se deberá rellenar un formulario individual para cada uno de los regímenes pertinentes. Márquese con una cruz en la casilla correspondiente.
(b) Únicamente debe rellenarse en el caso del régimen de perfeccionamiento activo. Indicar las condiciones económicas utilizando los códigos previstos en la parte B de
(c) A rellenar únicamente para las autorizaciones de perfeccionamiento activo de mercancías de importación contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no
1255/1999 del Consejo (leche y productos lácteos). Indíquese sí o no según el caso.
(d) Cantidad: a) peso (t); b) número de piezas; c) hectolitro (hl); d) longitud (m).
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BOLETINES DE INFORMACIÓN
No / 0 0 0 0 0 0
2. Aduana destinataria de la solicitud:
El que suscribe solicita que se determine la clase, el valor en aduanay la cantidad de las mercancías indicadas en la casilla no 9 que
4. Aduana destinataria de las informaciones:
deberían tomarse en consideración si las mercancías no se hubieransometido a las manipulaciones mencionadas en la casilla no 8.
5. Titular/conformidad:
6. No de identificación:
7. Documento de salida del depósito aduanero, zona franca o depósito
8. Naturaleza de las manipulaciones:
Fecha en la que han sido efectuadas:
9. Marcas y numeración. Número y naturaleza de los bultos. Designación de las mercancías:
10. Cantidad neta:
Datos que deben tomarse en consideración para la determinación de la deuda aduanera correspondiente a las mercancías indicadas en la casilla no9 si no se hubieran sometido a las manipulaciones mencionadas en la casilla no 8:
12. Valor en aduana:
14. Visado de la aduana en la que se ha presentado la declaración de
15. Visado de la aduana que ha facilitado la información (véase la casilla
despacho a libre práctica (véase la casilla no 4)
El formulario debe rellenarse de forma legible e indeleble, preferentemente a máquina. No deberá llevar raspaduras ni correcciones. Las modifi-caciones que se introduzcan en él deberán realizarse tachando las menciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones que seannecesarias. Toda corrección debe ser visada por la persona que haya rellenado el boletín y por la aduana.
Las casillas nos 1 a 10 del boletín deben ser rellenadas por la persona que declara las mercancías que han sido sometidas a manipulacionesusuales para su despacho a libre práctica u otro régimen que pueda dar lugar al nacimiento de una deuda aduanera, o bien, en caso de expedi-ción del boletín en el momento de la salida de las mercancías del depósito aduanero, de la zona franca o del depósito franco, para su inclusiónen otro régimen aduanero.
Notas particulares relativas a las casillas cuyos números figuran a continuación
Indíquese el nombre y la dirección.
2 y 4. Indíquese el nombre y la dirección de la aduana. La casilla no 4 no debe rellenarse cuando el formulario se rellene en el momento de la salida
de las mercancías del depósito aduanero, de la zona franca o del depósito franco.
Indíquese el nombre y la dirección
del titular de la autorización de la contabilidad de existencias en la zona franca o depósito franco en que se hayan efectuado las manipu-laciones usuales.
Indíquese, según el caso, el número de identificación del depósito aduanero o la referencia a la autorización de la contabilidad de existenciasen una zona franca o depósito franco.
La casilla no 7 no debe rellenarse cuando el formulario se expida antes de la salida de las mercancías del depósito aduanero, de la zonafranca o del depósito franco.
No / 0 0 0 0 0 0
2. Destinatario de la solicitud
El que suscribe, titular de la autorización, solicita la:n transferencia
La aduana indicada en la casilla no 4 solicita:n que se determinen e indiquen los derechos y los intereses com-
pensatorios de importación aplicables a las mercancías ampara-das por el régimen en caso de que se autorice el despacho alibre práctica de las mercancías o los productos indicados en lacasilla no 5
n que se indiquen las medidas específicas de política comercial
4. Destinatario de las informaciones:
n que se indique el importe de la garantía
5. Marcas y numeración. Número y naturaleza de los bultos. Designación de los
productos o mercancías:
INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA ADUANA
8. Datos necesarios para la aplicación de medidas específicas de política comercial:
9. Importes fijados en concepto de:
a) Derechos de importación
b) Intereses compensatorios
c) Otros gravámenes (2)
10. Observaciones:
n de primera inclusión en el régimen on de la devolución o condonación de los derechos de importación
de conformidad con el apartado 1 del artículo 128 del Código:
(1) Márquese con una n
× la casilla que proceda
(2) Especifíquese, en su caso, en la casilla no 10
13. Solicitud de control a posteriori
La autoridad aduanera indiada a continuación solicita la verificación de la autenticidad del presente boletín y de la exactitud de la información quecontiene.
Nombre y dirección de la autoridad aduanera
14. Resultado de la verificación
La verificación efectuada por las autoridades aduaneras indicadas a continuación confirma que el presente boletín de información (1)
n ha sido visado por la aduana indicada y la información que contiene es exacta
n da lugar a las observaciones abajo indicadas:
Nombre y dirección de la autoridad aduanera
15. Observaciones
(1) Márquese con una n
× la casilla que proceda
La parte del boletín que constituye la solicitud de información (casillas nos 1 a 7) se rellenará por el titular de la autorización o bien por el servi-cio que solicite la información.
El formulario debe rellenarse de forma legible e indeleble, preferentemente a máquina. No deberá llevar raspaduras ni correcciones. Las modifi-caciones que se introduzcan en él deberán realizarse tachando las menciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones que seannecesarias. Toda corrección debe ser rubricada por la persona que haya rellenado el boletín y visada por la aduana.
Notas particulares relativas a las casillas cuyos números figuran a continuación
Indíquese el nombre, la dirección y el Estado miembro. Este espacio se dejará en blanco cuando sea la autoridad aduanera del Estado miem-bro que solicite la información la que extienda la solicitud.
Indíquese el nombre, la dirección y el Estado miembro de la autoridad aduanera a la cual se dirige la solicitud.
Indíquese el nombre, la dirección y el Estado miembro de la autoridad aduanera que solicita la información. Este espacio se dejará en blancocuando sea el titular de la autorización quien efectúe la solicitud.
Indíquese las marcas, la numeración, y el número y naturaleza de los bultos. Para los productos y mercancías sin envasar, indíquese el númerode objetos o, en su caso, la mención "a granel".
Desígnese los productos o las mercancías según su denominación usual y comercial o según su denominación arancelaria.
La cantidad debe ser expresada en unidades del sistema métrico: kilogramos netos, litros, metros cuadrados, etc.
Los importes se consignarán bien en euros o en moneda nacional.
El Estado miembro en que los productos se despachen a libre práctica convertirá el importe que figure en el boletín utilizando el tipo de cambioaplicable al cálculo del valor en aduana.
Las monedas nacionales se indicarán utilizando los siguientes códigos:
— EUR para el euro
— DKK para las coronas danesas
— SEK para las coronas suecas
— GBP para las libras esterlinas
10. Se podrán indicar, por ejemplo, los gravámenes fiscales.
No / 0 0 0 0 0 0
TRÁFICO TRIANGULAR (IM/EX)
Persona de contacto:
2. Persona autorizada para la ultimación del régimen
3. Autorización expedida:
y válida hasta el
Persona de contacto:
4. Designación de las mercancías de importación
7. Designación de los productos compensadores
9. Nombre y dirección de la aduana de control
10. Nombre y dirección de la aduana de ultimación
INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE EN EL MOMENTO DE LA INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN
11. La declaración de inclusión fue aceptada el
Fecha de expiración del plazo de ultimación
Medidas de identificación o medidas para controlar la utilización de mercancías equivalentes:
Aduana de inclusión en el régimen:
INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE EN EL MOMENTO DE LA ULTIMACIÓN
12. La declaración de ultimación fue aceptada el
13. Cantidad neta
14. Valor en aduana
Aduana de ultimación:
16. Solicitud de control a posteriori
Las autoridades aduaneras indicadas a continuación solicitan la verificación de la autenticidad del presente boletín y de la exactitud de la informa-ción que contiene.
Nombre y dirección de la autoridad aduanera
17. Resultado del control
El control efectuado por la autoridad aduanera indicada a continuación confirma que el presente boletín de información (1) ha sido visado pordicha autoridad aduanera y que la información que contiene
n da lugar a las observaciones abajo indicadas
Nombre y dirección de la autoridad aduanera
18. Imputaciones de los productos compensadores
Indíquese la cantidad disponible en las casillas A y la cantidad imputada en las casillas B:
Tipo, número y fecha de la
Tipo, número y fecha de la
Tipo, número y fecha de la
declaración de ultimación
declaración de ultimación
declaración de ultimación
19. Observaciones
(1) Márquese con una n
× la casilla que proceda
Las casillas nos 1 a 8 deben ser rellenadas por el titular de la autorización.
El formulario debe rellenarse de forma legible e indeleble, preferentemente a máquina. No deberá llevar raspaduras ni correcciones. Las modifi-caciones que se introduzcan en él deberán realizarse tachando las menciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones que seannecesarias. Toda corrección debe ser visada por la persona que haya rellenado el boletín y por la aduana.
Notas particulares relativas a las casillas cuyos números figuran a continuación
Indíquese el nombre, la dirección y el Estado miembro. Cuando se trate de una persona jurídica indíquese asimismo el nombre de la per-sona responsable.
6 y 13 La cantidad debe ser expresada en unidades del sistema métrico: kilogramo neto, litro, metros cuadrados, etc.
Las monedas nacionales se indicarán utilizando los siguientes códigos:
— EUR para el euro
— DKK para las coronas danesas
— SEK para las coronas suecas
— GBP para las libras esterlinas
1. Titular de la autorización
No / 0 0 0 0 0 0
TRÁFICO TRIANGULAR (EX/IM)
Persona de contacto:
2. Importador autorizado para incluir en el régimen las mercancías
3. Autorización expedida
designadas en la casilla no 4
y válida hasta el
Persona de contacto:
4. Designación de las mercancías de importación que se deberán incluir en el régimen
7. Nombre y dirección de la aduana de control
8. Nombre y dirección de la aduana de inclusión
INFORMACIONES QUE DEBEN FACILITARSE EN EL MOMENTO DE LA EXPORTACIÓN
9. La declaración de exportación anticipada de los productos compensadores correspondientes a las mercancías designadas en la casilla no 4 fue
Último día para la importación:
Medidas de identificación adoptadas:
Aduana de destino:
10. Los productos compensadores han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad el
Aduana de salida:
INFORMACIONES QUE DEBEN FACILITARSE EN EL MOMENTO DE LA IMPORTACIÓN
11. La declaración de inclusión fue aceptada el
12. Cantidad neta
13. Valor en aduana
Aduana de inclusión
15. olicitud de control a posteriori
La autoridad aduanera indicada a continuación solicita la verificación de la autenticidad del presente boletín y de la exactitud de la informaciónque contiene.
Nombre y dirección de la autoridad aduanera
16. Resultado del control
El control efectuado por la autoridad aduanera indicada a continuación confirma que el presente boletín de información (1)
n ha sido visado por la autoridad aduanera indicada y la información que contiene es exacta
n da lugar a las observaciones abajo indicadas.
Nombre y dirección de la autoridad aduanera
17. Inclusión de mercancías no comunitarias en el régimen
Indíquese la cantidad disponible en las casillas A y la cantidad incluida en el régimen en las casillas B:
Tipo, número y fecha de la
Tipo, número y fecha de la
Tipo, número y fecha de la
declaración de inclusión
declaración de inclusión
declaración de inclusión
18. Observaciones
(1) Márquese con una n
× la casilla que proceda
Las casillas nos 1 a 8 deben ser rellenadas por el titular de la autorización.
El formulario debe rellenarse de forma legible e indeleble, preferentemente a máquina. No deberá llevar raspaduras ni correcciones. Las modifi-caciones que se introduzcan en él deberán realizarse tachando las menciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones que seannecesarias. Toda corrección debe ser visada por la persona que haya rellenado el boletín y por la aduana.
Notas particulares relativas a las casillas cuyos números figuran a continuación
1 y 2. Indíquese el nombre, la dirección y el Estado miembro. Cuando se trate de una persona jurídica indíquese asimismo el nombre de la persona
6 y 12.La cantidad debe ser expresada en unidades del sistema métrico: kilogramo neto, litro, metros cuadrados, etc.
Las monedas nacionales se indicarán utilizando los siguientes códigos:
— EUR para el euro
— DKK para las coronas danesas
— SEK para las coronas suecas
— GBP para las libras esterlinas
No / 0 0 0 0 0 0
Persona de contacto
3. Aduana de expedición
4. Referencia de la autorización de perfeccionamiento activo
5. Número, fecha y Estado miembro expedidor de la autorización ante-
6. Productos compensadores
8. Cantidad neta (1):
9. Destino aduanero autorizado y referencias de los documentos correspondientes
10. Mercancías incluidas en el régimen
12. Cantidad neta (1):
12. Cantidad neta (1):
12. Cantidad neta (1):
VISADO DE LA ADUANA DE EXPEDICIÓN
13. Lugar y fecha:
Certifica que estos datos son exactos
Firma del declarante
(1) Kilogramos, litros, unidades.
14. Solicitud de control a posteriori
La autoridad aduanera indicada a continuación solicita la verificación de la autenticidad del presente boletín y de la exactitud de la informaciónque contiene.
Nombre y dirección de la autoridad aduanera
Firma y sello oficial:
15. Resultado del control
El control efectuado por la autoridad aduanera indicada a continuación confirma que el presente boletín de información (1):
n ha sido visado por la autoridad aduanera indicada y la información que contiene es exacta
n da lugar a las observaciones abajo indicadas.
Nombre y dirección de la autoridad aduanera
16. Observaciones:
(1) Márquese con una n
× la casilla que proceda.
No / 0 0 0 0 0 0
2. Autoridad aduanera destinataria de la solicitud:
El que suscribe,n titular de la autorizaciónn representante del titular de la autorización
solicita la expedición del presente boletín de información a efectos
4. Autoridad aduanera destinataria de la información:
de:n Tránsiton Transferencia
5. Fecha de inclusión de las mercancías en el régimen
6. Fecha límite para la reexportación
7. Artículo del Reglamento aplicado:
8. Marcas y numeración. Número y naturaleza de los bultos. Designación de las mercancías
10. Cantidad neta
11. Valor en aduana
8. Marcas y numeración. Número y naturaleza de los bultos. Designación de las mercancías
10. Cantidad neta
11. Valor en aduana
INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA AUTORIDAD ADUANERA
12. Medidas de identificación adoptadas
13. Importe de los derechos percibidos (en la moneda del Estado que facilita la información)
14. Período tomado en consideración para la percepción de los derechos
Aduana de ultimación:
15. Observaciones
Aduana de visado:
n Reexportación (1)
n Despacho a libre práctica (1)
n Otro régimen aduanero autorizado (1)
(1) Márquese con una n
× la casilla que proceda.
16. Solicitud de control a posteriori
La autoridad aduanera indicada a continuación solicita la verificación de la autenticidad del presente boletín y de la exactitud de la informaciónque contiene.
Nombre y dirección de la autoridad aduanera
17. Resultado del control
El control efectuado por la autoridad aduanera indicada a continuación confirma que el presente boletín de información (1)
n ha sido visado por la autoridad aduanera indicada y la información que contiene es exacta
n da lugar a las observaciones abajo indicadas:
Nombre y dirección de la autoridad aduanera
18. Observaciones
(1) Márquese con una n
× la casilla que proceda.
La parte del boletín que constituye la solicitud de información (casillas nos 1 a 11) debe ser rellenada por el titular de la autorización o su repre-sentante.
El formulario debe rellenarse de forma legible e indeleble, preferentemente a máquina. No deberá llevar raspaduras ni correcciones. Las modifi-caciones que se introduzcan en él deberán realizarse tachando las menciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones que seannecesarias. Toda corrección debe ser visada por la persona que haya rellenado el boletín y por la autoridad aduanera.
Notas particulares relativas a las casillas cuyos números figuran a continuación
Indíquese el nombre, la dirección y el Estado miembro.
Indíquese el nombre, la dirección y el Estado miembro de la autoridad aduanera a la cual se dirige la solicitud.
Indíquese el nombre, la dirección y el Estado miembro de la autoridad aduanera a la cual se facilita la información.
Indíquese las marcas, la numeración, el número y naturaleza de los bultos. Para los productos y mercancías sin envasar, indíquese el númerode objetos o, en su caso, la mención «a granel».
Desígnese los productos o las mercancías según su denominación usual y comercial o según su denominación arancelaria.
10. La cantidad debe ser expresada en unidades del sistema métrico: kilogramos, litros, metros cuadrados, etc.
13. Las monedas nacionales se indicarán utilizando los siguientes códigos:
— EUR para el euro
— DKK para las coronas danesas
— SEK para las coronas suecas
— GBP para las libras esterlinas
No / 0 0 0 0 0 0
Persona de contacto
3. Aduana destinataria de la solicitud
El que suscribe solicita la certificación de la información relativa a lasmercancías designadas en la casilla no 12 a efectos de su reimporta-ción en la Comunidad.
4. Estado miembro previsto para la reimportación
5. País de perfeccionamiento o destino
6. Autorización de perfeccionamiento pasivo
7. Coeficiente de rendimiento
8. Operaciones de perfeccionamiento autorizadas
9. Otras particularidades de la autorización
10. Designación de los productos compensadores que se deban
12. Designación de la mercancías exportadas temporalmente
14. Cantidad neta
15. Valor estadístico
INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE EN EL MOMENTO DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL
16. Visado de la aduana de inclusión
Certifica que estos datos son exactos
Documento de exportación temporal número
Fecha límite de reimportación de los productos compensadores:
Medidas de identificación adoptadas
Aduana (nombre y Estado miembro):
17. Visado de la aduana de salida
Las mercancías designadas en la casilla no 12 han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad:
Aduana (nombre y Estado miembro):
18. Solicitud de control a posteriori
La autoridad aduanera indicada a continuación solicita la verificación de la autenticidad del presente boletín y de la exactitud de la informaciónque contiene.
Nombre y dirección de la autoridad aduanera
19. Resultado del control
El presente boletín de información (1)
n ha sido visado por la autoridad aduanera indicada en la casilla no 16 y la información que contiene es exacta
n da lugar a las observaciones abajo indicadas:
Nombre y dirección de la autoridad aduanera
20. Reimportación de los productos compensadores
Indíquese la cantidad disponible en las casillas A y la cantidad reimportada en las casillas B
Tipo, número y fecha del documento de despacho a
Tipo,númeroyfechadeldocumentodedespacho a libre
libre práctica, visado de la aduana
práctica, visado de la aduana
21. Observaciones:
(1) Márquese con una n
× la casilla que proceda.
El formulario debe rellenarse de forma legible e indeleble, preferentemente a máquina. No deberá llevar raspaduras ni correcciones. Las modifi-caciones que se introduzcan en él deberán realizarse tachando las menciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones que seannecesarias. Toda corrección debe ser visada por la persona que haya rellenado el boletín y por la autoridad aduanera que rellene la casilla no16.
Las casillas nos 1 a 15 deben ser rellenadas por el titular de la autorización.
Notas particulares relativas a las casillas cuyos números figuran a continuación:
Indíquese el nombre, la dirección y el Estado miembro. Cuando se trate de una persona jurídica indíquese asimismo el nombre de la personaresponsable.
Indíquese el nombre, la dirección y el Estado miembro.
Indíquese el número, la fecha de la autorización y el nombre de la autoridad aduanera que la haya expedido.
10. Desígnese de manera exacta los productos compensadores según su denominación usual y comercial o según su denominación arancelaria.
11. Indíquese la partida o subpartida arancelaria de los productos compensadores tal como figura en la autorización.
12. Desígnese de manera exacta las mercancías según su denominación usual y comercial o según su denominación arancelaria. La designación
consignada debe concordar con la que figure en el documento de exportación. Cuando las mercancías estén incluidas en el régimen de perfec-cionamiento activo, indíquese la mención «Mercancías PA» y el número del boletín de información INF 1, cuando se haya utilizado.
14. Indíquese la cantidad neta expresada en unidades del sistema métrico: kilogramos, litros, metros cuadrados, etc.
15. Indíquese el valor estadístico en el momento de la presentación de la declaración de exportación, precedido de uno de los siguientes códigos
— EUR para el euro
— DKK para las coronas danesas
— SEK para las coronas suecas
— BP para las libras esterlinas
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1.1. Los boletines de información se extenderán de conformidad con el modelo establecido en el presente anexo y se
imprimirán en papel blanco sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso de entre 40 y 65 gramos
por metro cuadrado.
1.2. El formato del formulario será de 210 x 297 milímetros.
1.3. La impresión de los formularios será competencia de las administraciones aduaneras. Cada formulario llevará las
iniciales del Estado miembro de expedición de conformidad con la norma ISO Alpha 2, seguidas de un número
de serie individual.
1.4. El formulario se imprimirá y sus casillas se rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. La aduana
que deba facilitar la información o que vaya a servirse de ella podrá solicitar la traducción de la información con-
tenida en los formularios que se les presenten a la lengua o a una de las lenguas oficiales de la administración
UTILIZACIÓN DE LOS BOLETINES DE INFORMACIÓN
2.1. Disposiciones comunes
a) Cuando la aduana de expedición del boletín de información estime oportuna la aportación de informaciones
complementarias a la que consta en el boletín, procederá a su consignación. En caso de no disponer de espa-
cio suficiente, se adjuntará como anexo una hoja suplementaria que figurará mencionada en el original.
b) Se podrá solicitar a la aduana que haya visado el boletín de información que lleve a cabo la verificación a
posteriori de la autenticidad y de la exactitud de la información que consta en el boletín.
c) En caso de envíos sucesivos, se podrá extender el número requerido de boletines de información para la can-
tidad de mercancías o productos incluidos en el régimen. El boletín de información inicial podrá asimismo
ser sustituido por nuevos boletines de información o, en el caso de que se utilice un único boletín, la aduana
de visado del boletín podrá anotar en el original las cantidades de mercancías y productos correspondientes.
En caso de que no se disponga de espacio suficiente, se adjuntará como anexo una hoja suplementaria que
figurará mencionada en el original.
d) Las autoridades aduaneras podrán autorizar la utilización de boletines de información recapitulativos que
cubran la cantidad total de importaciones o exportaciones previstas en un período de tiempo determinado
en el caso de flujos comerciales de tráfico triangular que comporten un gran número de operaciones.
e) En circunstancias excepcionales, se podrá expedir el boletín de información a posteriori, siempre que se haga
con anterioridad a la expiración del período establecido durante el cual la conservación de los documentos
es obligatoria.
f) En caso de sustracción, pérdida o destrucción del boletín de información el operador podrá solicitar la expe-
dición de un duplicado a la aduana de visado.
El original y las copias del boletín de información deberán llevar una de las menciones siguientes:
KAKSOISKAPPALE,
DUPLIKAT.
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2.2. Disposiciones específicas
2.2.1. Boletín INF 8 (Depósito aduanero)
a) El boletín INF 8 (en lo sucesivo denominado INF 8) se podrá utilizar cuando se asigne a las mercancías un
nuevo destino aduanero autorizado con el fin de determinar los elementos de cálculo de la deuda aduanera
aplicables antes de que se realicen las manipulaciones usuales.
b) El INF 8 se expedirá en original y copia.
c) La aduana de control facilitará la información solicitada en las casillas nos 11, 12 y 13, procederá al visado
previsto en la casilla no 15 y devolverá el original del INF 8 al declarante.
2.2.2. Boletín INF 1 (Perfeccionamiento activo)
a) El boletín INF 1 (en lo sucesivo denominado INF 1) se podrá utilizar para facilitar información relativa a:
el importe de los derechos y de los intereses compensatorios,
la aplicación de medidas de política comercial,
el importe de la garantía.
b) El INF 1 se expedirá en original y dos copias.
El original y una copia deben enviarse a la aduana de control. La aduana de visado del INF 1 conservará la
La aduana de control facilitará la información solicitada en las casillas nos 8, 9 y 11 del INF 1, lo visará, con-
servará la copia y devolverá el original.
c) En caso de que se solicite el despacho a libre práctica de los productos compensadores o de las mercancías
no perfeccionadas en una aduana distinta de la aduana de inclusión, ésta al proceder al visado del INF 1 debe
solicitar a la aduana de control que consigne:
en la casilla no 9a, el importe de los derechos de importación devengados con arreglo al apartado 1 del
artículo 121 o al apartado 4 del artículo 128 del Código,
en la casilla no 9b, el importe de los intereses compensatorios con arreglo al artículo 519,
la cantidad, el código NC y el origen de las mercancías de importación utilizadas en la fabricación de
los productos compensadores despachados a libre práctica.
d) En caso de que a los productos compensadores obtenidos mediante perfeccionamiento activo (sistema de
reintegro) les sea asignado otro destino aduanero autorizado u otra utilización que permita la devolución o
la condonación de los derechos de importación y deban ser objeto de una nueva solicitud de autorización
de inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo, las autoridades aduaneras de expedición de dicha
autorización podrán utilizar el INF 1 para determinar el montante de los derechos de importación que deben
ser percibidos o el montante de la deuda aduanera en que se incurra.
e) En caso de que la declaración de despacho a libre práctica se refiera a productos compensadores obtenidos a
partir de mercancías de importación o mercancías no perfeccionadas que hayan estado sujetas a medidas
específicas de política comercial en el momento de su inclusión en el régimen (sistema de suspensión) y tales
medidas sigan siendo aplicables, la aduana que acepte la declaración y proceda al visado del INF 1 solicitará
a la aduana de control que consigne los datos necesarios para la aplicación de las medidas de política comer-
f) En caso de la utilización de un INF 1 para determinar el importe de la garantía, se podrá solicitar el despa-
cho a libre práctica utilizando el mismo INF 1, siempre que en él conste:
en la casilla no 9a, el importe de los derechos de importación devengados sobre las mercancías de
importación de conformidad con el apartado 1 del artículo 121 o del apartado 4 del artículo 128 del
en la casilla no 11, la fecha de primera inclusión en el régimen de las mercancías de importación corres-
pondientes o la fecha de devolución o condonación de los derechos de importación de conformidad con
el apartado 1 del artículo 128 del Código.
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2.2.3. Boletín INF 9 (Perfeccionamiento activo)
a) El boletín INF 9 (en lo sucesivo denominado INF 9) se podrá utilizar cuando se asigne a los productos
compensadores un nuevo destino aduanero autorizado u otra utilización en el marco del tráfico triangular
b) El INF 9 se expedirá en original y tres copias extendidas para las cantidades de las mercancías de importa-
ción incluidas en el régimen.
c) La aduana de inclusión procederá al visado previsto en la casilla no 12 del INF 9 e indicará los medios de
identificación o las medidas de control de la utilización de mercancías equivalentes aplicados (tales como la
utilización de muestras, ilustraciones o descripciones técnicas, o la realización de análisis).
La aduana de inclusión enviará la copia no 3 a la aduana de control y devolverá el original y las demás
copias al declarante.
d) El original y las copias nos 1 y 2 del INF 9 se presentarán en apoyo de la declaración de ultimación del régi-
La aduana de ultimación consignará la cantidad de productos compensadores y la fecha de aceptación,
enviará la copia no 2 a la aduana de control, devolverá el original al declarante y conservará la copia no 1.
2.2.4. Boletín INF 5 (Perfeccionamiento activo)
a) El boletín INF 5 (en lo sucesivo denominado INF 5) se podrá utilizar cuando los productos compensadores
obtenidos a partir de mercancías equivalentes sean exportados en el marco del tráfico triangular con exporta-
ción anticipada (EX/IM).
b) El INF 5 se expedirá en original y tres copias para las cantidades de mercancías de importación correspon-
dientes a la cantidad de los productos compensadores exportados.
c) La aduana de aceptación de la declaración de exportación procederá al visado previsto en la casilla no 9 del
INF 5 y devolverá el original y las tres copias al declarante.
d) La aduana de salida rellenará la casilla no 10, enviará la copia no 3 a la aduana de control y devolverá el ori-
ginal y las demás copias al declarante.
e) En el caso de la transformación de trigo dura clasificado en el código NC 1001 10 00 en pastas alimenticias
clasificadas en los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, el nombre del importador autorizado a incluir las
mercancías de importación en el régimen, que debe ser indicado en la casilla no 2 del INF 5, podrá consig-
narse después de que el INF 5 haya sido presentado en la aduana donde se haya presentado la declaración
de exportación. Dicha información se incluirá en el original y en las copias nos 1 y 2 del INF 5 antes de la
presentación de la declaración de inclusión de las mercancías de importación en el régimen.
f) El original y las copias nos 1 y 2 del INF 5 deben presentarse en apoyo de la declaración de inclusión en el
La aduana donde se presente la declaración de inclusión deberá anotar en el original y en las copias nos 1 y
2 del INF 5 la cantidad de las mercancías de importación incluida en el régimen y la fecha de aceptación de
la declaración. Dicha aduana enviará la copia no 2 a la aduana de control, devolverá el original al declarante
y conservará la copia no 1.
2.2.5. Boletín INF 7 (Perfeccionamiento activo)
a) El boletín INF 7 (en los sucesivo denominado INF 7) se podrá utilizar cuando se asigne a los productos
compensadores o a las mercancías no perfeccionadas incluidas en el sistema de reintegro un destino adua-
nero autorizado o una utilización que pueda beneficiarse de la devolución o condonación de los derechos
aduaneros sin que sea necesaria la presentación de una solicitud de devolución de conformidad con el apar-
tado 1 del artículo 128 del Código.
Cuando el titular de la autorización haya otorgado su consentimiento para la cesión a otra persona del dere-
cho de solicitud de devolución de conformidad con el artículo 90 del Código, dicha información deberá apa-
recer reflejada en el INF 7.
b) El INF 7 se expedirá en original y dos copias.
c) La aduana de aceptación de la declaración de ultimación procederá al visado del INF 7, devolverá el original
y una copia al titular de la autorización, y conservará la otra copia.
d) El original debidamente visado del INF 7 deberá presentarse en apoyo de la solicitud de devolución cuando
esta última se presente.
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2.2.6. Boletín INF 6 (Importación temporal)
a) El boletín INF 6 (en lo sucesivo denominado INF 6) se podrá utilizar para comunicar los elementos para la
determinación de la deuda aduanera o del importe de los derechos ya percibidos cuando las mercancías de
importación sean objeto de un traslado dentro del territorio aduanero de la Comunidad.
b) En el INF 6 se indicará toda la información necesaria para probar ante las autoridades aduaneras:
la fecha de inclusión de las mercancías de importación en el régimen de importación temporal, los elementos para la determinación de la deuda aduanera establecidos en dicha fecha, el importe correspondiente a los derechos de importación percibidos al amparo del régimen de importa-
ción temporal con exención parcial de derechos y el período considerado a tal efecto.
c) El INF 6 se expedirá en original y dos copias.
d) Se procederá al visado del INF 6 en el momento de inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito
externo, al inicio de la operación de transferencia de las mercancías o en un momento anterior.
e) La aduana de visado del boletín conservará una copia. Se devolverá el original y la otra copia al interesado,
copia que se entregará a la aduana de ultimación. Una vez visada, el interesado devolverá dicha copia a la
aduana que haya efectuado el visado inicial.
2.2.7. Boletín INF 2 (Perfeccionamiento pasivo)
a) El boletín INF 2 (en lo sucesivo denominado INF 2) se podrá utilizar cuando los productos compensadores
o de sustitución se importen en el marco del tráfico triangular.
b) El INF 2 se expedirá en original y copia para la cantidad de mercancías incluidas en el régimen.
c) La solicitud de expedición del INF 2 implicará el otorgamiento del consentimiento del titular de la autoriza-
ción para la cesión del derecho de exención total o parcial de derechos de importación a otra persona que
importe los productos de compensación o de sustitución en el marco del tráfico triangular.
d) La aduana de inclusión procederá al visado del original y de la copia del INF 2, conservará la copia y devol-
verá el original al declarante.
La aduana de inclusión indicará en la casilla no 16 los medios de identificación adoptados en relación con
las mercancías exportadas temporalmente.
Cuando se utilicen muestras, ilustraciones o descripciones técnicas, dicha aduana autenticará tales muestras,
ilustraciones o descripciones técnicas poniendo su sello en las mercancías, cuando así lo permita su naturale-
za, o en su embalaje, de manera que no pueda ser objeto de modificaciones fraudulentas.
En las muestras, ilustraciones o descripciones técnicas, se pondrá una etiqueta en la que figure el sello de la
aduana y los datos de referencia de la declaración de exportación de una manera que evite su sustitución.
Las muestras, ilustraciones o descripciones técnicas así autenticadas y selladas se devolverán al exportador,
que deberá presentarlas con los sellos intactos en el momento de la reimportación de los productos compen-
sadores o de sustitución.
En caso de que sea preciso realizar un análisis cuyos resultados no puedan conocerse antes de que la aduana
de inclusión haya visado el INF 2, el documento que contenga los resultados del análisis será entregado al
exportador en un sobre precintado que impida su manipulación fraudulenta.
e) La aduana de salida certificará en el original que las mercancías han abandonado el territorio aduanero de la
Comunidad y se lo devolverá a la persona que lo presente.
f) El importador de los productos compensadores o de sustitución presentará el original del INF 2 y, cuando
proceda, los medios de identificación a la aduana de ultimación.
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LISTA DE LAS MANIPULACIONES USUALES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 531 Y 809
Salvo indicación expresa en sentido contrario, ninguna de las manipulaciones que se enumeran a continuación podrá
dar origen a un código NC de ocho cifras diferente.
No se permitirán las manipulaciones usuales enumeradas a continuación si a juicio de la autoridad aduanera la opera-
ción es susceptible de aumentar el riesgo de fraude.
1. La ventilación, extensión, secado, limpieza de polvo, limpieza simple, reparación del embalaje, reparaciones elemen-
tales de deterioros producidos al transportar o almacenar las mercancías en la medida en que se trate de operacio-
nes simples, colocación o retirada del revestimiento de protección para el transporte.
2. La reconstitución de las mercancías posterior al transporte.
3. El recuento, muestreo, selección, cribado, filtrado mecánico y pesaje de las mercancías.
4. La eliminación de elementos dañados o contaminados.
5. La conservación mediante pasteurización, esterilización, irradiación o adición de agentes conservantes.
6. El tratamiento antiparasitario.
7. El tratamiento antioxidante.
8. El tratamiento:
mediante simple aumento de la temperatura sin ningún otro tratamiento adicional ni proceso de destilación, o
mediante simple descenso de la temperatura,
aunque pueda representar un cambio en el código NC de ocho cifras.
9. El tratamiento electrostático de eliminación de arrugas o planchado de productos textiles.
10. El tratamiento consistente en:
la retirada de tallos o huesos de las frutas, el troceado y recortado de frutos secos o legumbres, la rehidratación
la deshidratación de las frutas aunque pueda representar un cambio en el código de ocho cifras.
11. La desalación, limpieza y cruponado de pieles.
12. La adición de mercancías o sustitución de componentes accesorios, siempre que dicha adición sea relativamente
pequeña o tenga por objeto garantizar su conformidad con la normativa técnica y no cambie la naturaleza ni
mejore las prestaciones de las mercancías originales, aunque pueda representar un cambio en el código NC de ocho
cifras de las mercancías añadidas o de sustitución.
13. La dilución de fluidos sin ningún otro tratamiento adicional ni proceso de destilación, aunque pueda representar un
cambio en el código NC de ocho cifras.
14. La mezcla entre sí de mercancías del mismo tipo con una calidad diferente, a fin de obtener una calidad constante
o la calidad exigida por el cliente, sin que cambie la naturaleza de las mercancías.
15. La división o separación en componentes de menor tamaño de las mercancías únicamente si se trata de operaciones
16. El empaquetado, desempaquetado, reempaquetado, decantado o simple traslado a contenedores, aunque pueda
representar un cambio en el código NC de ocho cifras. La colocación, retirada o modificación de marcas, precintos,
etiquetas, espacios para precios u otros símbolos distintivos similares.
17. La prueba, ajuste, regulación o preparación para el funcionamiento de máquinas, aparatos y vehículos con el fin,
en particular, de verificar su conformidad con la normativa técnica aplicable, siempre que se trate de operaciones
18. El deslustrado de accesorios de tubería para adaptarlos a las exigencias de determinados mercados.
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MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN PARA LAS QUE LAS CONDICIONES ECONÓMICAS NO SE
CONSIDERARÁN CUMPLIDAS, CONFORME AL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 539
Parte A: Productos agrícolas contemplados en el anexo I del Tratado
1. Los siguientes productos sujetos a una organización común de mercado:
Sector de los cereales: Los productos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no
3072/95 del Consejo (1).
Sector del arroz: Los productos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2038/99
del Consejo (2).
Sector del azúcar: Los productos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2038/1999
del Consejo (3).
Sector del aceite de oliva: Los productos a los que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento
136/66/CEE del Consejo (4).
Sector de la leche y los productos lácteos: Los productos a los que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no
Sector vitivinícola: Los productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no
1493/1999 del Consejo (5).
2204 21 (con excepción de los vinos de calidad)
2204 29 (con excepción de los vinos de calidad)
2. Los productos clasificados en las siguientes subpartidas de la nomenclatura combinada:
0204 10 a 0204 43
3. Los productos distintos de los incluidos en los apartados 1 y 2 para los cuales se haya fijado una restitución agrí-
cola a la exportación igual o superior a cero.
Parte B: Mercancías derivadas de la transformación de productos agrícolas que no están contempladas en el
anexo 1 del Tratado
Las mercancías derivadas de la transformación de productos agrícolas enumeradas en los siguientes anexos de los regla-
mentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercado del sector agrícola o de los reglamentos relati-
vos a las restituciones a la producción:
anexo B del Reglamento (CEE) no 1766/92 (sector de los cereales),
anexo B del Reglamento (CE) no 3072/95 (sector del arroz),
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.
(3) DO L 252 de 25.9.1999, p. 1.
(4) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.
(5) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
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anexo I del Reglamento (CE) no 2038/1999 (sector del azúcar),
anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999 (sector de la leche y los productos lácteos),
anexo I del Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo (1) (sector de los huevos).
Anexo del Reglamento (CEE) no 1010/86 del Consejo (2) (restitución a la producción de determinados productos
del sector del azúcar utilizados en la industria química),
anexo I del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (3) (restitución a la producción en los sectores de los
cereales y del arroz).
Parte C: Productos del sector pesquero
Los productos del sector pesquero enumerados en los anexos I, II y V del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (4)
por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura,
y los productos incluidos en el anexo VI de dicho Reglamento sujetos a una suspensión parcial autónoma.
Todos los productos del sector pesquero sujetos a contingentes autónomos.
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49.
(2) DO L 94 de 9.4.1986, p. 9.
(3) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112.
(4) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
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DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS A LAS MERCANCÍAS EQUIVALENTES
Los arroces clasificados en el código NC 1006 sólo podrán considerarse como mercancías equivalentes cuando
estén incluidos en la misma subpartida de ocho cifras de la nomenclatura combinada. No obstante, por lo que res-
pecta a los arroces cuya longitud es igual o inferior a 6 mm y cuya razón longitud/anchura sea igual o superior a 3
y a los arroces cuya longitud es igual o inferior a 5,2 mm y cuya razón longitud/anchura sea igual o superior a 2,
la equivalencia se determinará exclusivamente en función de la razón longitud/anchura. La medición de los granos
llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del punto 2 del anexo A del Reglamento (CE) no 3072/95
por el que se establece la organización común de mercados del arroz.
Quedará prohibido el recurso a la utilización de mercancías equivalentes cuando las operaciones de perfecciona-
miento activo consistan en las manipulaciones usuales contempladas en el anexo 72 del presente Reglamento.
Sólo los trigos cosechados en terceros países y despachados a libre práctica anteriormente y los trigos no comunita-
rios, clasificados en el mismo código de ocho cifras de la nomenclatura combinada que presenten la misma calidad
comercial y posean las mismas características técnicas pueden considerarse como mercancías equivalentes.
podrán autorizarse excepciones a la prohibición del recurso a la utilización de mercancías equivalentes en el
caso de trigos que hayan sido objeto de una comunicación de la Comisión a los Estados miembros después de
un examen realizado por el Comité,
los trigos duros comunitarios y los trigos duros con origen en países terceros pueden considerarse como mer-
cancías equivalentes cuando el recurso a al equivalencia tenga por objeto la obtención de pastas alimenticias
clasificadas en los códigos NC 1902 1100 y 1902 19.
Se admitirá el recurso a la utilización de mercancías equivalentes entre el azúcar bruto en caña clasificado en el
código NC 1701 11 90 y el azúcar bruto de remolacha clasificado en el código NC 1701 12 90, siempre que el
producto compensador sea azúcar blanco clasificado en el NC 1701 99 10.
4. Animales vivos y carne
Se prohíbe el recurso a la utilización de mercancías equivalentes en las operaciones de perfeccionamiento activo de
animales vivos y carnes.
Se podrán conceder excepciones a la prohibición del recurso a la utilización de mercancías equivalentes en el caso
de las carnes que hayan sido objeto de una comunicación de la Comisión a los Estados miembros, previo examen
efectuado por el Comité del código aduanero, siempre que el solicitante pueda demostrar que el recurso a la utiliza-
ción de mercancías equivalentes es económicamente necesario y que las autoridades aduaneras comuniquen el pro-
yecto de los procedimientos previstos para el control de la operación.
Los maíces comunitarios y los maíces no comunitarios pueden considerarse como mercancías equivalentes única-
mente en los casos y condiciones siguientes:
1. En el caso del maíz utilizado en la fabricación de alimentos para animales, será posible el recurso a la utiliza-
ción de mercancías equivalentes siempre que se establezca un sistema de control aduanero para garantizar que
el maíz no comunitario se utiliza efectivamente para su transformación en alimentos para animales.
2. En el caso del maíz utilizado en la fabricación del almidón y de productos amiláceos, será posible el recurso a
la utilización de mercancías equivalentes entre cualesquiera variedades de maíz con excepción de los maíces
ricos en amilopectina (maíz céreo o maíz Waxy), que sólo son equivalentes entre ellos.
3. En el caso del maíz utilizado en la fabricación de productos de sémola, será posible el recurso a la utilización
de mercancías equivalentes entre cualesquiera variedades de maíz con excepción de los maíces de tipo vítreo
(maíz Plata del tipo duro; maíz Flint) que sólo son equivalentes entre ellos.
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6. Aceite de oliva
A. Sólo se permitirá el recurso a la utilización de mercancías equivalentes en los casos y condiciones siguientes:
1. Aceite de oliva virgen:
a) Entre aceite de oliva virgen extra de origen comunitario clasificado en el código NC 1509 10 90, que
corresponda a la denominación prevista en la letra a) del punto 1 del anexo del Reglamento no
136/66/CEE y aceite de oliva virgen extra no comunitario clasificado en el mismo código de la
nomenclatura aduanera, siempre que de la operación de perfeccionamiento se obtenga aceite de oliva
virgen extra clasificado en el mismo código de la nomenclatura combinada que cumpla los requisitos
previstos en la letra a) del punto 1 mencionado anteriormente.
b) Entre aceite de oliva virgen comunitario clasificado en el código NC 1509 10 90 que corresponda a la
denominación prevista en la letra b) del punto 1 del anexo del Reglamento no 136/66/CEE y aceite de
oliva virgen no comunitario clasificado en el mismo código de la nomenclatura aduanera, siempre que
de la operación de perfeccionamiento se obtenga aceite de oliva virgen clasificado en el mismo código
de la nomenclatura combinada que cumpla los requisitos previstos en la letra b) del punto 1 mencio-
nado anteriormente.
c) Entre aceite de oliva virgen corriente comunitario clasificado en el código NC 1509 10 90 que corres-
ponda a la denominación prevista en la letra c) del punto 1 del anexo del Reglamento no 136/66/CEE
y aceite de oliva virgen corriente no comunitario clasificado en el mismo código de la Nomenclatura
Combinada, en la medida en que el producto compensador sea: aceite de oliva refinado clasificado en el código NC 1509 90 00 que corresponda a la denomina-
ción prevista en el punto 2 del anexo citado, o
aceite de oliva clasificado en el código 1509 90 00 que corresponda a la denominación prevista
en el punto 3 del anexo citado, cuando se obtenga mediante mezcla con el aceite de oliva virgen
comunitario clasificado en el código NC 1509 10 90.
d) Entre aceite de oliva virgen lampante comunitario clasificado en el código 1509 10 10 que corres-
ponda a la denominación prevista en la letra d) del punto 1 del anexo del Reglamento no 136/66/CEE
y aceite de oliva virgen lampante no comunitario clasificado en el mismo código de la nomenclatura
combinada, siempre que el producto compensador sea: aceite de oliva refinado clasificado en el código NC 1509 90 00 que corresponda a la denomina-
ción prevista en el punto 2 del anexo citado, o
aceite de oliva clasificado en el código NC 1509 90 00 que corresponda a la denominación pre-
vista en el punto 3 del anexo citado cuando se obtenga mediante mezcla con el aceite comunita-
rio de oliva virgen clasificado en el código 1509 10 90.
2. Aceite de orujo de aceituna
Entre aceite de orujo de aceituna bruto comunitario clasificado en el código NC 1510 00 10, que corres-
ponda a la denominación prevista en el punto 4 del anexo al Reglamento no 136/66/CEE y aceite de orujo
de aceituna bruto no comunitario clasificado en el mismo código de la nomenclatura combinada, en la
medida en que el producto compensador sea aceite de orujo de aceituna incluido en el código NC
1510 00 90, que corresponda a la denominación prevista en el punto 6 del anexo citado y se obtenga
efectuando mezclas con el aceite de oliva virgen comunitario incluido en el código NC 1509 10 90.
B. Las mezclas mencionadas en el segundo guión de la letra c) y en el segundo guión de la letra d) del punto 1
del apartado A y en el punto 2 del apartado A, están autorizadas con aceite de oliva virgen no comunitario,
utilizado de manera idéntica, únicamente cuando el dispositivo de control del régimen esté organizado de
forma que permita identificar la proporción de aceite no de oliva virgen comunitario en la cantidad total del
aceite mezclado exportada.
C. Los productos compensadores deberán acondicionarse en envases inmediatos de un contenido igual o inferior
a 220 litros. Quedarán dispensados de dicha obligación cuando se trate de contenedores registrados de una
capacidad máxima de 20 toneladas, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán permitir la exportación de
los aceites mencionados en los anteriores puntos siempre que se efectúe un control sistemático de la calidad y
de la cantidad del producto exportado.
D. El control de la equivalencia se realiza verificando los documentos contables para las cantidades de aceite utili-
zado en las mezclas y, respecto a la calidad de que se trate, comparando las características técnicas de las mues-
tras de aceite no comunitario tomadas en el momento de inclusión en el régimen con las características técni-
cas de las muestras de aceite comunitario utilizado, tomadas en el momento de la elaboración del producto
compensador de que se trate con las características técnicas de las muestras tomadas en el momento de la
exportación efectiva de los productos compensadores en el punto de salida. La toma de las muestras se efec-
tuará de conformidad con las normas internacionales EN ISO 5555 (en lo que respecta al muestreo) y EN ISO
661 (en lo que respecta al envío de las muestras al laboratorio y a su preparación para las pruebas). El análisis
se realizará según los parámetros previstos en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión (1).
(1) DO L 248 de 5.9.1991, p. 1.
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7. Leche y productos lácteos
Solamente se permite la utilización de la equivalencia a condición de que los contenidos en materia seca láctea, en
materia grasa láctea y en materia proteica láctea de las mercancías equivalentes no sean inferiores a los contenidos
de esas mismas materias en las mercancías importadas.
Los contenidos en materia seca láctea, en materia grasa láctea y en materia proteica láctea de las mercancías de
importación y de las mercancías equivalentes deberán indicarse en la declaración de inclusión IM/EX o en la decla-
ración de exportación EX/IM y, cuando se utilice, en el boletín de información INF 9 o en el boletín de información
INF 5, para que las autoridades aduaneras puedan llevar a cabo el control de la equivalencia basándose en estos ele-
Los controles físicos se efectuarán al menos en el 5 % de las declaraciones de inclusión en el régimen de las mer-
cancías de importación y de las declaraciones de exportación (procedimiento IM/EX) y se referirán tanto a las mer-
cancías de importación como a las mercancías equivalentes correspondientes.
Los controles físicos se efectuarán al menos en el 5 % de las declaraciones de exportación anticipada y de las decla-
raciones de inclusión en el régimen (procedimiento EX/IM). Estos controles se referirán tanto a las mercancías equi-
valentes sometidas a los mismos antes del comienzo de las operaciones de perfeccionamiento como a las mercan-
cías de importación correspondientes en el momento de su inclusión en el régimen.
Los controles físicos suponen la verificación de la declaración y de los documentos presentados en apoyo de la mis-
ma, y la toma de muestras representativas para el análisis de los ingredientes por un laboratorio competente que
garantice que las mercancías equivalentes y las mercancías importadas correspondientes tienen la misma cantidad,
calidad comercial y características técnicas, sobre todo en lo que se refiere al contenido en materia seca láctea, en
materia grasa láctea y en proteínas lácteas.
Si el Estado miembro aplica el sistema de análisis de riesgo, se podrá permitir un porcentaje menor de controles
Cada control físico debe ser objeto de un acta detallada establecida por el funcionario competente que lo haya reali-
zado. Estas actas serán centralizadas por las autoridades designadas en cada Estado miembro.
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LISTA DE PRODUCTOS COMPENSADORES A LOS QUE SE PUEDEN APLICAR LOS DERECHOS QUE LES
(apartado 1 del artículo 548)
Observación general:
La aduana de control podrá autorizar la aplicación del apartado 1 del artículo 548 del Código a desperdicios, restos,
residuos, recortes o desechos distintos de los enumerados en la lista que figura a continuación.
Código NC y designación de los productos compensadores
Operaciones de perfeccionamiento de las que
Despojos de carne comestibles
Cualquier elaboración o transforma-
Restos resultantes de las operaciones
Troceado en porciones de carnes de
mencionadas en la columna 3
animales del capítulo 1
Sacrificio de ganado porcino; elabora-
ción o transformación de la carne
Sacrificio de ganado porcino; elabora-
ción o transformación de la carne
Restos resultantes de las operaciones
Aserrado de bloques de filetes congela-
mencionadas en la columna 3
Restos resultantes de las operaciones
Ahumado de pescado y troceado en
mencionadas en la columna 3
Transformación de leche fresca
Suero de leche en polvo, sin azúcar
Fabricación de lactosa a partir de suero
de leche concentrado
Huevos no fecundados
Incubación y eclosión de pollitos de
Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de
Cualquier elaboración o transforma-
tejón y demás pelos de cepillería;
desperdicios de dichas cerdas y pelos
Crin y sus desperdicios, incluso en
Cualquier elaboración o transforma-
capas con soporte o sin él
Tripas, vejigas y estómagos de ani-
Sacrificio y troceado de animales del
males (excepto los de pescado) ente-
ros o en trozos, frescos, refrigerados,
congelados, salados o en salmuera,
Polvo y desperdicios de plumas o de
Cualquier elaboración o transforma-
Huesos y núcleos córneos, en bruto,
Cualquier elaboración o transforma-
desgrasados, simplemente prepara-
dos (pero sin cortar en forma deter-
minada), acidulados o desgelatiniza-
dos; polvo y desperdicios de estas
Cuernos, astas, pezuñas, uñas, garras
Cualquier elaboración o transforma-
y picos, en bruto o sencillamente
preparados, pero sin cortar de forma
determinada, incluidos sus desperdi-
cios y el polvo; barbas de ballena y
de animales similares, en bruto o
sencillamente preparadas, pero sin
cortar en forma determinada, inclui-
das las barbillas y los desperdicios
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Polvo y desperdicios de conchas
Cualquier elaboración o transforma-
Caparazones de gambas
Sustancias de origen animal utiliza-
Sacrificio y troceado de animales del
das para la preparación de productos
farmacéuticos, frescas, refrigeradas,
congeladas o conservadas provisio-
nalmente de otra forma
Desperdicios de pescado
Cualquier elaboración o transforma-
Cabezas no comestibles
Sacrificio y troceado de animales del
Sacrificio de animales del capítulo 1
Despojos resultantes de las operacio-
Sacrificio de animales del capítulo 1 y
nes mencionadas en la columna 3
cualquier elaboración o transforma-
ción de la carne
Cáscaras de huevo
Separación de los huevos y de sus cás-
Recortes de pieles
Desollado de carnes porcinas
Desperdicios de legumbres y hortali-
Corte, corte en lonchas, troceado, pul-
verización y mezcla de mercancías cla-
sificadas en el código 0712
Desperdicios de legumbres de vaina
Corte, corte en lonchas, troceado y
pulverización de mercancías clasifica-
das en el código 0713
Granos quebrados de café
Elaboración y transformación del café
Cáscara y cascarilla del café
Tostado del café en bruto
Elaboración y transformación del té;
envasado en bolsitas para infusión
Residuos de paprika
Lavado, trituración, molturación y cri-
bado de las frutas desecadas del género
Elaboración o transformación de arroz
Granos solamente partidos
Elaboración o transformación de
Germen de cereales entero, aplasta-
Elaboración o transformación de
do, en copos o molido
Gluten de trigo, incluso seco
Elaboración o transformación de trigo
Desperdicios de semillas de remola-
Lavado, cribado, pulido y decapado de
cha (partidos, semillas improducti-
la remolacha azucarera
vas, semillas con poca capacidad
germinativa, semillas inadecuadas
para el semillero mecánico)
Paja y farfolla de cereales en bruto,
Elaboración o transformación de
Manteca y demás grasas de cerdo
Sacrificio de ganado porcino: elabora-
ción o transformación de la carne
Grasas de ganado bovino, ovino y
Sacrificio de ganado bovino, ovino y
caprino; elaboración o transformación
Aceite de pescado
Transformación de pescado en filetes
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Otras grasas y aceites animales
Desgrase de carne, huesos y desperdi-
Aceite de germen de maíz
Transformación del maíz
Glicerol en bruto
Descomposición o refinado de grasas
y aceites del capítulo 15
Residuos derivados del tratamiento
Cualquier elaboración o transforma-
de sustancias grasas o de ceras ani-
males o vegetales
Refinado de aceites y grasas del capí-
Aceite de cera que contenga grasas
Refinado, desadificación, decoloración
de humos, vapores y arcilla absor-
de aceites vegetales grasos
bente cargada de aceite
Aguas madres de cristalización de
Transformación del maíz en glucosa
azúcar de almidón
Transformación de azúcares
Cáscaras, películas y demás desechos
Cualquier elaboración o transforma-
Fabricación de cerveza
Cabeza y cola de destilación (alcohol
Destilación de alcohol etílico en bruto
etílico sin desnaturalizar de grado
o de vino para destilar
alcohólico inferior a 80 % en volu-
men) y vino destilado (cabeza y cola
de destilación, sin concentrar)
Residuos y desperdicios de las indus-
Cualquier elaboración o transforma-
trias alimentarias
Desechos de tabaco
Fabricación de cigarrillos, puritos y
cigarros puros y de tabaco para fumar;
mezcla de tabacos
Desperdicios de mica
Cualquier elaboración o transforma-
Escorias (excepto las granuladas),
Cualquier elaboración o transforma-
batiduras y demás desperdicios de la
Cenizas y residuos (excepto los del
Cualquier elaboración o transforma-
código 2619 00) que contengan
metales o compuestos de metales
Otras escorias y cenizas, incluidas
Cualquier elaboración o transforma-
las cenizas de algas marinas
Coquización de hullas
Alquitranes de hulla, incluidos los
Coquización de hullas
alquitranes minerales parcialmente
destilados o mezclados
Avances y residuos de la destilación
Destilación de fenoles
Gas de deshidrogenación y otros
Fabricación de poliestireno a partir de
hidrocarburos gaseosos
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
Vaselina en bruto
Refinado de parafina en bruto
Otras ceras minerales, incluso colo-
Cualquier elaboración o transforma-
Betún de petróleo, coque de petróleo
Cualquier elaboración o transforma-
y otros residuos de los aceites de
petróleo o de minerales bituminosos
Fabricación de productos químicos
diversos a base de espatoflúor, de fluo-
ruro de hidrógeno, de 2,6-diiso-propi-
lanilina y de tetracloruro de silicio o
Ácido sulfúrico
Fabricación de sulfamidas
Dióxido de carbono
1. Fabricación de cerveza
2. Fabricación de alcohol etílico y
bebidas espirituosas
Ácido hexafluorosilícico (ácido fluo-
Transformación de espatoflúor en fluo-
ruro de hidrógeno
Tetra cloruro de silicio
Fabricación de silanos, siliconas y sus
derivados a partir del silicio
Hidróxido de calcio
Transformación de carburo de calcio
en acetileno y cianamida de calcio
Solución de bromuro de potasio
Transformación de 1,3-bromocloro-
propano del código NC 2903 49 80
Sulfato de hierro
Fabricación de chapas de hierro o de
acero laminadas en frío a partir de
desbastes para chapas
Sulfato de calcio
Transformación de espatoflúor en fluo-
ruro de hidrógeno
Recuperación de galio y de óxido de
galio a partir de restos (desperdicios de
fabricación del compuesto «Óxido de
gadolinio y de galio», Gd3Ga5O12)
Tolueno, excepto el utilizado como
Fabricación de poliestireno a partir de
Fabricación de acetona o fenol a partir
Derivados halogenados de los hidro-
Fabricación de productos a base de
fluoruro de hidrógeno
Derivados sulfonados, nitrados o
Fabricación de productos a base de
nitrosados de los hidrocarburos
fluoruro de hidrógeno
Metanol (alcohol metílico)
Fabricación de alcoholes grasos
Éteres, éteres-alcoholes, y otros pro-
Fabricación de productos a base de
ductos del código NC 2909
Fabricación de vitaminas a partir del
Desperdicios de gelatina
Fabricación de gelatina farmacéutica
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Fabricación de electrodos con grafito
para los hornos eléctricos de fusión
Dipenteno en bruto
Fabricación de hidroperóxidos de pine-
nos, de acetato de (1R,2R,4R) bornilo
(acetato de isobornilo, de alcanfor o de
canfenos a partir de alfapinenos
Esencia de colofonia y aceites de
Fabricación de jabón de colofonia de
sodio y de colofonia de potasio
Catalizadores no utilizables
Producción de catalizadores a partir de
silicato de aluminio
Ácidos grasos industriales, aceites
1. Refinado de aceites y grasas del
ácidos de refinado
2. Destilación fraccionada de ácidos
Ácido esteárido
Fabricación de ácido erúcico
Penicilina impura (residuos de tami-
Fabricación de medicamentos
Fabricación de alcohol etílico y de
bebidas espirituosas
Aceites de alcanfor
Fabricación de alcanfor a partir de
Residuos de descafeinado (mezcla de
Descafeinado del café
cera de café, de cafeína en bruto y
de agua); cafeína en bruto
Residuos de yeso calcinado
Fabricación de fluoruro de hidrógeno,
fluoruros y criolita a partir de espato-
Melazas sin azúcar
Fabricación de ácido cítrico a partir de
azúcares blancos
Residuos de la transformación de
Fabricación de ácido ascórbico a partir
Sulfuros de potasio en disolución
Fabricación de ácido dihidroxiesteárico
a partir de aceite de ricino en bruto
Residuos de la fabricación de
Fabricación de acetona, de fenol y de
Fabricación de 1,4-butanodiol, 1,4-bu-
tenediol y tetra-hidrofurano a partir de
metanol así como la fabricación de
pentano-1,5-diol y hexano-1,6-diol a
partir de una mezcla de dioles
Desperdicios, mezclados con cafeína,
Descafeinado y tratamiento específico
cera de café, agua e impurezas
destinados a atenuar las propiedades
estimulantes del café bruto
Micelio glucónico y lejía madre
Fabricación de ácido glucónico y de
sus sales y ésteres a partir de jarabe de
Desperdicios y desechos de plástico
Cualquier elaboración o transforma-
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Desperdicios de recortes de caucho
Cualquier elaboración o transforma-
sin endurecer: desechos de manufac-
turas de caucho sin endurecer utili-
zables exclusivamente para la recu-
peración del caucho
Desperdicios, polvo y residuos de
Cualquier elaboración o transforma-
caucho endurecido
Cueros y pieles en bruto, de bovino,
Desollado de animales del capítulo 1
de equino o de ovino (frescos o sala-
dos, secos, encalados, piquelados o
conservados de otro modo, pero sin
curtir, apergaminar ni preparar de
otra forma), incluso depilados o divi-
Restos de pieles de bovino
Cualquier elaboración o transforma-
Recortes y demás desperdicios de
Cualquier elaboración o transforma-
cuero o piel, preparados, o de cuero
regenerado, inutilizables para la
fabricación de manufacturas de cue-
ro; aserrín, polvo y harina de cuero
Desperdicios y retales de pieles, cur-
Fabricación de productos de peletería
tidas o adobadas, no montadas
Desperdicios y residuos de madera,
Cualquier elaboración o transforma-
incluido en serrín
Desperdicios de corcho
Cualquier elaboración o transforma-
Desperdicios de papel y de cartón;
Cualquier elaboración o transforma-
retales de papel y de cartón utiliza-
bles exclusivamente en la fabricación
Tejidos y género de punto, acabados,
Elaboración y transformación de teji-
con defectos evidentes (llamados de
dos y género de punto de todas clases
segunda calidad)
Desperdicios de seda (incluidos los
Cualquier elaboración o transforma-
capullos de seda no devanables, la
borrilla y las hilachas)
Desperdicios de lana de oveja o de
Cualquier elaboración o transforma-
borrego, o de pelo de otros animales
(finos u ordinarios), excluidas las
Desperdicios de lana de oveja o de
Cualquier elaboración o transforma-
borrego, o de pelo de otros animales
(finos u ordinarios), incluidas las
Desperdicios de algodón (incluidas
Cualquier elaboración o transforma-
las hilachas) sin peinar ni cardar
Estopas y desperdicios de lino (in-
Cualquier elaboración o transforma-
cluidas las hilachas)
Estopas y desperdicios de cáñamo
Cualquier elaboración o transforma-
(incluidas las hilachas)
Estopas y desperdicios de las fibras
Cualquier elaboración o transforma-
(incluidas las hilachas)
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Desperdicios de la fibras (incluidas
Cualquier elaboración o transforma-
Estopas y desperdicios de abacá (in-
Cualquier elaboración o transforma-
cluidas las hilachas)
Borrilla y desperdicios del ramio (in-
Cualquier elaboración o transforma-
cluidas las hilachas)
Fibras acrílicas y viscosas (de calidad
Fabricación de fibras textiles acrílicas o
inferior, con defectos evidentes)
Desperdicios de fibras sintéticas o
Cualquier elaboración o transforma-
artificiales, incluidas las borras, los
desperdicios de hilados y las hilachas
Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes,
Cualquier elaboración o transforma-
de materias textiles, en desperdicios
o en artículos inservibles
Desperdicios y desechos de vidrio
Cualquier elaboración o transforma-
Recortes de hilados de fibra de
Tejidos de vidrio que presenten
Tejidos de hilados de fibra de vidrio
defectos evidentes
Polvo de piedras preciosas o semi-
Cualquier elaboración o transforma-
preciosas naturales o sintéticas
Cenizas, residuos o desperdicios de
Cualquier elaboración o transforma-
orfebrería y otros desperdicios y
residuos de metales preciosos
Residuos del tamizado del ferrosili-
Fabricación del tetracloruro y de dió-
Chatarra y desperdicios de hierro y
Cualquier elaboración o transforma-
Residuos de acero no aleado proce-
Fabricación de bandas anchas en
dentes del corte de bandas anchas en
caliente a partir de lingotes o de des-
bastes planos laminados de acero no
Residuos recuperables de barras de
Fabricación de tornillos, pernos o tuer-
cas a partir de barras de acero aleado
Residuos de acero aleado proceden-
Fabricación de bandas anchas en
tes del corte de bandas anchas en
caliente a partir de lingotes o de des-
bastes planos laminados
Residuos de acero aleado proceden-
Fabricación de transformadores a par-
tes del corte de chapas llamadas
tir de chapas llamadas «magnéticas»
Residuos de acero aleado proceden-
Fabricación de transformadores a par-
tes del corte de flejes en acero lla-
tir de flejes en acero llamado magnéti-
mado magnético
Guías de seguridad con soldaduras
Fabricación de guías de seguridad a
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Desperdicios y desechos de cobre
Cualquier elaboración o transforma-
Desperdicios y desechos de níquel
Cualquier elaboración o transforma-
Desperdicios y desechos de aluminio
Cualquier elaboración o transforma-
Desperdicios y desechos de plomo
Cualquier elaboración o transforma-
Residuos reutilizables de hojas de
Fabricación de hojas de plomo forra-
plomo forradas por los dos lados
das por los dos lados, para usos foto-
gráficos, a partir de hojas de vinilo y
de papel de recubrir
Desperdicios y desechos de cinc
Cualquier elaboración o transforma-
Desperdicios y desechos de estaño
Cualquier elaboración o transforma-
Desperdicios y desechos de volfra-
Cualquier elaboración o transforma-
Desperdicios y desechos de molib-
Cualquier elaboración o transforma-
Desperdicios y desechos de tantalio
Cualquier elaboración o transforma-
Desperdicios y desechos de estaño
Cualquier elaboración o transforma-
(excluidas las torneaduras calibradas)
Desperdicios y desechos de otros
Cualquier elaboración o transforma-
Piezas sobrantes y piezas deteriora-
Fabricación de máquinas y aparatos
das o inutilizables como resultado
mecánicos, vehículos, equipos electró-
de las operaciones de perfecciona-
nicos e instrumentos de medida, de
control y de precisión, así como su
modificación o su conversión a otras
Capítulos 84, 85
Componentes y piezas de recambio
Reparación o revisión (ajuste y lim-
de máquinas, aparatos, material
pieza por procedimientos eléctricos o
rodante ferroviario, aeronaves y
mecánicos) y reparación (sustitución
de componentes en estado de funcio-
namiento) de máquinas, aparatos,
material rodante ferroviario, aeronaves
y otros artefactos
Partes y accesorios de vehículos
Adaptación de vehículos de motor a
automóviles de las partidas 8701 a
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CONDICIONES ECONÓMICAS APLICABLES AL RÉGIMEN DE TRANSFORMACIÓN BAJO CONTROL
(Artículo 552, apartado 1, párrafo segundo)
Las condiciones económicas se considerarán cumplidas para los siguientes tipos de mercancías y operaciones:
Mercancías de cualquier especie
Transformación en muestras presentadas sin transformar
o en forma de colecciones
Mercancías de cualquier especie
Reducción a desperdicios y desechos o destrucción
Mercancías de cualquier especie
Mercancías de cualquier especie
Recuperación de partes o componentes
Mercancías de cualquier especie
Separación y/o destrucción de partes deterioradas
Mercancías de cualquier especie
Transformaciones para remediar los efectos de los daños
que hubieran sufrido las mercancías
Mercancías de cualquier especie
Manipulaciones usuales que puedan efectuarse en los
depósitos aduaneros o en zonas francas
Mercancías de cualquier especie
Transformación en productos destinados a ser incorpora-
dos o utilizados en aeronaves civiles, para los que una
empresa autorizada a tal efecto por las autoridades euro-
peas de aviación o las autoridades de aviación de un país
tercero haya expedido un certificado de aeronavegabilidad
Mercancías sujetas a lo dispuesto en el
Cualquier clase de transformación
segundo guión del apartado 1 del artí-
Mercancías de cualquier especie que no
Cualquier clase de transformación siempre que la franqui-
estén sujetas a ninguna medida de polí-
cia de derechos de importación resultante de la utilización
tica comercial o agrícola, ni a derechos
del régimen no sea superior en valor a 50 000 euros por
antidumping o compensadores provisio-
solicitante y año civil
nales o definitivos
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Cualquier tipo de componentes electró-
Transformación en los productos de las tecnologías de la
nicos (incluyendo los subconjuntos) o
los materiales (sean éstos electrónicos o
no) indispensables para el funciona-
1. contemplados en el Acuerdo relativo al comercio de
miento electrónico del producto trans-
las tecnologías de la información adoptado por la
Decisión 97/359/CE del Consejo (DO L 155 de
12.6.1997, p. 1), en virtud del cual existe una exen-
ción de derechos en la fecha de la autorización, o
2. clasificados en una subpartida de la NC prevista el los
artículos 1, 2 o 3 del Reglamento (CE) no 2216/97
del Consejo (DO L 305 de 8.11.1997, p. 1.), cuando
exista una suspensión de derechos autónomos en la
fecha de la autorización.
Fracciones sólidas de aceite de palma cla-
Transformación en:
sificadas en el código NC 1511 90 19 oFracciones líquidas de aceite de palma
1511 90 91oAceite de coco clasificado
ex 3823 19 30 y ex 3823 19 90
ene l código NC 1513 11 10 o
ácidos grasos de los códigos NC 2915 70 15,
Fracciones líquidas de aceite de coco cla-
sificadas en el código NC ex 1513 19 30
ex 2916 15 00 y ex 2916 19 80
mezcla de ésteres metílicos de ácidos grasos del
Aceite de palmiste clasificado en el
código NC ex 3824 90 95
código NC 1513 21 11oFracciones líquidas de aceite de palmiste
ésteres metílicos de ácidos grasos de los códigos NC
ex 2916 15 00 y ex 2916 19 80
Aceite de babasú clasificado en el código
mezcla de alcoholes grasos del código NC
alcoholes grasos de los códigos NC 2905 16 80,
2905 17 00 y 2905 19 00
glicerina del código N 1520 00 00
Aceite de ricino clasificado en el código
Transformación en:
aceite de ricino hidrogenado (llamado «Opal-wax»)
del código NC 1516 20 10
ácido 12 hidroxiesteárico (pureza inferior al 90 %)
del código NC ex 3823 19 10
ácido 12 hidroxiesteárico (pureza superior al 90 %)
del código NC ex 2918 19 99
glicerina del código NC 2905 45 00
Tabaco del capítulo 24 de la nomencla-
Transformación en tabaco «homogeneizado» o «recons-
tituido» del código NC 2403 91 00 y/o en polvo de
tabaco del código NC 2403 99 90
Tabaco en rama o sin elaborar clasifi-
Transformación en tabaco parcial o totalmente desvenado
cado en el código NC 2401 10
del código NC 2401 20y en desperdicios de tabaco del
código NC 2401 30 00
Tabaco en rama o sin elaborar parcial-
mente desvenado clasificado en el código
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
Productos clasificados en los códigos NC
Transformación en productos clasificados en los códigos
2707 10, 2707 20, 2707 30, 2707 50,
NC 2710 00 71 o 2710 00 72
2707 91 00, 2707 99 30, 2707 99 91,
2707 99 99 y 2710 00
Aceites brutos clasificados en el código
Transformación en productos clasificados en los códigos
NC 2707 10 90, 2707 20 90, 2707 30 90, 2707 50 90,
2707 99 30, 2707 99 99, 2902 20 90, 2902 30 90,
2902 41 00, 2902 42 00, 2902 43 00 y 2902 44 90
Gasóleo con un contenido de azufre
Mezcla de las mercancías de la columna 1 o mezcla de
superior al 0,2 % en peso clasificado en
una y/u otra de las mercancías de la columna 1 con gasó-
el código NC 2710 00 68
leo con un contenido en azufre inferior o igual al 0,2 %
en peso clasificado en el código NC 2710 00 66 o
Queroseno clasificado en el código NC
2710 00 67 para la obtención de gasóleo con un conte-
nido de azufre inferior a igual al 0,2 % en peso clasificado
White spirit clasificado en el código NC
en los códigos NC 2710 00 66 y 2710 00 67
Material de PVC clasificado en el código
Transformación en películas clasificadas en el código NC
Calzado de patinaje, sin patines, clasifi-
Transformación en:
cado en el código NC 6402 19 00Calzado de patinaje, sin patines, clasifi-
Patines para hielo clasificados en el código NC
cado en el código NC 6403 19 00
Patines de ruedas clasificados en el código NC
Chasis de vehículos automóviles provis-
Transformación en camiones de bomberos con equipo
tos de cabinas clasificados en el código
completo de extinción de incendios y/o equipo completo
de primeros auxilios clasificados en el código NC
Las condiciones económicas se examinan por el Comité por lo que respecta a los tipos de mercancías y las operaciones siguientes que
no figuren en la parte A:
Todas las mercancías sujetas a medidas
Cualquier clase de transformación
agrícolas o a derechos antidumping o
compensadores provisionales o definiti-
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
Casos en que la inclusión de las mercancías en el régimen de importación temporal mediante declaración escrita no está supeditada
a la constitución de una garantía:
1. Materiales que pertenezcan a compañías de ferrocarriles, marítimas o aéreas, o a los servicios postales y utilizados
por ellas en el tráfico internacional, con la condición de que estén provistos de marcas de identificación.
2. Envases importados vacíos, que estén provistos de marcas indelebles e inamovibles.
3. Materiales destinados a luchar contra los efectos de las catástrofes destinados al Estado o a organismos reconocidos
por las autoridades competentes.
4. Material médico, quirúrgico o de laboratorio destinado a una institución médica u hospitalaria que tenga una nece-
sidad urgente de dicho material.
5. Inclusión en el régimen de importación temporal de mercancías transferidas de acuerdo con lo dispuesto en el artí-
culo 513, cuando el titular anterior haya incluido esas mercancías en el régimen de importación temporal conforme
a lo dispuesto en los artículos 229 o 232.».
Source: http://www.renos.ch/downloads/es.pdf
Annex № 1 to the Order № February 15- "Rules of Carriage of Passengers, Baggage and Cargo" "Azerbaijan Airlines" Closed Joint Stock Company Table of contents 1. General provisions Terms, Definitions and abbreviations Compliance with laws and requirements of state authorities Electronic Ticket
Indicators of ADHD symptoms FECHA DE RECEPCIÓN: 23 de junio in virtual learning context using FECHA DE APROBACIÓN: 17 de julio Pp. 22-37 machine learning technics Laura Patricia Mancera Valetts* Indicadores de síntomas ADHD en Silvia Margarita Baldiris Navarro** el contexto de aprendizaje virtual,