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Diario Oficial de las Comunidades Europeas (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 993/2001 DE LA COMISIÓN de 4 de mayo de 2001 que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Para las garantías gestionadas por el sistema de tránsito informatizado podrá dispensarse la presentación en soporte papel de los documentos de garantía en la ofi- Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, cina de partida.
Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de Para la gestión informatizada de la garantía individual octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero mediante títulos es preciso establecer la obligación para comunitario (1), cuya última modificación la constituye el el fiador de proporcionar, a la oficina de garantía, toda Reglamento (CE) no 2700/2000 del Parlamento Europeo y del la información que le sea requerida con respecto a los Consejo (2), y, en particular, su artículo 247, títulos por él emitidos.
Considerando lo siguiente: Con objeto de optimizar los beneficios que las autorida- des aduaneras y los operadores económicos pueden obtener del sistema de tránsito informatizado conviene El presente Reglamento debe introducir en el Regla- ampliar también al destinatario autorizado la obligación mento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3), cuya última de intercambiar la información con la oficina de destino modificación la constituye el Reglamento (CE) no utilizando procedimientos informáticos.
2787/2000 (4), las disposiciones legales necesarias para desarrollar, completar y, cuando sea necesario, actualizar el marco jurídico existente del sistema de tránsito infor- La informatización permitirá una disminución conside- matizado, para asegurar el funcionamiento homogéneo rable de los plazos actualmente establecidos para la ini- y fiable del procedimiento informatizado íntegramente.
ciación del procedimiento de búsqueda.
El intercambio de información entre las autoridades La impresión del número de referencia del movimiento aduaneras en las oficinas de partida y las oficinas de (MRN) en forma de código de barras normalizado en el paso utilizando tecnologías de la información y redes documento de acompañamiento de tránsito facilitará el informáticas permitirá un control más eficaz de las ope- acceso a los datos electrónicos del tránsito contribu- raciones de tránsito, evitando al mismo tiempo a los yendo a una gestión más rápida y eficiente.
transportistas la formalidad de presentar el aviso de paso en cada oficina de paso.
El título III de la parte II del Reglamento (CEE) no 2454/93 relativo al depósito aduanero, el perfecciona- Para gestionar la utilización de la garantía global y de la miento activo, la transformación bajo control aduanero, dispensa de garantía es necesario establecer un determi- la importación temporal y el perfeccionamiento pasivo nado importe de los derechos y demás impuestos corres- debe simplificarse y racionalizarse. El capítulo I del título pondientes para cada operación de tránsito cuando no V relativo a las «zonas francas y depósitos francos» debe se disponga de los datos necesarios para calcularlos. Sin ser sustituido.
embargo, las autoridades aduaneras podrán evaluar un importe distinto basándose en cualquier otra informa- ción que pudieran conocer.
El Reglamento (CEE) no 2913/92 (en lo sucesivo, «el Código») ha establecido la base para flexibilizar las con- diciones de acceso a determinados regímenes mediante (1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
la sustitución, en el caso de la transformación bajo con- (2) DO L 311 de 12.12.2000, p. 17.
trol aduanero, de la lista positiva por un examen de las (3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
condiciones económicas; concentrando el examen de las (4) DO L 330 de 27.12.2000, p. 1.
condiciones económicas previo a la expedición de la Diario Oficial de las Comunidades Europeas autorización de perfeccionamiento activo en las mercan- gen no preferenciales (Acuerdo OMC sobre normas de cías sensibles; y la ampliación, en el marco del perfeccio- origen), la determinación del origen para los artículos de namiento pasivo, de la aplicación del método de tasa- prendería y los trapos se basa en el concepto de última ción basado en los costes de transformación.
La interacción entre el régimen de perfeccionamiento activo y el sistema de restituciones a la exportación en El Reglamento (CEE) no 2454/93 debe modificarse en el sector de los productos y mercancías agrícolas requiere una reglamentación más elaborada como conse- cuencia de la reducción de las ayudas a la exportación Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajus- acordada en el seno de la Organización Mundial del tan al dictamen del Comité del código aduanero.
El conjunto de la reglamentación relativa a los regíme- nes aduaneros económicos debe ser sometida a un pro- HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: ceso de racionalización que tenga en cuenta el hecho de que a cada uno de los cinco regímenes aduaneros eco- nómicos se aplican un determinado número de disposi- ciones idénticas. Con el fin de evitar la repetición de dis- posiciones reglamentarias, debe introducirse un capítulo que contenga las disposiciones de base comunes a dos o El Reglamento (CEE) no 2454/93 quedará modificado como más regímenes. Esta parte se refiere en particular a las autorizaciones —incluidas aquellas en las que intervie- nen varias administraciones— y a su obtención con arreglo al procedimiento simplificado, la contabilidad de 1) El apartado 1 del artículo 220 quedará modificado como existencias, los coeficientes de rendimiento, los intereses compensatorios, las modalidades de la ultimación, las transferencias y la cooperación administrativa, así como a) en la letra b), los términos «el segundo párrafo del una estructura armonizada de los formularios de solici- apartado 1 del artículo 556» se sustituirán por los tér- tud y autorización. Con el objeto de introducir más fle- minos «el apartado 1 del artículo 508»; xibilidad en las reglas de procedimiento debe preverse la posibilidad de conceder, bajo determinadas condiciones, b) en las letras c) y d), a continuación de los términos «y, una autorización con efecto retroactivo durante un en su caso, la autorización escrita para el régimen período de un año.
aduanero en cuestión» se insertarán los términos «o una copia de la solicitud de autorización cuando se El Código, modificado por el Reglamento (CE) no aplique el apartado 1 del artículo 508»; 2700/2000 establece además las bases que autorizan a los Estados miembros a designar las zonas francas en las que las formalidades, los controles aduaneros y las dis- c) en la letra e), los términos «el segundo párrafo del posiciones relativas a la deuda aduanera, se llevarán a apartado 1 del artículo 751» se sustituirán por los tér- cabo de conformidad con los requisitos del régimen de minos «el apartado 1 del artículo 508».
depósito aduanero. Por lo tanto, las zonas francas deben distinguirse por el tipo de control al que se encuentren 2) El apartado 1 del artículo 229 quedará modificado como La transparencia del conjunto de la reglamentación debe a) en la parte introductoria, los términos «en el artículo mejorarse mediante una estructura más rigurosa y una 696» se sustituirán por los términos «en el párrafo mayor concisión de las disposiciones evitando, en la segundo del apartado 3 del artículo 497»; medida de lo posible, el solapamiento de las reglamenta- ciones aduanera y agrícola.
b) en la letra a), los guiones primero y segundo se susti- tuirán por el texto siguiente: El número de anexos debe reducirse de manera conside- rable. Algunos de ellos deben integrarse en el texto dis- positivo (anexos nos 69 bis, 74 y 95); otros deben com- «— los animales destinados a la trashumancia, el pas- binarse en uno solo: 67 y 68; 70, 75 bis, 81, 82, 84, 98 toreo o a la ejecución de un trabajo o al transpor- y 106; 71, 72 y 83; 85, 86, 88, 89 y 107; y por último, te, y otras mercancías que reúnan las condiciones debe suprimirse un tercer grupo, cuyos contenidos eran fijadas en la letra a), párrafo segundo del artículo de naturaleza explicativa, ilustrativa o a título de ejem- plo. Deben añadirse dos nuevos anexos (70 y 73).
— los envases mencionados en la letra a) del artículo El comercio internacional de ropa usada y compactada 571, que lleven la marca indeleble e inamovible está aumentando rápidamente. Con el fin de facilitar ese de una persona establecida fuera del territorio comercio, conviene especificar la norma de origen apli- aduanero de la Comunidad,»; cable a los artículos de prendería que se han recogido y compactado. Con arreglo a la norma adoptada por el c) en el cuarto guión de la letra a), los términos «de la Comité de normas de origen de la OMC en el contexto letra c) del apartado 2 del artículo 671» se sustituirán de la armonización internacional de las normas de ori- por los términos «del artículo 569».
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 3) El apartado 1 del artículo 232 se sustituirá por el texto 10) La letra d) del apartado 3 del artículo 278 se sustituirá por el texto siguiente: Cuando no sean objeto de una declaración escrita o «d) no se aplicará ningún procedimiento simplificado a verbal, se considerarán declarados para su importación las mercancías agrícolas comunitarias mencionadas en temporal por el acto contemplado en el artículo 233, sin el artículo 524 incluidas en el régimen de depósito perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579: a) los efectos personales y las mercancías destinados a ser utilizados con fines deportivos importados por los 11) Las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 313 se susti- viajeros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 563; tuirán por el texto siguiente: b) los medios de transporte mencionados en los artículos «b) las mercancías que se encuentren en un depósito tem- poral, en una zona franca de control de tipo I en el c) el material de bienestar de las gentes del mar utilizado sentido de lo dispuesto en el artículo 799 o en un a bordo de un buque destinado al tráfico marítimo depósito franco; internacional de conformidad con la letra a) del artí- culo 564.».
c) las mercancías incluidas en un régimen suspensivo o introducidas en una zona franca de control de tipo II 4) En el artículo 251, se insertará el apartado 1 quater en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799.» «1. quater Cuando se conceda una autorización con efecto 12) El apartado 1 del artículo 313 bis se sustituirá por el texto retroactivo con arreglo a lo dispuesto en: — el artículo 294 para el despacho a libre práctica de mercancías que se beneficien de Por línea regular se entenderá aquel servicio marí- un tratamiento arancelario favorable o de timo regular que efectúe transportes de mercancías en derechos reducidos o nulos en razón de su buques que circulen únicamente entre puertos situados en destino particular, o el territorio aduanero de la Comunidad, sin tener origen, destino o hacer escalas fuera de este territorio, ni en una — en el artículo 508 para un régimen adua- zona franca de control de tipo I en el sentido de lo dis- nero económico.».
puesto en el artículo 799 de un puerto situado en dicho 5) En el apartado 3 del artículo 268 y en el apartado 3 del artículo 269, los términos «en los artículos 529 a 534» se sustituirán por los términos «en el artículo 524».
13) El artículo 313 ter quedará modificado como sigue: 6) En el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 270, los a) El primer guión de la letra d) del apartado 3 se susti- términos «en los artículos 497 a 502» se sustituirán por tuirá por el texto siguiente: los términos «en los artículos 497, 498 y 499».
«— no realizar, en las rutas amparadas por la autori- 7) En el apartado 2 del artículo 272, los términos «en los zación, ninguna escala en un puerto de un tercer artículos 529 a 534» se sustituirán por los términos «en el país o en una zona franca de control de tipo I en artículo 524».
el sentido de lo dispuesto en el artículo 799 de un puerto situado en el territorio aduanero de la 8) En el apartado 1 del artículo 275, los términos «el párrafo Comunidad, a no efectuar transbordos en alta segundo del apartado 1 del artículo 556» se sustituirán por los términos «el apartado 1 del artículo 508».
b) El apartado 7 se sustituirá por el texto siguiente: 9) En el capítulo 3 del título IX de la parte I, se insertará la siguiente subsección a continuación del artículo 277: Cuando un buque contemplado en el apartado 1 del artículo 313 bis se vea obligado, como conse- cuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, a efec- tuar un transbordo en alta mar o a permanecer tem- Disposiciones comunes poralmente en un puerto de un tercer país o en una zona franca de control de tipo I en el sentido de lo Artículo 277 bis dispuesto en el artículo 799 de un puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad, la compañía naviera informará de ello inmediatamente a las autori- Cuando dos o más autorizaciones relativas a regímenes dades aduaneras de los puertos siguientes del servicio aduaneros económicos sean otorgadas a una misma per- regular de que se trate.» sona, y uno de esos regímenes se ultime mediante la inclusión en otro recurriendo al procedimiento de domici- liación, no será necesaria la presentación de una declara- 14) En el apartado 2 del artículo 322, se suprimirán los térmi- ción complementaria.» nos «a los efectos del artículo 670».
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 15) En el apartado 1 del artículo 346 se añadirá el párrafo 21) El artículo 369 se sustituirá por el texto siguiente: «No obstante, cuando se intercambien datos relativos a la garantía entre la oficina de garantía y la oficina de partida La oficina de partida transmitirá a la oficina de destino utilizando tecnologías de la información y redes informá- declarada los datos de la operación de tránsito comunita- ticas, la oficina de garantía conservará el original del rio, a la vez que concede el levante de las mercancías, por documento de fianza y no se presentará ninguna copia medio de un mensaje de “aviso anticipado de llegada”, y a impresa en la oficina de partida.».
cada una de las oficinas de paso declaradas por medio del mensaje “aviso anticipado de paso”. Estos mensajes se 16) En el artículo 347 se insertará el siguiente apartado 3 bis: basarán en los datos registrados en la declaración de trán- sito, en su caso modificados y debidamente completados.
Cuando la oficina de garantía intercambie infor- Estos mensajes se ajustarán a la estructura y requisitos maciones relativas a la garantía con las oficinas de partida fijados de común acuerdo por las autoridades aduaneras.» utilizando tecnologías de la información y redes informá- ticas, el fiador le proporcionará, con arreglo a las modali- 22) Se insertará el artículo 369 bis siguiente: dades previstas por las autoridades aduaneras, todos los datos o información necesarios relativos a los títulos de «Artículo 369 bis garantía individual que hubiera emitido.».
La oficina de paso registrará el paso que le haya sido 17) El apartado 2 del artículo 359 se sustituirá por el texto comunicado mediante el mensaje “aviso anticipado de paso” remitido por la oficina de partida. El posible control de las mercancías se efectuará sobre la base de este men- El transportista presentará en cada oficina de paso saje. Se informará a la oficina de partida del paso de la un aviso de paso en un formulario, que será conservado frontera por medio del mensaje “aviso de paso de fronte- por ésta, extendido en un formulario que se ajuste al ra”. Este mensaje se ajustará a la estructura y a las caracte- modelo que figura en el anexo 46 en cada oficina de rísticas definidas de común acuerdo entre las autoridades paso. No obstante, cuando las informaciones relativas al paso de las mercancías entre la oficina de partida y la ofi- cina de paso se intercambien utilizando tecnologías de la 23) En el apartado 1 del artículo 379 se añadirá el párrafo información y redes informáticas, no se presentará ningún segundo siguiente: aviso de paso.».
«A efectos de la aplicación del párrafo primero, y para 18) En el artículo 365 se insertará el siguiente apartado 1 bis: cada operación de tránsito, se efectuará un cálculo del importe de la deuda aduanera que pueda originarse.
Cuando sean aplicables las disposiciones de la Cuando no se disponga de los datos necesarios se supon- subsección 7 de la sección 2 y las autoridades aduaneras drá que el importe es de 7 000 euros a menos que de de los Estados miembros de partida no hayan recibido el otras informaciones en poder de las autoridades aduaneras mensaje “aviso de llegada” dentro del plazo fijado para resulte un importe diferente.» presentar las mercancías en la oficina de destino, esas autoridades informarán al obligado principal y le pedirán 24) En el apartado 2 del artículo 383 se añadirá el párrafo que aporte la prueba de que el régimen ha terminado.».
segundo siguiente: 19) En el apartado 1 del artículo 366 se añadirá el párrafo «No obstante, cuando entre la oficina de garantía y la ofi- cina de partida se intercambien datos relativos a la garan- tía utilizando tecnologías de la información y redes infor- «Cuando sean aplicables las disposiciones de la subsección máticas, no se deberá presentar ningún certificado en la 7 de la sección 2, las autoridades aduaneras iniciarán oficina de partida.».
inmediatamente el procedimiento de búsqueda cada vez que no hayan recibido el mensaje “aviso de llegada” den- 25) La letra b) del apartado 1 del artículo 408 se sustituirá tro del plazo fijado para presentar las mercancías en la por el texto siguiente: oficina de destino o el de “resultados del control” en el plazo de seis días a partir de la recepción del mensaje «b) enviar sin demora a la oficina de destino los ejempla- “aviso de llegada”.».
res números 4 y 5 de la declaración de tránsito que acompañaban a las mercancías señalando, salvo si 20) Se insertará el artículo 368 bis siguiente: estas informaciones se comunican utilizando medios informáticos, la fecha de llegada así como el estado de «Artículo 368 bis los precintos que en su caso se hubieran colocado.».
Cuando la oficina de garantía y la oficina de partida estén 26) Se insertará el artículo 408 bis siguiente: situadas en Estados miembros diferentes, los mensajes que deben utilizarse para el intercambio de datos relativos a la «Artículo 408 bis garantía se ajustarán a la estructura y a las características definidas de común acuerdo entre las autoridades aduane- En los casos en que la oficina de destino aplique las disposiciones de la subsección 7 de la sección 2 se podrá Diario Oficial de las Comunidades Europeas conceder a cualquier persona el estatuto de destinatario h) “tráfico triangular”: el tráfico en el que la aduana de autorizado siempre que, además de cumplir las condicio- ultimación es distinta de la aduana de inclusión; nes enunciadas en el artículo 373, se comunique con las autoridades aduaneras utilizando medios informáticos.
i) “contabilidad”: los datos comerciales, fiscales, u otros datos contables, del titular, o llevados en su nombre; El destinatario autorizado informará a la oficina de destino de la llegada de las mercancías antes de su descar- j) “documentos contables”: los datos que contengan, en cualquier soporte, toda la información necesaria y los elementos técnicos que permitan a las autoridades En la autorización se indicará, en particular, según aduaneras la supervisión y el control del régimen y, qué modalidades y en qué plazo recibe el destinatario más específicamente, de los flujos y los cambios del autorizado datos del mensaje “aviso anticipado de llegada” estatuto aduanero de las mercancías. En el régimen de de la oficina de destino a efectos de la aplicación, mutatis depósito aduanero, se denominan contabilidad de mutandis, del artículo 371.».
k) “productos compensadores principales”: los productos 27) En el apartado 2 del artículo 427, se suprimirán los térmi- compensadores para cuya obtención se haya autori- nos «con arreglo a la letra g) del artículo 670».
zado el régimen; 28) El título III de la parte II (artículos 496 a 787) se sustituirá l) “productos compensadores secundarios”: los productos por el texto siguiente: compensadores distintos de los productos compensa- dores principales previstos en la autorización, que resultan necesariamente de las operaciones de perfec- REGÍMENES ADUANEROS ECONÓMICOS m) “plazo de ultimación”: el plazo en el que las mercan- cías o productos o deben haber recibido un destino aduanero autorizado que incluya, cuando proceda, el plazo de solicitud de devolución de derechos de Disposiciones de base comunes a varios regímenes importación con posterioridad al perfeccionamiento activo (sistema de reintegro) o el plazo para benefi- ciarse de la exención total o parcial de derechos de importación en el caso de despacho a libre práctica después del perfeccionamiento pasivo.
A efectos del presente título, se entenderá por: Solicitud de autorización a) “régimen”: régimen aduanero económico; b) “autorización”: decisión de las autoridades aduaneras en virtud de la cual se autoriza la utilización de un La solicitud de autorización se efectuará por escrito de conformidad con el modelo que figura en el anexo 67.
c) “autorización única”: la autorización en la que inter- vienen varias administraciones aduaneras y que per- Las autoridades aduaneras podrán permitir que se mite la inclusión en un régimen y/o su ultimación, el efectúe la solicitud de renovación o de modificación de almacenamiento, las operaciones de perfeccionamien- una autorización mediante simple solicitud escrita.
to, de transformación o las utilizaciones sucesivas; En los casos enumerados a continuación, la solicitud d) “titular”: el titular de una autorización; de una autorización podrá ser efectuada mediante una declaración en aduana efectuada por escrito o por proce- e) “aduana de control”: la aduana indicada en la autoriza- dimientos informáticos con arreglo al procedimiento nor- ción como habilitada para el control del régimen; f) “aduana de inclusión”: la(s) aduana(s) indicada(s) en la a) para el perfeccionamiento activo: en aquellos casos en autorización como habilitada(s) para aceptar declara- que, de conformidad con el artículo 539, se conside- ciones de inclusión en el régimen; ren cumplidas las condiciones económicas, con excep- ción de las solicitudes relativas a las mercancías equi- g) “aduana de ultimación”: la(s) aduana(s) indicadas en la autorización como habilitada(s) para aceptar declara- ciones que den a las mercancías, después de haberlas b) para la transformación bajo control aduanero: en los incluido en el régimen, un destino aduanero autori- casos en los que, de acuerdo con el párrafo primero zado o, en el caso del perfeccionamiento pasivo, la del apartado 1 del artículo 552, las condiciones eco- declaración de despacho a libre práctica; nómicas se consideren cumplidas; Diario Oficial de las Comunidades Europeas c) para la importación temporal, incluido el uso de un d) para el perfeccionamiento pasivo: ante las autoridades cuaderno ATA o de un cuaderno CPD; designadas a tal efecto para el lugar en el que se encuentren las mercancías destinadas a la exportación d) para el perfeccionamiento pasivo: en aquellos casos en que las operaciones de perfeccionamiento se refie- ran a reparaciones, incluso al amparo del sistema de intercambios estándar sin importación anticipada, en los casos siguientes: Cuando las autoridades aduaneras consideren que las i) en relación con el despacho a libre práctica subsi- informaciones que figuran en la solicitud son insuficien- guiente al perfeccionamiento pasivo utilizando el tes, podrán exigir al solicitante la presentación de infor- sistema de intercambios estándar con importación En particular, cuando la solicitud esté constituida por una ii) para el despacho a libre práctica subsiguiente al declaración en aduana, las autoridades aduaneras requeri- perfeccionamiento pasivo utilizando el sistema de rán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 220, que intercambios estándar sin importación anticipada, dicha solicitud vaya acompañada de un documento, elabo- cuando la autorización existente no prevea la utili- rado por el declarante, en el que figuren incluidas, como zación de ese sistema y las autoridades aduaneras mínimo, las informaciones siguientes, a menos que tales permitan su modificación, informaciones puedan ser insertadas en el formulario utili- iii) para el despacho a libre práctica subsiguiente al zado para la declaración escrita o que las autoridades perfeccionamiento pasivo cuando la operación de aduaneras las consideren innecesarias: perfeccionamiento se refiera a mercancías despro- vistas de todo carácter comercial.
a) el nombre y la dirección del solicitante, del declarante La solicitud de autorización podrá realizarse mediante una b) la naturaleza de las operaciones de perfeccionamiento declaración verbal en aduana de importación temporal o transformación, o la utilización de las mercancías; con arreglo al artículo 229, supeditada a la presentación del documento previsto en párrafo tercero del artículo c) la designación técnica de las mercancías y de los pro- ductos compensadores o transformados, y los medios para su identificación; La solicitud de autorización podrá realizarse mediante una declaración en aduana de importación temporal efectuada d) el (los) código(s) relativo(s) a las condiciones económi- mediante cualquier otro acto, con arreglo al apartado 1 cas de acuerdo con el anexo 70; del artículo 232.
e) el coeficiente de rendimiento estimado o el modo de Las solicitudes de autorización única deberán ser determinación de dicho coeficiente; presentadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, excepto en el caso de la importación temporal.
f) el plazo de ultimación previsto; Las autoridades aduaneras podrán exigir que las soli- g) la aduana de ultimación propuesta; citudes de importación temporal con exención total de h) el lugar de perfeccionamiento, transformación o utili- derechos de importación presentadas al amparo del artí- zación de las mercancías; culo 578 se efectúen con arreglo al apartado 1.
i) las formalidades de transferencia propuestas; j) en el caso de una declaración verbal en aduana, el La solicitud de autorización a que se refiere el artículo valor y la cantidad de las mercancías.
497 se presentará: Cuando el documento al que se refiere el párrafo segundo a) para el depósito aduanero: ante las autoridades adua- se presente acompañando a una declaración verbal en neras designadas a tal efecto para los lugares que aduana de importación temporal, dicho documento se vayan a autorizarse como depósito aduanero o bien presentará por duplicado. Uno de los ejemplares será ante las del lugar donde el solicitante tenga su conta- visado por las autoridades aduaneras y entregado al decla- bilidad principal; b) para el perfeccionamiento activo y la transformación bajo control aduanero: ante las autoridades aduaneras designadas a tal efecto para el lugar donde se llevará a cabo la operación de perfeccionamiento o de transfor- Autorización única c) para la importación temporal: ante las autoridades aduaneras designadas a tal efecto para el lugar donde Cuando se presente una solicitud de autorización las mercancías vayan a ser utilizadas, sin perjuicio de única, su concesión estará supeditada al acuerdo previo de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del las autoridades competentes de conformidad con el proce- dimiento establecido en los apartados 2 y 3.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas En el caso de la importación temporal, la solicitud c) la autorización de importación temporal esté cons- se presentará ante las autoridades aduaneras designadas a tituida por la aceptación de una declaración verbal o tal efecto sin perjuicio de lo establecido en el segundo de una declaración efectuada por medio de cualquier párrafo del apartado 1 del artículo 580.
En los demás casos la solicitud se presentará a las autori- dades aduaneras del lugar donde se lleve la contabilidad principal del solicitante que permita llevar a cabo los con- Condiciones económicas troles de auditoría y donde se efectúen, al menos en parte, las operaciones de almacenamiento, perfeccionamiento, transformación o exportación temporal a las que se refiera la autorización.
La autorización no podrá ser concedida sin el exa- Las autoridades aduaneras designadas de conformi- men de las condiciones económicas por las autoridades dad con el apartado 2 comunicarán la solicitud y el pro- aduaneras, salvo cuando tales condiciones se consideren yecto de autorización a las otras autoridades aduaneras cumplidas de conformidad con las disposiciones de los interesadas, que acusarán recibo de dicha comunicación capítulos 3, 4 o 6.
en el plazo de quince días.
Para el régimen de perfeccionamiento activo (capí- Las otras autoridades aduaneras interesadas comunicarán tulo 3), este examen deberá establecer la imposibilidad de sus objeciones en un plazo máximo de treinta días a par- recurrir a fuentes de aprovisionamiento comunitarias tir de la fecha de recepción del proyecto de autorización.
teniendo en cuenta, en particular, los criterios siguientes, Cuando las objeciones se comuniquen dentro del plazo cuyos pormenores figuran recogidos en la parte B del mencionado anteriormente y no se alcance ningún acuerdo al respecto, la solicitud de que se trate será dene- gada sobre la base de tales objeciones.
a) no disponibilidad de mercancías producidas en la Comunidad, que presenten la misma calidad y las mis- Las autoridades aduaneras podrán expedir la autori- mas características técnicas que las mercancías a zación correspondiente si en el plazo de treinta días no se importar para las operaciones de perfeccionamiento han recibido objeciones al proyecto de autorización.
b) diferencias de precio entre las mercancías producidas Dichas autoridades enviarán una copia de la autorización en la Comunidad y las mercancías de importación; objeto de la consulta a todas las autoridades aduaneras c) obligaciones contractuales.
Para el régimen de transformación bajo control aduanero (capítulo 4), este examen deberá establecer si el Cuando los criterios y condiciones requeridos para recurso a fuentes de aprovisionamiento no comunitarias la concesión de una autorización única hayan sido objeto es susceptible de favorecer la creación o el mantenimiento de un acuerdo general adoptado entre dos o más adminis- de una actividad de transformación en la Comunidad.
traciones aduaneras, dichas administraciones podrán, asi- mismo, convenir que se sustituyan el acuerdo previo pre- visto en el apartado 1 del artículo 500 y la comunicación Para el régimen de perfeccionamiento pasivo (capí- prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo tulo 6), este examen deberá establecer si: 500 por una simple notificación.
a) el perfeccionamiento fuera de la Comunidad no es de tal naturaleza que pueda causar graves perjuicios a los Una notificación será suficiente en los casos en que: transformadores comunitarios; o a) una autorización única sea objeto de una renovación, modificación menor, anulación o revocación; b) el perfeccionamiento en la Comunidad es económica- mente imposible o no se puede realizar por razones b) la solicitud de autorización única se refiera a la impor- técnicas o a causa de obligaciones contractuales.
tación temporal y no deba ser formulada con arreglo al modelo que figura en el anexo 67.
No será necesaria la notificación cuando: Se podrá efectuar un examen de las condiciones económi- cas en colaboración con la Comisión: a) el único elemento que concierna a distintas adminis- traciones aduaneras sea el tráfico triangular en el a) cuando las autoridades aduaneras interesadas deseen marco del perfeccionamiento activo o pasivo cons- celebrar consultas antes o después de la expedición de tituya el único elemento que concierna a distintas una autorización; administraciones aduaneras sin que se haya recurrido a la utilización de los boletines de información recapi- b) cuando otra administración aduanera formule objecio- nes en contra de una autorización expedida; b) se utilicen los cuadernos ATA o los cuadernos CPD; c) a iniciativa de la Comisión.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas indicado en las mismas. Cuando se refiera a un depósito aduanero privado, las autoridades aduaneras podrán, con Cuando se proceda a realizar un examen con arreglo carácter excepcional, comunicar su conformidad para la a lo dispuesto en el artículo 503, el caso será comunicado utilización del régimen con anterioridad a la expedición a la Comisión. El examen incluirá las conclusiones del ya efectiva de la autorización.
En el régimen de depósito aduanero, la autorización La Comisión remitirá un acuse de recibo o, si tendrá un período de validez ilimitado.
hubiera actuado por iniciativa propia, enviará una notifi- cación a las autoridades aduaneras interesadas. Determina- rá, en consulta con estas últimas, si procede que el Comité En los regímenes de perfeccionamiento activo, trans- realice un examen de las condiciones económicas.
formación bajo control aduanero o perfeccionamiento pasivo, el período de validez no será superior a tres años En el caso de que el expediente sea sometido al a contar desde la fecha a partir de la cual surta efecto la Comité, las autoridades aduaneras informarán al solici- autorización, excepto cuando existan motivos debida- tante o al titular del inicio de dicho procedimiento y, mente justificados.
cuando se trate de una solicitud que se encuentre aún en fase de tramitación, de la suspensión de los plazos estable- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, para cidos en el artículo 506.
las mercancías incluidas en el régimen de perfecciona- miento activo mencionadas en la parte A del anexo 73, el Las conclusiones del Comité serán tenidas en cuenta período de validez no podrá ser superior a seis meses.
por las autoridades aduaneras y por cualquier otra autori- dad aduanera que deba examinar autorizaciones o solici- Respecto de la leche y los productos lácteos mencionados tudes de autorización similares.
en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo (*), el período de validez no será Estas conclusiones podrán prever su publicación en la superior a tres meses.
serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Decisión de autorización Excepto en el régimen de depósito aduanero, las autoridades aduaneras podrán expedir una autorización con efecto retroactivo.
Las autoridades aduaneras competentes concederán la Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, una autorización retroactiva surtirá efecto, como máximo, desde la fecha de presentación de la solicitud.
a) utilizando el modelo que figura en el anexo 67 para las solicitudes presentadas con arreglo al apartado 1 Cuando una solicitud se refiera a la renovación de del artículo 497; una autorización para operaciones y mercancías de la b) mediante la aceptación de la declaración en aduana misma naturaleza, el efecto retroactivo se podrá remontar para las solicitudes presentadas con arreglo al apar- a la fecha de expiración de la autorización original.
tado 3 del artículo 497; En circunstancias excepcionales, el efecto retroactivo c) mediante cualquier acto que proceda para las solicitu- podrá ampliarse por un período anterior a la fecha de des de renovación o de modificación.
presentación de la solicitud no superior a un año, siempre que se pueda demostrar la existencia de una necesidad económica y que: El solicitante será informado de la concesión de la autori- a) la solicitud no implique una tentativa de maniobra ni zación o de los motivos de denegación de la solicitud en negligencia manifiesta; el plazo de 30 días, o 60 días para el régimen de depósito aduanero, a contar desde la fecha de presentación de la b) no se sobrepase el período de validez que hubiera sido solicitud o de la recepción por parte de las autoridades concedido con arreglo al artículo 507; aduaneras de la información complementaria o pendiente que hubiere sido requerida.
c) la contabilidad del solicitante confirme que las condi- ciones del régimen pueden considerarse cumplidas y Estos plazos no serán de aplicación en el caso de una que, cuando proceda, las mercancías podrán ser iden- autorización única, excepto si se expide con arreglo a lo tificadas en el período en cuestión, así como que dispuesto en el artículo 501.
dicha contabilidad permitirá efectuar el control del d) que se pueda cumplir con todas las formalidades nece- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 508, las sarias para regularizar la situación de las mercancías, autorizaciones surtirán efecto desde la fecha de su expedi- incluida, cuando sea necesaria, la invalidación de la ción o a partir de una fecha posterior si así se hubiera Diario Oficial de las Comunidades Europeas ultimación del régimen (transferencia), siempre y cuando se lleven los documentos contables, exceptuando el caso Otras disposiciones aplicables al funcionamiento del de la importación temporal.
La transferencia no será posible cuando el lugar de partida o de llegada de las mercancías sea un depósito del tipo B.
Disposiciones generales La transferencia entre lugares distintos indicados en la misma autorización podrá efectuarse sin trámite adua- Las medidas de política comercial previstas en los nero alguno.
actos comunitarios se aplicarán a las mercancías no comunitarias incluidas en el régimen únicamente cuando se refieran a la introducción de mercancías en el territorio La transferencia desde la aduana de inclusión a las aduanero de la Comunidad.
instalaciones o los lugares de utilización del titular o del operador podrá efectuarse al amparo de la declaración de Cuando unos productos compensadores, distintos de inclusión en el régimen.
los que figuran en el anexo 75, obtenidos al amparo del régimen de perfeccionamiento activo, sean despachados a La transferencia hasta la aduana de salida con vistas libre práctica, se aplicarán las medidas de política comer- a la reexportación podrá efectuarse al amparo del régi- cial aplicables al despacho a libre práctica de las mercan- men. En este caso, el régimen no se considerará ultimado cías de importación.
hasta que las mercancías o los productos declarados para su reexportación hayan abandonado efectivamente el Cuando los productos transformados obtenidos al territorio aduanero de la Comunidad.
amparo del régimen de transformación bajo control adua- nero sean despachados a libre práctica, las medidas de política comercial aplicables a tales productos se aplicarán únicamente cuando las mercancías de importación estén La transferencia de un titular a otro sólo podrá llevarse a sometidas a dichas medidas.
efecto si el segundo incluye en el régimen las mercancías o productos transferidos en virtud de su autorización de Cuando los actos comunitarios prevean la aplicación domiciliación. La comunicación a las autoridades aduane- de medidas de política comercial en relación con el despa- ras y la inscripción de las mercancías o productos en los cho a libre práctica, tales medidas no serán de aplicación documentos contables contemplados en el artículo 266 a los productos compensadores despachados a libre prác- deberán realizarse en el momento de la llegada de las tica resultantes de operaciones de perfeccionamiento pasi- mercancías o productos a las instalaciones del segundo titular. No será necesaria la presentación de una declara- — que hubieran conservado el origen comunitario en los términos establecidos en los artículos 23 y 24 del En caso de importación temporal, la transferencia de un titular a otro puede tener lugar igualmente cuando el segundo titular incluya las mercancías en el régimen por — que hubieran sido objeto de una reparación, incluso al medio de una declaración en aduana por escrito según el amparo del sistema de intercambios estándar, — complementarias a operaciones sucesivas de perfeccio- namiento de conformidad con el artículo 123 del Las formalidades que deberán cumplirse figuran en el anexo 68. Cuando el segundo titular reciba las mercancías o los productos, deberá incluirlas en el régimen.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 161 del Código, la aduana de control podrá autorizar la Las transferencias que presenten un mayor riesgo en los presentación de la declaración en aduana ante una aduana términos establecidos por el anexo 44 quater estarán distinta de las que figuran indicadas en la autorización. La cubiertas por una garantía que responda a criterios equi- aduana de control determinará los procedimientos en vir- valentes a los establecidos para el régimen de tránsito.
tud de los cuales será informada.
Documentos contables Operaciones de transferencia Las autoridades aduaneras exigirán que el titular, el opera- La autorización mencionará específicamente si las mercan- dor o el depositario que hubiera sido designado lleven los cías o los productos incluidos en un régimen suspensivo documentos contables correspondientes, salvo en el régi- podrán circular, y bajo qué condiciones, entre distintos men de importación temporal o cuando dichas autorida- lugares o con destino a las instalaciones de otro titular sin des no lo estimen necesario.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas Las autoridades aduaneras podrán aceptar como docu- En determinados casos particulares, las autoridades mentos contables válidos la contabilidad existente que aduaneras podrán fijar el coeficiente de rendimiento des- contenga la información pertinente.
pués de la inclusión de las mercancías en el régimen; pero en ningún caso con posterioridad al momento en que se La aduana de control podrá exigir la presentación de un les dé un nuevo destino aduanero autorizado.
inventario total o parcial de las mercancías incluidas en el Los coeficientes de rendimiento a tanto alzado fija- dos en el anexo 69 para el perfeccionamiento activo se aplicarán a las operaciones que en él se contemplan.
Los documentos contables contemplados en el artículo 515 y, cuando fueren requeridos, los contemplados en el apartado 2 del artículo 581 relativos a la importación Se calculará la proporción de las mercancías de temporal, deberán contener la siguiente información: importación o de exportación temporal incorporadas a los productos compensadores con el objeto de: a) los datos que figuren en las casillas de la lista mínima del anexo 37 en relación con la declaración de inclu- — determinar los derechos de importación que deban sión en el régimen; b) los datos de las declaraciones mediante las cuales las mercancías hayan recibido un destino aduanero por el — determinar el importe que deberá deducirse en razón que se ultima el régimen; del nacimiento de una deuda aduanera, o c) la fecha y la referencia de otros documentos aduane- — aplicar las medidas de política comercial.
ros y de todos los demás documentos relativos a la inclusión y a la ultimación; Dichos cálculos serán efectuados conforme al método de la clave cuantitativa o al de la clave de valor, en su caso, d) la naturaleza de las operaciones de perfeccionamiento o conforme a cualquier otro método que ofrezca resulta- o de transformación, los tipos de manipulación o la dos similares.
utilización temporal; A los efectos de los cálculos, los productos transformados e) el coeficiente de rendimiento o, en su caso, el modo o intermedios serán asimilados a los productos compensa- de fijación del mismo; f) los datos necesarios para el seguimiento de las mer- cancías, incluidos los referentes al lugar donde se El método de la clave cuantitativa se aplicará cuan- encuentran y los relativos a sus posibles transferen- a) de las operaciones de perfeccionamiento activo resulte g) las designaciones comerciales o técnicas necesarias una sola clase de producto compensador. En este caso, para la identificación de las mercancías; la cantidad estimada de las mercancías de importación o exportación temporal presente en la cantidad de h) las informaciones que permitan el control de los productos compensadores por la que se originó la movimientos en el marco de operaciones de perfeccio- deuda, será proporcional a un porcentaje determinado namiento activo con mercancías equivalentes.
de la cantidad total de productos compensadores; No obstante, las autoridades aduaneras podrán conceder b) de las operaciones de perfeccionamiento resulten la dispensa de la obligación de consignar algunos de estos varias clases de productos compensadores y todos los elementos, cuando el control o la supervisión del régimen componentes de las mercancías de importación o de no se vean afectados por las mercancías objeto del depósi- exportación temporal se encuentren en cada uno de to, perfeccionamiento, transformación o utilización.
dichos productos compensadores. En este caso, la can- tidad estimada de mercancías de importación o expor- tación temporal presente en la cantidad de productos compensadores por los que se originó la deuda será El coeficiente de rendimiento y su método de i) a la relación entre cada clase particular de produc- tos compensadores, independientemente de que nazca o no una deuda, y la cantidad total de todos los productos compensadores, y Cuando sea necesario para la ultimación de un régi- men contemplado en los capítulos 3, 4 o 6, el coeficiente ii) a la relación entre la cantidad de productos com- de rendimiento o el modo de determinarlo, con mención pensadores por la que se origine una deuda adua- del coeficiente medio se consignará en la autorización o nera y la cantidad total de productos compensado- en la declaración de inclusión de las mercancías en dicho res de la misma clase.
régimen. El coeficiente se determinará, en la medida de lo posible, sobre la base de los datos de producción, de las Para determinar si se cumplen las condiciones de aplica- especificaciones técnicas o, en su defecto, de los datos ción de los métodos descritos en las letras a) y b), no se relativos a operaciones de la misma naturaleza.
tendrán en cuenta las pérdidas. Sin perjuicio de lo dis- Diario Oficial de las Comunidades Europeas puesto en el artículo 862, se entenderá por “pérdidas”, la Los intereses se aplicarán por mes natural contado a parte de las mercancías de importación o exportación partir del primer día del mes siguiente a aquél en curso temporal que se destruye o desaparece durante la opera- del cual se incluyeran por primera vez en el régimen las ción de perfeccionamiento, en particular por evaporación, mercancías de importación que originaron la deuda adua- desecación, escape en forma de gas o salida en el agua de nera. El plazo expirará el último día del mes en el que se enjuague. En el marco del régimen de perfeccionamiento originó la deuda aduanera.
pasivo, se asimilarán a las pérdidas los productos compen- sadores secundarios que constituyan desperdicios, restos, residuos, recortes y desechos.
En el caso del régimen de perfeccionamiento activo (sis- tema de reintegro), cuando se solicite el despacho a libre práctica de conformidad con el apartado 4 del artículo El método de la clave de valor se aplicará cuando el 128 del Código, el período se iniciará a partir del primer método de la clave cuantitativa no sea aplicable.
día del mes siguiente a aquél en que los derechos de importación fueran devueltos o condonados.
La cantidad estimada de las mercancías de importación o de las mercancías de exportación temporal presente en la Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán: cantidad de un producto compensador determinado por la que se origine una deuda aduanera será proporcional: a) cuando el período que deba ser tenido en cuenta sea inferior a un mes; a) al valor de esa clase particular de productos compen- sadores, independientemente de que den lugar o no al b) cuando el importe de los intereses compensatorios nacimiento de una deuda aduanera, expresado en tér- aplicables no supere 20 euros por cada caso de naci- minos de porcentaje del valor total de todos los pro- miento de una deuda aduanera; ductos compensadores, y c) en caso de nacimiento de una deuda aduanera con el b) al valor de los productos compensadores que den fin de que sea posible la concesión de un tratamiento lugar al nacimiento de una deuda aduanera, expresado arancelario preferencial previsto en el marco de un en términos de porcentaje del valor total de los pro- acuerdo celebrado entre la Comunidad y un tercer ductos compensadores de la misma clase.
país relativo a la importación en éste último; El valor de cada uno de los diferentes productos compen- d) en caso de despacho a libre práctica de desperdicios o sadores que se tomará en consideración para aplicar la de restos resultantes de una destrucción; clave de valor se determina sobre la base del precio franco fábrica reciente en la Comunidad o del precio de venta e) en caso de despacho a libre práctica de los productos reciente en la Comunidad de productos idénticos o simila- compensadores secundarios enumerados en el anexo res, siempre que no estén influidos por una vinculación 75, en la medida en que correspondan proporcional- entre el comprador y el vendedor.
mente a las cantidades exportadas de los productos Cuando no pueda determinarse el valor de esta manera, se hará utilizando cualquier método razonable.
f) en caso de nacimiento de una deuda aduanera como consecuencia de un despacho a libre práctica de con- formidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artí- culo 128 del Código, siempre que los derechos de importación no hayan sido efectivamente devueltos o Intereses compensatorios g) cuando el titular solicite el despacho a libre práctica y demuestre la existencia de circunstancias especiales, que no impliquen negligencia o maniobra por su par- En caso de nacimiento de una deuda aduanera en te, y que hagan que sea imposible o inviable económi- relación con los productos compensadores o con las mer- camente efectuar la reexportación proyectada en las cancías de importación incluidas en el régimen de perfec- condiciones que había previsto y justificado debida- cionamiento activo o de importación temporal, se deven- mente al presentar la solicitud de autorización; garán intereses compensatorios sobre el importe de los derechos de importación del período de que se trate.
h) en caso de nacimiento de una deuda aduanera y al nivel la garantía constituida por un depósito en efec- tivo en relación con esa deuda; Serán de aplicación los tipos de interés a tres meses del mercado monetario publicados en el anexo estadístico del Boletín mensual del Banco Central Europeo.
i) en caso de nacimiento de una deuda aduanera en los términos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 201 del Código o en relación con el despacho El tipo que deberá aplicarse será el vigente dos meses a libre práctica de mercancías incluidas previamente antes del mes en el que se hubiera originado la deuda en el régimen de importación temporal en aplicación aduanera y para el Estado miembro en el que tuviera o de los artículos 556 a 561, 563, 565, 568, la letra b) debiera haber tenido lugar la primera operación o utiliza- del artículo 573 y el artículo 576 del presente Regla- ción con arreglo a la autorización correspondiente.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas Cuando se trate de operaciones de perfecciona- — en el caso de perfeccionamiento activo (sistema de miento activo en las que el número de mercancías de reintegro), la solicitud de devolución o de condona- importación y/o de productos compensadores y/o de ción de los derechos de importación deberá presen- ambas cosas a la vez, haga económicamente inviable la tarse en la aduana de control en el plazo de seis aplicación de las disposiciones de los apartados 2 y 3, las autoridades aduaneras podrán, a instancia del interesado, permitir la utilización de métodos simplificados de cálculo Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, las autori- de los intereses compensatorios que produzcan resultados dades aduaneras podrán conceder una prórroga del plazo incluso después de la expiración del mismo.
La solicitud de reembolso o el estado de liquidación deberán incluir las siguientes indicaciones, salvo que la aduana de control disponga otra cosa: a) la referencia a la autorización;b) la cantidad por clase de las mercancías de importación Cuando las mercancías de importación o de exporta- para las que se solicite la ultimación, la devolución o ción temporal hayan sido incluidas en virtud de una la condonación, o de las mercancías de importación misma autorización pero sobre la base de dos o más incluidas en el régimen en el marco del sistema de trá- — en el caso de un régimen suspensivo, se considerará c) el código de la nomenclatura combinada de las mer- que la asignación de un nuevo destino aduanero a las cancías de importación; mercancías o productos en cuestión ultimará el régi- men para las mercancías de importación incluidas en d) el tipo de los derechos de importación a los que están el mismo al amparo de la declaración de mayor anti- sometidos las mercancías de importación y, cuando proceda, su valor en aduana; — en los regímenes de perfeccionamiento activo (sistema e) la referencia a las declaraciones al amparo de las cua- de reintegro) o de perfeccionamiento pasivo, se consi- les se hayan incluido en el régimen las mercancías de derará que los productos compensadores han sido obtenidos respectivamente a partir de las mercancías f) la naturaleza y cantidad de los productos compensa- de importación o de exportación temporal incluidas dores o transformados o de las mercancías sin perfec- en el régimen al amparo de las declaraciones de cionar, y el destino aduanero que se les haya asignado, mayor antigüedad.
incluida la referencia a las declaraciones, otros docu- mentos aduaneros o cualquier otro documento rela- La aplicación del párrafo primero no implicará ventajas tivo a la ultimación y a los plazos de ultimación injustificadas en materia de derechos de importación.
El titular podrá solicitar que la ultimación se establezca en g) el valor de los productos compensadores o transfor- relación con las mercancías de importación o de exporta- mados, cuando la ultimación se efectúe aplicando la ción específicas.
Cuando las mercancías incluidas en un régimen se h) el coeficiente de rendimiento; encuentren depositadas en el mismo lugar que otras mer- i) el importe de los derechos de importación que hubie- cancías y se dé un caso de destrucción total o de pérdida ran de ser pagados, devueltos o condonados y, en su irremediable, las autoridades aduaneras podrán aceptar la caso, el importe de los intereses compensatorios a prueba, presentada por el titular de la autorización, de la satisfacer. Cuando el importe resulte de la aplicación cantidad real de las mercancías incluidas en el régimen del artículo 546, se hará constar esta circunstancia; que hubiera resultado destruida o perdida. Cuando al titu- lar no le sea posible aportar dicha prueba, se determinará i) en el caso del régimen de transformación bajo control la parte de las mercancías destruida o perdida tomando aduanero, el código de la nomenclatura combinada de como referencia la proporción de las mercancías de la los productos transformados y los elementos necesa- misma clase incluidas en el régimen en el momento en rios para la determinación del valor en aduana.
que se produjera dicha destrucción o pérdida.
La aduana de control podrá establecer el estado de Independientemente de la aplicación o no de la glo- balización prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 118 del Código y, a más tardar, en la fecha de expiración del plazo de ultimación: — en el caso de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) y de la transformación bajo control adua- Las autoridades aduaneras comunicarán la siguiente infor- nero, el estado de liquidación deberá presentarse en la mación a la Comisión en los casos, plazos y forma esta- aduana de control en el plazo de treinta días, blecidos en el anexo 70: Diario Oficial de las Comunidades Europeas a) para el perfeccionamiento activo y la transformación bajo control aduanero:i) las autorizaciones expedidas, Depósito aduanero ii) las solicitudes denegadas o las autorizaciones anu- ladas o revocadas en razón del incumplimiento de las condiciones económicas; b) para el perfeccionamiento pasivo: Disposiciones generales i) las autorizaciones expedidas con arreglo al apar- tado 2 del artículo 147 del Código, ii) las solicitudes denegadas o las autorizaciones anu- A los efectos del presente capítulo y en referencia a los ladas o revocadas en razón del incumplimiento de productos agrícolas, se entenderá por “mercancías con las condiciones económicas.
financiación anticipada”: las mercancías comunitarias des- La Comisión pondrá estas informaciones a la disposición tinadas a ser exportadas sin perfeccionar beneficiándose de las administraciones aduaneras.
de un pago por anticipado de un importe igual a la resti- tución a la exportación antes de dicha exportación, cuando ese pago esté previsto en el Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (**).
A fin de facilitar la información pertinente a las demás aduanas implicadas en la aplicación del régimen, se podrán expedir, a instancia de la persona interesada o a iniciativa de las autoridades aduaneras, los boletines de información contemplados en el anexo 71 enumerados a Cuando se trate de un depósito aduanero público se continuación, salvo que las autoridades aduaneras acuer- aplicará la clasificación siguiente: den la utilización de otros medios de intercambio de a) tipo A, si la responsabilidad recae sobre el depositario; a) con respecto al depósito aduanero, el boletín de infor- b) tipo B, si la responsabilidad recae sobre el depositante; mación INF 8, para la comunicación de los elementos de cálculo de la deuda aduanera aplicables a las mer- c) tipo C, si su gestión es responsabilidad de las autori- cancías antes de que se hayan efectuado las manipula- dades aduaneras.
b) con respecto al perfeccionamiento activo: Cuando se trate de un depósito aduanero privado i) el boletín de información INF 1, para la comuni- bajo la responsabilidad del depositario, que se identifica cación de la información relativa a los importes con el depositante sin ser necesariamente propietario de correspondientes a los derechos, los intereses las mercancías se aplicará la clasificación siguiente: compensatorios, la garantía y a las medidas de política comercial; a) tipo D, en los casos en que el despacho a libre prác- tica se efectúe con arreglo al procedimiento de domi- ii) el boletín de información INF 9, para la comuni- ciliación y pueda ser concedido sobre la base de la cación de la información relativa a los productos especie, el valor en aduana y la cantidad de las mer- compensadores a los que se vaya a asignar otro cancías considerados en el momento de su inclusión destino aduanero autorizado en tráfico triangular; iii) el boletín the información INF 5, para la comuni- cación, con vistas a obtener la exención de dere- b) tipo E, en los casos de aplicación del régimen, aunque chos aplicables a las mercancías de importación, las mercancías no deban necesariamente ser almacena- de la información relativa a las operaciones de das en un lugar autorizado como depósito aduanero; exportación anticipada en el marco del tráfico c) tipo C, en los casos en que no sea de aplicación nin- iv) el boletín de información INF 7, para la comuni- guna de las situaciones particulares enumeradas en los cación de la información que permita la devolu- ción o la condonación de derechos en el marco del sistema de reintegro; Las autorizaciones de depósito de tipo E podrán pre- ver el recurso a los procedimientos aplicables al depósito c) con respecto a la importación temporal, el boletín de información INF 6, para la comunicación de los ele- mentos de cálculo de la deuda aduanera o de los importes de los derechos ya percibidos relativos a mercancías que hayan sido transferidas; d) con respecto al perfeccionamiento pasivo, el boletín Condiciones adicionales relativas a la concesión de la de información INF 2, para la comunicación, con vis- tas a obtener la exención total o parcial de derechos aplicables a los productos compensadores, de la infor- mación relativa a las mercancías de exportación tem- poral en el marco de tráfico triangular: boletín de Cuando concedan la autorización, las autoridades información INF 2.
aduaneras designarán los locales o cualquier otro empla- Diario Oficial de las Comunidades Europeas zamiento delimitado que puedan ser autorizados como En los depósitos de tipo B, la aduana de control depósitos aduaneros de los tipos A, B, C o D. Asimismo, conservará las declaraciones de inclusión en el régimen en las autoridades aduaneras podrán autorizar la utilización sustitución de la contabilidad de existencias.
de almacenes de depósito temporal como depósito de uno de los tipos anteriores o gestionarlos como un depósito La contabilidad de existencias deberá reflejar en todo No podrá aceptarse que en un mismo emplaza- momento el estado de las existencias de mercancías inclui- miento existan al mismo tiempo dos o más depósitos das en el régimen de depósito aduanero. El depositario deberá presentar a la aduana de control, en los plazos fija- dos por las autoridades aduaneras, una relación de las Cuando las mercancías supongan algún peligro, pue- dan alterar las demás mercancías o, por otras razones, precisen instalaciones especiales, la autorización deberá establecer que su almacenamiento sólo podrá realizarse en En caso de aplicación del apartado 2 del artículo locales especialmente equipados para recibirlas.
112 del Código, en la contabilidad de existencias deberá constar el valor en aduana de las mercancías antes de Los depósitos de los tipos A, C, D y E podrán ser someterse a las manipulaciones usuales.
autorizados como depósito de avituallamiento de confor- midad con el artículo 40 del Reglamento (CE) no La contabilidad de existencias deberá reflejar las 800/1999 de la Comisión (***).
informaciones relativas a la retirada temporal y al almace- namiento conjunto de mercancías de conformidad con lo Las autorizaciones únicas sólo podrán ser concedi- dispuesto en el apartado 2 del artículo 534.
das en relación con depósitos aduaneros privados.
Cuando las mercancías se incluyan en el régimen de Únicamente podrá concederse la autorización depósito de tipo E, la inscripción en la contabilidad de cuando las manipulaciones usuales previstas, las operacio- existencias se efectuará en el momento de su llegada a las nes de perfeccionamiento activo o las operaciones de instalaciones de almacenamiento del titular.
transformación bajo control aduanero de las mercancías no predominen sobre la actividad de almacenamiento.
Cuando el depósito aduanero se utilice al mismo tiempo como almacén de depósito temporal, la inscrip- No se concederá la autorización cuando los locales ción en la contabilidad de existencias se efectuará en el de un depósito aduanero o las instalaciones de almacena- momento de la aceptación de la declaración de inclusión miento se utilicen para la venta al por menor.
en el régimen.
No obstante, se podrá conceder la autorización cuando las mercancías sean vendidas al por menor con exención de Las inscripciones en la contabilidad de existencias de derechos de importación: las indicaciones relativas a la ultimación del régimen se realizarán, a más tardar, en el momento de la salida de las a) a viajeros con destino a terceros países; mercancías del depósito aduanero o de las instalaciones de almacenamiento del titular.
b) en el marco de acuerdos diplomáticos o consulares;c) a miembros de organizaciones internacionales o a fuerzas de la OTAN.
Otras disposiciones aplicables al funcionamiento del A efectos de lo dispuesto en el segundo guión del artículo 86 del Código, cuando las autoridades aduaneras examinen si los costes administrativos derivados del régi- men de depósito aduanero son o no desproporcionados respecto de las necesidades económicas correspondientes, Las mercancías no comunitarias podrán ser sometidas a tendrán en cuenta, entre otras cosas, el tipo de depósito y las manipulaciones usuales enumeradas en el anexo 72.
los procedimientos que puedan aplicarse.
Contabilidad de existencias Las mercancías podrán ser retiradas temporalmente por un período máximo de tres meses. Cuando lo justifiquen las circunstancias, dicho plazo podrá ser prorrogado.
En los depósitos de los tipos A, C, D y E, el deposi- tario es la persona designada para llevar la contabilidad de La autorización para realizar manipulaciones usuales o para la retirada temporal de las mercancías de un depósito En los depósitos de tipo F, la aduana que gestiona el aduanero se solicitará por escrito, caso por caso, a la depósito llevará la contabilidad aduanera en sustitución de aduana de control. En la solicitud deberán indicarse todos la contabilidad de existencias.
los elementos necesarios para la aplicación del régimen.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas Estas autorizaciones específicas pueden también otorgarse en el marco de la autorización del depósito aduanero. En este caso, la aduana de control deberá ser informada, en Perfeccionamiento activo la forma en que ésta determine, cuando se vayan a reali- zar tales manipulaciones o cuando tenga lugar una reti- rada temporal de las mercancías.
Disposición general Cuando se almacenen mercancías comunitarias en los locales de un depósito aduanero o en las instalaciones de almacenamiento utilizadas para las mercancías inclui- das en el régimen, se podrán prever modalidades específi- A los efectos del presente capítulo, se entenderá por: cas para la identificación de dichas mercancías, en particu- lar para poder distinguirlas de las mercancías incluidas en a) “Exportación anticipada”: el sistema según el cual los el régimen de depósito aduanero y almacenadas en el productos compensadores obtenidos a partir de las mismo local.
mercancías equivalentes son exportados previamente a la inclusión de las mercancías de importación en el Las autoridades aduaneras podrán permitir el alma- régimen, utilizando el sistema de suspensión.
cenamiento conjunto cuando sea imposible identificar en cualquier momento el estatuto aduanero de cada mercan- b) “Trabajo sin suministro de material”: cualquier opera- cía. Esta facilidad no podrá concederse a las mercancías ción de perfeccionamiento de las mercancías de con financiación anticipada.
importación puestas a disposición del titular directa o indirectamente, realizada de acuerdo con lo estipula- Las mercancías almacenadas conjuntamente estarán inclui- do, por cuenta de un comitente establecido en un ter- das en el mismo código de ocho cifras de la nomenclatura cer país y, en general, contra el pago únicamente de combinada, presentarán la misma calidad comercial y los costes de perfeccionamiento.
poseerán las mismas características técnicas.
A los efectos de su declaración para un destino aduanero, las mercancías almacenadas conjuntamente, así como, en circunstancias particulares, las mercancías que Condiciones adicionales relativas a la concesión de la son identificables y que satisfacen las condiciones del segundo párrafo del apartado 2, podrán ser consideradas bien como mercancías comunitarias o bien como mercan- cías no comunitarias.
La autorización sólo se concederá cuando el solicitante La aplicación del párrafo primero, no obstante, no podrá tenga la intención de reexportar o de exportar los produc- dar lugar a que se asigne un estatuto aduanero determi- tos compensadores principales.
nado a una cantidad de mercancías superior a la de aque- llas mercancías que tengan efectivamente ese estatuto y se encuentren realmente en el depósito aduanero o en las instalaciones de almacenamiento en el momento de la salida de las mercancías declaradas para un destino adua- Asimismo, podrá concederse la autorización para las mer- cancías contempladas en el cuarto guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 114 del Código, con excepción de: a) los combustibles y fuentes de energía distintos de los Cuando se efectúen operaciones de perfecciona- necesarios para la prueba de productos compensado- miento activo o de transformación bajo control aduanero res o la detección de defectos de las mercancías de en los locales de un depósito aduanero o en las instalacio- importación que se deban reparar; nes de almacenamiento, las disposiciones del artículo 534 se aplicarán mutatis mutandis a las mercancías incluidas en b) los lubricantes distintos de los necesarios para la prue- esos regímenes.
ba, ajuste o vaciado de productos compensadores; Sin embargo, cuando se trate de operaciones de perfeccio- c) los materiales y herramientas.
namiento activo sin recurso a la equivalencia o de opera- ciones de transformación bajo control aduanero, las dis- posiciones del artículo 534 relativas al almacenamiento conjunto de las mercancías no serán aplicables a las mer- Las condiciones económicas se considerarán cumplidas excepto en el caso de que la solicitud se refiera a las mer- Las inscripciones en los libros de “perfeccionamiento cancías de importación contempladas en el anexo 73.
activo” y en los “libros de transformación bajo control aduanero” deberán permitir a las autoridades aduaneras No obstante, las condiciones económicas también se con- comprobar en cualquier momento la situación exacta de siderarán cumplidas cuando la solicitud se refiera a las todas las mercancías o productos que se encuentren mercancías de importación contempladas en el anexo 73 incluidos en uno de los regímenes considerados.
en la medida en que: Diario Oficial de las Comunidades Europeas a) la solicitud se refiera a: Las disposiciones particulares establecidas en el i) operaciones relativas a mercancías desprovistas de anexo 74 se aplicarán a las mercancías mencionadas en carácter comercial, ii) ejecución de un contrato de trabajo sin suministro iii) la transformación de los productos compensado- La autorización indicará el plazo de ultimación.
res obtenidos como resultado de una operación de Cuando lo justifiquen las circunstancias, dicho plazo perfeccionamiento en el marco de una autoriza- podrá prorrogarse, incluso después de la expiración del ción anterior para cuya concesión se hubiera lle- plazo inicialmente concedido.
vado a cabo un examen de las condiciones econó- Cuando el plazo de ultimación expire en una fecha iv) las manipulaciones usuales contempladas en el determinada para el conjunto de las mercancías incluidas en el régimen en un período determinado, la autorización v) la reparación, podrá prever que el plazo de ultimación sea automática- mente prorrogado para la totalidad de las mercancías que vi) las operaciones de transformación del trigo duro todavía se encuentren incluidas en el régimen en dicha clasificado en el código NC 1001 10 00, en pastas fecha. No obstante, las autoridades aduaneras podrán exi- alimenticias clasificadas en los códigos NC gir que se asigne a esas mercancías un nuevo destino 1902 11 00 y 1902 19; o aduanero en un plazo fijado por ellas.
b) el valor global de las mercancías de importación por solicitante, año natural y código de ocho cifras de la Con independencia de que se recurra o no a la glo- nomenclatura combinada no sea superior a 150 000 balización y de que se aplique el apartado 2, el plazo de ultimación de los siguientes productos compensadores o c) de conformidad con el artículo 11 del Reglamento las mercancías sin perfeccionar no podrá ser superior a: (CE) no 3448/93 del Consejo (****), cuando se trate de mercancías de importación contempladas en la parte a) cuatro meses en el caso de la leche y los productos A del anexo 73 y el solicitante presente un docu- lácteos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 mento expedido por una autoridad competente, que del Reglamento (CE) no 1255/1999; permita la inclusión en el régimen de dichas mercan- cías en la cantidad limitada determinada en virtud del b) dos meses en el caso de los animales para sacrificio balance de suministro estimativo.
(sin engorde) mencionados en el capítulo primero de la nomenclatura combinada; c) tres meses en el caso de los animales de engorde (in- La autorización indicará los medios y métodos de identifi- cluido un eventual sacrificio) clasificados en los códi- cación de las mercancías de importación en los productos gos NC 0104 y 0105; compensadores y fijará las condiciones para la buena mar- cha de las operaciones en las que se utilicen mercancías d) seis meses en el caso de los demás animales de engorde (incluido un eventual sacrificio) mencionados en el capítulo primero de la nomenclatura combinada; Tales condiciones y métodos de identificación podrán incluir el examen de los documentos contables.
e) seis meses en el caso de la transformación de carnes; f) seis meses en el caso de la transformación de otros Disposiciones aplicables al funcionamiento del productos agrícolas que se puedan beneficiar de un pago anticipado de las restituciones a la exportación a las que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 565/80 y sean transformados en los productos o mercancías a los que se refieren las letras b) o c) del La autorización indicará si se pueden utilizar en las artículo 2 de dicho Reglamento.
operaciones de perfeccionamiento las mercancías equiva- lentes contempladas en la letra e) del apartado 2 del artí- Cuando las operaciones de perfeccionamiento se efectúen culo 114 del Código que se clasifiquen en el mismo sucesivamente o circunstancias excepcionales así lo justifi- código de 8 cifras de la nomenclatura combinada, tengan quen, los plazos podrán ser prorrogados previa solicitud, la misma calidad comercial y las mismas características sin que su duración total pueda ser superior a doce técnicas que las mercancías de importación, y determinará las condiciones de esa utilización.
Se podrá admitir que las mercancías equivalentes se encuentren en una fase de fabricación más avanzada que las mercancías de importación siempre que, salvo en casos En caso de exportación anticipada, la autorización excepcionales, la parte esencial de la operación de perfec- indicará el plazo durante el cual las mercancías no comu- cionamiento de esas mercancías equivalentes se lleve a nitarias deberán ser declaradas para el régimen, teniendo cabo en la empresa del titular o en aquélla en que dicha en cuenta el tiempo necesario para el abastecimiento y el operación se efectúe por cuenta de éste.
transporte a la Comunidad.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas El plazo contemplado en el apartado 1 no podrá ser Disposiciones aplicables al funcionamiento del a) tres meses para las mercancías sometidas a una orga- sistema de suspensión nización común de mercado; b) seis meses para las demás mercancías.
La utilización de mercancías equivalentes en el Sin embargo, este plazo de seis meses podrá prorrogarse marco de operaciones de perfeccionamiento con arreglo a petición, debidamente justificada, del titular, sin que su al artículo 115 del Código no estará sujeta a los procedi- duración total pueda ser superior a doce meses. Cuando mientos de inclusión en el régimen.
lo requieran las circunstancias, se podrá conceder la pró- rroga incluso después de la expiración del plazo inicial- Las mercancías equivalentes y los productos com- mente concedido.
pensadores obtenidos a partir de ellas adquirirán el esta- tuto de mercancías no comunitarias; y las mercancías de importación, el de mercancías comunitarias, en el momento de la aceptación de la declaración de ultimación del régimen.
A efectos de ultimación del régimen o de la solicitud de reembolso de los derechos de importación, se asimilarán a Sin embargo, cuando las mercancías de importación sean una reexportación o exportación: comercializadas antes de la ultimación del régimen, la modificación de su estatuto surtirá efecto desde el a) el suministro de productos compensadores a personas momento de su comercialización. Las autoridades aduane- que puedan beneficiarse de las franquicias de derechos ras podrán permitir, en casos excepcionales y a instancia de importación derivadas bien de la aplicación del del titular, que cuando esté previsto que las mercancías Convenio de Viena de 18 de abril de 1961 sobre las equivalentes no estén presentes en ese momento, dichas relaciones diplomáticas, bien del Convenio de Viena mercancías sean presentadas posteriormente, en el de 24 de abril de 1963 sobre las relaciones consulares momento que las autoridades determinen y dentro de un o de otros convenios consulares, bien del Convenio de plazo razonable.
Nueva York de 16 de diciembre de 1969 sobre las misiones especiales; En caso de exportación anticipada: b) el suministro de productos compensadores a las fuer- — los productos compensadores adquirirán el estatuto de zas armadas de otros países estacionadas en el territo- mercancías no comunitarias en el momento de la rio de un Estado miembro, cuando dicho Estado aceptación de la declaración de exportación a condi- miembro les conceda una franquicia especial de dere- ción de que las mercancías que deban ser importadas chos de importación de conformidad con el artículo se incluyan en el régimen, 136 del Reglamento (CEE) no 918/83; — las mercancías de importación adquirirán el estatuto c) el suministro de aeronaves civiles. No obstante, la de mercancías comunitarias en el momento de su aduana de control permitirá que el régimen sea ulti- inclusión en el régimen.
mado a partir de la primera asignación de las mercan- cías de importación a la fabricación, reparación, modi- ficación o transformación de aeronaves civiles, o de partes de éstas, con la condición de que los documen- La autorización indicará si los productos compensadores tos contables del titular permitan comprobar la aplica- o las mercancías sin perfeccionar pueden ser despachados ción y funcionamiento correctos del régimen; a libre práctica sin declaración aduanera, sin perjuicio de las medidas de prohibición o restricción aplicables. En d) el suministro de astronaves y de los equipos que les este caso, se considerarán despachadas a libre práctica son propios. No obstante, la aduana de control permi- cuando no hubieran recibido un destino aduanero a la tirá que el régimen sea ultimado a partir de la primera expiración del plazo de ultimación.
asignación de las mercancías de importación a la fabricación, reparación, modificación o transforma- A los efectos de la aplicación del primer párrafo del apar- ción de satélites, de sus vehículos de lanzamiento y tado 1 del artículo 218 del Código, la declaración de des- del equipo en tierra, y de sus componentes, que cons- pacho a libre práctica se considerará presentada y acepta- tituyan una parte integrante de los sistemas, con la da, y el levante concedido, en el momento de la presenta- condición de que los documentos contables del titular ción del estado de liquidación.
permitan comprobar la aplicación y funcionamiento correctos del régimen; Los productos o mercancías adquirirán el estatuto de mer- cancías comunitarias en el momento de su comercializa- e) la utilización de conformidad con las disposiciones aplicables de los productos compensadores secunda- rios cuya destrucción bajo control aduanero esté pro- hibida por motivos ambientales. En este caso, el titular deberá probar que la ultimación del régimen de En caso de despacho a libre práctica de productos com- acuerdo con las reglas normales no es posible o es pensadores, las casillas 15, 16, 34, 41 y 42 de la declara- ción deberán referirse a las mercancías de importación.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas Los datos pertinentes podrán también facilitarse en el — Handelspolitik, boletín INF1 o en cualquier otro documento que acom- pañe a la declaración.
— ElpoqijÞ pokisijÞ, — Commercial policy, La lista de productos compensadores sujetos a los — Politique commerciale, derechos de importación que les son propios, de confor- midad con el primer guión de la letra a) del artículo 122 — Politica commerciale, del Código, figura recogida en el anexo 75.
— Handelspolitiek, Cuando se destruyan productos compensadores dis- tintos de los enumerados en la lista mencionada en el — Politica comercial, apartado 1, se considerarán como si hubiesen sido reex- — Kauppapolitiikka, — Handelspolitik.
Cuando los productos compensadores o las mercan- cías sin perfeccionar se incluyan en uno de los regímenes suspensivos o se introduzcan en una zona franca de con- Disposiciones aplicables al funcionamiento del trol de tipo I de conformidad con lo dispuesto en el artí- sistema de reintegro culo 799, en un depósito franco o en una zona franca de control de tipo II de conformidad con lo dispuesto en el artículo 799 que permitan la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo, los documentos o libros conta- bles empleados para dicho destino aduanero, o cualquier Cuando las mercancías en el marco del sistema de reinte- otro documento que los sustituya, incluirán una de las gro reciban un destino aduanero que esté previsto en el indicaciones siguientes: apartado 1 del artículo 549, dicha disposición requerirá la mención de una de las indicaciones siguientes: — Mercancías PA/S, — Mercancías PA/R, — Elpoqeýlasa ET/A, — Elpoqeýlasa ET/E, — Marchandises PA/S, — Marchandises PA/R, — AV/S-goederen, — Mercadorias AA/S, — AV/T-goederen, — SJ/S-tavaroita, — Mercadorias AA/D, — AF/S-varor.
— SJ/T-tavaroita, Cuando las mercancías de importación incluidas en el régimen sean objeto de medidas específicas de política — AF/R-varor.
comercial, en el caso de que estas medidas sigan siendo aplicables en el momento de la inclusión de estas mercan- cías, ya sea sin perfeccionar o bajo la forma de productos compensadores incluidos en uno de los regímenes suspen- sivos o introducidos en una zona franca de control de Transformación bajo control aduanero tipo I de conformidad con lo dispuesto en el artículo 799, en un depósito franco o en una zona franca de control de tipo II en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799, la indicación mencionada en el apartado 1 deberá ser com- pletada con una de las indicaciones siguientes: El régimen de transformación bajo control aduanero será aplicable a las mercancías cuya transformación tenga — Política comercial, por objeto la obtención de productos a los que se aplique un importe de derechos de importación inferior al aplica- — Handelspolitik, ble a las mercancías de importación.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas Dicho régimen será también aplicable a las mercancias Las mercancías incluidas en el régimen deberán per- que deban someterse a operaciones destinadas a garanti- manecer en el mismo estado.
zar su conformidad con las normas técnicas establecidas para su despacho a libre práctica.
Se admitirán las operaciones de reparación y manteni- Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en los apar- miento, incluidas la revisión, la puesta a punto de las mer- tados 1 y 2 del artículo 542.
cancías y las medidas adoptadas con el fin de garantizar su conservación o su conformidad con los requisitos téc- nicos indispensables para permitir su utilización en el A los efectos de la determinación del valor en aduana de los productos transformados declarados para su despacho a libre práctica, el declarante podrá elegir entre uno de los métodos previstos en las letras a), b) o c) del apartado 2 del artículo 30 del Código o el valor en aduana de las mercancías importadas más los gastos de El beneficio de la importación temporal con exención total de derechos de importación (en lo sucesivo, “exen- ción total de derechos de importación”), únicamente se concederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 555 Para los tipos de mercancías y las operaciones que figuran en la parte A del anexo 76, las condiciones econó- micas se considerarán cumplidas.
El beneficio de la importación temporal con exención par- cial de derechos de importación no se concederá a los Para otros tipos de mercancías y otras operaciones, se efectuará un examen de las condiciones económicas.
Para los tipos de mercancías y las operaciones que figuran en la parte B del anexo 76 y que no estén cubier- tas en la parte A, el Comité procederá al examen de las Condiciones para la exención total de derechos de condiciones económicas. Se aplicará lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 504.
Medios de transporte Importación temporal Disposiciones generales A efectos de la presente subsección, se entenderá a) “uso comercial”: la utilización de un medio de trans- Los animales nacidos de animales incluidos en el porte para el transporte de personas o de mercancías régimen serán considerados como mercancías no comuni- a título oneroso o en el marco de la actividad econó- tarias e incluidos, a su vez, en este régimen, salvo cuando mica de una empresa; carezcan de valor comercial significativo.
b) “uso privado”: la utilización de un medio de trans- Las autoridades aduaneras se cerciorarán de que el porte con exclusión de cualquier uso comercial; período total durante el cual las mercancías permanecerán incluidas en el régimen para una misma utilización y bajo c) “tráfico interior”: el transporte de personas embarca- la responsabilidad del mismo titular no sea superior a 24 das o de mercancías cargadas dentro del territorio meses, incluso en el caso de ultimación del régimen aduanero de la Comunidad para ser desembarcadas o mediante la inclusión de las mercancías en otro régimen descargadas dentro de dicho territorio.
suspensivo seguida de una nueva inclusión en el régimen de importación temporal.
Los medios de transporte incluyen las piezas de No obstante, a instancia del titular, las autoridades adua- recambio, accesorios y equipos normales que los acom- neras podrán prorrogar dicho período por el tiempo durante el cual las mercancías no se utilicen, de conformi- dad con las condiciones que dichas autoridades establez- A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del Se concederá a las paletas la exención total de derechos artículo 140 del Código, se entenderá por “circunstancias de importación.
excepcionales” cualquier causa por la que se necesite utili- zar la mercancía durante un período adicional para poder El régimen se ultimará igualmente por la exportación o cumplir el objetivo que ha motivado la operación de reexportación de paletas del mismo tipo y de igual valor Diario Oficial de las Comunidades Europeas no estuvieran matriculados, se considerará que se cumple dicha condición cuando pertenecen a una per- Se concederá la exención total de derechos de sona establecida fuera de dicho territorio; importación a los contenedores que lleven en un lugar apropiado y bien visible las siguientes indicaciones inscri- b) sean utilizados por una persona establecida fuera del tas de forma duradera: territorio aduanero de la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 559, 560 y 561; y a) la identificación del propietario o del operador mediante su nombre completo, una sigla o cifras con- c) en caso de uso comercial de medios de transporte dis- sagradas por el uso, con exclusión de los símbolos tintos de los ferroviarios, sean utilizados exclusiva- tales como emblemas y banderas; mente para un transporte que comience o termine fuera del territorio aduanero de la Comunidad. Podrán b) con la excepción de las cajas móviles utilizadas en el ser utilizados en el tráfico interior cuando las disposi- transporte combinado ferrocarril-carretera, las marcas ciones vigentes en el ámbito de los transportes, espe- y números de identificación del contenedor atribuidos cialmente las relativas a las condiciones de acceso y por el propietario o el operador; la tara del contene- ejecución, prevean esa posibilidad.
dor, incluidos todos los elementos permanentes del Cuando tales medios de transporte, contemplados en c) con excepción de los contenedores utilizados en el el apartado 1, volvieran a ser arrendados por una empresa transporte aéreo, el país al que pertenezca el contene- de arrendamiento establecida en el territorio aduanero de dor. Éste podrá indicarse bien mediante el código ISO la Comunidad a una persona establecida fuera de dicho alpha-2 del país en cuestión previsto en las normas territorio, deberán ser reexportados en el plazo de ocho internacionales ISO 3166 o 6346, mediante las inicia- días a contar desde la entrada en vigor del contrato.
les utilizadas para indicar el país de matrícula de los vehículos automóviles en circulación internacional por carretera, o con cifras, en el caso de las cajas móviles utilizadas en el transporte combinado ferroca- Las personas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad podrán beneficiarse de la exención total de Cuando la solicitud de autorización se presente con arre- derechos de importación cuando: glo a la letra c), primer párrafo del apartado 3 del artículo 497, los contenedores deberán ser supervisados por una a) los medios de transporte ferroviario sean puestos a persona representada en el territorio aduanero de la disposición de tales personas en virtud de un acuerdo Comunidad que pueda, en todo momento, informar sobre que faculte a todas las redes para utilizar el material la localización de dichos contenedores y sobre las indica- rodante de otras redes como si fuera su propio mate- ciones relativas a su inclusión en el régimen, así como a su ultimación.
b) se enganche un remolque a un medio de transporte Los contenedores podrán utilizarse en el tráfico inte- por carretera matriculado en el territorio aduanero de rior antes de su reexportación. No obstante, los contene- dores sólo podrán utilizarse una vez durante cada estancia en un Estado miembro para el transporte de mercancías c) la utilización de los medios de transporte, en una cargadas dentro del territorio de dicho Estado miembro y situación de urgencia, no exceda de cinco días; o destinadas a ser descargadas en este mismo territorio, cuando se trate de evitar que los contenedores realicen un d) los medios de transporte sean utilizados por una viaje de vacío en el territorio de ese Estado.
empresa de arrendamiento para su reexportación en un plazo máximo de cinco días.
En las condiciones previstas en el Convenio de Gine- bra de 21 de enero de 1994, aprobado por la Decisión 95/137/CE del Consejo (*****), las autoridades aduaneras permitirán la ultimación del régimen mediante la exporta- ción o la reexportación de los contenedores del mismo Las personas físicas establecidas en el territorio tipo o de igual valor.
aduanero de la Comunidad podrán beneficiarse de la exención total de derechos de importación cuando utili- cen con fines privados un medio de transporte ocasional- mente, cuando actúen siguiendo las instrucciones del titu- lar de la matriculación que se encuentre en ese territorio Se concederá la exención total de derechos de en el momento de la utilización.
importación a los medios de transporte ferroviarios, por carretera y a los destinados a la navegación aérea, marí- tima y fluvial, cuando: Dichas personas podrán también beneficiarse de la exen- ción total de derechos de importación cuando utilicen a) estén matriculados fuera del territorio aduanero de la con fines privados un medio de transporte arrendado oca- Comunidad a nombre de una persona establecida sionalmente en virtud de un contrato formalizado por fuera de dicho territorio. Si los medios de transporte Diario Oficial de las Comunidades Europeas a) para volver a su lugar de residencia en la Comunidad; La exención total de derechos de importación podrá concederse en casos excepcionales cuando los medios de transporte se utilicen con fines comerciales por personas b) para salir de la Comunidad; o establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad durante un período limitado.
c) cuando así sea generalmente admitido por las autori- dades aduaneras competentes.
Los medios de transporte deberán ser reexportados Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones parti- o devueltos a la empresa de arrendamiento establecida en culares, los plazos de ultimación serán los siguientes: el territorio aduanero de la Comunidad en el plazo de a) para medios de transporte ferroviarios: 12 meses; a) cinco días en el caso mencionado en la letra a) del b) para medios de transporte de uso comercial distintos de los medios ferroviarios: el tiempo necesario para b) ocho días en el caso mencionado en letra c) del apar- efectuar las operaciones de transporte; c) para los medios de transporte por carretera de uso Lo medios de transporte deberán ser reexportados en el plazo de dos días a contar desde la entrada en vigor del — utilizados por un estudiante: la duración de su contrato en el caso mencionado en la letra b) del apar- estancia en el territorio aduanero de la Comunidad con el único fin de realizar sus estudios, — utilizados por una persona encargada de la ejecu- ción de una misión durante un período de tiempo determinado: la duración de la estancia de la per- sona en el territorio aduanero de la Comunidad La exención total de derechos de importación podrá con el único fin de cumplir la misión encargada, concederse cuando los medios de transporte deban ser matriculados en el territorio aduanero de la Comunidad — en los demás casos, incluidos los animales de en una serie provisional con vistas a su reexportación a monta o de tiro y sus aparejos: seis meses; nombre de una de las personas siguientes: d) para los medios de transporte aéreos de uso privado: a) una persona establecida fuera de dicho territorio; e) para los medios de transporte marítimos y fluviales de b) una persona física establecida en dicho territorio que uso privado: dieciocho meses.
esté a punto de trasladar su residencia habitual fuera En el caso contemplado en la letra b), la exportación de los medios de transporte deberá tener lugar en un plazo Efectos personales y mercancías importadas por viajeros con fines deportivos; materiales para el bienestar destinado de tres meses a partir de la fecha de matriculación.
a las gentes del mar La exención total de derechos de importación podría concederse cuando el medio de transporte sea utilizado con fines comerciales o privados por una persona física establecida en el territorio aduanero de la Comunidad y Se concederá el beneficio de la importación temporal con empleada o autorizada de cualquier otro modo por el pro- exención total de derechos de importación a los efectos pietario del medio de transporte establecido fuera de ese personales que sean razonablemente necesarios para el viaje y a las mercancías que deban utilizarse con un fin deportivo importadas por un viajero en los términos defi- nidos en el punto 1 de la letra a) del artículo 236.
El uso privado deberá figurar estipulado en el contrato de Las autoridades aduaneras podrán limitar la importación Se concederá la exención total de derechos de importa- temporal de medios de transporte contemplada en esta ción a los materiales de bienestar destinados a las gentes disposición en caso de utilización sistemática.
del mar cuando dicho material: Diario Oficial de las Comunidades Europeas a) se utilice a bordo de un buque destinado al tráfico marítimo internacional; Soportes de sonido, imágenes o información; material publi- b) sea desembarcado de tales buques para ser utilizado citario; material profesional; material pedagógico y científico temporalmente en tierra por la tripulación; o c) lo utilice la tripulación de tales buques en estableci- mientos de carácter cultural o social administrados por organizaciones con fines no lucrativos, así como Se concederá la exención total de derechos de importa- en lugares de culto donde se celebren regularmente ción a las mercancías: oficios para las gentes del mar.
a) que constituyan soportes de sonido, imagen o infor- mación destinados a la presentación antes de su utili- zación comercial, o sean enviados gratuitamente, o vayan a ser sonorizados, doblados o reproducidos; o Material destinado a combatir los efectos de las catástrofes; material médico-quirúrgico y de laboratorio; animales; mer- b) que únicamente se utilicen con fines publicitarios.
cancías destinadas a ser utilizadas en zonas fronterizas Se concederá la exención total de derechos de Se concederá la exención total de derechos de importa- importación al material profesional cuando: ción al material que se destine a ser utilizado para comba- tir los efectos de las catástrofes cuando sea utilizado en el a) pertenezca a una persona establecida fuera del territo- marco de las medidas adoptadas para combatir los efectos rio aduanero de la Comunidad; de las catástrofes o de situaciones similares que afecten al territorio aduanero de la Comunidad y se destine a orga- nismos públicos o a organismos autorizados por las auto- b) sea importado por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad o por un empleado del propietario, pudiendo dicho empleado estar establecido en el territorio aduanero de la Comu- c) sea utilizado por el importador o bajo su dirección, Se concederá la exención total de derechos de importa- salvo en el caso de las coproducciones audiovisuales.
ción al material médico-quirúrgico y de laboratorio cuando dicho material sea objeto de un envío ocasional efectuado a petición de un hospital o de un estableci- No se concederá el beneficio de la importación tem- miento sanitario en situación de gran urgencia para paliar poral con exención total de derechos de importación al una insuficiencia de sus equipos o instalaciones y se des- material destinado a ser utilizado en la fabricación indus- tine a fines diagnósticos o terapéuticos.
trial, el acondicionamiento de mercancías o, a menos que se trate de herramientas de mano, para la explotación de recursos naturales, para la construcción, reparación o con- servación de inmuebles y para la ejecución de trabajos de desmonte o proyectos similares.
Se concederá la exención total de derechos de importa- ción a los animales que pertenezcan a una persona esta- blecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
Se concederá la exención total de derechos de importa- Se concederá a las mercancías siguientes destinadas a las ción al material pedagógico y científico cuando: actividades tradicionales de una zona fronteriza, en los términos en que la definen las disposiciones vigentes: a) pertenezca a una persona establecida fuera del territo- rio aduanero de la Comunidad; a) el material de equipamiento que pertenezca a una per- sona establecida en la zona fronteriza adyacente a la b) sea importado por establecimientos científicos, de zona fronteriza de importación temporal y que sea enseñanza o de formación profesional, públicos o pri- utilizado por una persona establecida en dicha zona vados, cuya finalidad sea esencialmente no lucrativa, y sea utilizado bajo su responsabilidad con fines exclusi- vamente de enseñanza, de formación profesional o de b) las mercancías utilizadas bajo la responsabilidad de las autoridades públicas para la construcción, reparación o mantenimiento de las infraestructuras en tales zonas c) sea importado en número razonable teniendo en cuenta el uso a que se destine; y Diario Oficial de las Comunidades Europeas d) no se utilice con fines puramente comerciales.
c) sean utilizados para efectuar ensayos, experimentos o demostraciones que no constituyan una actividad Envases; moldes, matrices, clichés, dibujos, proyectos, instru- En el caso de las mercancías contempladas en la letra b), mentos de medida, control, verificación y otros objetos el plazo de ultimación será de seis meses.
similares; herramientas e instrumentos especiales; mercan- cías que deban servir para efectuar ensayos o someterse a ellos; muestras; medios de producción de sustitución Se concederá la exención total de derechos de importa- ción a las muestras importadas en cantidad razonable, Se concederá la exención total de derechos de importa- con el único fin de ser presentadas o de ser objeto de una ción a los envases cuando: demostración en el territorio aduanero de la Comunidad.
a) si se hubieran importado llenos, se destinen a ser reexportados llenos o vacíos; b) si se hubieran importado vacíos, se destinen a ser Se concederá la exención total de derechos de importa- ción a los medios de producción de sustitución puestos provisionalmente a disposición de un cliente por el prove- Los envases no podrán ser utilizados en tráfico interior, edor o el reparador, en espera del suministro o de la repa- excepto para la exportación de mercancías. En el caso de ración de mercancías similares.
los envases importados llenos, esta prohibición sólo se aplicará a partir del momento en que hayan sido vaciados de su contenido.
El plazo de ultimación será de seis meses.
Se concederá la exención total de derechos de Mercancías destinadas a su exposición o venta importación a los moldes, matrices, clichés, dibujos, pro- yectos, instrumentos de medida, control y verificación, y otros objetos similares cuando: a) pertenezcan a una persona establecida fuera del terri- Se concederá la exención total de derechos de torio aduanero de la Comunidad; y importación a las mercancías que se destinen a ser expuestas o a ser utilizadas en una exposición pública no b) sean utilizados por una persona establecida en el terri- organizada exclusivamente con el fin de vender las mer- torio aduanero de la Comunidad y al menos el 75 % cancías en cuestión, o las mercancías obtenidas en un acto de la producción resultante de su utilización se de esa naturaleza a partir de mercancías incluidas en el exporte fuera de dicho territorio.
Se concederá la exención total de derechos de En casos excepcionales, las autoridades aduaneras podrán importación a las herramientas e instrumentos especiales autorizar el recurso al régimen para otros tipos de actos a) pertenezcan a una persona establecida fuera del terri- torio aduanero de la Comunidad; y Se concederá la exención total de derechos de importación a las mercancías que no puedan ser importa- b) sean puestos gratuitamente a disposición de una per- das como muestras, cuando el expedidor desee venderlas sona establecida en el territorio aduanero de la Comu- y el destinatario condicione su compra a un examen pre- nidad para ser utilizados en la fabricación de mercan- cías que habrán de ser exportadas en su totalidad.
El plazo de ultimación será de dos meses.
Se concederá la exención total de derechos de importa- Se concederá la exención total de derechos de ción a las mercancías, cuando: a) deban servir para efectuar ensayos, experimentos o a) los objetos de arte, objetos de colección y antigüeda- des, en los términos definidos en el anexo I de la Directiva 77/388/CEE, importados para ser expuestos b) sean importadas al amparo de un contrato de venta con vistas a su posible venta; condicionado al resultado satisfactorio de los ensayos y sean efectivamente sometidas a prueba. El plazo de b) las mercancías de segunda mano importadas para ser ultimación será de seis meses; vendidas en subasta.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas b) incluyan una certificación de las autoridades aduane- ras en la casilla reservada para ello en la página de Piezas de recambio, accesorios y equipos; otras mercancías cubierta del cuaderno; y c) sean válidos en el territorio aduanero de la Comuni- Se concederá la exención total de derechos de importa- ción a la piezas de recambio, accesorios y equipos que Los cuadernos ATA o CPD se presentarán, a efectos de la estén destinados a la reparación y el mantenimiento, inclusión en el régimen, ante la aduana de entrada en el incluidas la revisión, la puesta a punto y las medidas de territorio aduanero de la Comunidad, salvo cuando dicha conservación de las mercancías incluidas en el régimen.
aduana no pueda comprobar si se han cumplido todas las condiciones relativas a la inclusión en el régimen.
Los artículos 454, 455 y 458 a 461 se aplicarán mutatis mutandis a las mercancías incluidas en el régimen La exención total de derechos de importación podrá con- al amparo de un cuaderno ATA.
cederse a mercancías distintas de las enumeradas en los artículos 556 a 577 o a mercancías que no cumplan las condiciones establecidas en ellos, cuando sean importadas: a) ocasionalmente, durante un período no superior a tres Sin perjuicio del sistema de garantía específico de los cuadernos ATA y CPD, la inclusión en el régimen mediante una declaración escrita estará supeditada a la b) en situaciones especiales sin incidencia económica.
constitución de una garantía, excepto en los casos enume- rados en el anexo 77.
Las autoridades aduaneras podrán exigir que se lle- ven documentos contables con el fin de facilitar el control Disposiciones aplicables al funcionamiento del del régimen.
Cuando las mercancías incluidas en el régimen con Cuando los efectos personales, las mercancías importadas arreglo al artículo 576 sean declaradas para su despacho a con fines deportivos o los medios de transporte sean libre práctica, el importe de la deuda se determinará sobre objeto de una declaración verbal o de cualquier otro acto la base de los elementos de cálculo aplicables a dichas para su inclusión en el régimen, las autoridades aduaneras mercancías en el momento de la aceptación de la declara- podrán exigir una declaración escrita cuando el importe ción de despacho a libre práctica.
de los derechos de importación sea elevado o cuando exista un riesgo manifiesto de inobservancia de las obliga- ciones derivadas de la inclusión en el régimen.
Cuando las mercancías incluidas en el régimen con arre- glo al artículo 576 sean comercializadas, se considerarán como que han sido presentadas en aduana cuando sean declaradas para despacho a libre práctica antes del venci- miento del plazo de ultimación.
Se aceptarán las declaraciones de inclusión en el régimen efectuadas al amparo de un cuaderno ATA o A los efectos de la ultimación del régimen con rela- CPD cuando éstos sean expedidos por un país participan- ción a las mercancías contempladas en el apartado 1 del te, visados y garantizados por una asociación que forme artículo 576, su consumo, destrucción o distribución gra- parte de una red internacional de fianzas.
tuita en el marco de la exposición se considerará como una reexportación siempre que su cantidad esté en rela- Salvo disposición en sentido contrario en el marco de ción con la naturaleza del acto, el número de visitantes y acuerdos bilaterales o multilaterales, se entenderá por la importancia de la participación del expositor en dicha “país participante” cualquier país que sea parte contratante del Convenio ATA o del Convenio de Estambul que haya aceptado las Recomendaciones de 25 de junio de 1992 del Consejo de Cooperación Aduanera relativas a la acep- El párrafo primero no se aplicará a las bebidas alcohólicas, tación de los cuadernos ATA y CPD en el procedimiento al tabaco y a los combustibles.
de inclusión en el régimen de importación temporal.
El apartado 1 se aplicará unicamente en el caso de que los cuadernos ATA y CPD: Cuando las mercancías incluidas en el régimen se encuen- tren al amparo de uno de los regímenes suspensivos, en a) se refieran a mercancías y a usos contemplados en una zona franca de control de tipo I en el sentido de lo dichos convenios o acuerdos; dispuesto en el artículo 799, en un depósito franco o en Diario Oficial de las Comunidades Europeas una zona franca de control de tipo II en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799, permitiendo así la ultimación del régimen de importación temporal, los documentos La autorización indicará los medios y los procedi- distintos de los cuadernos ATA o CPD y los documentos mientos utilizados para cerciorarse de que los productos contables relativos a dicho destino aduanero, o cualquier compensadores resulten del perfeccionamiento de la mer- documento que los sustituya, deberá incluir una de las cancías de exportación temporal o para verificar que se menciones siguientes: cumplen las condiciones para la utilización del sistema de — Mercancías IT, Estos medios y métodos podrán incluir el recurso a la ficha de información que figura en el anexo 104 y al exa- men de los documentos contables.
— Elpoqeýlasa PE, No obstante, la autorización podrá concederse, en casos debidamente justificados, cuando la naturaleza de las operaciones de perfeccionamiento no permita determi- nar que los productos compensadores resultan del perfec- — Marchandises AT, cionamiento de las mercancías de exportación temporal, siempre que el solicitante pueda garantizar que las mer- cancías utilizadas en las operaciones de perfeccionamiento están clasificadas en el mismo código de 8 cifras de la nomenclatura combinada, y tienen la misma calidad comercial y las mismas características técnicas que las — Mercadorias IT, mercancías de exportación temporal. La autorización fijará las condiciones de utilización del régimen.
— TI-varor.
Cuando se solicite la aplicación del régimen para efectuar una reparación, las mercancías de exportación temporal deberán poder ser reparadas y el régimen no se utilizará para mejorar las prestaciones técnicas de las mercancías.
El régimen también quedará ultimado en el caso de los medios de transporte ferroviarios utilizados en común en virtud de un acuerdo, cuando se exporten o se reexporten medios de transporte ferroviarios de la misma clase y de igual valor que los que hayan sido puestos a disposición Disposiciones aplicables al funcionamiento del de una persona establecida en el territorio aduanero de la La autorización indicará el plazo de ultimación.
Perfeccionamiento pasivo Cuando lo justifiquen las circunstancias particulares, dicho plazo podrá ser prorrogado incluso después de la expira- ción del plazo inicialmente concedido.
El apartado 2 del artículo 157 del Código podrá Condiciones adicionales relativas a la concesión de la aplicarse incluso con posterioridad a la expiración del plazo inicial.
Salvo que existan indicaciones en sentido contrario, La declaración de inclusión de las mercancías de se considerará que los intereses esenciales de los produc- exportación temporal en el régimen deberá efectuarse de tores comunitarios no resultan gravemente perjudicados.
conformidad con las disposiciones aplicables a la exporta- Cuando la solicitud de autorización sea presentada por una persona que exporte las mercancías de exporta- En el caso de importación anticipada, los documen- ción temporal sin que mande efectuar las operaciones de tos que deberán presentarse en apoyo de la declaración de perfeccionamiento, las autoridades aduaneras procederán despacho a libre práctica incluirán una copia de la autori- al examen previo de las condiciones establecidas en el zación, a no ser que ésta haya sido objeto de una solicitud apartado 2 del artículo 147 del Código sobre la base de de conformidad con la letra d) del apartado 3 del artículo los documentos presentados. Los artículos 503 y 504 se 497. El apartado 3 del artículo 220 se aplicará mutatis aplicarán mutatis mutandis.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1 del capítulo 2 del título II del Código hayan sido despa- chadas a libre práctica a un tipo de derechos nulo.
Disposiciones relativas a la imposición Los artículos 29 a 35 del Código se aplicarán mutatis mutandis a los costes de perfeccionamiento que no tomen en consideración las mercancías de exportación temporal.
Para el cálculo del importe que deba deducirse no serán tomados en consideración los derechos antidumping ni los derechos compensatorios.
Siempre que se trate de empresas que efectúen con fre- Se considerarán incluidos los productos compensadores cuencia operaciones de perfeccionamiento en el marco de secundarios que constituyan desperdicios, restos, residuos, una autorización que no contemple la reparación, las recortes y desechos.
autoridades aduaneras podrán, a solicitud del titular, fijar un tipo de imposición medio aplicable a todas esas opera- A los efectos de la determinación del valor de las ciones (globalización de la ultimación).
mercancías de exportación temporal según uno de los métodos contemplados en el segundo párrafo del apartado Dicho tipo impositivo se determinará para cada período 2 del artículo 151 del Código los gastos de carga, trans- máximo de doce meses y deberá aplicarse provisional- porte y seguro de las mercancías de exportación temporal mente a los productos compensadores despachados a libre hasta el lugar en que se efectuó la operación o la última práctica durante dicho período. Al término de cada perío- operación de perfeccionamiento no se incluirán: do, las autoridades aduaneras efectuarán el cálculo final y, cuando proceda, aplicarán las disposiciones del apartado a) en el valor de las mercancías de exportación temporal 1 del artículo 220 o el artículo 236 del Código.
que se tome en consideración en el momento de la determinación del valor en aduana de los productos compensadores, de conformidad con el inciso i) de la DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código; ni DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.
(***) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.
b) en los gastos de perfeccionamiento, cuando el valor (****) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.
de las mercancías de exportación temporal no se (*****) DO L 91 de 22.4.1995, p. 45.».
pueda determinar de conformidad con el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código.
29) El capítulo 1 (artículos 799 a 840) del título V de la parte II se sustituirá por el texto siguiente: Se incluirán en los gastos de perfeccionamiento los gastos de carga, transporte y seguro de los productos compensa- dores desde el lugar donde se efectuó la operación o la última operación de perfeccionamiento hasta el lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad.
Zonas francas y depósitos francos Los gastos de carga, de transporte y de seguro incluirán: a) las comisiones y los gastos de corretaje, excepto las comisiones de compra; Disposiciones comunes a las secciones 2 y 3 b) el coste de los contenedores que no constituyan una unidad con las mercancías de exportación temporal; c) el coste del embalaje, que comprende tanto la mano Definiciones y disposiciones generales de obra como los materiales; d) los gastos de manipulación inherentes al transporte de A los efectos de este capítulo, se entenderá por: a) “control de tipo I”: los controles basados principal- mente en la existencia de una cerca; Se autorizará, previa solicitud, la exención parcial de dere- chos de importación considerando los costes de la opera- b) “control de tipo II”: los controles basados principal- ción de perfeccionamiento como base de cálculo de los mente en las formalidades efectuadas conforme al régimen de depósito aduanero; Excepto en el caso de las mercancías desprovistas de todo c) “operador”: toda persona que ejerza una actividad de carácter comercial, el párrafo primero no se aplicará almacenamiento, elaboración, transformación, venta o cuando las mercancías de exportación temporal que no compra de mercancías en una zona franca o en un sean originarias de la Comunidad con arreglo a la sección depósito franco.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas La autorización se expedirá por escrito y se conce- derá únicamente a aquellas personas que ofrezcan todas Cualquier persona podrá solicitar a las autoridades adua- las garantías necesarias para la aplicación de las disposi- neras designadas por los Estados miembros la constitución ciones relativas a las zonas francas y a los depósitos fran- de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en zona franca o la creación de un depósito franco.
La solicitud de autorización de la contabilidad de existencias deberá dirigirse por escrito a las autoridades La solicitud de autorización para construir un aduaneras designadas por el Estado miembro donde se inmueble en una zona franca deberá ser solicitada por encuentre la zona franca o el depósito franco.
La solicitud contemplada en el apartado 1 deberá La solicitud a la que se refiere el apartado 1 deberá especificar cuáles son las actividades previstas, sirviendo especificar el tipo de actividad para la que será utilizado esta información a efectos de la notificación a la que se el inmueble y todos los demás datos que permitan a las refiere el apartado 1 del artículo 172 del Código. Deberá autoridades aduaneras designadas por los Estados miem- contener lo siguiente: bros evaluar los motivos que justifiquen la concesión de a) una descripción detallada de la contabilidad de exis- la autorización.
tencias que se lleve o que vaya a llevarse; Las autoridades aduaneras competentes concederán b) la naturaleza y el estatuto aduanero de las mercancías la autorización cuando ésta no interfiera en la aplicación que sean objeto de dichas actividades; de la normativa aduanera.
c) en su caso, el régimen aduanero al amparo del cual se vayan a llevar a cabo; Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán también en caso de transformación de un inmueble situado en una zona d) cualquier otra información necesaria para que la auto- franca o de un inmueble que constituya un depósito fran- ridad aduanera pueda garantizar la correcta aplicación de las disposiciones.
Las autoridades aduaneras de los Estados miembros comu- Disposiciones aplicables a las zonas francas de control nicarán a la Comisión la siguiente información: de tipo I y a los depósitos francos a) las zonas francas existentes y en funcionamiento en la Comunidad conforme a la clasificación prevista en el Medidas de control b) las autoridades aduaneras designadas a las que deberá presentarse la solicitud a que se refiere el artículo La cerca que delimite la zona franca deberá ser de caracte- rísticas tales que facilite a las autoridades aduaneras la La Comisión publicará las informaciones mencionadas en vigilancia del exterior de la zona franca y excluya toda las letras a) y b) en el Diario Oficial de las Comunidades posibilidad de que las mercancías se saquen irregular- Europeas, serie C.
mente de ésta.
Las disposiciones del párrafo primero se aplicarán mutatis mutandis a los depósitos francos.
Autorización de la contabilidad de existencias La zona exterior contigua a la cerca deberá estar acondi- cionada de tal forma que permita una vigilancia adecuada por parte de las autoridades aduaneras. El acceso a esta zona estará supeditado al consentimiento de dichas autori- El ejercicio de las actividades de un operador estará subordinado/supeditado a la autorización por las autorida- des aduaneras de la contabilidad de existencias prevista: En la contabilidad de existencias llevada en una zona — en el artículo 176 del Código cuando se trate de una franca o depósito franco deberán constar en particular: zona franca de control de tipo I o de un depósito a) las indicaciones relativas a las marcas, números, canti- dad y naturaleza de los bultos, la cantidad y la desig- — en el artículo 105 del Código cuando se trate de una nación comercial usual de las mercancías y, en su zona franca de control de tipo II.
caso, las marcas de identificación del contenedor; Diario Oficial de las Comunidades Europeas b) las indicaciones necesarias para poder efectuar, en sido sometidas a las manipulaciones usuales mencionadas todo momento, un seguimiento de las mercancías y, en el anexo 72, se podrá expedir un boletín INF 8 de con- en particular, el lugar donde se encuentren, el destino formidad con lo dispuesto en el artículo 523.
aduanero que hayan recibido con posterioridad a su estancia en la zona franca o en el depósito franco, o la reintroducción en otra parte del territorio aduanero En las zonas francas o en los depósitos francos se podrá c) la referencia al documento de transporte utilizado a la constituir un almacén de avituallamiento de conformidad entrada y a la salida de las mercancías; con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 800/1999.
d) la referencia al estatuto aduanero y, en su caso, al cer- tificado acreditativo de este estatuto mencionado en el e) las indicaciones relativas a las manipulaciones usuales; Para la reexportación de mercancías no comunitarias que f) cuando proceda, una de las indicaciones mencionadas no sean descargadas, o que sean transbordadas, no será en los artículos 549, 550 o 583; necesaria la notificación prevista en el apartado 3 del artí- culo 182 del Código.
g) las indicaciones relativas a las mercancías que, en caso de despacho a libre práctica o de importación tempo- ral, no estuvieran sujetas a la aplicación de derechos de importación o de medidas de política comercial y cuya utilización o destino deban controlarse.
Cuando las autoridades aduaneras certifiquen el estatuto comunitario o no comunitario de las mercancías, con No obstante, las autoridades aduaneras podrán dispensar arreglo al apartado 4 del artículo 170 del Código, utiliza- de la obligación de suministrar parte de estas informacio- rán un formulario conforme al modelo y a las disposicio- nes cuando la vigilancia o el control de la zona franca o nes que figuran en el anexo 109.
del depósito franco no se vean afectados por ello.
El operador certificará el estatuto comunitario de las mer- Cuando deban llevarse documentos contables en el marco cancías por medio de dicho formulario cuando las mer- de un régimen aduanero, no será necesario que la infor- cancías no comunitarias se declaren para su despacho a mación contenida en esos documentos conste en la conta- libre práctica de conformidad con la letra a) del artículo bilidad de existencias.
173 del Código, incluida la ultimación de los regímenes de perfeccionamiento activo y de transformación bajo control aduanero.
La ultimación del régimen de perfeccionamiento activo o del régimen de transformación bajo control aduanero, en el caso de los productos compensadores, de los productos transformados o de mercancías sin perfeccionar introduci- Disposiciones aplicables a las zonas francas de control dos en una zona franca o en un depósito franco, se efec- tuará mediante su anotación en la contabilidad de existen- cias de la zona franca o del depósito franco correspon- diente. La referencia de dicha anotación se consignará en los “libros de perfeccionamiento activo”o en los “libros de transformación bajo control aduanero”, según el caso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 1 y en el artí- culo 814, las disposiciones establecidas para el régimen de depósito aduanero serán aplicables a las zonas francas de control de tipo II.
Otras disposiciones relativas al funcionamiento de una zona franca de control de tipo I y de los depósitos francos Cuando las mercancías no comunitarias que no sean des- Las medidas de política comercial previstas en los actos cargadas, o que sean únicamente transbordadas, se intro- comunitarios serán aplicables a las mercancías no comu- duzcan en una zona franca aplicando el procedimiento de nitarias introducidas en zona franca, o en depósito franco domiciliación y se reexporten posteriormente utilizando el únicamente en la medida en que se refieran a la introduc- mismo procedimiento, las autoridades aduaneras podrán ción de mercancías en el territorio aduanero de la Comu- dispensar al operador de la obligación de informar a la aduana de cada entrada o salida de tales mercancías. En este caso, las medidas de control tendrán en cuenta la naturaleza especial de la situación.
Cuando los elementos de cálculo para la determinación de El almacenamiento de mercancías de corta duración inhe- la deuda aduanera que deban ser tomados en considera- rente a dicho transbordo se considerará parte integrante ción sean los aplicables antes de que las mercancías hayan Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30) El artículo 859 quedará modificado como sigue: 34) Se modificará el anexo 38 de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
a) El punto 6 se sustituirá por el texto siguiente: «6. en el caso de una mercancía en depósito temporal 35) Se modificará el anexo 45 bis de conformidad con el o incluida en un régimen aduanero, la salida de anexo III del presente Reglamento.
esta mercancía fuera del territorio aduanero de la Comunidad o su introducción en una zona franca de control de tipo I de conformidad con la defini- 36) Se modificará el anexo 47 bis de conformidad con el ción del artículo 799, o en un depósito franco, sin anexo IV del presente Reglamento.
cumplir los trámites necesarios;» 37) Los anexos 67 a 103 se sustituirán por el texto (anexos b) El punto 9 se sustituirá por el texto siguiente: 67 a 77) que figura en el anexo V del presente Reglamen- «9. en el caso de operaciones de perfeccionamiento activo y de transformación bajo control aduanero, la superación del plazo autorizado para la presen- 38) Se suprimirán los anexos 105, 106 y 107.
tación del estado de liquidación, siempre que el plazo hubiera sido prorrogado si la solicitud hubiese sido presentada a tiempo;» c) Se añadirá el punto 10 siguiente: El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día «10. la superación del plazo autorizado para la reti- siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comuni- rada temporal del depósito aduanero, siempre dades Europeas.
que el plazo hubiera sido prorrogado si la solici- tud hubiera sido presentada a tiempo.» Los puntos 1 a 30 y 32 a 38 del artículo 1 serán aplica- 31) En el anexo 10 se insertará lo siguiente: bles a partir del 1 de julio de 2001.
Toda autorización por la que se conceda el estatuto de Artículos de Recogida y compactado destinatario autorizado deberá ser conforme al artículo 408 bis para el transporte» del Reglamento (CEE) no 2454/93, a más tardar en una fecha determinada por las autoridades aduaneras, y antes del 31 de marzo de 2004.
32) En el anexo 37, se añadirá al punto a)a) de la letra f) del apartado 2 del epígrafe B del título I el párrafo siguiente: Antes del 1 de enero de 2004, la Comisión evaluará la aplica- ción del artículo 74 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93, en «En los casos en que una autorización para un depósito relación con los artículos 367 a 371 de dicho Reglamento. Esta del tipo E establezca que se deban aplicar los procedi- evaluación se efectuará basándose en un informe elaborado mientos previstos para un depósito del tipo D, también por la Comisión a partir de las contribuciones de los Estados deberán rellenarse las casillas 33 y 47.» miembros. Sobre la base de este informe y de acuerdo con el procedimiento del Comité, la Comisión podrá decidir sí y en 33) Se modificará el anexo 37 bis de conformidad con el que condiciones es necesario un aplazamiento de la fecha pre- anexo I del presente Reglamento.
vista en el párrafo precedente.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2001.
Frederik BOLKESTEIN Miembro de la Comisión Diario Oficial de las Comunidades Europeas El apartado B del título II del anexo 37 bis quedará modificado como sigue: 1) En el texto dedicado al grupo de datos «Referencia de la garantía», al final de la explicación relativa al atributo «GRN» se insertará el texto siguiente: «Para identificar cada una de las garantías, la oficina de garantía asignará el número de referencia de garantía (GRN), que estará estructurado del siguiente modo: Dos últimos dígitos del año en que se haya aceptado la Numérico 2 Identificador del país donde se haya constituido la Alfabético 2 garantía (código alfa 2 de países de la ISO) Identificador único dado por la oficina de garantía para Alfanumérico 12 la aceptación por año y país Dígito de control Identificador de la garantía individual en el sistema Alfanumérico 7 informatizado de tránsito mediante un título (1 letra + 6 Cambio nacional dígitos) o NULL para otros tipos de garantía Los campos 1 y 2, se rellenan como se indica más arriba.
Hay que incluir en el campo 3 un identificador único por año y país para la aceptación de la garantía dado por la oficina de garantía. Las administraciones nacionales que quieran tener el número de referencia de la oficina de garantía incluido en el GRN, podrán utilizar hasta los primeros 6 caracteres del código para insertar el número de la oficina de garantía.
Hay que incluir en el campo 4 un dígito de control para los campos 1 a 3 del GRN. Este campo permite detectar cualquier error al captar los cuatro primeros campos del GRN.
Se utiliza solamente el campo 5 cuando el GRN se refiere a una garantía individual mediante títulos registrado en el sistema informatizado de tránsito. En ese caso, hay que rellenar este campo con el identificador del título.».
2) El texto explicativo del grupo de datos «Referencia de la garantía» se sustituirá por el texto siguiente: Se utilizará este grupo de datos si el atributo tipo de garantía contiene los códigos “0”, “1”, “2”, “4” o “9”».
3) El texto explicativo del atributo de datos «GNR» se sustituirá por el texto siguiente: «Tipo/longitud: an24 Se utilizará este atributo para insertar el GRN cuando el atributo “tipo de garantía” contiene los códigos “0”, “1”, “2”, “4” o “9”. En este caso, no puede utilizarse el atributo “otra referencia de garantía”.».
4) El texto explicativo del atributo de datos «Tipo de garantía» se sustituirá por el texto siguiente: «Tipo/longitud: an.35 Se utilizará este atributo si el atributo “Tipo de garantía” contiene códigos distintos de “0”, “1”, “2”, “4” o “9”. En este caso no se puede utilizar el atributo “número de referencia de garantía”.».
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 5) En el grupo de datos «Referencia de garantía»el texto explicativo referente al atributo «Código de acceso» se susti- tuirá por el texto siguiente: «Tipo/longitud: an4 Se utilizará este atributo cuando se emplee el atributo “GRN” por otra parte, cada Estado miembro podrá utilizar este dato de manera facultativa. En función del tipo de garantía, el atributo será asignado por la oficina de garantía, el fiador o el obligado principal y se utilizará para definir una garantía específica.».
Diario Oficial de las Comunidades Europeas En el anexo 38, la casilla 52 quedará modificada de la forma siguiente: Para el código 2, se insertará lo siguiente bajo «Otras entradas»: «— referencia del acto de garantía — oficina de garantía».
Diario Oficial de las Comunidades Europeas En el párrafo 1 del apartado A del capítulo II del anexo 45 bis se insertará la última frase siguiente: «El MRN se imprimirá también en forma de código de barras con ayuda del “código 128” normal, utilizando el juego de caracteres “B”.».
Diario Oficial de las Comunidades Europeas El texto del segundo guión del punto 3 del anexo 47 bis se remplazará por el texto siguiente: «— excepto en aquellos casos en que los datos relativos a la garantía se intercambien entre la oficina de garantía y la oficina de partida utilizando tecnologías de la información y redes informáticas, dicha garantía individual solamente podrá utilizarse en la oficina de partida identificada en el documento de fianza.».
Diario Oficial de las Comunidades Europeas FORMULARIOS DE SOLICITUD Y DE AUTORIZACIÓN (Artículos 292, 293, 497 y 505) OBSERVACIONES GENERALES 1. La utilización de la estructura de presentación de los modelos no es obligatoria; por ejemplo, en vez de casillas, los Estados miembros podrán establecer el uso de formularios que presenten una estructura basada en líneas o, cuando sea preciso, podrán ampliar el tamaño de las casillas.
Sin embargo, deben obligatoriamente mantenerse tanto los números de orden como el texto correspondiente.
2. Los Estados miembros podrán prever la inclusión de casillas o de líneas para fines nacionales. Tales casillas o líneas deberán indicarse mediante un número de orden seguido de una letra mayúscula (por ejemplo, 5A).
3. En principio, las casillas con un número de orden en negrita deben rellenarse obligatoriamente. Las excepciones a la norma figuran mencionadas en la nota explicativa. Las administraciones aduaneras podrán establecer la obligato- riedad de completar la casilla 5 únicamente cuando se solicite una autorización única.
4. Los códigos relativos a las condiciones económicas para el perfeccionamiento activo fijadas de conformidad con el anexo 70 se recogen en el apéndice de las notas explicativas.


Solicitud de autorización para utilizar un régimen aduanero económico/destino especial
Nota: Para rellenar este formulario consúltese la nota explicativa correspondiente Espacio reservado a la aduana 2. Régimen o regímenes aduaneros
3. Tipo de solicitud
4. Formularios complementarios 5. Lugar de llevanza y tipo de contabilidad/documentos contables
6. Plazo de validez de la autorización
7. Mercancías destinadas a su inclusión en el régimen aduanero
8. Productos compensadores o transformados Coeficiente de rendimiento 9. Informaciones relativas a las actividades previstas
10. Condiciones económicas
Aduana(s) de control 13. Plazo de ultimación
14. Procedimientos simplificados 15. Transferencia 16. Informaciones complementarias


Solicitud de autorización para gestionar un depósito aduanero o para utilizar el régimen en un depósito del tipo E
18. Tipo de depósito
19. Depósito o instalaciones de almacenamiento (Tipo E)
20. Plazo para la presentación de la relación de existencias 21. Coeficiente de pérdidas 22. Almacenamiento de mercancías no incluidas en el régimen de depósito aduanero 23. Manipulaciones usuales 24. Retirada temporal. Justificación: 25. Informaciones complementarias


Solicitud de autorización para utilizar el régimen de perfeccionamiento activo
18. Mercancías equivalentes 19. Exportación anticipada 20. Despacho a libre práctica sin declaración en aduana 21. Informaciones complementarias


Solicitud de autorización para utilizar el régimen de perfeccionamiento pasivo
19. Productos de sustitución 20. Apartado 2 del artículo 147 del Código 21. Apartado 2 del artículo 586 22. Informaciones complementarias


Autorización para utilizar un régimen aduanero económico/destino especial
(Número de la autorización) 1. Titular de la autorización
Autoridad de expedición
1a. La presente decisión se refiere a su solicitud de
no de referencia:
2. Régimen o regímenes aduaneros
3. Tipo de autorización
4. Formularios complementarios 5. Lugar de llevanza y tipo de contabilidad/documentos contables
6. Plazo de validez de la autorización
7. Mercancías que pueden ser incluidas en el régimen aduanero:
8. Productos compensadores o transformados: Coeficiente de rendimiento 9. Informaciones relativas a las actividades previstas:
10. Condiciones económicas:
de control:
13. Plazo de ultimación
14. Procedimientos simplificados 15. Transferencia 16. Informaciones complementarias/condiciones (por ejemplo garantía)


Autorización para gestionar un depósito aduanero o para utilizar el régimen en un depósito del tipo E
(Número de la autorización) 18. Tipo de depósito
No de identificación del depósito
19. Depósito o instalaciones de almacenamiento (tipo E)
20. Plazo para la presentación de la relación de existencias
21. Coeficiente de pérdidas 22. Almacenamiento de mercancías no incluidas en el régimen de depósito aduanero 23. Manipulaciones usuales 24. Retirada temporal. Objeto: 25. Informaciones complementarias


Autorización para utilizar el régimen de perfeccionamiento activo
(Número de la autorización) 18. Mercancías equivalentes 19. Exportación anticipada 20. Despacho a libre práctica sin declaración en aduana 21. Informaciones complementarias


Autorización para utilizar el régimen de perfeccionamiento pasivo
(Número de la autorización) 19. Productos de sustitución 20. Apartado 2 del artículo 147 del Código 21. Apartado 2 del artículo 586 22. Informaciones complementarias NOTAS EXPLICATIVAS Título I
Datos específicos que deben indicarse en las distintas casillas del formulario de solicitud
Salvo mención explícita en sentido contrario, las referencias hacen alusión a las disposiciones de aplicación del Código aduanero comunitario.
Indíquese el nombre y la dirección completos del solicitante. El solicitante es la persona a cuyo nombre debe expedirse la autorización.
2. Régimen o regímenes aduaneros Indíquese el régimen o los regímenes aduaneros en los que se desee incluir las mercancías que figuren en la lista de la casilla no 7. A continuación seenumeran los regímenes aduaneros pertinentes: Libre práctica con destino especial Depósito aduanero Perfeccionamiento activo: sistema de suspensión Perfeccionamiento activo: sistema de reintegro Transformación bajo control aduanero Importación temporal Perfeccionamiento pasivo Cuando el solicitante presente una solicitud para más de un régimen aduanero (autorización integrada) y el formulario no se adecue a sus necesidades (porque, porejemplo, las mercancías que deban incluirse en los regímenes aduaneros no sean las mismas para cada régimen), se utilizarán formularios separados.
3. Tipo de solicitud Indíquese en esta casilla el tipo de solicitud utilizando al menos uno de los códigos siguientes: 1 = Primera solicitud 2 = Solicitud de modificación o renovación de una autorización (indicando también el número de la autorización correspondiente) 3 = Solicitud de autorización única 4 = Solicitud de autorización sucesiva (perfeccionamiento activo) 4. Formularios complementarios Indíquese el número de formularios complementarios adjuntos.
Está prevista la utilización de formularios complementarios en los siguientes regímenes aduaneros:depósito aduanero, perfeccionamiento activo (cuando sea necesario) y perfeccionamiento pasivo (cuando sea necesario).
5. Lugar de llevanza y tipo de contabilidad/documentos contables Indíquese el lugar donde se lleva la contabilidad, definido como el lugar donde se encuentre la documentación contable de naturaleza comercial, fiscal ode otra índole del solicitante o incluso donde esta documentación se lleve en su nombre. Indíquese asimismo el tipo de contabilidad utilizado aportandodetalles sobre el sistema que se aplique.
También debe mencionarse el tipo de documentos contables (contabilidad de existencias) que se utilizarán en la gestión del régimen aduanero. Seentenderá por documentos contables todos los datos indispensables y los detalles técnicos necesarios para que las autoridades aduaneras puedan llevara cabo el control y la supervisión del régimen.
La casilla no 5 no deberá rellenarse cuando se vaya a utilizar un depósito aduanero de tipo B.
En el caso de la importación temporal, la casilla no 5 deberá únicamente rellenarse cuando así lo exijan las autoridades aduaneras.
En el caso de las solicitudes de autorización única, indíquese el lugar de llevanza y el tipo de la contabilidad principal.
6. Plazo de validez de la autorización Indíquese en la casilla no 6a la fecha prevista para la entrada en vigor de la autorización (día, mes y año). En principio, la autorización entrará en vigorel día de la fecha de expedición. En ese caso indicar "fecha de expedición". Si las autoridades aduaneras lo solicitan, en la casilla no 6b podrá sugerirsela fecha prevista de expiración de la autorización.
7. Mercancías destinadas a su inclusión en el régimen aduanero Rellénese con arreglo a la clasificación de la nomenclatura combinada (código NC de 8 cifras).
La descripción de las mercancías implica consignar su designación comercial y/o técnica.
Indíquese la cantidad estimada de las mercancías que se desea incluir en el régimen aduanero.
Indíquese en euros o en otra moneda el valor de las mercancías que se desea incluir en el régimen aduanero.
1. Cuando la solicitud tenga por objeto mercancías distintas de las indicadas en el apartado 2 infra, indíquese, cuando proceda, el código Taric (de 10 o 14 cifras) 2. Cuando la solicitud tenga por objeto mercancías incluidas en las disposiciones especiales (partes A y B) de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combi- nada (mercancías destinadas a determinadas categorías de buques, embarcaciones y otros tipos de barcos o a plataformas de perforación o de explotación, aerona-ves civiles, o mercancías destinadas a ser utilizadas en aeronaves civiles) no se precisa indicar el código NC. Los solicitantes podrían, por ejemplo, consignar losiguiente en la subcasilla "descripción": "Aeronaves civiles y sus partes/disposiciones especiales de la parte B de la NC". En este caso además, no es preciso facilitarla información relativa al código NC, a la cantidad y al valor de las mercancías.
Cuando la solicitud cubra diversos artículos de mercancías diferentes, podrá indicarse la mención "varios" en la subcasilla "Código NC". En ese caso, describir la natura-leza de las mercancías a almacenar en la subcasilla "Descripción". No es preciso especificar el código de la nomenclatura combinada, la cantidad y el valor de las mer-cancías.
Perfeccionamiento activo y pasivo:
Código NC: Se puede indicar el código de cuatro cifras. No obstante, deberá consignarse el código de ocho cifras en el caso de que: — esté prevista la utilización de la compensación por equivalencia o el sistema de intercambios estándar, — se aplique el apartado 2 del artículo 586, — las condiciones económicas se identifiquen mediante los códigos 10,11 o 99, — la operación se refiera a la leche y los productos lácteos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999 y se utilice el código 30 en relación con las manipulaciones usuales, el valor de minimis o el balance estimativo de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 3448/93, o — las autoridades aduaneras lo exijan en virtud del párrafo primero del artículo 499.
Descripción: La designación comercial y/o técnica deberá ser lo suficientemente clara y precisa para que se pueda tomar una decisión en relación con la solicitud. En elcaso de que esté prevista la compensación por equivalencia o del sistema de intercambios estándar, facilítese información detallada sobre la calidad comercial y lascaracterísticas técnicas de las mercancías.
Cantidad: En el caso de perfeccionamiento activo, se podrá omitir este dato cuando se consigne el código de condiciones económicas 30 siempre que no esté prevista lautilización de la equivalencia. Sin embargo, habrá que mencionar la cantidad cuando se trate de la transformación del trigo duro en pastas alimenticias o cuando hayaque consignar el código de ocho cifras para la leche y los productos lácteos.
Valor: se podrá omitir esta indicación en las mismas condiciones aplicables a la cantidad prevista, salvo en el caso de que el solicitante se acoja al código 30 (valor deminimis).
8. Productos compensadores o transformados Coeficiente de rendimiento Observación general: Especificar los datos relativos a los productos compensadores resultantes de las operaciones, indicando, según sea el caso, Productos compensadoresprincipales (PCP) o Productos compensadores secundarios (PCS).
Código NC y descripción:Véanse los comentarios referidos a la casilla no 7.
Coeficiente de rendimientoIndíquese el coeficiente de rendimiento previsto o el método aplicable a su determinación. En el caso de que se apliquen coeficientes de rendimientos atanto alzado, consúltese el anexo 69 e indíquese el número de orden correspondiente.
9. Informaciones relativas a las actividades previstas Descríbase la naturaleza de las actividades previstas (por ejemplo, detalle de las operaciones previstas en un contrato de trabajo sin suministro de mate-rial o el tipo de manipulaciones usuales) a las que serán sometidas las mercancías en virtud del régimen aduanero solicitado. Indíquese también el(los)lugar(es) en el(los) que se llevarán a cabo.
Cuando de las indicaciones en la casilla 2 resulte que la solicitud recaiga sobre más de un régimen aduanero, la descripción de las mercancías debeindicar claramente si está previsto incluir las mercancías alternativa o sucesivamente en dichos regímenes aduaneros.
En el caso de que intervengan dos o más administraciones aduaneras, indíquense los nombres de los Estados miembros, así como los lugares corres-pondientes.
En el caso de los "destinos especiales" indíquese el destino especial previsto y el lugar o lugares donde las mercancías quedarán asignadas al mismo.
Cuando sea pertinente, indíquese el nombre, la dirección y la función de otros operadores participantes.
En caso de que se prevea la cesión de derechos y obligaciones (apartado 2 del artículo 82 y artículo 90 del Código), indíquense en la casilla no 9 losdatos disponibles de la persona a quien se transfieren esos derechos y obligaciones.
10. Condiciones económicas El solicitante deberá indicar las razones que justifican que se cumplen las condiciones económicas.
En particular, para el depósito aduanero, demostrando la existencia de una necesidad económica de almacenamiento, el perfeccionamiento activo, utilizando al menos uno de los códigos de dos cifras que figuran en el apéndice para cada código NC consignado en lacasilla no 7, la transformación bajo control aduanero, demostrando que el recurso al régimen aduanero contribuye a crear o mantener una actividad de transfor-mación en la Comunidad.
destinos especiales, no deberá rellenarse la casilla no 10, importación temporal será necesario indicar los artículos en virtud de los cuales se solicita la autorización y facilitar los datos del propietario de las mercancías descritasen la casilla no 7, perfeccionamiento pasivo se deberá completar la casilla no 10 únicamente cuando lo exijan las autoridades aduaneras de conformidad con el apartado 1 del artículo 585.
Indíquese la(s) aduana(s) propuesta(s).
En el caso de los destinos especiales, no deberá rellenarse la casilla 11b.
12. Identificación Indíquese en la casilla no 12 los medios de identificación previstos empleando al menos uno de los siguientes códigos: 1 = número de serie o del fabricante 2 = colocación de marchamos, precintos, contrastes u otros distintivos 3 = boletín de información INF 4 = toma de muestras, ilustraciones o descripciones técnicas 5 = realización de análisis 6 = el documento de información previsto en el anexo 104 (únicamente para el perfeccionamiento pasivo) 7 = otros medios de identificación (especifíquese en la casilla no 16, "Informaciones complementarias") 8 = sin medios de identificación de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 139 del Código (aplicable únicamente a la importa- En el caso de depósito aduanero es preceptivo rellenarla únicamente cuando se trate de operaciones en las que intervengan mercancías con financiación anticipada o lo exijanlas autoridades aduaneras La casilla no 12 no deberá rellenarse en los casos de perfeccionamiento activo con utilización de mercancías equivalentes, perfeccionamiento pasivo con utilización del sistemade intercambios estándar o en aquellos casos en que se aplique el apartado 2 del artículo 586. En su lugar deberá rellenarse la casilla no 18 del formulario complementario del"perfeccionamiento activo" o las casillas nos 19 o 21 del formulario complementario del "perfeccionamiento pasivo".
13. Plazo de ultimación (meses) Indíquese el plazo que se estime necesario para la realización de las operaciones o para la utilización de las mercancías en el régimen o los regímenesaduaneros solicitados (casilla no 2). Dicho plazo empieza en el momento de la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero y termina cuando lasmercancías o los productos hayan recibido un nuevo destino aduanero autorizado incluyendo, en su caso, el plazo para solicitar el reembolso de losderechos de importación con posterioridad al perfeccionamiento activo (sistema de reintegro) o para beneficiarse de la exoneración total o parcial de losderechos de importación en el momento del despacho a libre práctica subsiguiente al perfeccionamiento pasivo.
En el caso de los destinos especiales, indíquese el plazo que se estime necesario para asignar a las mercancías el destino especial previsto o para la transferencia delas mercancías a otro titular de una autorización.
En el caso del depósito aduanero, este plazo es ilimitado. En consecuencia, déjese en blanco la casilla.
En el caso del perfeccionamiento activo, cuando el plazo de ultimación expire en una fecha dada para el conjunto de las mercancías incluidas en el régimen en un períododeterminado, la autorización podrá prever que el plazo de ultimación sea automáticamente prorrogado para la totalidad de las mercancías que todavía se encuentrenincluidas en el régimen en dicha fecha. Si se solicita esta simplificación, indíquese "apartado 2 del artículo 542" y proporciónense los detalles en la casilla 16.
14. Procedimientos simplificados Cuando esté previsto utilizar un procedimiento simplificado de inclusión, indíquese empleando al menos uno de los siguientes códigos: 1 = declaración incompleta (apartado 1 del artículo 253) 2 = declaración simplificada (apartado 2 del artículo 253) 3 = domiciliación con presentación de declaración complementaria de las mercancías en la aduana (apartado 3 del artículo 253) 4 = domiciliación sin presentación de declaración complementaria de las mercancías en la aduana (apartado 3 del artículo 253).
Cuando esté prevista la utilización de un procedimiento simplificado de ultimación, indíquese empleando al menos uno de los siguientes códigos: Los mismos códigos aplicables a la casilla 14a.
En el caso de los destinos especiales, no debe rellenarse la casilla 14.
15. Transferencia Cuando esté prevista una transferencia de productos o de mercancías, indíquese el procedimiento de transferencia propuesto empleando al menos unode los siguientes códigos: 1 = sin formalidades aduaneras entre los diferentes lugares designados en la autorización objeto de la solicitud 2 = transferencia desde la aduana de inclusión hasta las instalaciones del solicitante o del operador, o hasta el lugar de utilización al amparo de la declaración de inclusión en el régimen aduanero 3 = transferencia a la aduana de salida para la reexportación al amparo del régimen aduanero 4 = transferencia de un titular a otro, de conformidad con el anexo 68 Indíquese en la casilla 16 el procedimiento propuesto.
5 = ejemplar de control T 5 (únicamente aplicable a los destinos especiales) 6 = otros documentos (únicamente aplicables a los destinos especiales; descríbanse en la casilla 16) La transferencia no será posible cuando el lugar de salida o de llegada de las mercancías sea un depósito de tipo B.
16. Informaciones complementarias Indíquese cualquier información complementaria que se considere oportuna.
En caso de que se utilice un formulario complementario, en vez de esta casilla, rellene la casilla correspondiente ( 22, 23 o 26).
Título II
Observaciones relativas a los formularios complementarios
Formulario complementario de "depósito aduanero" 18. Tipo de depósito Indíquese uno de los siguientes tipos: Tipo A, B, C, D o E.
19. Depósito o instalaciones de almacenamiento (tipo E) Indíquese el lugar concreto que se prevé utilizar como depósito aduanero o, cuando la solicitud se refiera a un depósito de tipo E, las instalaciones dealmacenamiento.
20. Plazo para la presentación de la relación de existencias Puede proponerse un plazo para la presentación de la relación de existencias.
21. Coeficiente de pérdidas Indíquese, cuando proceda, los detalles relativos a el(los) coeficiente(s) de pérdidas.
22. Almacenamiento de mercancías no incluidas en el régimen de depósito aduanero Código NC y descripción Cuando esté previsto el almacenamiento conjunto de mercancías, indíquese su código NC de ocho cifras, su calidad comercial y sus características téc-nicas. En los demás casos bastará con mencionar su designación comercial y/o técnica. Cuando las mercancías almacenadas no incluidas en el régimende depósito aduanero comprendan artículos de naturaleza diversa, se podrá indicar la mención "varios" en la subcasilla "Código NC"; en este caso seindicará la naturaleza de las mercancías en la subcasilla "Descripción".
Indíquese en la columna "Categorías/régimen aduanero" el(los) código(s) correspondiente(s): 1 = mercancías agrícolas comunitarias 2 = mercancías industriales comunitarias 3 = mercancías agrícolas no comunitarias 4 = mercancías industriales no comunitarias y señálese, en su caso, el régimen aduanero al que están sujetas dichas mercancías.
23. Manipulaciones usuales Completar si hay manipulaciones usuales previstas.
24. Retirada temporal. Objeto: Señálese si está prevista la retirada temporal de mercancías.
25. Informaciones complementarias Indíquese cualquier información complementaria relativa a las casillas 18 a 24 que se considere oportuna.
Formulario complementario de "perfeccionamiento activo" 18. Mercancías equivalentes Cuando esté prevista la utilización de mercancías equivalentes, indíquese el código NC de ocho cifras, la calidad comercial y las características técnicasde estas mercancías para que las autoridades aduaneras puedan comparar las mercancías de importación con las mercancías equivalentes. Los códi-gos previstos para la casilla 12 podrán utilizarse como referencia a efectos de comparación. En el caso de que las mercancías equivalentes se encuen-tren en una fase de transformación más avanzada que las mercancías de importación, indíquese la información pertinente en la casilla 21.
19. Exportación anticipada Cuando esté prevista la exportación anticipada, indíquese el plazo que se estime necesario para la declaración de inclusión de las mercancías no comu-nitarias en el régimen, teniendo en cuenta el tiempo necesario para su abastecimiento y transporte a la Comunidad.
20. Despacho a libre práctica sin declaración en aduana Indíquese "SÍ" cuando se solicite que los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar sean despachados a libre práctica sin formalida-des.
21. Informaciones complementarias Indíquese cualquier información complementaria que considere útil en relación con las casillas 18 a 20.
Formulario complementario de "perfeccionamiento pasivo" Indíquese el(los) código(s) correspondiente(s) al sistema previsto: 1 = sistema de intercambios estándar sin importación anticipada 2 = sistema de intercambios estándar con importación anticipada 19. Productos de sustitución Cuando esté prevista la utilización del sistema de intercambios estándar (posible únicamente en el caso de operaciones de reparación), indíquese elcódigo NC de ocho cifras, la calidad comercial y las características técnicas de los productos de sustitución para que las autoridades aduaneras puedanefectuar las comparaciones necesarias entre las mercancías de exportación temporal y los productos de sustitución. Los códigos aplicables a la casilla12 podrán utilizarse como referencia a efectos de comparación.
20. Apartado 2 del artículo 147 del Código Cuando el solicitante no sea la persona que ordena que se lleven a cabo las operaciones de perfeccionamiento, se podrá conceder la autorización (úni-camente en el caso de mercancías de origen comunitario) de conformidad con el apartado 2 del artículo 147 del Código. Indíquese "SÍ" y facilítense losdetalles pertinentes.
21. Apartado 2 del artículo 586 Cuando la naturaleza de las operaciones de perfeccionamiento no permita determinar que los productos compensadores resultan del perfeccionamientode las mercancías de exportación temporal, la autorización podrá no obstante concederse siempre que el solicitante pueda garantizar que las mercan-cías utilizadas en las operaciones de perfeccionamiento están clasificadas en el mismo código NC de ocho cifras, que presentan la misma calidadcomercial y que poseen las mismas características técnicas que las mercancías de exportación temporal. Los códigos aplicables a la casilla 12 podránutilizarse como referencia a tal efecto. Cuando la autorización se solicite en estas condiciones, indíquese "SÍ" en la casilla 21 y facilítense los detallespertinentes.
22. Informaciones complementarias Indíquese cualquier información que considere útil en relación con las casillas 18 a 21.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas (TPA códigos de “condiciones económicas” con arreglo al anexo 70) Diario Oficial de las Comunidades Europeas TRANSFERENCIAS DE MERCANCÍAS O PRODUCTOS INCLUIDOS EN EL RÉGIMEN DE UN TITULAR A A. Procedimiento normal (3 ejemplares del documento único administrativo “DUA”) 1. Para la transferencia de mercancías o productos de un titular a otro sin ultimación del régimen, se utilizará un formulario constituido por los ejemplares nos 1 y 4 y un ejemplar más, idéntico al ejemplar no 1, según el modelo de formulario establecido de acuerdo con los artículos 205 y 215.
2. Antes de proceder a la transferencia, se notificará la misma a la aduana de control del titular de la primera autorización en la forma que ésta determine, con el fin de que pueda llevar a cabo los controles que considere 3. El primer titular (el expedidor de las mercancías o de los productos) conservará el ejemplar adicional, y enviará el ejemplar no 1 a su aduana de control.
4. El ejemplar no 4 acompañará a los productos o mercancías y será conservado por el segundo titular.
5. La aduana de control del primer titular remitirá el ejemplar no 1 a la aduana de control del segundo titular.
6. El segundo titular expedirá al primer titular un acuse de recibo de las mercancías o productos transferidos, que éste último conservará, en el que se indicará la fecha de inscripción en los documentos contables (en el caso de importación temporal, la de aceptación de la declaración escrita en aduana).
B. Procedimientos simplificados: I. Utilización de dos ejemplares del DUA: 1. Para la transferencia de mercancías o productos entre dos titulares sin ultimación del régimen, únicamente se rellenarán los ejemplares nos 1 y 4 del documento al que se refiere el apartado 1 del punto A.
2. Antes de proceder a la transferencia de mercancías o productos, se notificará la transferencia prevista a las aduanas de control en la forma que éstas determinen, con el fin de que puedan llevar a cabo los controles que consideren necesarios.
3. El primer titular (el expedidor de las mercancías o productos) conservará el ejemplar no 1.
4. El ejemplar no 4 podrá acompañar a las mercancías o productos y se conservará por el segundo titular.
5. Se aplicará el apartado 6 del punto A.
II. Utilización de otros métodos que contengan la información necesaria en sustitución del DUA: — procedimientos informáticos, — documentos de naturaleza comercial o administrativa, o — cualquier otro tipo de documento.
Cuando se utilicen los ejemplares del DUA, el formulario deberá incluir los datos siguientes en las casillas que se indi- 2. Expedidor: indíquense los nombres y las direcciones del primer titular y de su aduana de control, seguidos del número de autorización y el nombre de la autoridad aduanera de expedición.
3. Formularios: indíquese el número de orden del legajo dentro del número total de legajos utilizados.
Cuando la declaración se refiera a un único artículo (es decir, cuando deba rellenarse una sola casilla “Descripción de las mercancías”), déjese en blanco la casilla no 3 y consigne la cifra 1 en la casilla no 5.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 5. Artículos: indíquese el número total de artículos declarados en todos los formularios y formularios complementarios utilizados. El número de artículos corresponde al número de casillas “Descripción de las mercancías” que deben 8. Destinatario: indíquese el nombre del segundo titular, el nombre y dirección de su aduana de control, así como la dirección del lugar donde vayan a almacenarse, utilizarse, transformarse o perfeccionarse los productos o las mer- cancías, seguidos del número de autorización y del nombre de la autoridad aduanera de expedición.
15. País de expedición: indíquese el Estado miembro desde el que son expedidas las mercancías.
31. Bultos y designación de las mercancías: marcas y numeración; número(s) del(de los) contenedor(es); número y naturaleza: indí- quese las marcas, la numeración (de identificación), el número y la naturaleza de los bultos, o bien, en el caso de mercancías sin embalaje, el número de estas mercancías que son objeto de la declaración o la mención “a granel”, según sea el caso, así como los datos necesarios para su identificación.
La descripción de las mercancías se hará con arreglo a su designación comercial usual, en términos lo suficiente- mente precisos para permitir su identificación. En caso de utilización de un contenedor, deberán asimismo indicarse en esta casilla sus marcas de identificación.
32. Número del artículo: indíquese el número de orden del artículo de que se trate en relación con el número total de artículos declarados en los formularios y en los formularios complementarios utilizados, tal y como se definen en la casilla no 5.
Cuando la declaración se refiera a un único artículo, las autoridades aduaneras podrán prever que se deje esta casilla 33. Código de las mercancías: indíquese el número de código NC correspondiente al artículo de que se trate (1).
35. Peso bruto: cuando sea necesario, indíquese el peso bruto, expresado en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla no 31 correspondiente. Se entenderá por peso bruto el peso agregado de las mercancías y de todos de sus embalajes, excluidos los contenedores y otros equipamientos de transporte.
38. Peso neto: indíquese el peso neto, expresado en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla no 31 correspon- diente. Se entenderá por peso neto el peso propio de las mercancías desprovistas de todos sus embalajes.
41. Unidades suplementarias: Cuando sea necesario, indíquese la cantidad expresada en la unidad prevista en la nomen- clatura combinada.
44. Informaciones complementarias; documentos presentados, certificados y autorizaciones: indíquese la fecha de primera inclu- sión en el régimen y la mención “transferencia” en mayúsculas seguida, según sea el caso, de la mención: — “IT” —.
Cuando las mercancías de importación sean objeto de medidas específicas de política comercial, en caso de que tales medidas continúen siendo aplicables en el momento de la transferencia, la mención antes indicada se comple- tará con la mención “política comercial”.
47. Cálculo de la imposición: Consígnese la base imponible (en función del valor, peso u otros criterios).
54. Lugar y fecha, firma y nombre del declarante o de su representante: firma original manuscrita de la persona indicada en la casilla no 2 seguida de su nombre. Cuando el interesado sea una persona jurídica, el signatario del formulario deberá indicar su cargo a continuación de su firma y de su nombre.
(1) Casilla facultativa en el caso del régimen de depósito aduanero.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas COEFICIENTES DE RENDIMIENTO A TANTO ALZADO (Apartado 3 del artículo 517) Observación general: Los coeficientes de rendimiento a tanto alzado únicamente se aplicarán a las mercancías de importación de calidad sana, genuina y comercial que cumplan con la calidad tipo establecida en la normativa comunitaria y a condición de que los productos compensadores no se obtengan mediante la utilización de métodos especiales de perfeccionamiento con el objeto de cumplir algunos requisitos específicos relativos a la calidad.
Mercancías de importación Productos compensadores dores obtenida por 100 kg de mercan- cíasde importación Huevos con cáscara a) Huevos sin cáscara, líquidos o congelados a) Yemas de huevo, líquidas o congeladas b) Ovoalbúmina, líquida o congelada a) Huevos sin cáscara, secos a) Yemas de huevos, secas b) Ovoalbúmina, desecada (en cristales) a) Yemas de huevos, secas b) Ovoalbúmina, desecada (en forma distinta a crista- Huevos sin cáscara, Huevos sin cáscara, secos líquidos o congelados Yemas de huevo, líqui- Yemas de huevo, secas Diario Oficial de las Comunidades Europeas a) Harina de trigo con un contenido de cenizas infe- rior o igual al 0,60 % en peso del extracto seco a) Harina de trigo con un contenido en cenizas supe- rior al 0,60 % e inferior o igual al 0,90 % en peso a) Harina de trigo con un contenido en cenizas supe- rior al 0,90 % e inferior o igual al 1,10 % en peso a) Harina de trigo con un contenido en cenizas supe- rior al 1,10 % e inferior o igual al 1,65 % en peso Harina de trigo con un contenido en cenizas superior al 1,65 % e inferior o igual al 1,90 % en peso de Trigo mondado (descascarillado o pelado), incluso cortado o triturado a) Malta de trigo, sin tostar, que se presente en b) Trigo sin germinar a) Malta de trigo, sin tostar, que se presente en forma distinta de la harina b) Trigo sin germinar Diario Oficial de las Comunidades Europeas a) Almidón de trigo b) Gluten de trigo d) Residuos de la industria del almidón a) Sémolas de alcuzcuz (4) b) Grañones y semólas con un contenido en cenizas por extracto seco igual o superior al 0,95 % e inferior al 1,30 % en peso a) Grañones y sémolas con un contenido en cenizas por extracto seco inferior a 0,95 % en peso a) Grañones y semólas con un contenido en cenizas por extracto seco igual o superior al 0,95 % e inferior al 1,30 % en peso a) Grañones y semólas con un contenido en cenizas por extracto seco igual o superior al 1,30 % en a) Pastas alimenticias que no contengan huevo, ni harina o sémola de trigo blando, con un conte- nido por extracto seco inferior o igual al 0,95 % Diario Oficial de las Comunidades Europeas a) Pastas alimenticias que no contengan huevo, ni harina o sémola de trigo blando, con un conte- nido por extracto seco superior al 0,95 % e infe- rior o igual al 1,10 % en peso a) Pastas alimenticias que no contengan huevo, ni harina o sémola de trigo blando, con un conte- nido por extracto seco superior al 1,10 % e infe- rior o igual al 1,30 % en peso a) Pastas alimenticias que no contengan huevo, ni harina o sémola de trigo blando, con un conte- nido por extracto seco superior al 1,30 % en peso a) Pastas alimenticias que contengan huevos, pero no harina ni sémola de trigo blando, con un conte- nido de cenizas por extracto seco superior al 0,95 % en peso (5) a) Pastas alimenticias que contengan huevos, pero no harina ni sémola de trigo blando, con un conte- nido de cenizas por extracto seco superior al 0.95 % e inferior o igual al 1,10 % en peso (5) Diario Oficial de las Comunidades Europeas a) Pastas alimenticias que contengan huevos, pero no harina ni sémola de trigo blando, con un conte- nido de cenizas por extracto seco superior al 1,10 % e inferior o igual al 1,30 % en peso (5) a) Pastas alimenticias que contengan huevos, pero no harina ni sémola de trigo blando, con un conte- nido de cenizas por extracto seco igual o superior al 1,30 % en peso (5) a) Harina de cebada, con un contenido de cenizas por extracto seco inferior o igual al 0,9 % en peso y con un contenido de celulosa en bruto inferior al 0,9 % en peso de extracto seco a) Grañones y sémolas de cebada con un contenido de cenizas por extracto seco inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido de celulosa en bruto inferior o igual al 0,9 % en peso de extracto b) Harina de cebada a) Granos de cebada mondados (descascarillados o pelados), con un contenido de cenizas por extracto seco inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido de celulosa en bruto inferior o igual al 0,9 % en peso (3) Diario Oficial de las Comunidades Europeas a) Granos de cebada, mondados y cortados o tritura- dos con un contenido de cenizas por extracto seco inferior o igual al 1 % en peso y con un con- tenido de celulosa en bruto por extracto seco infe- rior o igual al 0,9 % en peso (llamados Grütze o a) Granos de cebada perlados (6) con un contenido de cenizas, por extracto seco, inferior o igual al 1 % en peso (sin talco), primera categoría a) Granos de cebada perlados (6) con un contenido de cenizas, por extracto seco, inferior o igual al 1 % en peso (sin talco), segunda categoría a) Copos de cebada, con un contenido de cenizas, por extracto seco, inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido de celulosa en bruto, por extracto seco, inferior o igual al 0,9 % en peso a) Malta de cebada, sin tostar, que se presente en b) Cebada sin germinar a) Malta de cebada, sin tostar b) Cebada sin germinar Diario Oficial de las Comunidades Europeas b) Cebada sin germinar a) Harina de avena con contenido de cenizas, por extracto seco, inferior o igual al 2,3 % en peso, con un contenido de celulosa en bruto, por extracto seco, inferior o igual al 1,8 % en peso, con un contenido de humedad inferior o igual al 11 %, y cuya peroxidasa es prácticamente inactiva a) Grañones y sémolas de avena de un contenido de cenizas, por extracto seco, inferior o igual al 2,3 % en peso, con un contenido de envolturas inferior o igual a 0,1 %, con un contenido de humedad inferior o igual al 11 %, y cuya peroxidasa en prácticamente inactiva a) Granos de avena mondados (descascarillados o pelados), con un contenido de cenizas, por extracto seco, igual o inferior al 2,3 % en peso, con un contenido de envolturas inferior o igual al 0,5 % en peso, con un contenido de humedad inferior o igual al 11 % en peso, y cuya peroxidasa en prácticamente inactiva (3) Diario Oficial de las Comunidades Europeas a) Granos de avena mondados y cortados o tritura- dos con un contenido de cenizas, por extracto seco, inferior o igual al 2,3 % en peso, con un contenido de envolturas inferior o igual al 0,1 % en peso, con un contenido de humedad inferior o igual al 11 % en peso, y cuya peroxidasa es prácti- camente inactiva (llamados Grütze o Grutten) (3) a) Copos de avena, con un contenido de cenizas, por extracto seco, inferior o igual a 2,3 % en peso, con un contenido de envolturas inferior o igual a 0,1 % en peso, con un contenido de humedad inferior o igual al 12 % en peso, y cuya peroxidasa en prácticamente inactiva a) Copos de avena, con un contenido de cenizas, por extracto seco, inferior o igual a 2,3 % en peso, con un contenido de envolturas superior al 0,1 % e inferior o igual a 1,5 % en peso, con un conte- nido de humedad inferior o igual al 12 % en peso, y cuya peroxidasa en prácticamente inactiva Maíz, los demás a) Harina de maíz, con un contenido de materias grasas, por extracto seco, inferior o igual al 1,3 % en peso y con un contenido de celulosa en bruto, por extracto seco, inferior o igual al 0,8 % en b) Germen de maíz a) Harina de maíz, con un contenido de materias grasas superior al 1,3 % e inferior o igual al 1,5 % en peso, y con un contenido de celulosa en bruto, por extracto seco, inferior o igual al 0,8 % en b) Germen de maíz Diario Oficial de las Comunidades Europeas a) Harina de maíz, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % e inferior o igual al 1,7 % en peso, y con un contenido de celulosa en bruto, por extracto seco, inferior o igual al 1 % en peso b) Germen de maíz a) Grañones y sémolas de maíz, con un contenido en materias grasas inferior o igual al 0,9 % en peso y con un contenido de celulosa en bruto, por extracto seco, inferior o igual al 0,6 % en b) Harina de maíz c) Germen de maíz a) Grañones y sémolas de maíz, con un contenido en materias grasas inferior o igual al 1,3 % en peso y con un contenido de celulosa en bruto, por extracto seco, inferior o igual al 0,8 % en b) Germen de maíz a) Grañones y sémolas de maíz, con un contenido en materias grasas superior al 1,3 % e inferior o igual al 1,5 % en peso, y con un contenido de celulosa en bruto, por extracto seco, inferior o igual al 1 % en peso (7) b) Germen de maíz a) Grañones y sémolas de maíz, con un contenido en materias grasas superior al 1,5 % e inferior o igual al 1,7 % en peso, y con un contenido de celulosa en bruto, por extracto seco, inferior o igual al 1 % en peso (7) b) Germen de maíz Diario Oficial de las Comunidades Europeas a) Copos de maíz, con un contenido en materias gra- sas, por extracto seco, inferior o igual al 0,9 % en peso, y con un contenido de celulosa en bruto, por extracto seco, inferior o igual al 0,7 % en a) Copos de maíz, con un contenido en materias gra- sas, por extracto seco, inferior o igual al 1,3 % en peso, y con un contenido de celulosa en bruto, por extracto seco, inferior o igual al 0,8 % en a) Copos de maíz, con un contenido en materias gra- sas, por extracto seco, superior al 1,3 % e inferior o igual al 1,7 % en peso, y con un contenido de celulosa en bruto, por extracto seco, inferior o igual al 1 % en peso a) Almidón de maíz b) Los productos mencionados en el no 62 a) Glucosa en polvo cristalino blanco, incluso aglo- b) Los productos mencionados en el no 62 c) Aguas madres de cristalización a) Glucosa que no sea en polvo cristalino, incluso b) Los productos mencionados en el no 62 a) D-glucitol (sorbitol) en disolución acuosa, que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculado sobre su contenido en D-glucitol (10) b) Los productos mencionados en el no 63 a) D-glucitol (sorbitol) en solución acuosa, que con- tenga D-manitol en una proporción superior al 2 % en peso, calculado sobre su contenido en D-glucitol D-Glucitol (sorbitol) (11) b) Los productos mencionados en el no 63 Diario Oficial de las Comunidades Europeas a) D-Glucitol (sorbitol) por 100 kg de extracto seco b) Los productos mencionados en el n o 63 Mercancías de importación Productos compensadores Cantidad de los productos compensadores obtenida por 100 kg de mercancías de importación (en kg) (2) Productos complementarios de los productos compensadores contem- plados en los nos de orden 56 a Alimentos de gluten de maíz 24,00 19,50 24,00 19,50 22,70 27,20 Gluten de maíz que contenga resi- duos de aceite de maíz Tortas de germen de maíz 30,10 30,10 30,10 30,10 30,10 30,10 Productos complementarios de los productos compensadores contem- plados en los nos de orden 59 a Alimentos de gluten de maíz 23,00 18,50 23,00 18,50 21,70 26,20 Gluten de maíz que contenga resi- duos de aceite de maíz Tortas de germen de maíz 29,10 29,10 29,10 29,10 29,10 29,10 Diario Oficial de las Comunidades Europeas Mercancías de importación Productos compensadores productos compen- por 100 kg de mer- cancías de importa- a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), (arroz Paddy), vaporiza- vaporizado, de grano redondo do, de grano redondo a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano redondo b) Harina de arroz o salvado a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano redondo b) Harina de arroz o salvado a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), (arroz Paddy), vaporiza- vaporizado, de grano medio do, de grano medio a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano medio b) Harina de arroz o salvado Diario Oficial de las Comunidades Europeas a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano medio b) Harina de arroz o salvado a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), (arroz Paddy), vaporiza- vaporizado, de grano largo, que presente una do, de grano largo, que razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3 presente una razón longitud/anchura supe- rior a 2 e inferior a 3 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3 b) Harina de arroz o salvado a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3 b) Harina de arroz o salvado Diario Oficial de las Comunidades Europeas a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), (arroz Paddy), vaporiza- vaporizado, de grano largo, que presente una do, de grano largo, que razón longitud/anchura igual o superior a 3 presente una razón longitud/anchura igual a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3 b) Harina de arroz o salvado a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3 b) Harina de arroz o salvado a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), (arroz Paddy), de grano vaporizado, de grano redondo a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano redondo b) Harina de arroz o salvado Diario Oficial de las Comunidades Europeas a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, b) Harina de arroz o salvado a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano redondo b) Harina de arroz o salvado a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de b) Harina de arroz o salvado a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), (arroz Paddy), de grano vaporizado, de grano medio a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano medio b) Harina de arroz o salvado Diario Oficial de las Comunidades Europeas a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, b) Harina de arroz o salvado a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano medio b) Harina de arroz o salvado a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de b) Harina de arroz o salvado a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), (arroz Paddy), de grano vaporizado, de grano largo, que presente una largo, que presente una razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3 razón longitud/anchura longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 superior a 2 pero infe- a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), de grano largo, que presente una razón longitud/ anchura superior a 2 e inferior a 3 Diario Oficial de las Comunidades Europeas a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3 b) Harina de arroz o salvado a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, de grano largo, que presente una razón longitud/ anchura superior a 2 e inferior a 3 b) Harina de arroz o salvado a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3 b) Harina de arroz o salvado a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de grano largo, que presente una razón longitud/an- chura superior a 2 e inferior a 3 b) Harina de arroz o salvado Diario Oficial de las Comunidades Europeas a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), (arroz Paddy), de grano vaporizado, de grano largo, que presente una largo, que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3 razón longitud/anchura igual o superior a 3 a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), de grano largo, que presente una razón longitud/ anchura igual o superior a 3 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, que presente una razón longitud/an- chura igual o superior a 3 b) Harina de arroz o salvado a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, que presente una razón longitud/anchura igual o b) Harina de arroz o salvado a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3 b) Harina de arroz o salvado Diario Oficial de las Comunidades Europeas Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de grano largo, que presente una razón longitud/an- chura igual o superior a 3 b) Harina de arroz o salvado descascarillado 100 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, (arroz cargo o arroz vaporizado, de grano redondo brun), vaporizado, de b) Harina de arroz o salvado a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano redondo b) Harina de arroz o salvado descascarillado 102 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, (arroz cargo o arroz vaporizado, de grano medio brun), vaporizado, de b) Harina de arroz o salvado a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano medio b) Harina de arroz o salvado Diario Oficial de las Comunidades Europeas descascarillado 104 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, (arroz cargo o arroz vaporizado, de grano largo, que presente una brun), vaporizado, de razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3 grano largo, que pre- sente una razón longi- tud/anchura superior a b) Harina de arroz o salvado a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3 b) Harina de arroz o salvado descascarillado 106 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, (arroz cargo o arroz vaporizado, de grano largo, que presente una brun), vaporizado, de razón longitud/anchura igual o superior a 3 grano largo, que pre- sente una razón longi- tud/anchura igual o b) Harina de arroz o salvado a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3 b) Harina de arroz o salvado Diario Oficial de las Comunidades Europeas descascarillado 108 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, (arroz cargo o arroz b) Harina de arroz o salvado a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de b) Harina de arroz o salvado descascarillado 110 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, (arroz cargo o arroz brun), de grano medio b) Harina de arroz o salvado a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de b) Harina de arroz o salvado descascarillado 112 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, (arroz cargo o arroz de grano largo, que presente una razón longitud/ brun), de grano largo, anchura superior a 2 e inferior a 3 que presente una razón longitud/anchura supe- rior a 2 e inferior a 3 b) Harina de arroz o salvado Diario Oficial de las Comunidades Europeas a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de grano largo, que presente una razón longitud/an- chura superior a 2 e inferior a 3 b) Harina de arroz o salvado descascarillado 114 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, (arroz cargo o arroz de grano largo, que presente una razón longitud/ brun), de grano largo, anchura igual o superior a 3 que presente una razón longitud/anchura igual b) Harina de arroz o salvado a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de grano largo, que presente una razón longitud/an- chura igual o superior a 3 b) Harina de arroz o salvado Arroz semiblanqueado, 116 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, incluso pulido o glasea- vaporizado, de grano redondo b) Harina de arroz o salvado Arroz semiblanqueado, 117 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, incluso pulido o glasea- vaporizado, de grano medio b) Harina de arroz o salvado Diario Oficial de las Comunidades Europeas Arroz semiblanqueado, 118 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, incluso pulido o glasea- vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3 grano largo, que pre- sente una razón longi- tud/anchura superior a b) Harina de arroz o salvado Arroz semiblanqueado, 119 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, incluso pulido o glasea- vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3 grano largo, que pre- sente una razón longi- tud/anchura igual o b) Harina de arroz o salvado Arroz semiblanqueado, 120 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de incluso pulido o glasea- do, de grano redondo b) Harina de arroz o salvado Arroz semiblanqueado, 121 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de incluso pulido o glasea- do, de grano medio b) Harina de arroz o salvado Diario Oficial de las Comunidades Europeas Arroz semiblanqueado, 122 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de incluso pulido o glasea- grano largo, que presente una razón longitud/an- do, de grano largo, que chura superior a 2 e inferior a 3 presente una razón longitud/anchura supe- rior a 2 e inferior a 3 b) Harina de arroz o salvado Arroz semiblanqueado, 123 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de incluso pulido o glasea- grano largo, que presente una razón longitud/an- do, de grano largo, que chura igual o superior a 3 presente una razón longitud/anchura igual b) Harina de arroz o salvado 124 ex 1006 30 61 Arroz blanqueado, pulido, glaseado o acondiciona- blanqueado, 125 ex 1904 10 30 blanqueado, 126 ex 1904 90 10 Arroz precocido (14) blanqueado, 127 ex 1904 90 10 Arroz precocido (14) Grañones y sémolas de arroz Aceite de oliva lam- 131 ex 1509 90 00 a) Aceite de oliva refinado o aceite de oliva b) Aceites ácidos procedentes del refinado (15) Diario Oficial de las Comunidades Europeas Aceite de orujo de acei- 132 ex 1510 00 90 a) Aceite de orujo de aceituna refinado o aceite de orujo de aceituna c) Aceites ácidos procedentes del refinado (15 Cacao en grano, entero o 133 ex 1801 00 00 a) Cacao en grano, entero o partido, descascarillado y tos- b) Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao Cacao en grano, entero o 134 a) Pasta de cacao partido, crudo o tostado b) Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao 135 ex 1803 20 00 a) Pasta de cacao, con un contenido en materias grasas inferior o igual al 14 % b) Manteca de cacao c) Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao 136 ex 1803 20 00 a) Pasta de cacao, con un contenido en materias grasas superior al 14 % e igual o inferior al 18 % b) Manteca de cacao c) Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao 137 ex 1803 20 00 a) Pasta de cacao, con un contenido en materias grasas b) Manteca de cacao c) Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao 138 ex 1804 00 00 a) Manteca de cacao b) Cacao en polvo, con un contenido en materias grasas igual o inferior al 14 % (16) c) Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao 139 ex 1804 00 00 a) Manteca de cacao b) Cacao en polvo, con un contenido en materias grasas superior al 14 % e igual o inferior al c) Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao Diario Oficial de las Comunidades Europeas 140 ex 1804 00 00 a) Manteca de cacao b) Cacao en polvo, con un contenido en materias grasas superior al 18 % (16) c) Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao Pasta de cacao no des- 141 ex 1804 00 00 a) Manteca de cacao b) Pasta de cacao, con un contenido en materias gra- sas igual o inferior al 14 % 142 ex 1804 00 00 a) Manteca de cacao b) Pasta de cacao, con un contenido en materias gra- sas superior al 14 % e igual o inferior al 18 % 143 ex 1804 00 00 a) Manteca de cacao b) Pasta de cacao, con un contenido en materias gra- sas superior al 18 % 144 ex 1804 00 00 a) Manteca de cacao b) Cacao en polvo, con un contenido en materias grasas igual o inferior al 14 % (16) 145 ex 1804 00 00 a) Manteca de cacao b) Cacao en polvo, con un contenido en materias grasas superior al 14 % e igual o inferior al 146 ex 1804 00 00 a) Manteca de cacao b) Pasta da cacao, con un contenido en materias gra- sas superior al 18 % (16) Pasta de cacao desgra- 147 Cacao en polvo (16) a) D-glucitol (sorbitol) por 100 kg de extracto seco b) D-manitol (manitol) Levaduras de panificación secas (17) Otras levaduras de panificación (18) Diario Oficial de las Comunidades Europeas El coeficiente de rendimiento a tanto alzado se calculará tomando como referencia el coeficiente de transformación correspondiente establecido en el anexo E del Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión (DO L 177 de 15.7.2000, p. 1).
Las subpartidas que figuran en esta columna son las de la nomenclatura combinada. Las subdivisiones de estas subpartidas, cuando sean necesarias, se indican entre paréntesis. Estas subdivisiones corresponden a las utilizadas en los reglamentos que fijan las restituciones a la exportación.
La cantidad de pérdidas es la diferencia entre 100 y la suma de las cantidades que se indican en esta columna.
Granos mondados son los que responden a la definición recogida en el anexo del Reglamento (CEE) no 821/68 de la Comisión (DO L 149 de 29.6.1968, p. 46) Sémolas de un contenido en cenizas, referido al extracto seco, inferior al 0,95 % en peso y que contengan un porcentaje inferior al 10 % en peso que pase a través de un tamiz de abertura de malla de 0,250 mm.
El coeficiente de rendimiento a tanto alzado que se debe aplicar se determinará en función de la cantidad de huevos utilizada por kilogramo de pasta alimenticia obtenido, utilizando la fórmula siguiente: — Número de orden 25: T ˆ 160 ÿ …X  1; 6†  100 — Número de orden 26: T ˆ 150 ÿ …X  1; 6†  100 — Número de orden 27: T ˆ 140 ÿ …X  1; 6†  100 — Número de orden 28: T ˆ 126 ÿ …X  1; 6†  100 Donde X representa el número de huevos con cáscara (o la quincuagésima parte del peso expresado en gramos de su equivalente en otros productos de huevos) utili- zados por kilogramo de pasta alimenticia obtenido y el resultado se redondea al segundo decimal.
Granos perlados son los que responden a la definición recogida en el anexo del Reglamento (CEE) no 821/68.
Están comprendidos los grañones y sémolas de maíz, — que contengan un porcentaje inferior o igual al 30 % en peso que pase a través de un tamiz con una abertura de malla de 315 micras o — que contengan un porcentaje inferior o igual al 5 % en peso que pase a través de un tamiz con una abertura de malla de 150 micras.
Para la glucosa en polvo cristalino blanco con una concentración que no sea del 92 %, la cantidad que se deberá tomar en consideración es de 43,81 kg de D-glucitol anhidro por 100 kg de maíz.
Para la glucosa distinta de la glucosa en polvo cristalino blanco con una concentración que no sea del 82 %, la cantidad que se deberá tomar en consideración es de 50,93 kg de D-glucitol anhidro por 100 kg de maíz.
(10) Para el D-glucitol con una concentración diferente del 70 %, la cantidad que se deberá tomar en consideración es de 41,4 kg de D-glucitol anhidro por 100 kg de (11) Para el D-glucitol con una concentración diferente del 70 %, la cantidad que se deberá tomar en consideración es de 47,3 kg de D-glucitol anhidro por 100 kg de (12) Para la aplicación de las alternativas a) a f), habrá que tener en cuenta los resultados efectivos de las operaciones.
(13) A los efectos de la ultimación del régimen, las cantidades de arroz partido obtenidas corresponden a las cantidades del arroz partido constatadas en el momento de la importación del arroz de los códigos NC 1006 30 61a 1006 30 98 que deberán perfeccionarse. En caso de pulido, dicha cantidad se aumentará en un 2 % del arroz importado, con exclusión de las cantidades comprobadas en el momento de la importación.
(14) Se considera arroz precocido al arroz blanqueado en granos que han sufrido una precocción y una deshidratación parcial destinadas a facilitar la cocción definitiva.
(15) Para obtener la cantidad de aceite ácido procedente del refinado, se deducirá de la cantidad que figura en la columna 5 para el aceite de oliva refinado o de aceite de oliva el doble del porcentaje expresado en ácido oleico del aceite de oliva virgen lampante.
(15bis) Para obtener la cantidad de aceite de orujo de aceituna refinado, se deducirá de la cantidad que figura en la columna 5 para el aceite de orujo de aceituna refinado o de aceite de orujo de aceituna el doble del porcentaje expresado en ácido oleico del aceite de orujo de aceituna sin refinar.
(16) Cuando se trate de cacao soluble, se añadirá el 1,5 % de alcalina a la cantidad que figura en la columna 5.
(17) Rendimiento fijado para una levadura de panificación con un contenido de extracto seco del 95 %, obtenida a partir de melazas de remolacha reducidas al 48 % de azúcares totales o de melazas de caña reducidas al 52 % de azúcares totales. Para levaduras de panificación con un contenido de extracto seco diferente, la cantidad que se deberá tomar en consideración es de 22,4 kg de levadura anhidra por 100 kg de melazas de remolacha reducidas al 48 % de azúcares totales o de melazas de caña reducidas al 52 % de azúcares totales.
(18) Rendimiento fijado para una levadura de panificación con un contenido de extracto seco del 28 %, obtenida a partir de melazas de remolacha reducidas al 48 % de azúcares totales o de melazas de caña reducidas al 52 % de azúcares totales. Para las levaduras de panificación con un contenido de extracto diferente, la cantidad que se deberá tomar en consideración es de 22,4 kg de levadura anhidra por 100 kg de melazas de remolacha reducidas al 48 % de azúcares totales o de melazas de caña reducidas al 52 % de azúcares totales.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas CONDICIONES ECONÓMICAS Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA (Artículos 502 y 522) A. DISPOSICIONES GENERALES El presente anexo versa, por una parte, sobre los criterios específicos relativos a las condiciones económicas aplica- bles al régimen de perfeccionamiento activo y, por otra, sobre las informaciones a intercambiar en el marco de la Los casos, la forma y el plazo en los que se debe suministrar la información con arreglo a lo dispuesto en el artí- culo 522 figuran recogidos para cada uno de los regímenes pertinentes. Las informaciones deben ser comunicadas igualmente en caso de modificación de las informaciones relativas a las autorizaciones concedidas.
B. CRITERIOS ESPECÍFICOS RELATIVOS A LAS CONDICIONES ECONÓMICAS APLICABLES AL RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Códigos y criterios específicos 10: La no disponibilidad de mercancías producidas en la Comunidad que correspondan al mismo código NC de ocho cifras y posean la misma calidad comercial y las mismas características técnicas (mercancías comparables) que las mercancías de importación incluidas en la solicitud.
La no disponibilidad abarca la inexistencia absoluta de mercancías comparables producidas en la Comunidad, la disponibilidad de una cantidad insuficiente de dichas mercancías que permita llevar a cabo las operaciones de perfeccionamiento previstas o la imposibilidad de disponer de esas mercancías en el plazo necesario para la ejecución de la operación comercial prevista, a pesar de haber efectuado el pedido con tiempo suficiente.
11: Las mercancías comparables, aun estando disponibles, no pueden ser utilizadas porque su precio haría econó- micamente inviable la operación comercial propuesta.
A los efectos de determinar si el precio de las mercancías comparables producidas en la Comunidad haría eco- nómicamente inviable la operación comercial propuesta, se deberá tener en cuenta, especialmente, la incidencia de la utilización de mercancías producidas en la Comunidad sobre el coste del producto compensador corres- pondiente y, consecuentemente, sobre la comercialización del producto en el mercado de un país tercero, tomando en consideración:— por una parte, el precio sin despachar en aduana de las mercancías sujetas a perfeccionamiento y el precio de las mercancías comparables producidas en la Comunidad, descontando los gravámenes internos restitui- dos o por restituir en caso de exportación, teniendo en cuenta las condiciones de venta, así como las resti- tuciones u otros montantes derivados de la aplicación de la política agrícola común, y — por otra parte, el precio que podrá obtenerse por los productos compensadores en el mercado de un país tercero, teniendo en cuenta la correspondencia comercial u otros elementos.
12: Las mercancías comparables no cumplen los requisitos explícitamente establecidos por el comprador de los productos compensadores en un país tercero o los productos compensadores deben obtenerse a partir de mer- cancías de importación para garantizar el respeto de las disposiciones relativas a la protección de los derechos de la propiedad industrial o comercial (obligaciones contractuales).
30: Cuando se trate: 1. de operaciones relativas a mercancías de importación desprovistas de cualquier carácter comercial;2. de operaciones realizadas durante la ejecución de un trabajo sin suministro de material;3. de manipulaciones usuales contempladas en el artículo 531;4. de reparaciones;5. de operaciones llevadas a cabo en los productos compensadores obtenidos como resultado de un perfec- cionamiento activo efectuado en el marco de una autorización anterior, cuya concesión haya sido objeto de examen de las condiciones económicas; 6. de operaciones de transformación del trigo duro clasificado en el código NC 1001 10 00 en pastas alimen- ticias clasificadas en los códigos 1902 11 00 y 1902 19; 7. de operaciones en las que el valor (1) de las mercancías de importación, por código NC de ocho cifras, no sea superior, por solicitante y año civil, a 150 000 euros para las mercancías que figuran en el anexo 73, o 500 000 euros para las otras mercancías (valor de minimis); (1) Se entenderá por “valor” el valor en aduana estimado tomando como referencia los datos conocidos y los documentos aportados en el momento de presentación de la solicitud.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 8. de mercancías de importación contempladas en la parte A del anexo 73, conforme al artículo 11 del Reglamento (CE) no 3448/93, y el solicitante presente un documento expedido por una autoridad compe- tente que permita la inclusión en el régimen de dichas mercancías, en la cantidad limitada determinada en virtud del balance estimativo; o 9. de operaciones de construcción, modificación o transformación de aeronaves civiles o de satélites, o de sus 99: El solicitante considera cumplidas las condiciones económicas por razones distintas de las previstas en los códigos precedentes, que indicará en la solicitud.
C. INFORMACIÓN QUE DEBE SER COMUNICADA A LA COMISIÓN EN RELACIÓN CON CADA RÉGIMEN ADUA- NEROLa información que debe ser comunicada a la Comisión corresponde a las casillas del formulario cuyo modelo figura reproducido en el apéndice.
C.1. Perfeccionamiento activo La información relativa a las condiciones económicas debe ser comunicada utilizando uno o varios de los códigos previstos en el apartado B.
El motivo de la denegación de la solicitud o de la anulación o revocación de la autorización en razón del incumpli- miento de las condiciones económicas se indicará utilizando el(los) código(s) correspondiente(s). Se utilizarán los mismos códigos empleados para la identificación de las condiciones económicas precedidos del signo menos (por ejemplo: - 10).
Casos en los que la comunicación de la información es obligatoria Cuando las condiciones económicas se identifican por los códigos 10, 11 o 99.
Para la leche y los productos lácteos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, la información a la Comisión es igualmente obligatoria cuando se utilice el código 30 en relación con las situacio- nes contempladas en las subdivisiones 2, 3, 5, 7 y 8 de ese código.
Transmisión de la información Las informaciones destinadas a completar las columnas (2) a (10) del formulario reproducido en el apéndice se comunicarán a la Comisión por medios electrónicos. Estas informaciones sólo podrán comunicarse utilizando el formulario reproducido en el apéndice cuando problemas técnicos impidan temporalmente su comunicación por vía electrónica.
Plazo de comunicación Las informaciones se comunicarán a la mayor brevedad. En caso de que se utilice el formulario reproducido en el apéndice, las informaciones se comunicarán en el plazo que en él se indica.
C.2. Transformación bajo control aduanero Las informaciones deberán comunicarse obligatoriamente cuando se trate de mercancías y operaciones distintas de las que figuran en la Parte A del anexo 76.
Las informaciones deberán comunicarse utilizando el formulario reproducido en el apéndice en el plazo que en él C.3. Perfeccionamiento pasivo Las columnas (8) y (9) “Autorizaciones concedidas” se completarán únicamente cuando la autorización se conceda en virtud del apartado 2 del artículo 147 del Código.
En la columna (10) “Motivo”, se deberá asimismo mencionar si la denegación de la solicitud o la anulación o revo- cación de la autorización se refieren a una solicitud presentada o a una autorización concedida de conformidad con el apartado 2 del artículo 147 del Código.
Las informaciones deberán comunicarse utilizando el formulario reproducido en el apéndice en el plazo que en él Diario Oficial de las Comunidades Europeas Apéndice del Anexo 70 Régimen aduanero (a) n Perfeccionamiento activo n Transformación bajo control aduanero n Perfeccionamiento pasivo (Informaciones que se deberán proporcionar antes de que finalice el mes siguiente a aquél en que se tome la decisión) Mercancías sujetas a perfecciona- Productos compensadores Solicitudes denegadas miento o transformación principales o productos Autorizaciones anuladas o (a) Se deberá rellenar un formulario individual para cada uno de los regímenes pertinentes. Márquese con una cruz en la casilla correspondiente.
(b) Únicamente debe rellenarse en el caso del régimen de perfeccionamiento activo. Indicar las condiciones económicas utilizando los códigos previstos en la parte B de (c) A rellenar únicamente para las autorizaciones de perfeccionamiento activo de mercancías de importación contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo (leche y productos lácteos). Indíquese “sí” o “no” según el caso.
(d) Cantidad: a) peso (t); b) número de piezas; c) hectolitro (hl); d) longitud (m).
Diario Oficial de las Comunidades Europeas BOLETINES DE INFORMACIÓN No / 0 0 0 0 0 0
2. Aduana destinataria de la solicitud: El que suscribe solicita que se determine la clase, el valor en aduanay la cantidad de las mercancías indicadas en la casilla no 9 que 4. Aduana destinataria de las informaciones: deberían tomarse en consideración si las mercancías no se hubieransometido a las manipulaciones mencionadas en la casilla no 8.
5. Titular/conformidad: 6. No de identificación: 7. Documento de salida del depósito aduanero, zona franca o depósito 8. Naturaleza de las manipulaciones: Fecha en la que han sido efectuadas: 9. Marcas y numeración. Número y naturaleza de los bultos. Designación de las mercancías: 10. Cantidad neta: Datos que deben tomarse en consideración para la determinación de la deuda aduanera correspondiente a las mercancías indicadas en la casilla no9 si no se hubieran sometido a las manipulaciones mencionadas en la casilla no 8: 12. Valor en aduana: 14. Visado de la aduana en la que se ha presentado la declaración de 15. Visado de la aduana que ha facilitado la información (véase la casilla despacho a libre práctica (véase la casilla no 4) El formulario debe rellenarse de forma legible e indeleble, preferentemente a máquina. No deberá llevar raspaduras ni correcciones. Las modifi-caciones que se introduzcan en él deberán realizarse tachando las menciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones que seannecesarias. Toda corrección debe ser visada por la persona que haya rellenado el boletín y por la aduana.
Las casillas nos 1 a 10 del boletín deben ser rellenadas por la persona que declara las mercancías que han sido sometidas a manipulacionesusuales para su despacho a libre práctica u otro régimen que pueda dar lugar al nacimiento de una deuda aduanera, o bien, en caso de expedi-ción del boletín en el momento de la salida de las mercancías del depósito aduanero, de la zona franca o del depósito franco, para su inclusiónen otro régimen aduanero.
Notas particulares relativas a las casillas cuyos números figuran a continuación
Indíquese el nombre y la dirección.
2 y 4. Indíquese el nombre y la dirección de la aduana. La casilla no 4 no debe rellenarse cuando el formulario se rellene en el momento de la salida de las mercancías del depósito aduanero, de la zona franca o del depósito franco.
Indíquese el nombre y la dirección del titular de la autorización de la contabilidad de existencias en la zona franca o depósito franco en que se hayan efectuado las manipu-laciones usuales.
Indíquese, según el caso, el número de identificación del depósito aduanero o la referencia a la autorización de la contabilidad de existenciasen una zona franca o depósito franco.
La casilla no 7 no debe rellenarse cuando el formulario se expida antes de la salida de las mercancías del depósito aduanero, de la zonafranca o del depósito franco.
No / 0 0 0 0 0 0
2. Destinatario de la solicitud El que suscribe, titular de la autorización, solicita la:n transferencia La aduana indicada en la casilla no 4 solicita:n que se determinen e indiquen los derechos y los intereses com- pensatorios de importación aplicables a las mercancías ampara-das por el régimen en caso de que se autorice el despacho alibre práctica de las mercancías o los productos indicados en lacasilla no 5 n que se indiquen las medidas específicas de política comercial 4. Destinatario de las informaciones: n que se indique el importe de la garantía 5. Marcas y numeración. Número y naturaleza de los bultos. Designación de los productos o mercancías: INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA ADUANA 8. Datos necesarios para la aplicación de medidas específicas de política comercial: 9. Importes fijados en concepto de: a) Derechos de importación b) Intereses compensatorios c) Otros gravámenes (2) 10. Observaciones: n de primera inclusión en el régimen on de la devolución o condonación de los derechos de importación de conformidad con el apartado 1 del artículo 128 del Código: (1) Márquese con una n × la casilla que proceda (2) Especifíquese, en su caso, en la casilla no 10 13. Solicitud de control a posteriori La autoridad aduanera indiada a continuación solicita la verificación de la autenticidad del presente boletín y de la exactitud de la información quecontiene.
Nombre y dirección de la autoridad aduanera 14. Resultado de la verificación La verificación efectuada por las autoridades aduaneras indicadas a continuación confirma que el presente boletín de información (1) n ha sido visado por la aduana indicada y la información que contiene es exacta n da lugar a las observaciones abajo indicadas: Nombre y dirección de la autoridad aduanera 15. Observaciones (1) Márquese con una n × la casilla que proceda La parte del boletín que constituye la solicitud de información (casillas nos 1 a 7) se rellenará por el titular de la autorización o bien por el servi-cio que solicite la información.
El formulario debe rellenarse de forma legible e indeleble, preferentemente a máquina. No deberá llevar raspaduras ni correcciones. Las modifi-caciones que se introduzcan en él deberán realizarse tachando las menciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones que seannecesarias. Toda corrección debe ser rubricada por la persona que haya rellenado el boletín y visada por la aduana.
Notas particulares relativas a las casillas cuyos números figuran a continuación
Indíquese el nombre, la dirección y el Estado miembro. Este espacio se dejará en blanco cuando sea la autoridad aduanera del Estado miem-bro que solicite la información la que extienda la solicitud.
Indíquese el nombre, la dirección y el Estado miembro de la autoridad aduanera a la cual se dirige la solicitud.
Indíquese el nombre, la dirección y el Estado miembro de la autoridad aduanera que solicita la información. Este espacio se dejará en blancocuando sea el titular de la autorización quien efectúe la solicitud.
Indíquese las marcas, la numeración, y el número y naturaleza de los bultos. Para los productos y mercancías sin envasar, indíquese el númerode objetos o, en su caso, la mención "a granel".
Desígnese los productos o las mercancías según su denominación usual y comercial o según su denominación arancelaria.
La cantidad debe ser expresada en unidades del sistema métrico: kilogramos netos, litros, metros cuadrados, etc.
Los importes se consignarán bien en euros o en moneda nacional.
El Estado miembro en que los productos se despachen a libre práctica convertirá el importe que figure en el boletín utilizando el tipo de cambioaplicable al cálculo del valor en aduana.
Las monedas nacionales se indicarán utilizando los siguientes códigos: — EUR para el euro — DKK para las coronas danesas — SEK para las coronas suecas — GBP para las libras esterlinas 10. Se podrán indicar, por ejemplo, los gravámenes fiscales.
No / 0 0 0 0 0 0
TRÁFICO TRIANGULAR (IM/EX)
Persona de contacto: 2. Persona autorizada para la ultimación del régimen 3. Autorización expedida: y válida hasta el Persona de contacto: 4. Designación de las mercancías de importación 7. Designación de los productos compensadores 9. Nombre y dirección de la aduana de control 10. Nombre y dirección de la aduana de ultimación INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE EN EL MOMENTO DE LA INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN 11. La declaración de inclusión fue aceptada el Fecha de expiración del plazo de ultimación Medidas de identificación o medidas para controlar la utilización de mercancías equivalentes: Aduana de inclusión en el régimen: INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE EN EL MOMENTO DE LA ULTIMACIÓN 12. La declaración de ultimación fue aceptada el 13. Cantidad neta 14. Valor en aduana Aduana de ultimación: 16. Solicitud de control a posteriori Las autoridades aduaneras indicadas a continuación solicitan la verificación de la autenticidad del presente boletín y de la exactitud de la informa-ción que contiene.
Nombre y dirección de la autoridad aduanera 17. Resultado del control El control efectuado por la autoridad aduanera indicada a continuación confirma que el presente boletín de información (1) ha sido visado pordicha autoridad aduanera y que la información que contiene n da lugar a las observaciones abajo indicadas Nombre y dirección de la autoridad aduanera 18. Imputaciones de los productos compensadores Indíquese la cantidad disponible en las casillas A y la cantidad imputada en las casillas B: Tipo, número y fecha de la Tipo, número y fecha de la Tipo, número y fecha de la declaración de ultimación declaración de ultimación declaración de ultimación 19. Observaciones (1) Márquese con una n × la casilla que proceda Las casillas nos 1 a 8 deben ser rellenadas por el titular de la autorización.
El formulario debe rellenarse de forma legible e indeleble, preferentemente a máquina. No deberá llevar raspaduras ni correcciones. Las modifi-caciones que se introduzcan en él deberán realizarse tachando las menciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones que seannecesarias. Toda corrección debe ser visada por la persona que haya rellenado el boletín y por la aduana.
Notas particulares relativas a las casillas cuyos números figuran a continuación
Indíquese el nombre, la dirección y el Estado miembro. Cuando se trate de una persona jurídica indíquese asimismo el nombre de la per-sona responsable.
6 y 13 La cantidad debe ser expresada en unidades del sistema métrico: kilogramo neto, litro, metros cuadrados, etc.
Las monedas nacionales se indicarán utilizando los siguientes códigos: — EUR para el euro — DKK para las coronas danesas — SEK para las coronas suecas — GBP para las libras esterlinas 1. Titular de la autorización No / 0 0 0 0 0 0
TRÁFICO TRIANGULAR (EX/IM)
Persona de contacto: 2. Importador autorizado para incluir en el régimen las mercancías 3. Autorización expedida designadas en la casilla no 4 y válida hasta el Persona de contacto: 4. Designación de las mercancías de importación que se deberán incluir en el régimen 7. Nombre y dirección de la aduana de control 8. Nombre y dirección de la aduana de inclusión INFORMACIONES QUE DEBEN FACILITARSE EN EL MOMENTO DE LA EXPORTACIÓN 9. La declaración de exportación anticipada de los productos compensadores correspondientes a las mercancías designadas en la casilla no 4 fue Último día para la importación: Medidas de identificación adoptadas: Aduana de destino: 10. Los productos compensadores han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad el Aduana de salida: INFORMACIONES QUE DEBEN FACILITARSE EN EL MOMENTO DE LA IMPORTACIÓN 11. La declaración de inclusión fue aceptada el 12. Cantidad neta 13. Valor en aduana Aduana de inclusión 15. olicitud de control a posteriori La autoridad aduanera indicada a continuación solicita la verificación de la autenticidad del presente boletín y de la exactitud de la informaciónque contiene.
Nombre y dirección de la autoridad aduanera 16. Resultado del control El control efectuado por la autoridad aduanera indicada a continuación confirma que el presente boletín de información (1) n ha sido visado por la autoridad aduanera indicada y la información que contiene es exacta n da lugar a las observaciones abajo indicadas.
Nombre y dirección de la autoridad aduanera 17. Inclusión de mercancías no comunitarias en el régimen Indíquese la cantidad disponible en las casillas A y la cantidad incluida en el régimen en las casillas B: Tipo, número y fecha de la Tipo, número y fecha de la Tipo, número y fecha de la declaración de inclusión declaración de inclusión declaración de inclusión 18. Observaciones (1) Márquese con una n × la casilla que proceda Las casillas nos 1 a 8 deben ser rellenadas por el titular de la autorización.
El formulario debe rellenarse de forma legible e indeleble, preferentemente a máquina. No deberá llevar raspaduras ni correcciones. Las modifi-caciones que se introduzcan en él deberán realizarse tachando las menciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones que seannecesarias. Toda corrección debe ser visada por la persona que haya rellenado el boletín y por la aduana.
Notas particulares relativas a las casillas cuyos números figuran a continuación
1 y 2. Indíquese el nombre, la dirección y el Estado miembro. Cuando se trate de una persona jurídica indíquese asimismo el nombre de la persona 6 y 12.La cantidad debe ser expresada en unidades del sistema métrico: kilogramo neto, litro, metros cuadrados, etc.
Las monedas nacionales se indicarán utilizando los siguientes códigos: — EUR para el euro — DKK para las coronas danesas — SEK para las coronas suecas — GBP para las libras esterlinas No / 0 0 0 0 0 0
Persona de contacto 3. Aduana de expedición 4. Referencia de la autorización de perfeccionamiento activo 5. Número, fecha y Estado miembro expedidor de la autorización ante- 6. Productos compensadores 8. Cantidad neta (1): 9. Destino aduanero autorizado y referencias de los documentos correspondientes 10. Mercancías incluidas en el régimen 12. Cantidad neta (1): 12. Cantidad neta (1): 12. Cantidad neta (1): VISADO DE LA ADUANA DE EXPEDICIÓN 13. Lugar y fecha: Certifica que estos datos son exactos Firma del declarante (1) Kilogramos, litros, unidades.
14. Solicitud de control a posteriori La autoridad aduanera indicada a continuación solicita la verificación de la autenticidad del presente boletín y de la exactitud de la informaciónque contiene.
Nombre y dirección de la autoridad aduanera Firma y sello oficial: 15. Resultado del control El control efectuado por la autoridad aduanera indicada a continuación confirma que el presente boletín de información (1): n ha sido visado por la autoridad aduanera indicada y la información que contiene es exacta n da lugar a las observaciones abajo indicadas.
Nombre y dirección de la autoridad aduanera 16. Observaciones: (1) Márquese con una n × la casilla que proceda.
No / 0 0 0 0 0 0
2. Autoridad aduanera destinataria de la solicitud: El que suscribe,n titular de la autorizaciónn representante del titular de la autorización solicita la expedición del presente boletín de información a efectos 4. Autoridad aduanera destinataria de la información: de:n Tránsiton Transferencia 5. Fecha de inclusión de las mercancías en el régimen 6. Fecha límite para la reexportación 7. Artículo del Reglamento aplicado: 8. Marcas y numeración. Número y naturaleza de los bultos. Designación de las mercancías 10. Cantidad neta 11. Valor en aduana 8. Marcas y numeración. Número y naturaleza de los bultos. Designación de las mercancías 10. Cantidad neta 11. Valor en aduana INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA AUTORIDAD ADUANERA 12. Medidas de identificación adoptadas 13. Importe de los derechos percibidos (en la moneda del Estado que facilita la información) 14. Período tomado en consideración para la percepción de los derechos Aduana de ultimación: 15. Observaciones Aduana de visado: n Reexportación (1) n Despacho a libre práctica (1) n Otro régimen aduanero autorizado (1) (1) Márquese con una n × la casilla que proceda.
16. Solicitud de control a posteriori La autoridad aduanera indicada a continuación solicita la verificación de la autenticidad del presente boletín y de la exactitud de la informaciónque contiene.
Nombre y dirección de la autoridad aduanera 17. Resultado del control El control efectuado por la autoridad aduanera indicada a continuación confirma que el presente boletín de información (1) n ha sido visado por la autoridad aduanera indicada y la información que contiene es exacta n da lugar a las observaciones abajo indicadas: Nombre y dirección de la autoridad aduanera 18. Observaciones (1) Márquese con una n × la casilla que proceda.
La parte del boletín que constituye la solicitud de información (casillas nos 1 a 11) debe ser rellenada por el titular de la autorización o su repre-sentante.
El formulario debe rellenarse de forma legible e indeleble, preferentemente a máquina. No deberá llevar raspaduras ni correcciones. Las modifi-caciones que se introduzcan en él deberán realizarse tachando las menciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones que seannecesarias. Toda corrección debe ser visada por la persona que haya rellenado el boletín y por la autoridad aduanera.
Notas particulares relativas a las casillas cuyos números figuran a continuación
Indíquese el nombre, la dirección y el Estado miembro.
Indíquese el nombre, la dirección y el Estado miembro de la autoridad aduanera a la cual se dirige la solicitud.
Indíquese el nombre, la dirección y el Estado miembro de la autoridad aduanera a la cual se facilita la información.
Indíquese las marcas, la numeración, el número y naturaleza de los bultos. Para los productos y mercancías sin envasar, indíquese el númerode objetos o, en su caso, la mención «a granel».
Desígnese los productos o las mercancías según su denominación usual y comercial o según su denominación arancelaria.
10. La cantidad debe ser expresada en unidades del sistema métrico: kilogramos, litros, metros cuadrados, etc.
13. Las monedas nacionales se indicarán utilizando los siguientes códigos: — EUR para el euro — DKK para las coronas danesas — SEK para las coronas suecas — GBP para las libras esterlinas No / 0 0 0 0 0 0
Persona de contacto 3. Aduana destinataria de la solicitud El que suscribe solicita la certificación de la información relativa a lasmercancías designadas en la casilla no 12 a efectos de su reimporta-ción en la Comunidad.
4. Estado miembro previsto para la reimportación 5. País de perfeccionamiento o destino 6. Autorización de perfeccionamiento pasivo 7. Coeficiente de rendimiento 8. Operaciones de perfeccionamiento autorizadas 9. Otras particularidades de la autorización 10. Designación de los productos compensadores que se deban 12. Designación de la mercancías exportadas temporalmente 14. Cantidad neta 15. Valor estadístico INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE EN EL MOMENTO DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL 16. Visado de la aduana de inclusión Certifica que estos datos son exactos Documento de exportación temporal número Fecha límite de reimportación de los productos compensadores: Medidas de identificación adoptadas Aduana (nombre y Estado miembro): 17. Visado de la aduana de salida Las mercancías designadas en la casilla no 12 han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad: Aduana (nombre y Estado miembro): 18. Solicitud de control a posteriori La autoridad aduanera indicada a continuación solicita la verificación de la autenticidad del presente boletín y de la exactitud de la informaciónque contiene.
Nombre y dirección de la autoridad aduanera 19. Resultado del control El presente boletín de información (1) n ha sido visado por la autoridad aduanera indicada en la casilla no 16 y la información que contiene es exacta n da lugar a las observaciones abajo indicadas: Nombre y dirección de la autoridad aduanera 20. Reimportación de los productos compensadores Indíquese la cantidad disponible en las casillas A y la cantidad reimportada en las casillas B Tipo, número y fecha del documento de despacho a Tipo,númeroyfechadeldocumentodedespacho a libre libre práctica, visado de la aduana práctica, visado de la aduana 21. Observaciones: (1) Márquese con una n × la casilla que proceda.
El formulario debe rellenarse de forma legible e indeleble, preferentemente a máquina. No deberá llevar raspaduras ni correcciones. Las modifi-caciones que se introduzcan en él deberán realizarse tachando las menciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones que seannecesarias. Toda corrección debe ser visada por la persona que haya rellenado el boletín y por la autoridad aduanera que rellene la casilla no16.
Las casillas nos 1 a 15 deben ser rellenadas por el titular de la autorización.
Notas particulares relativas a las casillas cuyos números figuran a continuación:
Indíquese el nombre, la dirección y el Estado miembro. Cuando se trate de una persona jurídica indíquese asimismo el nombre de la personaresponsable.
Indíquese el nombre, la dirección y el Estado miembro.
Indíquese el número, la fecha de la autorización y el nombre de la autoridad aduanera que la haya expedido.
10. Desígnese de manera exacta los productos compensadores según su denominación usual y comercial o según su denominación arancelaria.
11. Indíquese la partida o subpartida arancelaria de los productos compensadores tal como figura en la autorización.
12. Desígnese de manera exacta las mercancías según su denominación usual y comercial o según su denominación arancelaria. La designación consignada debe concordar con la que figure en el documento de exportación. Cuando las mercancías estén incluidas en el régimen de perfec-cionamiento activo, indíquese la mención «Mercancías PA» y el número del boletín de información INF 1, cuando se haya utilizado.
14. Indíquese la cantidad neta expresada en unidades del sistema métrico: kilogramos, litros, metros cuadrados, etc.
15. Indíquese el valor estadístico en el momento de la presentación de la declaración de exportación, precedido de uno de los siguientes códigos — EUR para el euro — DKK para las coronas danesas — SEK para las coronas suecas — BP para las libras esterlinas Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1.1. Los boletines de información se extenderán de conformidad con el modelo establecido en el presente anexo y se imprimirán en papel blanco sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso de entre 40 y 65 gramos por metro cuadrado.
1.2. El formato del formulario será de 210 x 297 milímetros.
1.3. La impresión de los formularios será competencia de las administraciones aduaneras. Cada formulario llevará las iniciales del Estado miembro de expedición de conformidad con la norma ISO Alpha 2, seguidas de un número de serie individual.
1.4. El formulario se imprimirá y sus casillas se rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. La aduana que deba facilitar la información o que vaya a servirse de ella podrá solicitar la traducción de la información con- tenida en los formularios que se les presenten a la lengua o a una de las lenguas oficiales de la administración UTILIZACIÓN DE LOS BOLETINES DE INFORMACIÓN 2.1. Disposiciones comunes a) Cuando la aduana de expedición del boletín de información estime oportuna la aportación de informaciones complementarias a la que consta en el boletín, procederá a su consignación. En caso de no disponer de espa- cio suficiente, se adjuntará como anexo una hoja suplementaria que figurará mencionada en el original.
b) Se podrá solicitar a la aduana que haya visado el boletín de información que lleve a cabo la verificación a posteriori de la autenticidad y de la exactitud de la información que consta en el boletín.
c) En caso de envíos sucesivos, se podrá extender el número requerido de boletines de información para la can- tidad de mercancías o productos incluidos en el régimen. El boletín de información inicial podrá asimismo ser sustituido por nuevos boletines de información o, en el caso de que se utilice un único boletín, la aduana de visado del boletín podrá anotar en el original las cantidades de mercancías y productos correspondientes.
En caso de que no se disponga de espacio suficiente, se adjuntará como anexo una hoja suplementaria que figurará mencionada en el original.
d) Las autoridades aduaneras podrán autorizar la utilización de boletines de información recapitulativos que cubran la cantidad total de importaciones o exportaciones previstas en un período de tiempo determinado en el caso de flujos comerciales de tráfico triangular que comporten un gran número de operaciones.
e) En circunstancias excepcionales, se podrá expedir el boletín de información a posteriori, siempre que se haga con anterioridad a la expiración del período establecido durante el cual la conservación de los documentos es obligatoria.
f) En caso de sustracción, pérdida o destrucción del boletín de información el operador podrá solicitar la expe- dición de un duplicado a la aduana de visado.
El original y las copias del boletín de información deberán llevar una de las menciones siguientes: — KAKSOISKAPPALE, — DUPLIKAT.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 2.2. Disposiciones específicas 2.2.1. Boletín INF 8 (Depósito aduanero) a) El boletín INF 8 (en lo sucesivo denominado “INF 8”) se podrá utilizar cuando se asigne a las mercancías un nuevo destino aduanero autorizado con el fin de determinar los elementos de cálculo de la deuda aduanera aplicables antes de que se realicen las manipulaciones usuales.
b) El INF 8 se expedirá en original y copia.
c) La aduana de control facilitará la información solicitada en las casillas nos 11, 12 y 13, procederá al visado previsto en la casilla no 15 y devolverá el original del INF 8 al declarante.
2.2.2. Boletín INF 1 (Perfeccionamiento activo) a) El boletín INF 1 (en lo sucesivo denominado “INF 1”) se podrá utilizar para facilitar información relativa a: — el importe de los derechos y de los intereses compensatorios, — la aplicación de medidas de política comercial, — el importe de la garantía.
b) El INF 1 se expedirá en original y dos copias.
El original y una copia deben enviarse a la aduana de control. La aduana de visado del INF 1 conservará la La aduana de control facilitará la información solicitada en las casillas nos 8, 9 y 11 del INF 1, lo visará, con- servará la copia y devolverá el original.
c) En caso de que se solicite el despacho a libre práctica de los productos compensadores o de las mercancías no perfeccionadas en una aduana distinta de la aduana de inclusión, ésta al proceder al visado del INF 1 debe solicitar a la aduana de control que consigne: — en la casilla no 9a, el importe de los derechos de importación devengados con arreglo al apartado 1 del artículo 121 o al apartado 4 del artículo 128 del Código, — en la casilla no 9b, el importe de los intereses compensatorios con arreglo al artículo 519, — la cantidad, el código NC y el origen de las mercancías de importación utilizadas en la fabricación de los productos compensadores despachados a libre práctica.
d) En caso de que a los productos compensadores obtenidos mediante perfeccionamiento activo (sistema de reintegro) les sea asignado otro destino aduanero autorizado u otra utilización que permita la devolución o la condonación de los derechos de importación y deban ser objeto de una nueva solicitud de autorización de inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo, las autoridades aduaneras de expedición de dicha autorización podrán utilizar el INF 1 para determinar el montante de los derechos de importación que deben ser percibidos o el montante de la deuda aduanera en que se incurra.
e) En caso de que la declaración de despacho a libre práctica se refiera a productos compensadores obtenidos a partir de mercancías de importación o mercancías no perfeccionadas que hayan estado sujetas a medidas específicas de política comercial en el momento de su inclusión en el régimen (sistema de suspensión) y tales medidas sigan siendo aplicables, la aduana que acepte la declaración y proceda al visado del INF 1 solicitará a la aduana de control que consigne los datos necesarios para la aplicación de las medidas de política comer- f) En caso de la utilización de un INF 1 para determinar el importe de la garantía, se podrá solicitar el despa- cho a libre práctica utilizando el mismo INF 1, siempre que en él conste: — en la casilla no 9a, el importe de los derechos de importación devengados sobre las mercancías de importación de conformidad con el apartado 1 del artículo 121 o del apartado 4 del artículo 128 del — en la casilla no 11, la fecha de primera inclusión en el régimen de las mercancías de importación corres- pondientes o la fecha de devolución o condonación de los derechos de importación de conformidad con el apartado 1 del artículo 128 del Código.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 2.2.3. Boletín INF 9 (Perfeccionamiento activo) a) El boletín INF 9 (en lo sucesivo denominado “INF 9”) se podrá utilizar cuando se asigne a los productos compensadores un nuevo destino aduanero autorizado u otra utilización en el marco del tráfico triangular b) El INF 9 se expedirá en original y tres copias extendidas para las cantidades de las mercancías de importa- ción incluidas en el régimen.
c) La aduana de inclusión procederá al visado previsto en la casilla no 12 del INF 9 e indicará los medios de identificación o las medidas de control de la utilización de mercancías equivalentes aplicados (tales como la utilización de muestras, ilustraciones o descripciones técnicas, o la realización de análisis).
La aduana de inclusión enviará la copia no 3 a la aduana de control y devolverá el original y las demás copias al declarante.
d) El original y las copias nos 1 y 2 del INF 9 se presentarán en apoyo de la declaración de ultimación del régi- La aduana de ultimación consignará la cantidad de productos compensadores y la fecha de aceptación, enviará la copia no 2 a la aduana de control, devolverá el original al declarante y conservará la copia no 1.
2.2.4. Boletín INF 5 (Perfeccionamiento activo) a) El boletín INF 5 (en lo sucesivo denominado “INF 5”) se podrá utilizar cuando los productos compensadores obtenidos a partir de mercancías equivalentes sean exportados en el marco del tráfico triangular con exporta- ción anticipada (EX/IM).
b) El INF 5 se expedirá en original y tres copias para las cantidades de mercancías de importación correspon- dientes a la cantidad de los productos compensadores exportados.
c) La aduana de aceptación de la declaración de exportación procederá al visado previsto en la casilla no 9 del INF 5 y devolverá el original y las tres copias al declarante.
d) La aduana de salida rellenará la casilla no 10, enviará la copia no 3 a la aduana de control y devolverá el ori- ginal y las demás copias al declarante.
e) En el caso de la transformación de trigo dura clasificado en el código NC 1001 10 00 en pastas alimenticias clasificadas en los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, el nombre del importador autorizado a incluir las mercancías de importación en el régimen, que debe ser indicado en la casilla no 2 del INF 5, podrá consig- narse después de que el INF 5 haya sido presentado en la aduana donde se haya presentado la declaración de exportación. Dicha información se incluirá en el original y en las copias nos 1 y 2 del INF 5 antes de la presentación de la declaración de inclusión de las mercancías de importación en el régimen.
f) El original y las copias nos 1 y 2 del INF 5 deben presentarse en apoyo de la declaración de inclusión en el La aduana donde se presente la declaración de inclusión deberá anotar en el original y en las copias nos 1 y 2 del INF 5 la cantidad de las mercancías de importación incluida en el régimen y la fecha de aceptación de la declaración. Dicha aduana enviará la copia no 2 a la aduana de control, devolverá el original al declarante y conservará la copia no 1.
2.2.5. Boletín INF 7 (Perfeccionamiento activo) a) El boletín INF 7 (en los sucesivo denominado “INF 7”) se podrá utilizar cuando se asigne a los productos compensadores o a las mercancías no perfeccionadas incluidas en el sistema de reintegro un destino adua- nero autorizado o una utilización que pueda beneficiarse de la devolución o condonación de los derechos aduaneros sin que sea necesaria la presentación de una solicitud de devolución de conformidad con el apar- tado 1 del artículo 128 del Código.
Cuando el titular de la autorización haya otorgado su consentimiento para la cesión a otra persona del dere- cho de solicitud de devolución de conformidad con el artículo 90 del Código, dicha información deberá apa- recer reflejada en el INF 7.
b) El INF 7 se expedirá en original y dos copias.
c) La aduana de aceptación de la declaración de ultimación procederá al visado del INF 7, devolverá el original y una copia al titular de la autorización, y conservará la otra copia.
d) El original debidamente visado del INF 7 deberá presentarse en apoyo de la solicitud de devolución cuando esta última se presente.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 2.2.6. Boletín INF 6 (Importación temporal) a) El boletín INF 6 (en lo sucesivo denominado “INF 6”) se podrá utilizar para comunicar los elementos para la determinación de la deuda aduanera o del importe de los derechos ya percibidos cuando las mercancías de importación sean objeto de un traslado dentro del territorio aduanero de la Comunidad.
b) En el INF 6 se indicará toda la información necesaria para probar ante las autoridades aduaneras: — la fecha de inclusión de las mercancías de importación en el régimen de importación temporal,— los elementos para la determinación de la deuda aduanera establecidos en dicha fecha,— el importe correspondiente a los derechos de importación percibidos al amparo del régimen de importa- ción temporal con exención parcial de derechos y el período considerado a tal efecto.
c) El INF 6 se expedirá en original y dos copias.
d) Se procederá al visado del INF 6 en el momento de inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito externo, al inicio de la operación de transferencia de las mercancías o en un momento anterior.
e) La aduana de visado del boletín conservará una copia. Se devolverá el original y la otra copia al interesado, copia que se entregará a la aduana de ultimación. Una vez visada, el interesado devolverá dicha copia a la aduana que haya efectuado el visado inicial.
2.2.7. Boletín INF 2 (Perfeccionamiento pasivo) a) El boletín INF 2 (en lo sucesivo denominado “INF 2”) se podrá utilizar cuando los productos compensadores o de sustitución se importen en el marco del tráfico triangular.
b) El INF 2 se expedirá en original y copia para la cantidad de mercancías incluidas en el régimen.
c) La solicitud de expedición del INF 2 implicará el otorgamiento del consentimiento del titular de la autoriza- ción para la cesión del derecho de exención total o parcial de derechos de importación a otra persona que importe los productos de compensación o de sustitución en el marco del tráfico triangular.
d) La aduana de inclusión procederá al visado del original y de la copia del INF 2, conservará la copia y devol- verá el original al declarante.
La aduana de inclusión indicará en la casilla no 16 los medios de identificación adoptados en relación con las mercancías exportadas temporalmente.
Cuando se utilicen muestras, ilustraciones o descripciones técnicas, dicha aduana autenticará tales muestras, ilustraciones o descripciones técnicas poniendo su sello en las mercancías, cuando así lo permita su naturale- za, o en su embalaje, de manera que no pueda ser objeto de modificaciones fraudulentas.
En las muestras, ilustraciones o descripciones técnicas, se pondrá una etiqueta en la que figure el sello de la aduana y los datos de referencia de la declaración de exportación de una manera que evite su sustitución.
Las muestras, ilustraciones o descripciones técnicas así autenticadas y selladas se devolverán al exportador, que deberá presentarlas con los sellos intactos en el momento de la reimportación de los productos compen- sadores o de sustitución.
En caso de que sea preciso realizar un análisis cuyos resultados no puedan conocerse antes de que la aduana de inclusión haya visado el INF 2, el documento que contenga los resultados del análisis será entregado al exportador en un sobre precintado que impida su manipulación fraudulenta.
e) La aduana de salida certificará en el original que las mercancías han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad y se lo devolverá a la persona que lo presente.
f) El importador de los productos compensadores o de sustitución presentará el original del INF 2 y, cuando proceda, los medios de identificación a la aduana de ultimación.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas LISTA DE LAS MANIPULACIONES USUALES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 531 Y 809 Salvo indicación expresa en sentido contrario, ninguna de las manipulaciones que se enumeran a continuación podrá dar origen a un código NC de ocho cifras diferente.
No se permitirán las manipulaciones usuales enumeradas a continuación si a juicio de la autoridad aduanera la opera- ción es susceptible de aumentar el riesgo de fraude.
1. La ventilación, extensión, secado, limpieza de polvo, limpieza simple, reparación del embalaje, reparaciones elemen- tales de deterioros producidos al transportar o almacenar las mercancías en la medida en que se trate de operacio- nes simples, colocación o retirada del revestimiento de protección para el transporte.
2. La reconstitución de las mercancías posterior al transporte.
3. El recuento, muestreo, selección, cribado, filtrado mecánico y pesaje de las mercancías.
4. La eliminación de elementos dañados o contaminados.
5. La conservación mediante pasteurización, esterilización, irradiación o adición de agentes conservantes.
6. El tratamiento antiparasitario.
7. El tratamiento antioxidante.
8. El tratamiento: — mediante simple aumento de la temperatura sin ningún otro tratamiento adicional ni proceso de destilación, o — mediante simple descenso de la temperatura, aunque pueda representar un cambio en el código NC de ocho cifras.
9. El tratamiento electrostático de eliminación de arrugas o planchado de productos textiles.
10. El tratamiento consistente en: — la retirada de tallos o huesos de las frutas, el troceado y recortado de frutos secos o legumbres, la rehidratación — la deshidratación de las frutas aunque pueda representar un cambio en el código de ocho cifras.
11. La desalación, limpieza y cruponado de pieles.
12. La adición de mercancías o sustitución de componentes accesorios, siempre que dicha adición sea relativamente pequeña o tenga por objeto garantizar su conformidad con la normativa técnica y no cambie la naturaleza ni mejore las prestaciones de las mercancías originales, aunque pueda representar un cambio en el código NC de ocho cifras de las mercancías añadidas o de sustitución.
13. La dilución de fluidos sin ningún otro tratamiento adicional ni proceso de destilación, aunque pueda representar un cambio en el código NC de ocho cifras.
14. La mezcla entre sí de mercancías del mismo tipo con una calidad diferente, a fin de obtener una calidad constante o la calidad exigida por el cliente, sin que cambie la naturaleza de las mercancías.
15. La división o separación en componentes de menor tamaño de las mercancías únicamente si se trata de operaciones 16. El empaquetado, desempaquetado, reempaquetado, decantado o simple traslado a contenedores, aunque pueda representar un cambio en el código NC de ocho cifras. La colocación, retirada o modificación de marcas, precintos, etiquetas, espacios para precios u otros símbolos distintivos similares.
17. La prueba, ajuste, regulación o preparación para el funcionamiento de máquinas, aparatos y vehículos con el fin, en particular, de verificar su conformidad con la normativa técnica aplicable, siempre que se trate de operaciones 18. El deslustrado de accesorios de tubería para adaptarlos a las exigencias de determinados mercados.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN PARA LAS QUE LAS CONDICIONES ECONÓMICAS NO SE CONSIDERARÁN CUMPLIDAS, CONFORME AL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 539 Parte A: Productos agrícolas contemplados en el anexo I del Tratado 1. Los siguientes productos sujetos a una organización común de mercado: Sector de los cereales: Los productos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3072/95 del Consejo (1).
Sector del arroz: Los productos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2038/99 del Consejo (2).
Sector del azúcar: Los productos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2038/1999 del Consejo (3).
Sector del aceite de oliva: Los productos a los que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento 136/66/CEE del Consejo (4).
Sector de la leche y los productos lácteos: Los productos a los que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no Sector vitivinícola: Los productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo (5).
2204 21 (con excepción de los vinos de calidad) 2204 29 (con excepción de los vinos de calidad) 2. Los productos clasificados en las siguientes subpartidas de la nomenclatura combinada: 0204 10 a 0204 43 3. Los productos distintos de los incluidos en los apartados 1 y 2 para los cuales se haya fijado una restitución agrí- cola a la exportación igual o superior a cero.
Parte B: Mercancías derivadas de la transformación de productos agrícolas que no están contempladas en el anexo 1 del Tratado Las mercancías derivadas de la transformación de productos agrícolas enumeradas en los siguientes anexos de los regla- mentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercado del sector agrícola o de los reglamentos relati- vos a las restituciones a la producción: — anexo B del Reglamento (CEE) no 1766/92 (sector de los cereales), — anexo B del Reglamento (CE) no 3072/95 (sector del arroz), (1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.
(3) DO L 252 de 25.9.1999, p. 1.
(4) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.
(5) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas — anexo I del Reglamento (CE) no 2038/1999 (sector del azúcar), — anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999 (sector de la leche y los productos lácteos), — anexo I del Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo (1) (sector de los huevos).
— Anexo del Reglamento (CEE) no 1010/86 del Consejo (2) (restitución a la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química), — anexo I del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (3) (restitución a la producción en los sectores de los cereales y del arroz).
Parte C: Productos del sector pesquero Los productos del sector pesquero enumerados en los anexos I, II y V del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (4) por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, y los productos incluidos en el anexo VI de dicho Reglamento sujetos a una suspensión parcial autónoma.
Todos los productos del sector pesquero sujetos a contingentes autónomos.
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49.
(2) DO L 94 de 9.4.1986, p. 9.
(3) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112.
(4) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS A LAS MERCANCÍAS EQUIVALENTES Los arroces clasificados en el código NC 1006 sólo podrán considerarse como mercancías equivalentes cuando estén incluidos en la misma subpartida de ocho cifras de la nomenclatura combinada. No obstante, por lo que res- pecta a los arroces cuya longitud es igual o inferior a 6 mm y cuya razón longitud/anchura sea igual o superior a 3 y a los arroces cuya longitud es igual o inferior a 5,2 mm y cuya razón longitud/anchura sea igual o superior a 2, la equivalencia se determinará exclusivamente en función de la razón longitud/anchura. La medición de los granos llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del punto 2 del anexo A del Reglamento (CE) no 3072/95 por el que se establece la organización común de mercados del arroz.
Quedará prohibido el recurso a la utilización de mercancías equivalentes cuando las operaciones de perfecciona- miento activo consistan en las “manipulaciones usuales” contempladas en el anexo 72 del presente Reglamento.
Sólo los trigos cosechados en terceros países y despachados a libre práctica anteriormente y los trigos no comunita- rios, clasificados en el mismo código de ocho cifras de la nomenclatura combinada que presenten la misma calidad comercial y posean las mismas características técnicas pueden considerarse como mercancías equivalentes.
— podrán autorizarse excepciones a la prohibición del recurso a la utilización de mercancías equivalentes en el caso de trigos que hayan sido objeto de una comunicación de la Comisión a los Estados miembros después de un examen realizado por el Comité, — los trigos duros comunitarios y los trigos duros con origen en países terceros pueden considerarse como mer- cancías equivalentes cuando el recurso a al equivalencia tenga por objeto la obtención de pastas alimenticias clasificadas en los códigos NC 1902 1100 y 1902 19.
Se admitirá el recurso a la utilización de mercancías equivalentes entre el azúcar bruto en caña clasificado en el código NC 1701 11 90 y el azúcar bruto de remolacha clasificado en el código NC 1701 12 90, siempre que el producto compensador sea azúcar blanco clasificado en el NC 1701 99 10.
4. Animales vivos y carne Se prohíbe el recurso a la utilización de mercancías equivalentes en las operaciones de perfeccionamiento activo de animales vivos y carnes.
Se podrán conceder excepciones a la prohibición del recurso a la utilización de mercancías equivalentes en el caso de las carnes que hayan sido objeto de una comunicación de la Comisión a los Estados miembros, previo examen efectuado por el Comité del código aduanero, siempre que el solicitante pueda demostrar que el recurso a la utiliza- ción de mercancías equivalentes es económicamente necesario y que las autoridades aduaneras comuniquen el pro- yecto de los procedimientos previstos para el control de la operación.
Los maíces comunitarios y los maíces no comunitarios pueden considerarse como mercancías equivalentes única- mente en los casos y condiciones siguientes: 1. En el caso del maíz utilizado en la fabricación de alimentos para animales, será posible el recurso a la utiliza- ción de mercancías equivalentes siempre que se establezca un sistema de control aduanero para garantizar que el maíz no comunitario se utiliza efectivamente para su transformación en alimentos para animales.
2. En el caso del maíz utilizado en la fabricación del almidón y de productos amiláceos, será posible el recurso a la utilización de mercancías equivalentes entre cualesquiera variedades de maíz con excepción de los maíces ricos en amilopectina (maíz “céreo” o maíz “Waxy”), que sólo son equivalentes entre ellos.
3. En el caso del maíz utilizado en la fabricación de productos de sémola, será posible el recurso a la utilización de mercancías equivalentes entre cualesquiera variedades de maíz con excepción de los maíces de tipo vítreo (maíz “Plata” del tipo “duro”; maíz “Flint”) que sólo son equivalentes entre ellos.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 6. Aceite de oliva A. Sólo se permitirá el recurso a la utilización de mercancías equivalentes en los casos y condiciones siguientes: 1. Aceite de oliva virgen: a) Entre aceite de oliva virgen extra de origen comunitario clasificado en el código NC 1509 10 90, que corresponda a la denominación prevista en la letra a) del punto 1 del anexo del Reglamento no 136/66/CEE y aceite de oliva virgen extra no comunitario clasificado en el mismo código de la nomenclatura aduanera, siempre que de la operación de perfeccionamiento se obtenga aceite de oliva virgen extra clasificado en el mismo código de la nomenclatura combinada que cumpla los requisitos previstos en la letra a) del punto 1 mencionado anteriormente.
b) Entre aceite de oliva virgen comunitario clasificado en el código NC 1509 10 90 que corresponda a la denominación prevista en la letra b) del punto 1 del anexo del Reglamento no 136/66/CEE y aceite de oliva virgen no comunitario clasificado en el mismo código de la nomenclatura aduanera, siempre que de la operación de perfeccionamiento se obtenga aceite de oliva virgen clasificado en el mismo código de la nomenclatura combinada que cumpla los requisitos previstos en la letra b) del punto 1 mencio- nado anteriormente.
c) Entre aceite de oliva virgen corriente comunitario clasificado en el código NC 1509 10 90 que corres- ponda a la denominación prevista en la letra c) del punto 1 del anexo del Reglamento no 136/66/CEE y aceite de oliva virgen corriente no comunitario clasificado en el mismo código de la Nomenclatura Combinada, en la medida en que el producto compensador sea:— aceite de oliva refinado clasificado en el código NC 1509 90 00 que corresponda a la denomina- ción prevista en el punto 2 del anexo citado, o — aceite de oliva clasificado en el código 1509 90 00 que corresponda a la denominación prevista en el punto 3 del anexo citado, cuando se obtenga mediante mezcla con el aceite de oliva virgen comunitario clasificado en el código NC 1509 10 90.
d) Entre aceite de oliva virgen lampante comunitario clasificado en el código 1509 10 10 que corres- ponda a la denominación prevista en la letra d) del punto 1 del anexo del Reglamento no 136/66/CEE y aceite de oliva virgen lampante no comunitario clasificado en el mismo código de la nomenclatura combinada, siempre que el producto compensador sea:— aceite de oliva refinado clasificado en el código NC 1509 90 00 que corresponda a la denomina- ción prevista en el punto 2 del anexo citado, o — aceite de oliva clasificado en el código NC 1509 90 00 que corresponda a la denominación pre- vista en el punto 3 del anexo citado cuando se obtenga mediante mezcla con el aceite comunita- rio de oliva virgen clasificado en el código 1509 10 90.
2. Aceite de orujo de aceituna Entre aceite de orujo de aceituna bruto comunitario clasificado en el código NC 1510 00 10, que corres- ponda a la denominación prevista en el punto 4 del anexo al Reglamento no 136/66/CEE y aceite de orujo de aceituna bruto no comunitario clasificado en el mismo código de la nomenclatura combinada, en la medida en que el producto compensador sea aceite de orujo de aceituna incluido en el código NC 1510 00 90, que corresponda a la denominación prevista en el punto 6 del anexo citado y se obtenga efectuando mezclas con el aceite de oliva virgen comunitario incluido en el código NC 1509 10 90.
B. Las mezclas mencionadas en el segundo guión de la letra c) y en el segundo guión de la letra d) del punto 1 del apartado A y en el punto 2 del apartado A, están autorizadas con aceite de oliva virgen no comunitario, utilizado de manera idéntica, únicamente cuando el dispositivo de control del régimen esté organizado de forma que permita identificar la proporción de aceite no de oliva virgen comunitario en la cantidad total del aceite mezclado exportada.
C. Los productos compensadores deberán acondicionarse en envases inmediatos de un contenido igual o inferior a 220 litros. Quedarán dispensados de dicha obligación cuando se trate de contenedores registrados de una capacidad máxima de 20 toneladas, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán permitir la exportación de los aceites mencionados en los anteriores puntos siempre que se efectúe un control sistemático de la calidad y de la cantidad del producto exportado.
D. El control de la equivalencia se realiza verificando los documentos contables para las cantidades de aceite utili- zado en las mezclas y, respecto a la calidad de que se trate, comparando las características técnicas de las mues- tras de aceite no comunitario tomadas en el momento de inclusión en el régimen con las características técni- cas de las muestras de aceite comunitario utilizado, tomadas en el momento de la elaboración del producto compensador de que se trate con las características técnicas de las muestras tomadas en el momento de la exportación efectiva de los productos compensadores en el punto de salida. La toma de las muestras se efec- tuará de conformidad con las normas internacionales EN ISO 5555 (en lo que respecta al muestreo) y EN ISO 661 (en lo que respecta al envío de las muestras al laboratorio y a su preparación para las pruebas). El análisis se realizará según los parámetros previstos en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión (1).
(1) DO L 248 de 5.9.1991, p. 1.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 7. Leche y productos lácteos Solamente se permite la utilización de la equivalencia a condición de que los contenidos en materia seca láctea, en materia grasa láctea y en materia proteica láctea de las mercancías equivalentes no sean inferiores a los contenidos de esas mismas materias en las mercancías importadas.
Los contenidos en materia seca láctea, en materia grasa láctea y en materia proteica láctea de las mercancías de importación y de las mercancías equivalentes deberán indicarse en la declaración de inclusión IM/EX o en la decla- ración de exportación EX/IM y, cuando se utilice, en el boletín de información INF 9 o en el boletín de información INF 5, para que las autoridades aduaneras puedan llevar a cabo el control de la equivalencia basándose en estos ele- Los controles físicos se efectuarán al menos en el 5 % de las declaraciones de inclusión en el régimen de las mer- cancías de importación y de las declaraciones de exportación (procedimiento IM/EX) y se referirán tanto a las mer- cancías de importación como a las mercancías equivalentes correspondientes.
Los controles físicos se efectuarán al menos en el 5 % de las declaraciones de exportación anticipada y de las decla- raciones de inclusión en el régimen (procedimiento EX/IM). Estos controles se referirán tanto a las mercancías equi- valentes sometidas a los mismos antes del comienzo de las operaciones de perfeccionamiento como a las mercan- cías de importación correspondientes en el momento de su inclusión en el régimen.
Los controles físicos suponen la verificación de la declaración y de los documentos presentados en apoyo de la mis- ma, y la toma de muestras representativas para el análisis de los ingredientes por un laboratorio competente que garantice que las mercancías equivalentes y las mercancías importadas correspondientes tienen la misma cantidad, calidad comercial y características técnicas, sobre todo en lo que se refiere al contenido en materia seca láctea, en materia grasa láctea y en proteínas lácteas.
Si el Estado miembro aplica el sistema de análisis de riesgo, se podrá permitir un porcentaje menor de controles Cada control físico debe ser objeto de un acta detallada establecida por el funcionario competente que lo haya reali- zado. Estas actas serán centralizadas por las autoridades designadas en cada Estado miembro.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas LISTA DE PRODUCTOS COMPENSADORES A LOS QUE SE PUEDEN APLICAR LOS DERECHOS QUE LES (apartado 1 del artículo 548) Observación general: La aduana de control podrá autorizar la aplicación del apartado 1 del artículo 548 del Código a desperdicios, restos, residuos, recortes o desechos distintos de los enumerados en la lista que figura a continuación.
Código NC y designación de los productos compensadores Operaciones de perfeccionamiento de las que Despojos de carne comestibles Cualquier elaboración o transforma- Restos resultantes de las operaciones Troceado en porciones de carnes de mencionadas en la columna 3 animales del capítulo 1 Sacrificio de ganado porcino; elabora- ción o transformación de la carne Sacrificio de ganado porcino; elabora- ción o transformación de la carne Restos resultantes de las operaciones Aserrado de bloques de filetes congela- mencionadas en la columna 3 Restos resultantes de las operaciones Ahumado de pescado y troceado en mencionadas en la columna 3 Transformación de leche fresca Suero de leche en polvo, sin azúcar Fabricación de lactosa a partir de suero de leche concentrado Huevos no fecundados Incubación y eclosión de pollitos de Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de Cualquier elaboración o transforma- tejón y demás pelos de cepillería; desperdicios de dichas cerdas y pelos Crin y sus desperdicios, incluso en Cualquier elaboración o transforma- capas con soporte o sin él Tripas, vejigas y estómagos de ani- Sacrificio y troceado de animales del males (excepto los de pescado) ente- ros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, Polvo y desperdicios de plumas o de Cualquier elaboración o transforma- Huesos y núcleos córneos, en bruto, Cualquier elaboración o transforma- desgrasados, simplemente prepara- dos (pero sin cortar en forma deter- minada), acidulados o desgelatiniza- dos; polvo y desperdicios de estas Cuernos, astas, pezuñas, uñas, garras Cualquier elaboración o transforma- y picos, en bruto o sencillamente preparados, pero sin cortar de forma determinada, incluidos sus desperdi- cios y el polvo; barbas de ballena y de animales similares, en bruto o sencillamente preparadas, pero sin cortar en forma determinada, inclui- das las barbillas y los desperdicios Diario Oficial de las Comunidades Europeas Polvo y desperdicios de conchas Cualquier elaboración o transforma- Caparazones de gambas Sustancias de origen animal utiliza- Sacrificio y troceado de animales del das para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisio- nalmente de otra forma Desperdicios de pescado Cualquier elaboración o transforma- Cabezas no comestibles Sacrificio y troceado de animales del Sacrificio de animales del capítulo 1 Despojos resultantes de las operacio- Sacrificio de animales del capítulo 1 y nes mencionadas en la columna 3 cualquier elaboración o transforma- ción de la carne Cáscaras de huevo Separación de los huevos y de sus cás- Recortes de pieles Desollado de carnes porcinas Desperdicios de legumbres y hortali- Corte, corte en lonchas, troceado, pul- verización y mezcla de mercancías cla- sificadas en el código 0712 Desperdicios de legumbres de vaina Corte, corte en lonchas, troceado y pulverización de mercancías clasifica- das en el código 0713 Granos quebrados de café Elaboración y transformación del café Cáscara y cascarilla del café Tostado del café en bruto Elaboración y transformación del té; envasado en bolsitas para infusión Residuos de paprika Lavado, trituración, molturación y cri- bado de las frutas desecadas del género Elaboración o transformación de arroz Granos solamente partidos Elaboración o transformación de Germen de cereales entero, aplasta- Elaboración o transformación de do, en copos o molido Gluten de trigo, incluso seco Elaboración o transformación de trigo Desperdicios de semillas de remola- Lavado, cribado, pulido y decapado de cha (partidos, semillas improducti- la remolacha azucarera vas, semillas con poca capacidad germinativa, semillas inadecuadas para el semillero mecánico) Paja y farfolla de cereales en bruto, Elaboración o transformación de Manteca y demás grasas de cerdo Sacrificio de ganado porcino: elabora- ción o transformación de la carne Grasas de ganado bovino, ovino y Sacrificio de ganado bovino, ovino y caprino; elaboración o transformación Aceite de pescado Transformación de pescado en filetes Diario Oficial de las Comunidades Europeas Otras grasas y aceites animales Desgrase de carne, huesos y desperdi- Aceite de germen de maíz Transformación del maíz Glicerol en bruto Descomposición o refinado de grasas y aceites del capítulo 15 Residuos derivados del tratamiento Cualquier elaboración o transforma- de sustancias grasas o de ceras ani- males o vegetales Refinado de aceites y grasas del capí- Aceite de cera que contenga grasas Refinado, desadificación, decoloración de humos, vapores y arcilla absor- de aceites vegetales grasos bente cargada de aceite Aguas madres de cristalización de Transformación del maíz en glucosa azúcar de almidón Transformación de azúcares Cáscaras, películas y demás desechos Cualquier elaboración o transforma- Fabricación de cerveza Cabeza y cola de destilación (alcohol Destilación de alcohol etílico en bruto etílico sin desnaturalizar de grado o de vino para destilar alcohólico inferior a 80 % en volu- men) y vino destilado (cabeza y cola de destilación, sin concentrar) Residuos y desperdicios de las indus- Cualquier elaboración o transforma- trias alimentarias Desechos de tabaco Fabricación de cigarrillos, puritos y cigarros puros y de tabaco para fumar; mezcla de tabacos Desperdicios de mica Cualquier elaboración o transforma- Escorias (excepto las granuladas), Cualquier elaboración o transforma- batiduras y demás desperdicios de la Cenizas y residuos (excepto los del Cualquier elaboración o transforma- código 2619 00) que contengan metales o compuestos de metales Otras escorias y cenizas, incluidas Cualquier elaboración o transforma- las cenizas de algas marinas Coquización de hullas Alquitranes de hulla, incluidos los Coquización de hullas alquitranes minerales parcialmente destilados o mezclados Avances y residuos de la destilación Destilación de fenoles Gas de deshidrogenación y otros Fabricación de poliestireno a partir de hidrocarburos gaseosos Diario Oficial de las Comunidades Europeas Vaselina en bruto Refinado de parafina en bruto Otras ceras minerales, incluso colo- Cualquier elaboración o transforma- Betún de petróleo, coque de petróleo Cualquier elaboración o transforma- y otros residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos Fabricación de productos químicos diversos a base de espatoflúor, de fluo- ruro de hidrógeno, de 2,6-diiso-propi- lanilina y de tetracloruro de silicio o Ácido sulfúrico Fabricación de sulfamidas Dióxido de carbono 1. Fabricación de cerveza 2. Fabricación de alcohol etílico y bebidas espirituosas Ácido hexafluorosilícico (ácido fluo- Transformación de espatoflúor en fluo- ruro de hidrógeno Tetra cloruro de silicio Fabricación de silanos, siliconas y sus derivados a partir del silicio Hidróxido de calcio Transformación de carburo de calcio en acetileno y cianamida de calcio Solución de bromuro de potasio Transformación de 1,3-bromocloro- propano del código NC 2903 49 80 Sulfato de hierro Fabricación de chapas de hierro o de acero laminadas en frío a partir de desbastes para chapas Sulfato de calcio Transformación de espatoflúor en fluo- ruro de hidrógeno Recuperación de galio y de óxido de galio a partir de restos (desperdicios de fabricación del compuesto «Óxido de gadolinio y de galio», Gd3Ga5O12) Tolueno, excepto el utilizado como Fabricación de poliestireno a partir de Fabricación de acetona o fenol a partir Derivados halogenados de los hidro- Fabricación de productos a base de fluoruro de hidrógeno Derivados sulfonados, nitrados o Fabricación de productos a base de nitrosados de los hidrocarburos fluoruro de hidrógeno Metanol (alcohol metílico) Fabricación de alcoholes grasos Éteres, éteres-alcoholes, y otros pro- Fabricación de productos a base de ductos del código NC 2909 Fabricación de vitaminas a partir del Desperdicios de gelatina Fabricación de gelatina farmacéutica Diario Oficial de las Comunidades Europeas Fabricación de electrodos con grafito para los hornos eléctricos de fusión Dipenteno en bruto Fabricación de hidroperóxidos de pine- nos, de acetato de (1R,2R,4R) bornilo (acetato de isobornilo, de alcanfor o de canfenos a partir de alfapinenos Esencia de colofonia y aceites de Fabricación de jabón de colofonia de sodio y de colofonia de potasio Catalizadores no utilizables Producción de catalizadores a partir de silicato de aluminio Ácidos grasos industriales, aceites 1. Refinado de aceites y grasas del ácidos de refinado 2. Destilación fraccionada de ácidos Ácido esteárido Fabricación de ácido erúcico Penicilina impura (residuos de tami- Fabricación de medicamentos Fabricación de alcohol etílico y de bebidas espirituosas Aceites de alcanfor Fabricación de alcanfor a partir de Residuos de descafeinado (mezcla de Descafeinado del café cera de café, de cafeína en bruto y de agua); cafeína en bruto Residuos de yeso calcinado Fabricación de fluoruro de hidrógeno, fluoruros y criolita a partir de espato- Melazas sin azúcar Fabricación de ácido cítrico a partir de azúcares blancos Residuos de la transformación de Fabricación de ácido ascórbico a partir Sulfuros de potasio en disolución Fabricación de ácido dihidroxiesteárico a partir de aceite de ricino en bruto Residuos de la fabricación de Fabricación de acetona, de fenol y de Fabricación de 1,4-butanodiol, 1,4-bu- tenediol y tetra-hidrofurano a partir de metanol así como la fabricación de pentano-1,5-diol y hexano-1,6-diol a partir de una mezcla de dioles Desperdicios, mezclados con cafeína, Descafeinado y tratamiento específico cera de café, agua e impurezas destinados a atenuar las propiedades estimulantes del café bruto Micelio glucónico y lejía madre Fabricación de ácido glucónico y de sus sales y ésteres a partir de jarabe de Desperdicios y desechos de plástico Cualquier elaboración o transforma- Diario Oficial de las Comunidades Europeas Desperdicios de recortes de caucho Cualquier elaboración o transforma- sin endurecer: desechos de manufac- turas de caucho sin endurecer utili- zables exclusivamente para la recu- peración del caucho Desperdicios, polvo y residuos de Cualquier elaboración o transforma- caucho endurecido Cueros y pieles en bruto, de bovino, Desollado de animales del capítulo 1 de equino o de ovino (frescos o sala- dos, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divi- Restos de pieles de bovino Cualquier elaboración o transforma- Recortes y demás desperdicios de Cualquier elaboración o transforma- cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cue- ro; aserrín, polvo y harina de cuero Desperdicios y retales de pieles, cur- Fabricación de productos de peletería tidas o adobadas, no montadas Desperdicios y residuos de madera, Cualquier elaboración o transforma- incluido en serrín Desperdicios de corcho Cualquier elaboración o transforma- Desperdicios de papel y de cartón; Cualquier elaboración o transforma- retales de papel y de cartón utiliza- bles exclusivamente en la fabricación Tejidos y género de punto, acabados, Elaboración y transformación de teji- con defectos evidentes (llamados “de dos y género de punto de todas clases segunda calidad”) Desperdicios de seda (incluidos los Cualquier elaboración o transforma- capullos de seda no devanables, la borrilla y las hilachas) Desperdicios de lana de oveja o de Cualquier elaboración o transforma- borrego, o de pelo de otros animales (finos u ordinarios), excluidas las Desperdicios de lana de oveja o de Cualquier elaboración o transforma- borrego, o de pelo de otros animales (finos u ordinarios), incluidas las Desperdicios de algodón (incluidas Cualquier elaboración o transforma- las hilachas) sin peinar ni cardar Estopas y desperdicios de lino (in- Cualquier elaboración o transforma- cluidas las hilachas) Estopas y desperdicios de cáñamo Cualquier elaboración o transforma- (incluidas las hilachas) Estopas y desperdicios de las fibras Cualquier elaboración o transforma- (incluidas las hilachas) Diario Oficial de las Comunidades Europeas Desperdicios de la fibras (incluidas Cualquier elaboración o transforma- Estopas y desperdicios de abacá (in- Cualquier elaboración o transforma- cluidas las hilachas) Borrilla y desperdicios del ramio (in- Cualquier elaboración o transforma- cluidas las hilachas) Fibras acrílicas y viscosas (de calidad Fabricación de fibras textiles acrílicas o inferior, con defectos evidentes) Desperdicios de fibras sintéticas o Cualquier elaboración o transforma- artificiales, incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, Cualquier elaboración o transforma- de materias textiles, en desperdicios o en artículos inservibles Desperdicios y desechos de vidrio Cualquier elaboración o transforma- Recortes de hilados de fibra de Tejidos de vidrio que presenten Tejidos de hilados de fibra de vidrio defectos evidentes Polvo de piedras preciosas o semi- Cualquier elaboración o transforma- preciosas naturales o sintéticas Cenizas, residuos o desperdicios de Cualquier elaboración o transforma- orfebrería y otros desperdicios y residuos de metales preciosos Residuos del tamizado del ferrosili- Fabricación del tetracloruro y de dió- Chatarra y desperdicios de hierro y Cualquier elaboración o transforma- Residuos de acero no aleado proce- Fabricación de bandas anchas en dentes del corte de bandas anchas en caliente a partir de lingotes o de des- bastes planos laminados de acero no Residuos recuperables de barras de Fabricación de tornillos, pernos o tuer- cas a partir de barras de acero aleado Residuos de acero aleado proceden- Fabricación de bandas anchas en tes del corte de bandas anchas en caliente a partir de lingotes o de des- bastes planos laminados Residuos de acero aleado proceden- Fabricación de transformadores a par- tes del corte de chapas llamadas tir de chapas llamadas «magnéticas» Residuos de acero aleado proceden- Fabricación de transformadores a par- tes del corte de flejes en acero lla- tir de flejes en acero llamado “magnéti- mado “magnético” Guías de seguridad con soldaduras Fabricación de guías de seguridad a Diario Oficial de las Comunidades Europeas Desperdicios y desechos de cobre Cualquier elaboración o transforma- Desperdicios y desechos de níquel Cualquier elaboración o transforma- Desperdicios y desechos de aluminio Cualquier elaboración o transforma- Desperdicios y desechos de plomo Cualquier elaboración o transforma- Residuos reutilizables de hojas de Fabricación de hojas de plomo forra- plomo forradas por los dos lados das por los dos lados, para usos foto- gráficos, a partir de hojas de vinilo y de papel de recubrir Desperdicios y desechos de cinc Cualquier elaboración o transforma- Desperdicios y desechos de estaño Cualquier elaboración o transforma- Desperdicios y desechos de volfra- Cualquier elaboración o transforma- Desperdicios y desechos de molib- Cualquier elaboración o transforma- Desperdicios y desechos de tantalio Cualquier elaboración o transforma- Desperdicios y desechos de estaño Cualquier elaboración o transforma- (excluidas las torneaduras calibradas) Desperdicios y desechos de otros Cualquier elaboración o transforma- Piezas sobrantes y piezas deteriora- Fabricación de máquinas y aparatos das o inutilizables como resultado mecánicos, vehículos, equipos electró- de las operaciones de perfecciona- nicos e instrumentos de medida, de control y de precisión, así como su modificación o su conversión a otras Capítulos 84, 85 Componentes y piezas de recambio Reparación o revisión (ajuste y lim- de máquinas, aparatos, material pieza por procedimientos eléctricos o rodante ferroviario, aeronaves y mecánicos) y reparación (sustitución de componentes en estado de funcio- namiento) de máquinas, aparatos, material rodante ferroviario, aeronaves y otros artefactos Partes y accesorios de vehículos Adaptación de vehículos de motor a automóviles de las partidas 8701 a Diario Oficial de las Comunidades Europeas CONDICIONES ECONÓMICAS APLICABLES AL RÉGIMEN DE TRANSFORMACIÓN BAJO CONTROL (Artículo 552, apartado 1, párrafo segundo) Las condiciones económicas se considerarán cumplidas para los siguientes tipos de mercancías y operaciones: Mercancías de cualquier especie Transformación en muestras presentadas sin transformar o en forma de colecciones Mercancías de cualquier especie Reducción a desperdicios y desechos o destrucción Mercancías de cualquier especie Mercancías de cualquier especie Recuperación de partes o componentes Mercancías de cualquier especie Separación y/o destrucción de partes deterioradas Mercancías de cualquier especie Transformaciones para remediar los efectos de los daños que hubieran sufrido las mercancías Mercancías de cualquier especie Manipulaciones usuales que puedan efectuarse en los depósitos aduaneros o en zonas francas Mercancías de cualquier especie Transformación en productos destinados a ser incorpora- dos o utilizados en aeronaves civiles, para los que una empresa autorizada a tal efecto por las autoridades euro- peas de aviación o las autoridades de aviación de un país tercero haya expedido un certificado de aeronavegabilidad Mercancías sujetas a lo dispuesto en el Cualquier clase de transformación segundo guión del apartado 1 del artí- Mercancías de cualquier especie que no Cualquier clase de transformación siempre que la franqui- estén sujetas a ninguna medida de polí- cia de derechos de importación resultante de la utilización tica comercial o agrícola, ni a derechos del régimen no sea superior en valor a 50 000 euros por antidumping o compensadores provisio- solicitante y año civil nales o definitivos Diario Oficial de las Comunidades Europeas Cualquier tipo de componentes electró- Transformación en los productos de las tecnologías de la nicos (incluyendo los subconjuntos) o los materiales (sean éstos electrónicos o no) indispensables para el funciona- 1. contemplados en el Acuerdo relativo al comercio de miento electrónico del producto trans- las tecnologías de la información adoptado por la Decisión 97/359/CE del Consejo (DO L 155 de 12.6.1997, p. 1), en virtud del cual existe una exen- ción de derechos en la fecha de la autorización, o 2. clasificados en una subpartida de la NC prevista el los artículos 1, 2 o 3 del Reglamento (CE) no 2216/97 del Consejo (DO L 305 de 8.11.1997, p. 1.), cuando exista una suspensión de derechos autónomos en la fecha de la autorización.
Fracciones sólidas de aceite de palma cla- Transformación en: sificadas en el código NC 1511 90 19 oFracciones líquidas de aceite de palma 1511 90 91oAceite de coco clasificado ex 3823 19 30 y ex 3823 19 90 ene l código NC 1513 11 10 o — ácidos grasos de los códigos NC 2915 70 15, Fracciones líquidas de aceite de coco cla- sificadas en el código NC ex 1513 19 30 ex 2916 15 00 y ex 2916 19 80 — mezcla de ésteres metílicos de ácidos grasos del Aceite de palmiste clasificado en el código NC ex 3824 90 95 código NC 1513 21 11oFracciones líquidas de aceite de palmiste — ésteres metílicos de ácidos grasos de los códigos NC ex 2916 15 00 y ex 2916 19 80 Aceite de babasú clasificado en el código — mezcla de alcoholes grasos del código NC — alcoholes grasos de los códigos NC 2905 16 80, 2905 17 00 y 2905 19 00 — glicerina del código N 1520 00 00 Aceite de ricino clasificado en el código Transformación en: — aceite de ricino hidrogenado (llamado «Opal-wax») del código NC 1516 20 10 — ácido 12 —hidroxiesteárico (pureza inferior al 90 %) del código NC ex 3823 19 10 — ácido 12 —hidroxiesteárico (pureza superior al 90 %) del código NC ex 2918 19 99 — glicerina del código NC 2905 45 00 Tabaco del capítulo 24 de la nomencla- Transformación en tabaco «homogeneizado» o «recons- tituido» del código NC 2403 91 00 y/o en polvo de tabaco del código NC 2403 99 90 Tabaco en rama o sin elaborar clasifi- Transformación en tabaco parcial o totalmente desvenado cado en el código NC 2401 10 del código NC 2401 20y en desperdicios de tabaco del código NC 2401 30 00 Tabaco en rama o sin elaborar parcial- mente desvenado clasificado en el código Diario Oficial de las Comunidades Europeas Productos clasificados en los códigos NC Transformación en productos clasificados en los códigos 2707 10, 2707 20, 2707 30, 2707 50, NC 2710 00 71 o 2710 00 72 2707 91 00, 2707 99 30, 2707 99 91, 2707 99 99 y 2710 00 Aceites brutos clasificados en el código Transformación en productos clasificados en los códigos NC 2707 10 90, 2707 20 90, 2707 30 90, 2707 50 90, 2707 99 30, 2707 99 99, 2902 20 90, 2902 30 90, 2902 41 00, 2902 42 00, 2902 43 00 y 2902 44 90 Gasóleo con un contenido de azufre Mezcla de las mercancías de la columna 1 o mezcla de superior al 0,2 % en peso clasificado en una y/u otra de las mercancías de la columna 1 con gasó- el código NC 2710 00 68 leo con un contenido en azufre inferior o igual al 0,2 % en peso clasificado en el código NC 2710 00 66 o Queroseno clasificado en el código NC 2710 00 67 para la obtención de gasóleo con un conte- nido de azufre inferior a igual al 0,2 % en peso clasificado White spirit clasificado en el código NC en los códigos NC 2710 00 66 y 2710 00 67 Material de PVC clasificado en el código Transformación en películas clasificadas en el código NC Calzado de patinaje, sin patines, clasifi- Transformación en: cado en el código NC 6402 19 00Calzado de patinaje, sin patines, clasifi- Patines para hielo clasificados en el código NC cado en el código NC 6403 19 00 Patines de ruedas clasificados en el código NC Chasis de vehículos automóviles provis- Transformación en camiones de bomberos con equipo tos de cabinas clasificados en el código completo de extinción de incendios y/o equipo completo de primeros auxilios clasificados en el código NC Las condiciones económicas se examinan por el Comité por lo que respecta a los tipos de mercancías y las operaciones siguientes que no figuren en la parte A: Todas las mercancías sujetas a medidas Cualquier clase de transformación agrícolas o a derechos antidumping o compensadores provisionales o definiti- Diario Oficial de las Comunidades Europeas Casos en que la inclusión de las mercancías en el régimen de importación temporal mediante declaración escrita no está supeditada a la constitución de una garantía: 1. Materiales que pertenezcan a compañías de ferrocarriles, marítimas o aéreas, o a los servicios postales y utilizados por ellas en el tráfico internacional, con la condición de que estén provistos de marcas de identificación.
2. Envases importados vacíos, que estén provistos de marcas indelebles e inamovibles.
3. Materiales destinados a luchar contra los efectos de las catástrofes destinados al Estado o a organismos reconocidos por las autoridades competentes.
4. Material médico, quirúrgico o de laboratorio destinado a una institución médica u hospitalaria que tenga una nece- sidad urgente de dicho material.
5. Inclusión en el régimen de importación temporal de mercancías transferidas de acuerdo con lo dispuesto en el artí- culo 513, cuando el titular anterior haya incluido esas mercancías en el régimen de importación temporal conforme a lo dispuesto en los artículos 229 o 232.».

Source: http://www.renos.ch/downloads/es.pdf

azal.az

Annex № 1 to the Order № February 15- "Rules of Carriage of Passengers, Baggage and Cargo" "Azerbaijan Airlines" Closed Joint Stock Company Table of contents 1. General provisions Terms, Definitions and abbreviations Compliance with laws and requirements of state authorities Electronic Ticket

journal.ean.edu.co

Indicators of ADHD symptoms FECHA DE RECEPCIÓN: 23 de junio in virtual learning context using FECHA DE APROBACIÓN: 17 de julio Pp. 22-37 machine learning technics Laura Patricia Mancera Valetts* Indicadores de síntomas ADHD en Silvia Margarita Baldiris Navarro** el contexto de aprendizaje virtual,